TA CUN - 25000233700020140044100-(29-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020140044100-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000233700020140044100
DEMANDANTE: PROTELA S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a proferir Sentencia de primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA Se formulan las siguientes pretensiones1, en donde solicita se declare la nulidad los siguientes actos administrativos: El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones la nulidad de la resolución nro. DDI 018255 del 13 de marzo de 2013, por medio del cual se expidió el mandamiento de pago. Así mismo pide la nulidad de la resolución nro. DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual resuelve declarar no probadas las excepciones propuestas por PROTELA, nulidad de la resolución DDI 047437 del 16 de octubre de 2013, por medio de la cual se modificó la resolución nro. DDI 043843
no probadas las excepciones propuestas por PROTELA, nulidad de la resolución DDI 047437 del 16 de octubre de 2013, por medio de la cual se modificó la resolución nro. DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013, y por último, solicita la nulidad de la resolución nro. DDI 059447 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual resuelve no reponer la resolución nro. DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013 y la resolución nro. DDI 047437 del 16 de octubre de 2013. En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho solicita, se declare que PROTELA S.A. no está obligada a pagar la suma de $147.239.000 más los intereses de mora, por concepto de impuesto predial por el año gravable 2010 del inmueble ubicado en la AC 26 86 49 identificado con la M.I. 50C-00088134 y CHIP AAA0218ZNNX2. Es de advertir que al admitirse el medio de control mediante auto del 11 de febrero de 2015 solo se hizo contra la resolución DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago efectivo de la obligación, resolución nro. DDI 047437 del 16 de octubre de 2013 en donde se modificó la resolución nro. DDI 043843 y resolución nro. DDI 059447 del 9 de diciembre de 2013, en donde confirmó las dos
resoluciones que no tuvieron por probada la excepción de pago efectivo de la obligación. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos3: Que la Secretaría de Hacienda de Bogotá le envío al contribuyente una declaración sugerida 1 Folios 2 a 3 del Cdo Ppal. 2 Se corrige el número, por cuanto el CHIP descrito en la demanda, fue identificado como AAA0074ZNNX y la intención del accionante es la identificación del predio con CHIP base del mandamiento de pago. 3 Folios 3 a 5 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337 000 2014 00441 00 del impuesto predial, correspondiente al inmueble ubicado en la AC 26 #86 49 identificado con la M.I. 50C-00088134 CHIP AAA0074ZNBS donde fijó un avaluó de $42.500.000.000 y un impuesto a cargo $425.000.000.
Que el 2 de julio de 2010 la sociedad actora presentó dicha declaración en Bancolombia con sticker 07126700028251 con pago por valor de $382.500.000, valor que resulto luego de ser aplicado el descuento del 10% por pronto pago correspondiente a $42.500.000. Indica que, el Departamento de Catastro de Bogotá asignó para los predios identificados con matrículas inmobiliarias (M.I.) nro. 50C-256666 y nro. 50C-88134 el CHIP nro. AAA0074ZNBS, la cual es referente de la escritura pública nro. 6538 del 20 de diciembre de 1984 de la notaría 4ª del círculo de Bogotá, mediante la cual PROTELA adquirió los inmuebles atrás identificados con M.I.
1984 de la notaría 4ª del círculo de Bogotá, mediante la cual PROTELA adquirió los inmuebles atrás identificados con M.I. Que por 26 años (entre 1984 a 2010), PROTELA tributó como uno sólo el pago del impuesto por dichos predios sobre el CHIP AAA0074ZNBS, sin que el Departamento de Catastro o la Dirección Distrital de Impuestos, hubieran indicado alguna inconsistencia. Que a mediados del año 2010, la oficina de Catastro Distrital, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-88134 ubicado en la AC 26 #86-49, asignó el CHIP AAA0218ZNNX y la cédula catastral nro. EGR 5729, tal cual como se observa en la certificación catastral nro. 785763 del 5 de noviembre de 2010, donde fue reconocido por la Secretaría de hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la resolución demandada nro. DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013. Por lo anterior, el 8 de noviembre de 2010 PROTELA presentó dos declaraciones del impuesto predial, la primera por el CHIP AAA0074ZNBS y M.I. 50C-256666 por valor de $227.761.000 y la segunda por el CHIP AAA0218ZNNX y M.I. 50C-881134 por valor de
$147.239.000, ambos por el año 2010, para un total de $375.000.000. Que el 13 de marzo de 2013 la Secretaría de hacienda Distrital expidió la resolución nro. DDI 018255, por medio de la cual se expidió el mandamiento de pago ordenando el pago del impuesto predial por el año 2010 y 2011 respecto del predio ubicado en la AC 26 86 49 identificado con CHIP AAA0218ZNNX y M.I. 88134, sobre la cual el 29 de abril de 2013 PROTELA presentó excepciones previas, alegando el pago de la obligación tributaria. El 30 de septiembre de 2013 la administración mediante resolución nro. DDI 043843 resolvió negar la excepción propuesta de pago efectivo por la vigencia 2010 y 2011 dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 2013EE55986 acto que fue modificado con la resolución nro. DDI 047437 del 16 de octubre de 2013. Contra esta decisión de la administración, el contribuyente presentó recurso de apelación el 8 de noviembre de 2013, siendo decidido el 9 de diciembre de 2013, mediante la resolución DDI 059447 y notificada el 2 de enero de 2014 confirmando la Resolución DDI43843 y DDI047437, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. Presenta como normas violadas 4 las siguientes:
Los artículos 2, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia Los artículos 803 y 831 del E.T. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de violación5, la parte actora argumentó, que con ocasión a los siguientes cargos los actos acusados están incurso de nulidad: Prevalencia de la verdad real sobre la forma y el espíritu de justicia y de eficacia 4 Folio 7 y 12 Cdo Ppal 5 Folios 7 a 12 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337 000 2014 00441 00
Dice que, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y de forma congruente con lo establecido en el artículo 228 Constitucional, se establece que, en las actuaciones que le correspondan conocer a esta rama del poder público debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, ello por cuanto en el caso de la sociedad PROTELA, se tiene que se presentó por parte del propietario del inmueble una declaración del impuesto predial sobre los predios con M.I. 50C-256666 y 50C-88134 correspondiente al año gravable 2010, el cual fue pagado oportunamente, obligación tributaria que a toda luces es satisfecha, por lo que la administración dentro de un exceso formalismo busca cobrar una obligación liquidada en una declaración independiente, haciendo abstracción al hecho que el impuesto declarado en dicha declaración independiente, fue cancelado en forma total al haberse presentado y pagado en una declaración tributaria anterior que incluía a dicho predio.
liquidada en una declaración independiente, haciendo abstracción al hecho que el impuesto declarado en dicha declaración independiente, fue cancelado en forma total al haberse presentado y pagado en una declaración tributaria anterior que incluía a dicho predio. Adicional a lo anterior, la administración tributaria distrital desconoció el principio de eficacia consagrado en el artículo 2 de la Constitución, según el cual las autoridades administrativas ostenta cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos, situación que en contraste con lo actuado por el Departamento de Catastro Distrital no actuó eficazmente, asignando un CHIP diferente a cada predio, situación que duró más de 26 años, razón por la cual esa inactividad no puede derivar en situaciones más gravosas para los particulares y mucho menos pretender cobrar un tributo que ya ha sido cancelado, conforme a las informaciones o declaraciones sugeridas enviadas por la misma administración. Obligación válidamente cancelada y naturaleza real del impuesto predial Según el artículo 1 del Estatuto Tributario aplicable al campo de los tributos territoriales, el objeto de la obligación tributaria es el pago del tributo, por lo tanto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 803 E.T., se tiene como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. Al respecto en el asunto de PROTELA, la declaración del impuesto predial correspondiente a los predios identificado con las matriculas inmobiliarias nro. 50C-256666 y 50C-88134 se presentó en una sola declaración, ya que los dos predios en cuestión tenían asignado un solo CHIP AAA0074ZNBS, por lo cual se puede afirmar que dicha declaración se presentó en debida forma y dentro de los plazos establecidos, pago que de igual forma fue oportuno dentro del tiempo límite fijado. Indica que, tal como se expresó en la relación de los hechos de esta demanda, PROTELA presentó y pagó el impuesto liquidado en la declaración sugerida por el mismo Distrito Capital por el año gravable 2010, en la cual estaban incluidos los dos predios con un solo CHIP y cuya área total constituye la suma de los dos predios de que se trata, situación que da lugar a declarar probada la excepción de pago contenida en el numeral primero del artículo 831 E.T. Naturaleza de la declaración sugerida y principio de la buena fe Que la llamada declaración sugerida del impuesto predial, constituye por lo menos un criterio de orientación al contribuyente, pues este parte de la base que la administración le ha enviado los datos físicos, jurídicos y fiscales de un determinado predio en forma correcta, todos los cuales tienden a facilitarle el cumplimiento de la obligación al contribuyente, quien parte del principio de la buena fe de la administración y de la confianza legítima que se deriva del primero. Por último se tienen los pronunciamientos que la misma Secretaría de Hacienda Distrital en4
parte del principio de la buena fe de la administración y de la confianza legítima que se deriva del primero. Por último se tienen los pronunciamientos que la misma Secretaría de Hacienda Distrital en4
Expediente: 250002337 000 2014 00441 00 las declaraciones sugeridas y el principio de confianza legítima expuso en el concepto 1225 de fecha 18 de octubre de 2013, en el cual dice, que las actuaciones realizadas por los contribuyentes a partir de información suministrada en consultas, visitas y otros mecanismos de orientación tributaria, como es el caso del envío de formularios sugeridos no debe ser objeto de sanción, en la medida que cuando el contribuyente firma una declaración tributaria, con base en esa información que recibe de la administración, lo hace incurso en un error insalvable fundado en la confianza legítima en la entidad que le proporciona dicha información.
I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital-Secretaria Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera: Manifiesta que el impuesto predial unificado no depende de que el predio se encuentre inscrito o no en catastro, ya que el derecho del fisco para el cobro del impuesto no proviene de la inscripción sino de la existencia del inmueble. Para el caso bajo estudio y tal como obra en los documentos aportados en vía administrativa en la escritura pública 6538 del 20 de diciembre de 1984, se describe la existencia jurídica de dos matriculas inmobiliarias
50C-256666 y 50C-88134.
diciembre de 1984, se describe la existencia jurídica de dos matriculas inmobiliarias 50C-256666 y 50C-88134. Una vez catastro le otorgó el CHIP AAA0218ZNNX al inmueble identificado con M.I. 50C-88134, el contribuyente presentó la declaración el día 5 de noviembre de 2010, no obstante se encontraba fuera del límite de la fecha para declarar por la vigencia 2010, la cual era el 17 de junio de 2010. En consecuencia, el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 469 de 2011 del Concejo de Bogotá debía corregir la declaración incluyendo la sanción establecida para las declaraciones extemporáneas, escenario que es regulado por estatuto tributario en el artículo 589. Bajo ese entendido, no era procedente declarar en sede administrativa la procedencia de la excepción propuesta por el contribuyente, toda vez que existe una sanción que recayó sobre el impuesto exigido por la administración tributaria por la presentación extemporánea de la declaración para el periodo 2010, el cual constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible desde el vencimiento de la presentación de la misma. Finalmente dice, que los actos acusados no pueden ser declarados nulos, por cuanto la legalidad de los mismos no fue desvirtuada por el accionante, en razón a que, sobre los mismos existe una presunción de legalidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 11
mismos existe una presunción de legalidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 11 de febrero de 20157, se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 28 de enero de 2016 8 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 03 de mayo de 2016 9, donde el Despacho Sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 201610 y el 14 de junio de 2016 11 y en la que luego de realizar todo lo concerniente al artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6 Folios 83 a 91 del Cdo Ppal. 7 Folios 64 a 67 del Cdo Ppal. 8 Folio 113 del Cdo Ppal. 9 Folios 143 a 151 del Cdo Ppal. 10 Folios 157 a 161 del Cuad Ppal 11 Folios 204 a 209 del Cuad Ppal5
Expediente: 250002337 000 2014 00441 00
La parte accionante 12 presentó a consideración del despacho su escrito de alegatos de
11 Folios 204 a 209 del Cuad Ppal5
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La parte accionante 12 presentó a consideración del despacho su escrito de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en su escrito de contestación de demanda. La Parte demandada 13 reafirmó los fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para
conocer en primera instancia del asunto promovido por PROTELA S.A. contra Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a dispuesto en la audiencia inicial, se tiene como fijación del litigio el siguiente: 2.1. Determinar si el pago efectuado por la demandante bajo el formulario nro. 2010301010110996061 del 2 de julio de 2010, con autoadhesivo No. 0712670028251, en el cual se declaró y pago el impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con el CHIP No. AAA0074ZNBS por la vigencia del año 2010, puede ser aplicado al mismo predio que hoy se identificad con el CHIP No. AAA0218ZNNX, para lo cual se tendrá que verificar: Si el área total y los valores pagados en la declaración presentada el 2 de julio de 2010, concernientes al predio que se identifican con el CHIP No. AAA0074ZNBS,
Si el área total y los valores pagados en la declaración presentada el 2 de julio de 2010, concernientes al predio que se identifican con el CHIP No. AAA0074ZNBS, correspondían a un único predio hasta la expedición del CHIP No. AAA0218ZNNX
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, se advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presento asunto, el cual a continuación se diseña.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, que a partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5º dispuso: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus
generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. 12 Folios 210 a 215 del Cdo Ppal. 13 Folios 216 a 218 del Cdo Ppal6
Expediente: 250002337 000 2014 00441 00
PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. (Destaca la Sala) A su turno, el Estatuto Tributario dispone: “ARTÍCULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” El artículo 831 del Estatuto Tributario dispone: ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda. (Subraya la Sala) ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.7
Expediente: 250002337 000 2014 00441 00
ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y
<Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; (…)
4. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 13 de marzo de 2013 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. expidió mandamiento de pago a través de la resolución No. DDI 018255 dentro del proceso nro. 2013 EE 55986
Documental: Copia de la resolución que obra a folios 16 a 17 del cuaderno de antecedentes administrativos.
El 29 de abril de 2013 PROTELA presentó memorial de excepciones, alegando el pago de la obligación tributaria.
Documental: Copia del escrito de excepción que obra a folios 29 a 36 del
El 29 de abril de 2013 PROTELA presentó memorial de excepciones, alegando el pago de la obligación tributaria.
Documental: Copia del escrito de excepción que obra a folios 29 a 36 del cuaderno de antecedentes administrativos.
El 30 de septiembre de 2013 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., profirió la resolución DDI 043843, mediante la cual resolvió la excepción planteada contra el mandamiento de pago nro. DDI 018255.
Documental: Copia de la resolución que obra a folios 128 a 130 del cuaderno de antecedentes administrativos.
El 16 de octubre de 2013 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. mediante resolución nro. DDI 047437 modificó la resolución nro. DDI 043843, en el sentido, de ordenar seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo nro. 2013EE559686.
Documental: Copia de la resolución que obra a folios 166 a 168 del cuaderno de antecedentes administrativos.
El 8 de noviembre de 2013 PROTELA presentó recurso de reposición contra la resolución nro. DDI 043843 y DDI 047437, solicitando sea declarada la excepción de pago propuesta contra el mandamiento de pago nro. DDI 018255.
Documental: Copia del recurso de reposición que obra a folios 171 a 178 del
solicitando sea declarada la excepción de pago propuesta contra el mandamiento de pago nro. DDI 018255.
Documental: Copia del recurso de reposición que obra a folios 171 a 178 del cuaderno de antecedentes administrativos.
El 09 de diciembre de 2013 en resolución nro. DDI 059447, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. resolvió un recurso de reposición presentado contra el fallo de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo nro. 2013 EE 55986
Documental: Copia de la resolución que resuelve el escrito del recurso excepciones que obra a folios 197 a 201 del Cdo principal.
5. CASO EN CONCRETO A la sociedad PROTELA le fue proferido el 13 de marzo de 2013 mediante resolución nro.
DDI018255, mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo nro. 2013EE55986, adelantado con los títulos ejecutivos nro. 51092070190544 del 8 de noviembre de 2010 por valor de $147.239.000, y nro. 7237750035204 del 14 de junio de 2011 por valor de $14.724.000, ambos correspondientes al predio ubicado en la AC 26 86 49, identificado con8
Expediente: 250002337 000 2014 00441 00
CHIP AAA0218ZNNX y matricula inmobiliaria (M.I.) 88134, donde el primer valor corresponde a la vigencia del año 2010 y el segundo a la vigencia del año 2011.
CHIP AAA0218ZNNX y matricula inmobiliaria (M.I.) 88134, donde el primer valor corresponde a la vigencia del año 2010 y el segundo a la vigencia del año 2011. Contra el mandamiento de pago, la sociedad PROTELA presentó el 29 de abril de 2013 memorial en donde solicita se declare la excepción de pago efectivo, explicando que por la vigencia del año 2010 pagó la suma de $382.500.000 y por la vigencia del año 2011 la suma de $132.515.000. Como resultado de lo anterior, la administración el 30 de septiembre de 2013 mediante resolución nro. DDI 043843 resolvió declarar no probada la excepción de pago efectivo de la obligación respecto a la vigencia 2010 y 2011, acto que fue modificado el 16 de octubre de 2013 con actuación nro. DDI 047437, donde se determinó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo nro. 2013EE55986. Inconforme con lo dispuesto por la administración, PROTELA presentó el 08 de noviembre de 2013 recurso de reposición contra los actos nro. DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013 y DDI 047437 del 16 de octubre de 2013, siendo decididos en resolución nro. DDI 059447 del 09 de diciembre de 2013 donde se resolvió confirmar los actos recurridos, dando
de esta forma por culminada la etapa de actuación administrativa. De manera concreta y de conformidad con problema jurídico a resolver, la Sala entra a: 5.1. Determinar si el área total y los valores pagados en la declaración presentada el 2 de julio de 2010, concernientes al predio que se identifican con el CHIP No. AAA0074ZNBS, correspondían a un único predio hasta la expedición del CHIP No. AAA0218ZNNX Del artículo 831 E.T., se establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de pago efectivo la cual en este asunto se abordara, si en efecto el impuesto pagado bajo el formulario nro. 2010301010110996061 del 2 de julio de 2010, con autoadhesivo No. 0712670028251, en el cual se declaró y pago el impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con el CHIP No. AAA0074ZNBS por la vigencia del año 2010 , puede ser aplicado al mismo predio que hoy se identificad con el
CHIP No. AAA0218ZNNX.
Entonces, para resolver es preciso indicar, que la sociedad PROTELA el 02 de julio de 201014 pagó un impuesto predial del año 2010 por valor de $425.000.000 correspondiente al predio de las siguientes características: CHIP AAA0074ZBNS Ubicación: AC 26 86 57 Terreno M2 21448.68
Construcción M2 13952.6 Matricula Inmobiliaria (MI) 050C-88134 Valor pagado: $425.000.000 Ahora, del reporte administrativo de la subdirección de impuestos a la propiedad15 se observa el histórico de liquidación por parte de la administración seguido dentro del proceso de cobro coactivo nro
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