TA CUN - 250002337000201400541-00-(23-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000201400541-00-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201400541-00
Demandante : TONEMAX S.A.S
Demandado : U.A.E DIAN
Asunto : SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN ASUNTOS VARIOS La sociedad TONEMAX S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación n.° 6282-669 del 22 de enero de 2013, proferida por la Dirección de gestión de Recaudo de la Dirección seccional de impuestos de Bogotá, y la Resolución n.° 1007 de 11 de febrero de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales devolvió a la sociedad demandante la suma de $637.466.000 y rechazó la suma de $2.005.102.000, por concepto del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del sexto 6° bimestre del año 2011. En consecuencia, de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del
$2.005.102.000, por concepto del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del sexto 6° bimestre del año 2011. En consecuencia, de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de $2.005.102.000, debidamente indexada, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 21 de enero de 2013 hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Adicionalmente, solicita los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favorExp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o se realice la consignación de las sumas en cuestión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 856, 857, 857-1 y 863 del Estatuto Tributario.
1. Nulidad del acto administrativo demandado por falta de motivación de la resolución de devolución y compensación n.° 6282-669 del 22 de enero de 2013.
La Administración está en la obligación de motivar en debida forma todas sus actuacionesviolación del debido proceso y del derecho de defensa. Señala que la Administración Tributaria no motivó las razones por las cuales rechazó la
La Administración está en la obligación de motivar en debida forma todas sus actuacionesviolación del debido proceso y del derecho de defensa. Señala que la Administración Tributaria no motivó las razones por las cuales rechazó la devolución en la suma de $2.005.102.000. Tratándose de un acto administrativo que es de carácter definitivo, por cuanto decide de fondo la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, la ausencia de motivación que permita establece con claridad cuáles son los motivos en que se funda la Administración para rechazar, impide el ejercicio del derecho de defensa de sus intereses. Sostiene que la razón que fundamenta el rechazo de la devolución es el hecho de que se profirió un requerimiento especial, no es suficiente para entender que la decisión administrativa se encuentra debidamente motivada. Menciona que en la afirmación realizada por la Administración Tributaria, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración establece lo siguiente « por tal razón en esta oportunidad el despacho se abstiene de pronunciarse acerca de los argumentos del recurrente respecto de la legalidad de la suspensión del término para devolver y del requerimiento especial, los cuales deben analizarse dentro de los términos procesales para contestar el requerimiento especial o con el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión», lo que evidencia la violación del derecho de defensa y debido proceso. Indica que la Administración está en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos y argumentos de manera rigurosa exponiendo las razones por las cuales toma una medida determinada, por tal motivo se enfatiza que de acuerdo a la falta de
proceso. Indica que la Administración está en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos y argumentos de manera rigurosa exponiendo las razones por las cuales toma una medida determinada, por tal motivo se enfatiza que de acuerdo a la falta de motivación presentada es evidente la violación de los derechos de defensa y 2Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN contracción impidiendo el control del acto administrativo limitando el acceso a la justicia.
2. Violación al artículo 856 del Estatuto Tributario – TONEMAX cumplió con sus obligaciones sustanciales y formales y, por consiguiente, tiene derecho a la devolución del saldo a favor.
Sostiene que si bien es cierto los argumentos que demuestran la ilegalidad del requerimiento especial y la liquidación de revisión no son de la órbita del presente proceso, toda vez que se discute en el marco del procedimiento de determinación oficial del tributo, la accionante obró de acuerdo con lo establecido en la ley, por lo que tiene derecho a la devolución del saldo a favor. Agrega que se está a la espera de que se resuelva el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión. Señala que el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del año 2011, proviene de impuestos descontables y de un exceso de retenciones en la fuente practicadas por concepto de impuesto sobre las ventas respecto del saldo a pagar arrojado en la declaración.
proviene de impuestos descontables y de un exceso de retenciones en la fuente practicadas por concepto de impuesto sobre las ventas respecto del saldo a pagar arrojado en la declaración. Afirma que mediante la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412013000546 del 28 de agosto de 2013, por la cual la Administración modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2011, en el sentido de disminuir los impuestos descontables del periodo en $4.868.174.000 e imponer una sanción por inexactitud de $1.233.909.000, se encuentra pendiente para decidir el recurso de reconsideración interpuesto. Agrega que la Administración que de acuerdo con la información obtenida, rechazó los elementos materiales probatorios por cuestionar la realidad de las transacciones económicas, por cuanto se establece que hubo un fraude fiscal aludiendo que es una simulación con el fin de obtener un beneficio fiscal, no obstante que de manera documental TONEMAX cuenta con todas las evidencias físicas para establecer los respectivos soportes y contabilizaciones. Indica que la sociedad TONEMAX de manera oportuna aportó los documentos internos y externos soportando las operaciones y dictamen pericial que se presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y demás documentos y facturas que obran en el expediente del procedimiento de determinación oficial del tributo. 3Exp. No. 2500023370002014-00541-00
TONEMAX S.A.S VS DIAN
de la respuesta al requerimiento especial y demás documentos y facturas que obran en el expediente del procedimiento de determinación oficial del tributo. 3Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN Señala que la Administración Tributaria desbordó su competencia violando en artículo 6 de la Constitución Política, por lo cual los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino por la omisión y extralimitación, por tal motivo la Administración pretende responsabilizar a TONEMAX por las actuaciones de terceros.
3. El saldo a favor generado por tonemax en su declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2011 proviene de impuestos descontables y de un exceso de retenciones en la fuente que le practicaron.
Manifiesta que la entidad demandada impone una sanción por inexactitud de $1.233.909.000, como si TONEMAX hubiera omitido los deberes tributarios formales y sustanciales, sanción que por naturaleza afectó arbitraria e ilegalmente el saldo a favor a cuya devolución o compensación tiene derecho. Indica que el saldo a favor solicitado en devolución proviene de retenciones en la fuente practicadas por un responsable del impuesto sobre las ventas, si bien es cierto que la Administración al realizar la devolución debe investigar previa a la devolución el hecho de que algunas de las retenciones en la fuente declaradas sean inexistentes o no, en este caso se practicaron efectivamente e ingresaron en su oportunidad a las arcas estatales, por tal motivo está plenamente soportada a través de las transferencias realizadas al Banco Davivienda.
no, en este caso se practicaron efectivamente e ingresaron en su oportunidad a las arcas estatales, por tal motivo está plenamente soportada a través de las transferencias realizadas al Banco Davivienda. Arguye que procederá la investigación previa a la devolución cuando la Administración considere que hay indicios de inexactitud, los cuales deben estar consignados por escrito, pero en su momento fueron aportadas por TONEMAX en el curso de la investigación, cabe resaltar que en ninguno de los escenarios hay inexactitud, razón por la cual la Administración no se encuentra facultada para iniciar una investigación y posteriormente finalizar con una Liquidación Oficial de Revisión debido a que carece de fundamentos fácticos y jurídicos .
4. Violación a los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario – la Administración Tributaria debió únicamente rechazar provisionalmente, a través del auto de improcedencia provisional, las sumas no devueltas hasta que se decida la legalidad de la liquidación de revisión y no, como lo hizo en el presente caso, rechazar definitivamente la suma de $2.005.102.000 mediante los actos administrativos demandados.
4Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN Afirma que de acuerdo con los artículos 857 y 857-1 del E.T, en el evento de que se profiera requerimiento especial que modifique el saldo a favor objeto de solicitud de devolución o compensación, lo que deberá realizar la Administración es la devolución de las sumas sobre las cuales no haya discusión y sobre aquellas que modificó el
profiera requerimiento especial que modifique el saldo a favor objeto de solicitud de devolución o compensación, lo que deberá realizar la Administración es la devolución de las sumas sobre las cuales no haya discusión y sobre aquellas que modificó el requerimiento especial en donde la Autoridad Tributaria deberá rechazarlas provisionalmente. Menciona que el auto de improcedencia provisional fue proferido pero perdió toda validez al proferirse la resolución de devolución nº. 6282-669, del 22 de enero de 2013, toda vez que en el artículo 3 de esa resolución se rechazó la devolución por la suma de $2.005.102.000. Agrega que mediante la resolución de devolución acusada la entidad demandada ordenó la devolución del saldo a favor que liquidó el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión, pero rechazó la suma en cuestión sin reparar el rechazo provisional teniendo en cuenta que debió haber suspendido provisionalmente la devolución hasta cuando se decida la legalidad del requerimiento especial y la Liquidación Oficial de revisión.
5. El rechazo de la devolución del saldo a favor configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.
Señala que el rechazo de la devolución del saldo a favor fue ilegal y arbitrario por cuanto el acto administrativo demandado carece de motivación teniendo como único sustento el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión proferida con argumentos ostensiblemente ilegales. Aduce que la renuncia de la Administración Tributaria de devolver la suma de
sustento el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión proferida con argumentos ostensiblemente ilegales. Aduce que la renuncia de la Administración Tributaria de devolver la suma de $2.005.102.000, configura en un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en perjuicio del contribuyente que no solo pagó el impuesto sobre las ventas que la Administración indebidamente pretende cobrar, sino que solicitó oportunamente la devolución del saldo a favor que arrojó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 2011.
6. Intereses a favor del contribuyente.
5Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN Indica que de acuerdo al inciso 2 del artículo 863 del E.T., sobre la devolución de la suma de $2.005.102.000, se han venido generando una serie de intereses corrientes desde el 21 de enero de 2013 fecha en la cual se notificó el requerimiento especial nº 32240201300005 del 17 de enero de 2013. Menciona que a partir del 21 de enero de 2013, y hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor se ha venido causando intereses corrientes y se causaran intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o provincia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
ejecutoria del acto o provincia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Afirma que la sociedad solicitó devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre de 2011, en cuantía de $2.642.568.000, mediante auto de suspensión de términos n.° 262 del 11 de septiembre de 2012, se ordenó suspender los términos para devolver o compensar por 90 días y se ordenó a la División de Gestión de Fiscalización iniciar la investigación correspondiente por existir indicios de inexactitud. Sostiene que esa entidad expidió auto de improcedencia provisional n.º 6 del 21 de enero de 2013, mediante el cual se declaró improcedente en forma provisional la suma de $1.654.325.000, como quiera que la Administración profirió el requerimiento especial n.º 322402013000005 del 17 de enero de 2013, en donde propone un saldo a favor en cuantía de $988.243.000. Agrega que la entidad demandada profirió resolución de devolución y/o compensación nº 669 del 22 de enero de 2013, por lo cual ordena la devolución de la suma $637.466.000 y se rechazó la suma de $ 2.005.102.000 por cuanto se profirió un requerimiento especial en donde se propone determinar un saldo a favor de $988.243.000. 1 Folios 79 a 81 del expediente.
requerimiento especial en donde se propone determinar un saldo a favor de $988.243.000. 1 Folios 79 a 81 del expediente. 6Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN Indica que dentro del proceso de determinación del impuesto se profirió la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412013000546 del 28 de agosto de 2013, en la que la sociedad tiene un saldo a favor que asciende a la suma de $988.243.00. Señala que la entidad actuó atendiendo a los preceptos legales, al proceder a devolver el saldo a favor sobre el cual no existe discusión alguna, y ordenar el rechazo sobre la parte correspondiente al saldo a favor que fue objeto de investigación y de acuerdo a las pruebas aportadas por medio de la fiscalización se determinó que no era procedente. Agrega que la entidad demandada tiene que pronunciarse mediante el acto administrativo de la devolución solicitada, y ordenar devolución de la suma sobre la cual el mismo requerimiento especial determinó la procedencia del saldo que fue ratificado en la Liquidación Oficial de Revisión. Advierte que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se rechazó en forma provisional la suma que se encuentra en discusión dentro del proceso de determinación, es claro que la sociedad contribuyente no tiene que presentar una nueva solicitud de devolución cuando se decida en forma definitiva la procedencia de la suma objeto de rechazo, por tal motivo no es procedente hablar sobre una falsa motivación de los actos acusados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
no tiene que presentar una nueva solicitud de devolución cuando se decida en forma definitiva la procedencia de la suma objeto de rechazo, por tal motivo no es procedente hablar sobre una falsa motivación de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 99-104 y 105-110). Por su parte el Ministerio Público , en escrito visible en los folios 111 a 116 del expediente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en cuanto a la motivación de los actos administrativos que constituye un elemento necesario para la existencia de los mismo, es decir, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Menciona que la Resolución nº. 6282-669 del 22 de enero de 2013, se encuentra plenamente motivada pues allí se tiene en cuenta el requerimiento especial nº .05 del 7Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN 17 de enero de 2013 y por ende todos los argumentos que allí se citaron para reconocer como saldo a favor la suma de $988.243.000. Señala que la Administración en ejercicio de las facultades de revisión y al considerar que existía un indicio de inexactitud en el saldo a favor solicitado, expidió el
Señala que la Administración en ejercicio de las facultades de revisión y al considerar que existía un indicio de inexactitud en el saldo a favor solicitado, expidió el Requerimiento Especial nº. 05 del 17 de enero de 2013, donde se disminuyó el saldo a favor declarado por TONEMAX. Indica que los actos administrativos mencionados no son demandables dentro del proceso, debido a que no es posible hacer un análisis de fondo para determinar la procedencia de la devolución de la suma de $2.642.568.00, al haberse cumplido con la totalidad de obligaciones formales y sustanciales o por el contrario la Administración efectivamente debía rechazar la suma de $2.005.102.000. Agrega que la sociedad demandante debe debatir en vía judicial los argumentos consagrados en la Liquidación Oficial de Revisión y poder desvirtuar la presunción de legalidad, es necesaria la decisión tomada por la jurisdicción frente al mencionado acto administrativo para determinar el verdadero saldo a favor. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación n.° 6282-669 del 22 de enero de 2013, proferida por la Dirección de gestión de Recaudo de la Dirección seccional de impuestos de Bogotá y la Resolución n.° 1007 de 11 de febrero de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales devolvió a la sociedad demandante la suma de
n.° 1007 de 11 de febrero de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales devolvió a la sociedad demandante la suma de $637.466.000 y rechazó la suma de $2.005.102.000, por concepto del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del sexto 6° bimestre del año 2011. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : si los actos administrativos demandados son nulos por: (i) si la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 6282-669 de 22 de enero de 2013, es ilegal por falta de motivación, (ii) si procedía la devolución de la suma de $2.642.568.000, por cuanto la sociedad cumplió con la totalidad de las obligaciones formales y sustanciales, y el saldo a favor proviene de impuestos descontables y de las retenciones que le practicaron, (iii) si la Administración vulneró los artículos 857 y 857-1 del E.T. al rechazar definitivamente la suma de $2.005.102.000 y no haber expedido el auto de improcedencia provisional, (iv) si se configura un enriquecimiento sin justa 8Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN causa a favor del Estado por el rechazo de la devolución del saldo a favor, y (v) si procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios sobre la suma no devuelta. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios sobre la suma no devuelta. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 23 de enero de 2012, la sociedad TONEMAX S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2011, con un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $2.642.568.000 (f. 1 c.a. 1).
2. El 8 de marzo de 2012 la sociedad demandante solicitó devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas (f. 55 c.a. 1).
3. El 22 de enero de 2013 la División de Gestión de Recaudo de la DIAN expidió la Resolución de Devolución y/o Compensación n.º 6282-669, por la cual devolvió a la sociedad demandante la suma de $637.466.000 y rechazó la suma de $2.005.102.000
(f. 21).
4. El 21 de marzo de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración con la resolución mencionada (ff. 1159-167 c.a. 1).
5. El 11 de febrero de 2014 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución n.º 1007, en la que confirma la Resolución de Devolución y/o Compensación n.º 6282-669 de 22 de enero de 2013 (ff. 23-28).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
de 2013 (ff. 23-28). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 6282-669 de 22 de enero de 2013, es ilegal por falta de motivación. El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente para la época de expedición de los actos acusados), dispone que una vez dada la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, la Administración expedirá los actos administrativos que contienen decisiones debidamente motivadas, con base en las pruebas e informes disponibles, a efectos de garantizar el derecho de defensa. 9Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 2012 señaló2: “En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala,3 se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a
motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. 4“ 2 Consejo de Estado. Sentencia de 15 de marzo de 2012. Exp: 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero
Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicado: 11001-03-27-000-2006-0003200 -16090. Demandante: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I.
ARANGO GÓMEZ. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. Asunto: Acción pública de nulidad contra la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera DIAN. 4 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional”; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener “1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya
tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada.” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental.” Manuel María Díez. “El Acto Administrativo”. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. 10Exp. No. 2500023370002014-00541-00 TONEMAX S.A.S VS DIAN La parte demandante argumenta que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falta motivación, toda vez que el rechazo de la devolución es el hecho de que se profirió un requerimiento especial, de modo que no es suficiente para entender que la decisión administrativa se encuentra debidamente motivada. La Sala observa que la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 6282-669 de 22 de enero de 2013 rechazó la suma de $2.005.102.000, por cuanto la División de
La Sala observa que la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 6282-669 de 22 de enero de 2013 rechazó la suma de $2.005.102.000, por cuanto la División de Gestión de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial n.º 05 de 17 de enero de 2013, en el que reconoce como saldo a favor $988.243.000 y el contribuyente imputa para el siguiente periodo la suma de $350.777.000, por lo que el saldo a favor disminuye en dicha cuantía, quedando a devolver $637.466.000. Así las cosas, la Sala no advierte que el acto administrativo acusado se encuentren viciados por falta de motivación, pues como se observa la entidad demandada expresó su manifestación de voluntad con fundamento en la determinación del saldo a favor establecido en el requerimiento especial. En consecuencia, no prospera el cargo de la demanda. Ahora bien, la Sala procederá a estudiar conjuntamente los cargos (ii) y (iii) de la fijación del litigio, determinados así: (ii) Si procedía la devolución de la suma de $2.642.568.000, por cuanto la sociedad cumplió con la totalidad de las obligaciones formales y sustanciales, y el saldo a favor proviene de impuestos descontables y de las retenciones que le practicaron y (iii) Si la Administración vulneró los artículos 857 y 857-1 del E.T. al rechazar definitivamente la suma de $2.005.102.000 y no haber expedido el auto de improcedencia provisional. En relación con el procedimiento de devolución saldo a favor, los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, disponen:
$2.005.102.000 y no haber expedido el auto de improcedencia provisional. En relación con el procedimiento de devolución saldo a favor, los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, disponen: ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo proce
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