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TA CUN - 25000233700020140057500-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020140057500-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Requisito para acceder a la transacción – Procedencia / FACILIDADES PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS – Condiciones que se deben cumplir para su otorgamiento Problema Jurídico: Establecer (i) si se violó el derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto la resolución que resolvió el recurso de apelación no se pronunció sobre todos los argumentos de inconformidad planteados en el mismo y (ii) si es procedente la solicitud de acuerdo de pago conforme fue pedida por la sociedad demandante y, en consecuencia, si es procedente la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo No. PD 2009 2011 000907, por cuanto el contribuyente cumplió con los requisitos para ello.

Extracto: “(…) Respecto de la terminación por mutuo acuerdo, la Sala precisa que la finalidad de la Ley 1607 de 2012 era lograr un arreglo en relación con los asuntos discutibles en la actuación administrativa o impugnable en sede judicial ; en atención, además, de la “temporalidad” del beneficio tributario. (…) De la norma anterior (artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Anota la relatoría), la Sala extrae que para acceder a la transacción del valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, se debían cumplir una serie de requisitos, a saber:

1. Que sea solicitado por contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros.

2. Que haya sido notificado antes de la entrada vigencia de la Ley 1607 de 2012 (26 de

1. Que sea solicitado por contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros.

2. Que haya sido notificado antes de la entrada vigencia de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de aforo o resolución del recurso de reconsideración.

3. Que se haya presentado la solicitud hasta el 31 de agosto del año 2013.

4. Que se haya corregido la declaración privada.

Que se haya pagado el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. (…) Conforme a lo anterior (transcripción de los artículos 6 y 7 del Decreto 699 de 2013. Anota la relatoría), se anota que uno de los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo es el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar, acompañado del soporte del mismo. (…) Lo expuesto es una razón de más para entender que para acceder al mecanismo de la terminación por mutuo acuerdo, el solicitante debe cumplir con todos los menesteres establecidos en la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario. (…) En ese sentido, para la Sala los Oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013 proferidos por la entidad demandada son ilegales, en tanto que el fundamento que tuvo para negar la solicitud de acuerdo de pago no es cierto, toda vez que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 permite la terminación por mutuo acuerdo no solo para los casos en los cuales resulte un mayor impuesto a pagar, sino

es cierto, toda vez que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 permite la terminación por mutuo acuerdo no solo para los casos en los cuales resulte un mayor impuesto a pagar, sino también para aquellas liquidaciones en las que se determine un menor saldo a favor como ocurre en el presente caso. (…)Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00 INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN (…) En ese contexto, se extrae que el Subdirector de Cobranzas y los administradores de Impuesto Nacionales podrán mediante acto administrativo conceder la facilidad para el pago al deudor, hasta por 5 años, para el pago de los impuestos y retenciones, cancelación de intereses y sanciones, siempre y cuando el deudor constituya garantías reales o personales. Además, podrán conceder plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. Así las cosas, la Sala precisa que si bien el artículo 814 del Estatuto Tributario establece que se otorgará la facilidad para el pago de los impuestos y como en este caso lo que se pretende transar es el menor saldo a favor no entraría dentro de lo dispuesto en la norma mencionada, no obstante, este artículo debe analizarse de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en tanto que, esta última norma permite la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando se cumplan entre otros requisitos, el pago o suscripción de acuerdo de pago por el 100% del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o declarado, que es lo que sucede en el presente caso. (…) Así las cosas, se advierte que la sociedad demandante cumple las condiciones para el

o suscripción de acuerdo de pago por el 100% del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o declarado, que es lo que sucede en el presente caso. (…) Así las cosas, se advierte que la sociedad demandante cumple las condiciones para el otorgamiento de la facilidad de pago de que trata el artículo 814 de ET, ya que el plazo solicitado es de 12 meses, tiempo que no supera el límite de 5 años establecido en la norma y no constituyó garantía, en atención a que el plazo solicitado no supera el año y el demandante denunció los bienes que son de su propiedad conforme con lo dispuesto en el artículo 814 del ET. Por lo tanto, para la Sala si era procedente el otorgamiento del acuerdo de pago para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación, en consecuencia, se le concederá un plazo de 12 meses para pagar en 12 cuotas iguales el saldo del capital derivado del menor saldo a favor en cuantía de $200.000.000, debidamente actualizadas con el IPC, plazo que resulta proporcional y razonable, teniendo en cuenta que el artículo 814 del ET no establece número de cuotas o la periodicidad de las mismas. (…) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el único requisito que incumplía la sociedad demandante para acceder a la terminación por mutuo acuerdo era Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción , y al estar demostrada la procedencia del acuerdo de pago, se tiene que cumple con el requisito señalado, en consecuencia, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debía ser aprobada por la DIAN. (…)”

señalado, en consecuencia, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debía ser aprobada por la DIAN. (…)” Nota de Relatoría: Frente a la transacción que subyace en la terminación por mutuo acuerdo, consultar sentencia del C.E del 2 de diciembre de 2015. Exp. 20066. Cp. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la facultad de la Administración Tributaria para conceder facilidades para el pago a los contribuyentes, consultar sentencia del C.E del 1 de septiembre de 2011. Exp. 17904. CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente Formal: CPACA artículos 138, 142, 306; Ley 1607 de 2012 artículo 148; Decreto 699 de 2013 artículos 3, 6, 7; CC artículo 2469; ET artículo 814; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

2Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00

INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 25000233700020140057500

Demandante : INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. INCER S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1607 DE 2012

ASUNTOS VARIOS

Demandante : INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. INCER S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1607 DE 2012

ASUNTOS VARIOS La sociedad INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. INCER S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los Oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, proferidos por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los cuales se resolvió la solicitud de acuerdo de pago para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y, el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 107 de 5 de septiembre de 2013, las Resoluciones Nos. 00011 de 20 de noviembre de 2013 y 000296 de 21 de enero de 2014, proferidas las dos primeras por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la última por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de las cuales decidieron no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. PD 2009 2011 000907.

medio de las cuales decidieron no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. PD 2009 2011 000907. En consecuencia, a título restablecimiento del derecho solicita se ordene la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y se concede un plazo de 12 meses para pagar el saldo del capital derivado del menor saldo a favor en cuantía de $200.000.000, como fue precisado en la solicitud del acuerdo de pago presentada por la sociedad (f. 172). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 83 y 228 de la Constitución Política; 147 de la Ley 1607 de 2012; 3 CPACA; 634, 635, 670, 713, 728, 812 y 814 del Estatuto Tributario; Decretos 966 y 1694 ambos de 2013 3Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00

INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN

1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS POR CUANTO SE FUNDAMENTAN PARA EL RECHAZO DE LA SUSCRIPCIÓN DE LA TERMINACIÓN DE MUTUO

ACUERDO EN APRECIACIONES DISCRECIONALES QUE SE ENCUENTRAN POR

FUERA DE LA LEY.

Manifiesta que el Comité al interior del Acta n.° 107 indicó que no se consideran cumplidos los requisitos por cuanto « el contribuyente no canceló el mayor impuesto generado en el acto administrativo objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de $226.995.000».

los requisitos por cuanto « el contribuyente no canceló el mayor impuesto generado en el acto administrativo objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de $226.995.000». Precisa que la intensión de la compañía era suscribir un acuerdo de pago con el fin de reintegrar el menor saldo a favor indebidamente devuelto y compensado en cuantía de $226.995.000, por lo que solicitó a la División de Gestión de Cobranzas la suscripción del acuerdo, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que permite tanto el pago de la obligación como la suscripción de un acuerdo de pago. Indica que con el fin de acceder al acuerdo de pago, esa sociedad pagó un abono inicial en cuantía de $26.995.000 y presentó comprobante de la operación, anexando a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo recibo oficial de pago en bancos. Sostiene que la División de Gestión de Cobranzas manifestó que no procedía el acuerdo de pago, en tanto que (i) en la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412012000094 de 12 de diciembre de 2012 subsistía un saldo a favor y no se determinaba un saldo a pagar y (ii) la facilidad de pago se solicitaba frente a un pliego de cargos, el cual no constituía un título ejecutivo, pues éste se configuraba frente a una resolución sanción, en la que se ordenaba la devolución del saldo a favor devuelto o compensado improcedentemente. Señala que el comité negó la terminación por mutuo acuerdo por no acreditarse pago o acuerdo de pago del mayor impuesto determinado, que para el presente caso corresponde al reintegro del menor saldo a favor cuestionado en cuantía de $226.950.000, por lo que si

Señala que el comité negó la terminación por mutuo acuerdo por no acreditarse pago o acuerdo de pago del mayor impuesto determinado, que para el presente caso corresponde al reintegro del menor saldo a favor cuestionado en cuantía de $226.950.000, por lo que si se estima como válido la causal de rechazo que señala el comité, es decir, que no se acreditó el requisito de pago para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, lo que se convierte en ilegal es el rechazo de la solicitud de acuerdo de pago por parte de la División de Gestión de Cobranzas, por negar la facilidad de pago por una razón que se distancia de los requisitos objetivos para suscribir el acuerdo. 4Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00 INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN Advierte que el rechazo del acuerdo de pago nada tiene que ver con los soportes y las condiciones generales o de forma para el otorgamiento de un acuerdo de pago, los cuales fueron en todo caso cubiertos por la compañía en los momentos en los que fueron solicitados. Agrega que las garantías pretendían establecer el avalúo del bien identificado en la relación de bienes, así como el ajuste del flujo de caja en el entendido que se otorgaría 10 meses para el pago.

2. RECHAZO DE LA FACILIDAD DE PAGO, NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 670, 713, 728 Y 814 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Menciona que la División de Gestión de Cobranzas consideró que no existía obligación sobre la cual realizar la transacción que conlleva la terminación por mutuo acuerdo, por

670, 713, 728 Y 814 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Menciona que la División de Gestión de Cobranzas consideró que no existía obligación sobre la cual realizar la transacción que conlleva la terminación por mutuo acuerdo, por considerar que la Liquidación Oficial de Revisión contiene un impuesto a pagar a cargo de la sociedad, señalando que «para otorgar un acuerdo sobre un valor indebidamente devuelto o compensado, el acto administrativo para dicho efecto, una Resolución Sanción, la cual no era objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo». Aduce que la Administración omitió el fundamento o naturaleza de la sanción por devolución improcedente que corresponde a la imposición del incremento del 50% de los intereses a los que se refiere el artículo 670 del E.T. Precisa que si bien la sanción por devolución improcedente no es un valor exacto al momento de su imposición, por ende tiene que ser determinable en la constitución del título. Dice que la División de Gestión de Cobranzas se equivocó al manifestar que requería de una resolución sanción para poder llevar acabo el acuerdo de pago, lo único que persigue la resolución es la de incrementar los intereses, pudiendo la Administración expedir el acto administrativo concediendo el acuerdo de pago, lo cual hubiera conllevado al cumplimiento de este requisito. Explica que la liquidación oficial de revisión se encontraba en trámite de resolver el recurso de reconsideración ante la Dirección de Gestión Jurídica, en la que aumentó el impuesto a cargo y como consecuencia se disminuyó el saldo a favor, técnicamente existía un mayor valor del impuesto a pagar, materializado en el reintegro de la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el reconocimiento en la liquidación oficial de revisión.

cargo y como consecuencia se disminuyó el saldo a favor, técnicamente existía un mayor valor del impuesto a pagar, materializado en el reintegro de la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el reconocimiento en la liquidación oficial de revisión. 5Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00 INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN Aduce que la suscripción de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo hubiera sido por una parte reintegrar la suma de $226.995.000 con un acuerdo acerca de los plazos conforme a los que se realizaría el pago, tal como lo permitía la Ley 1607 de 2012, por lo que obtendría los beneficios de que trata la norma, es decir, la exoneración de los intereses generados a su favor desde el 24 de junio de 2010, fecha en la que se expide la resolución sanción. Sostiene que la Administración no podía negar la suscripción de un acuerdo de pago con base en la ausencia de una resolución sanción, pues como fue expuesto la sanción se refiere al incremento del 50% de los intereses, que es lo único que en estricto sentido constituye sanción. Destaca que establecer como criterio de procedencia del acuerdo de pago sobre valores indebidamente devueltos y/o compensados bajo la existencia de una resolución sanción, sería tanto como desconocer la posibilidad que tiene la Administración de exigir dicho valor con la sola expedición de una liquidación oficial que desconozca total o parcialmente un saldo a favor. Señala que no solicitó en el acuerdo de pago ni terminación de mutuo acuerdo sobre el pliego de cargos n.º 312382013000040 de 18 de marzo de 2013 o la Resolución Sanción n.º

saldo a favor. Señala que no solicitó en el acuerdo de pago ni terminación de mutuo acuerdo sobre el pliego de cargos n.º 312382013000040 de 18 de marzo de 2013 o la Resolución Sanción n.º 312412013000072 de 19 de julio de 2013, dado que dichos actos administrativos fueron proferidos y notificados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, esto es, el 26 de diciembre de 2012. Advierte que se solicitó terminación sobre la Liquidación Oficial de Revisión frente a la cual se debía otorgar acuerdo de pago, en consecuencia, el efecto de la terminación sería la eliminación de los intereses moratorios generados sobre el menor saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión previa acreditación del saldo a favor rechazado. Advierte que en los oficios demandados la entidad demandada explicó que no existía una obligación sobre la cual realizar la transacción que conlleva la terminación por mutuo acuerdo, por considerar que la liquidación oficial de revisión contiene un impuesto a pagar, señalando que para otorgar un acuerdo de pago sobre un valor indebidamente devuelto o compensado, el acto administrativo para dicho efecto, la resolución sanción, la cual no era objeto de conciliación. 6Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00

INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN

3. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 83 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL ARTÍCULO 3 DEL

CPACA, Y LOS ARTÍCULOS 812, 634 Y 635 DEL E.T.

LOS ARTÍCULOS 83 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL ARTÍCULO 3 DEL

CPACA, Y LOS ARTÍCULOS 812, 634 Y 635 DEL E.T.

Dice que hay una clara violación a los principios de confianza legítima, buena fe y la prohibición de venire contra factum propium , por violar la legitima confianza fundada en el contribuyente, ya que con dichas actuaciones hizo creer que el beneficio de suscribir un acuerdo por mutuo acuerdo, le seria otorgado y contrario adoptó una decisión opuesta en donde se evidencia las violaciones mencionadas. Indica que si la oficina de Gestión de Cobranzas no consideró que faltaran soportes o requisitos para suscribir el acuerdo de pago solicitado, no puede el comité señalar posteriormente que este requisito fue incumplido. Explica que se configura en este caso la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero consistente en la intervención de un agente separado jurídicamente del demandado en el proceso.

4. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INAPLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD, ECONOMÍA Y EFICIENCIA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULO 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3º NUMERAL 11, 12 Y 13 DEL

CPACA. Sostiene que aunque había cumplido con todos los requisitos determinados en la normativa aplicable, el comité decidió no aprobar la solicitud de terminación presentada, lo que es vulneratorio de los principio de celeridad, economía y eficiencia, pues los actos

aplicable, el comité decidió no aprobar la solicitud de terminación presentada, lo que es vulneratorio de los principio de celeridad, economía y eficiencia, pues los actos administrativos negaron el acuerdo de pago previsto en la ley sin fundamento legal alguno, cerrando así la posibilidad de la terminación por mutuo acuerdo.

5. VIOLACIÓN DEL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 699 DE 2013 Y ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1694 DE 2013 POR CUANTO EL COMITÉ ESPECIAL

TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO Y CONCILIACIÓN CONSIDERÓ QUE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO TENÍA MERITO EJECUTIVO PARA SUSCRIBIR UN ACUERDO DE PAGO, AUN CUANDO ÉSTE ÚLTIMO SERÍA REQUISITO

PARA LA TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO.

7Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00 INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN Manifiesta que el comité estaría dejando sin efecto la naturaleza de la terminación por mutuo acuerdo, la cual es finalizar aquellos procesos sobre los cuales todavía existe discusión vigente sobre los impuestos. Agrega que el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 699 de 2013 señala como requisito que para acceder a la terminación de mutuo acuerdo, los actos administrativos sobre los que se solicite el beneficio, no podrán estar en firme.

6. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA EN TANTO QUE LA RESOLUCIÓN QUE

para acceder a la terminación de mutuo acuerdo, los actos administrativos sobre los que se solicite el beneficio, no podrán estar en firme.

6. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA EN TANTO QUE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN NO SE PRONUNCIÓ SOBRE TODOS LOS

ARGUMETNOS DE INCONFORMIDAD EXPUESTOS EN EL RECURSO PRESENTADO

POR MI REPRESENTADA. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Dice que el Comité de Defensa Jurídica y de Conciliación del Nivel Central al resolver el recurso de apelación no se refirió sobre la petición de revocar la decisión del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, pues se limitó en expresar que la sociedad no realizó el reintegro del menor saldo a favor. Indica que la Administración vulnera lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA, pues no dio respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. Precisa que al momento de realizar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el contribuyente no acreditaba el pago o acuerdo de pago de los mayores valores o el menor saldo a favor en discusión, la terminación por mutuo acuerdo no era procedente. Agrega que al momento de la solicitud se debía acreditar los requisitos para acceder a la terminación. 1 Folios 223-250 y 274-303.

saldo a favor en discusión, la terminación por mutuo acuerdo no era procedente. Agrega que al momento de la solicitud se debía acreditar los requisitos para acceder a la terminación. 1 Folios 223-250 y 274-303. 8Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00 INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN Explica que no era posible, como ocurrió en el presente caso, que el contribuyente radicara el último día del plazo que tenía para el efecto -31 de agosto de 2013la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y con posterioridad acreditara el requisito del pago o acuerdo de pago de los valores discutidos. Expone que si el demandante pretendía acreditar el requisito de pago con una facilidad de pago, lo procedente era que con anterioridad a la solicitud de terminación realizara todo el trámite administrativo tendiente a su consecución y una vez obtenida la misma, radicara la solicitud de terminación respectiva. Indica que el beneficio tenía vigencia limitada, es decir, el dinero por el impuesto en discusión debía estar en las arcas del Estado a más tardar el 31 de agosto de 2013, a menos que el mismo se fuera a cancelar con una facilidad de pago, momento en el cual -31 de agosto de 2013-, la misma debía estar suscrita. Afirma que el aceptar que con la solicitud de facilidad de pago se cumple el requisito indicado en el numeral 5º del Decreto 699 de 2013, es afirmar que la facilidad de pago es un derecho que per se tiene el contribuyente y la petición de su concesión no puede ser negada por la administración. Manifiesta que los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo no

derecho que per se tiene el contribuyente y la petición de su concesión no puede ser negada por la administración. Manifiesta que los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo no tenían competencia para decidir ninguna otra solicitud, pues a ese comité se le atribuyó la función de resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo y/o conciliación contencioso administrativo. Dice que la Administración tiene la potestad de conceder las facilidades de pago, lo cual conlleva a entender que esta disposición no presupone un derecho de los deudores de impuestos para acceder a las facilidades de pago, en virtud de lo dispuesto por el artículo 814 del ET. Menciona que uno de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo es el pago o el acuerdo de pago, lo procedente en caso de que el requisito se pretenda cumplir con una facilidad de pago es que la misma se encuentre aprobada y suscrita al momento de dicha solicitud de terminación, pues si el contribuyente pretende cumplir dicho requisito con posterioridad a la petición de transacción está partiendo de la base de que la sola presentación de la solicitud de pago implica que ésta deba ser concedida inexorablemente por la DIAN. 9Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00 INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN Señala que el comité decidió negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, toda vez que el contribuyente no había acreditado el pago de la suma de $226.995.000. Aduce que si el contribuyente pretendía acogerse a la terminación por mutuo acuerdo

que el contribuyente no había acreditado el pago de la suma de $226.995.000. Aduce que si el contribuyente pretendía acogerse a la terminación por mutuo acuerdo contemplada en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, consistente en no cancelar los intereses causados sobre el mayor valor devuelto y/o compensado, lo procedente era pagar el mayor impuesto o menor saldo a favor en discusión. Advierte que no es cierto que la División de Gestión de Cobranzas le haya indicado que no se debía suscribir el acuerdo de pago para acceder al beneficio, cuando lo cierto es que la misma contribuyente, en la solicitud de terminación de manera expresa indicó que no debía hacer pago alguno, lo cual denota un error del contribuyente más que una infracción de la Administración. Agrega que para la fecha de presentación de la solicitud de transacción -31 de agosto de 2013-, la División de Gestión de Cobranzas aún no había negado la solicitud de facilidad de pago, es decir, aún no le había informado que la facilidad de pago no se podía suscribir, respuesta que ahora el demandante interpreta como una invitación a la no suscripción de la facilidad por innecesaria. Sostiene que es extraño que por un lado el contribuyente indique en la solicitud que no debe hacer pago alguno y por el otro solicite una facilidad de pago para acceder al beneficio de la terminación, con lo cual no hace nada distinto que enredar los procedimientos administrativos, para que después, plantee una supuesta vulneración a la confianza legítima. Destaca que en el evento en que se acojan los argumentos del demandante, si la facilidad de pago es procedente en el que existía un acto previo que no determinaba la cuantía final

administrativos, para que después, plantee una supuesta vulneración a la confianza legítima. Destaca que en el evento en que se acojan los argumentos del demandante, si la facilidad de pago es procedente en el que existía un acto previo que no determinaba la cuantía final de la obligación que pudiera ser incorporada en la facilidad de pago, tal como se indicó en el acto que la negó. Indica que si las cuotas solicitadas por la demandante atienden criterios razonables y rigurosos o si dichas cuotas deben ser inferiores, esto en consideración que la norma guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

10Exp. No. 250002337000-2014-00575 -00 INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. VS DIAN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda, reforma de la demanda y la contestación de la demanda y su reforma (ff. 334-355 y 356-361). Por su parte el Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Trámite Procesal Mediante auto de 14 de agosto de 2014 se admitió la demanda presentada por la sociedad demandante (ff. 140-141); en escrito de 23 de junio de 2015 la demandante reformó la demanda (ff. 157-212); el 17 de julio de 2015 la DIAN contestó la demanda (ff. 223-250); en auto de 22 de octubre de 2015 se admitió la reforma a la demanda (f. 272); el 12 de noviembre de 2015 la entidad demandada contestó la reforma a la demanda (ff. 274-303); en

auto de 22 de octubre de 2015 se admitió la reforma a la demanda (f. 272); el 12 de noviembre de 2015 la entidad demandada contestó la reforma a la demanda (ff. 274-303); en providencia de 4 de febrero de 2016 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 CPACA (f. 310); el 29 de julio de 2016 se celebró la audiencia en la que resolvió declarar probada la excepción de caducidad de los Oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, proferidos por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los cuales se negó el acuerdo de pago para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Asimismo, se estableció la fijación del litigio, se decretaron las pruebas y se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículo 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a

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