TA CUN - 25000233700020140070100-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020140070100-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE: 25000233700020140070100
DEMANDANTE: PETROMINERALES COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN O
DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA PETROMINERALES COLOMBIA LTDA presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración del año 2008.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita lo siguiente:
A. PRINCIPALES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Resolución 312412013000042 del 24 de abril de 2013, proferida por la DIAN por medio del cual se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a la actora, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2008.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Resolución 900.007 del 5 de mayo de 2014, proferida por la DIAN que confirmó el acto sancionatorio.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y a título
900.007 del 5 de mayo de 2014, proferida por la DIAN que confirmó el acto sancionatorio.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta 2008 sí era procedente y que, enExpediente 25000 23 37 000 2014 00701 00
PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados.
B. SUBSIDIARIA Que se declare la nulidad parcial de la resolución sanción número 31241201300042 del 24 de abril de 2013, tal como fue modificada por la Resolución 900.007 del 5 de mayo de 2014 y de la Resolución número 900.007 del 5 de mayo de 2014, en el sentido de determinar que la base para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario es, únicamente, la suma de $4.256.517.000, cifra que corresponde al mayor impuesto determinado por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001 del 8 de febrero de 2012 y en la Resolución 900.105 del 28 de febrero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
900.105 del 28 de febrero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
HECHOS
Se resumen así:
1. El 22 de abril de 2009, PETROMINERALES COLOMBIA LTDA presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008.
2. El 26 de junio de 2009, PETROMINERALES COLOMBIA LTDA pidió la devolución y/o compensación de $18.154.305.000, originado en la declaración de renta del año 2008, suma que le fue reconocida mediante Resolución 6282-1189 del 10 de agosto de 2009.
3. El 26 de abril de 2010, la actora corrigió voluntariamente la declaración de renta del año 2008, con lo cual redujo el saldo a favor en $6.936.464.000, liquidó el impuesto de renta a cargo en $10.198.037.000 y liquidó la sanción por corrección en $1.019.804.000.
4. El 26 de abril de 2010, PETROMINERALES presentó declaración de renta del año 2009 con un saldo a favor de $25.167.715.000, que fue solicitado en devolución y/o compensación, para lo cual pidió a la DIAN que con el saldo de 2009 se restara la suma devuelta en exceso del año gravable 2008 y los respectivos intereses de mora generados por la corrección voluntaria de la declaración de renta de 2008.
respectivos intereses de mora generados por la corrección voluntaria de la declaración de renta de 2008.
5. El 15 de julio de 2010, mediante la Resolución 62820985, la Administración resolvió la solicitud de compensación y devolución de $25.167.715.000 y realizó la
siguiente imputación: 2Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00
PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Impuesto corrección renta 2008 $11.122.803.000
Intereses corrección renta 2008 $1.485.638.000 Retención en la fuente mayo 2010 $4.456.924.000 Devolución en TIDIS $8.102.715.000 $25.167.715.000
6. El 2 de julio de 2010 la DIAN resolvió una solicitud de devolución por pago en exceso a favor de PETROMINERALES, mediante Resolución 6282 0888 por valor de $95.038.000. Este valor no fue devuelto a la actora sino que se imputó en su totalidad al valor a pagar por concepto de corrección de renta 2008.
7. El 8 de febrero de 2012, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001, que modificó la declaración de corrección de PETROMINERALES presentada el 26 de abril de 2010, acto con el que se redujo
el saldo a favor liquidado a $0 y se determinó un saldo a pagar de $4.130.480.000.
8. La prenotada liquidación oficial de revisión fue recurrida en reconsideración por PETROMINERALES COLOMBIA LTDA, recurso que fue desatado mediante la Resolución 900.105 del 28 de febrero de 2013.
9. El 20 de septiembre de 2012, la DIAN le profirió a la actora pliego de cargos por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, que fue atendido por la sociedad en forma oportuna.
10. El 24 de abril de 2013, la Administración expidió Resolución Sanción 312412013000042, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración que fue desatado mediante la Resolución 900.007 de 5 de mayo de 2014 que modificó la decisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES - Artículos 647 y 670 del ET.
Sustentó los cargos que denominó:
1. Indebida aplicación de las normas Adujo que la DIAN erró al estructurar el procedimiento sancionatorio al tomar como punto de partida la declaración inicial de renta del año 2008 y no la de corrección presentada el 26 de abril de 2010, porque la inicial no fue objeto de
3Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00 PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE liquidación oficial de revisión que hubiese modificado el saldo a favor ahí declarado, con lo cual no se cumple con el supuesto procesal que establece el artículo 670 del ET, pues fue la declaración de corrección la que sí fue revisada
liquidación oficial de revisión que hubiese modificado el saldo a favor ahí declarado, con lo cual no se cumple con el supuesto procesal que establece el artículo 670 del ET, pues fue la declaración de corrección la que sí fue revisada por la Administración mediante el proceso de determinación oficial. Consideró que de haberse querido adelantar proceso sancionatorio con base en la declaración inicial de renta, la DIAN no debió acudir a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, sino al del artículo 670 del ET; sin embargo, resaltó que por el factor temporal (2 años a partir de la corrección) la Administración tampoco podía acudir a esa norma, porque el término para notificar el respectivo pliego de cargos feneció el 26 de abril de 2012.
2. Improcedencia de la imposición de la sanción Dijo que aún si el procedimiento se hubiera adelantado con base en la declaración de corrección, no había lugar a aplicar la sanción porque actualmente se surte proceso judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que la confirmó, en proceso bajo radicado 2013-930; razón por la cual puede ocurrir que una vez finalizado ese trámite judicial sea declarada la nulidad y con ello se elimine el presupuesto jurídico en que se basa la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Como complemento al cargo relacionó la argumentación con la cual planteó la discusión contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001 del 8 de febrero de 2012., a fin de reforzar el planteamiento sobre la imposibilidad de
Como complemento al cargo relacionó la argumentación con la cual planteó la discusión contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001 del 8 de febrero de 2012., a fin de reforzar el planteamiento sobre la imposibilidad de resolver la legalidad de la sanción por depender de las resultas del proceso en el que se controvierten los actos de determinación oficial, por existir una estrecha relación entre ambos.
3. Liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente Afirmó que la base sobre la cual la DIAN le impuso la sanción por devolución improcedente es errada porque tomó el monto de la sanción por inexactitud de la liquidación oficial de revisión, cuando la misma no puede incluirse para el cálculo
4Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00 PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE de los intereses moratorios sino que se debía limitarse al mayor impuesto determinado. Manifestó que <<la sanción ha debido ser determinada como el reintegro de $4.256.517.000 (suma correspondiente al mayor impuesto determinado) más los intereses incrementados en un 50% >>; de esta forma controvirtió lo afirmado por la DIAN en los actos acusados, en relación a que fue la sociedad quien solicitó en sede administrativa que la suma a devolver se determinase en $6.936.646.000 más los intereses incrementados en un 50%, pues lo cierto es que en su momento
DIAN en los actos acusados, en relación a que fue la sociedad quien solicitó en sede administrativa que la suma a devolver se determinase en $6.936.646.000 más los intereses incrementados en un 50%, pues lo cierto es que en su momento PETROMINERALES pidió que la sanción consistiera en el reintegro de la prenotada suma, pero no que esa fuera la base para el cálculo de la sanción del artículo 670 del ET, esto es, sin incluir la sanción por inexactitud.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 115-143), y como fundamentos de la oposición adujo que se cumplieron todos los requisitos para la imposición de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, porque la Administración se basó en la declaración de corrección presentada por la actora, que fue posteriormente modificada mediante el procedimiento de determinación oficial.
Afirmó que el cálculo de la sanción por devolución improcedente se realizó sin la inclusión de la sanción por inexactitud en la base para el cobro de los intereses incrementados en un 50% y se atendieron los requisitos legales, así como los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, sostuvo que el acto sancionatorio partió de la declaración de corrección en la que la sociedad contribuyente modificó el saldo a favor que previamente le había sido entregado en devolución, para lo cual aplicó lo prescrito en el artículo 860 del ET modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. Relató que la actora mediante formulario 1108600636324 del 24 de abril de 2009
en devolución, para lo cual aplicó lo prescrito en el artículo 860 del ET modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. Relató que la actora mediante formulario 1108600636324 del 24 de abril de 2009 presentó la declaración de renta del año gravable 2008 con un saldo a favor de $18.154.305.000, que fue compensado mediante Resolución 1189 de 10 de agosto de 2009; pero tras la corrección voluntaria presentada por la sociedad el 26 5Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00 PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE de abril de 2010, que redujo el saldo a favor a $6.936.646.000, de manera automática le conllevó a deber un reembolso por $11.217.841.000, pues se evidenció que hizo uso de un mayor valor del que tenía derecho, pero dado que a la fecha de la corrección no era aplicable en forma directa el artículo 670 del ET porque no preveía el hecho de la corrección voluntaria, y solo desde la expedición de la Ley 1430 de 2010 se configuró ello como hecho sancionable. Informó que la sociedad reintegró el valor compensado en exceso de $11.217.841.000 tras las posteriores compensaciones hechas mediante las resoluciones 6282-0888 de 2 de julio de 2010 y 6282-0985 de 15 de julio de 2010; sin embargo, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001
resoluciones 6282-0888 de 2 de julio de 2010 y 6282-0985 de 15 de julio de 2010; sin embargo, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001 de 8 de febrero de 2012 que modificó la liquidación de corrección que rechazó la totalidad del saldo a favor ($6.936.464.000) y determinó saldo a cargo de $4.130.480.000; de lo cual, necesariamente, se obtuvo una nueva diferencia entre el saldo compensado y el determinado de manera oficial, así: Enfatizó en que la demandante tras la liquidación oficial de revisión aún tenía un saldo por devolver de $6.936.464.000, que corresponde a la suma que había sido compensada con la Resolución 1189 de 2009 de $18.154.305.000, y bajo ese supuesto sí resultaba aplicable la sanción del artículo 670 del ET al tiempo de los hechos en que se dio el proceso. Saldo a favor de la declaración inicial presentada el 22 de abril de 2009 $18.154.305.000 Saldo a favor compensado. Resolución 1189 de 10 de agosto de 2009 $18.154.305.000 Saldo a favor liquidado en la corrección presentada el 26 de abril de 2010 $6.936.464.000 Saldo adeudado por la demandante con ocasión de la corrección (Equivalente a la diferencia entre el valor compensado y la corrección) $11.217.841.000 Valor pagado por el contribuyente Resoluciones 6282-0888 de 02/07/2010 y
diferencia entre el valor compensado y la corrección) $11.217.841.000 Valor pagado por el contribuyente Resoluciones 6282-0888 de 02/07/2010 y 6282-0985 de 15/07/2010 $11.217.841.000 Saldo a cargo después de corrección $4.130.480.000 Saldo adeudado por la demandante con ocasión de la Liquidación Oficial (Equivalente al valor a favor incorporado en la corrección y que fue parte de la compensación realizada en la Resolución 1189 de 2009) $6.936.464.000 6Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00 PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Informó que la Administración tuvo en cuenta para la sanción por compensación improcedente el total compensado ($18.154.305.000), sin tener en cuenta que la contribuyente ya había reintegrado $11.217.841.000, pero ello fue corregido en la Resolución 900.007 de 05 de mayo de 2014, que desató el recurso de reconsideración, que determinó el monto a reintegrar en $6.936.646.000 correspondiente a la diferencia respecto del saldo a favor inicial devuelto y/o compensado. Manifestó además, que: El hecho de que en el pliego de cargos y en la resolución sanción se hubiera indicado que el monto base de la sanción y objeto de devolución era el de $18.154.305.000, no implicaba que el proceso se haya estructurado sobre la
El hecho de que en el pliego de cargos y en la resolución sanción se hubiera indicado que el monto base de la sanción y objeto de devolución era el de $18.154.305.000, no implicaba que el proceso se haya estructurado sobre la corrección presentada como hecho sancionable, lo que implica es que, en principio, no se tuvo en cuenta que el demandante ya había devuelto a mi representada el valor de $11.133.803.000, omisión que fue corregida con ocasión de la resolución que desató el recurso de reconsideración respectivo. Sobre la alegada improcedencia de la sanción por cursar demanda contra los actos de determinación oficial y que ello implica falta de firmeza del presupuesto de la decisión que aquí se controvierte, reiteró que ello solo impide adelantar la ejecución a través del procedimiento de cobro coactivo, pues aceptar lo contrario implicaría la pérdida para la Administración de ejercer la facultad sancionatoria dentro del término legal previsto en la normativa tributaria, máxime cuando el requisito de la firmeza no está contemplado en el artículo 670 del ET para que impidiese adoptar la decisión que ahora controvierte. En lo que respecta al cargo de la indebida determinación del monto de la sanción $6.936.464.000 por incluir la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión y que en consecuencia (como pretensión subsidiaria) se recalcule en $4.256.517.000, lo descartó porque tal petitum no cuenta con el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, relativo a la interposición del recurso procedente en sede administrativa, aspecto por el cual propuso la
recalcule en $4.256.517.000, lo descartó porque tal petitum no cuenta con el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, relativo a la interposición del recurso procedente en sede administrativa, aspecto por el cual propuso la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que ante la DIAN nunca solicitó esa forma de cálculo de la sanción por devolución improcedente. Finalmente afirmó que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, la sanción por inexactitud sí debe incluirse como monto a reintegrar, pero no puede hacer parte de la base para el cálculo de los intereses incrementados en un 50%, con lo cual el valor de $6.936.464.000 fue debidamente determinado, si se tiene en cuenta que ese fue el monto que se incluyó en la declaración de corrección 7Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00 PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE como total saldo a favor, pero que luego fue liquidado de manera oficial por la Administración en $0, siendo entonces la cifra a reintegrar sobre la cual se aplican los intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN allegó escrito de alegatos finales, donde insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 212-228); por su parte la sociedad demandante reiteró los cargos que planteó contra los actos administrativos sancionatorios e hizo hincapié en que la DIAN desconoció el principio de correspondencia entre el pliego de cargos, la resolución sanción y el acto que decidió el recurso de reconsideración, lo cual implicó una irregularidad procesal que debe, con los
pliego de cargos, la resolución sanción y el acto que decidió el recurso de reconsideración, lo cual implicó una irregularidad procesal que debe, con los demás argumentos, llevar a la sala a concluir en la anulación de las actuaciones de la Administración objeto del litigio (ff.229-240) MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Antes de adentrarse en el análisis de rigor, la sala deja constancia de que la excepción de ineptitud de la demanda fue decidida en la audiencia inicial realizada el 28 de septiembre de 2015, en el sentido de negar su prosperidad; aspecto que fue confirmado por parte del Consejo de Estado 1 en providencia del 30 de mayo de
2017. Por tanto, se procede a desatar el objeto del litigio.
2. El Caso Concreto La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le impuso a PETROMINERALES COLOMBIA LTDA sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2008. 1 Folios 175 a 178 del cuaderno del recurso de queja.
8Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00
PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
3. Régimen jurídico El artículo 670 del ET 2, en la época en que se expidió el acto sancionatorio establecía la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los
3. Régimen jurídico El artículo 670 del ET 2, en la época en que se expidió el acto sancionatorio establecía la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los
siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES . Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación , deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Destaca la sala). 2 Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 9Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00
PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración de renta del año gravable 2008, presentada el 22 de abril de 2009 por PETROMINERALES COLOMBIA LTDA, mediante formulario 11086000636324, donde registró un saldo a favor de $18.154.305.000 (f. 10 c.a.). 3.2 Resolución 6282-1189 de 10 de agosto de 2009, con la cual la DIAN resolvió solicitud de compensación presentada por PETROMINERALES con base en la declaración de renta del año 2008, antes referida, donde compensó un total de $18.154.305.000 con las obligaciones tributarias de IVA del 2do bimestre de 2009 ($14.238.869.000), retención de abril de 2009 ($3.570.473.000) y retención de mayo de 2009 ($344.963.000). (ff.47-49, c.a.). 3.3 Declaración de corrección de la declaración presentada el 22 de abril de 2009 con formulario11086000636324, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada por PETROMINERALES LTDA el 26 de abril de 2010, en la cual se incrementó el impuesto a cargo, se calculó sanción por $1.019.804.000 y se obtuvo un saldo a favor de $6.936.646.000 y que correspondió al formulario 118601765693 (f.15, c.a.). 3.4 Declaración de renta del año gravable 2009, presentada el 26 de abril de 2010 por PETROMINERALES en la que obtuvo saldo a favor por $25.167.715.000
3.4 Declaración de renta del año gravable 2009, presentada el 26 de abril de 2010 por PETROMINERALES en la que obtuvo saldo a favor por $25.167.715.000 (f.45, c.a.). 3.5 Resolución 6282-0888 de 2 de julio de 2010, con la cual la DIAN resolvió solicitud de devolución presentada por PETROMINERALES con base en la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 2008 a título de pago en exceso por $95.038.000 con destino al impuesto de renta del año 2008 de la declaración con formulario 91000085629107 (ff.53-55, c.a.). 3.6 Resolución 6282-0985 de 15 de julio de 2010, por la cual la DIAN resolvió solicitud de compensación presentada por PETROMINERALES con base en la declaración de renta del año 2009, lo que conllevó a la compensación de $11.122.803.000 e intereses de $1.485.638.000, por la declaración de renta del año gravable 2008; retención de mayo de 2010 por $4.456.924.000 y una 10Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00
PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE devolución en TIDIS por $8.102.350.000. (ff.50-52, c.a.).
3.7 Recibo oficial de pago de impuestos nacionales del 04 de noviembre de 2011, correspondiente al impuesto sobre la renta 2008, en el cual la sociedad PETROMINERALES LTDA pag ó $431.000.000, que incluye impuesto a cargo
correspondiente al impuesto sobre la renta 2008, en el cual la sociedad PETROMINERALES LTDA pag ó $431.000.000, que incluye impuesto a cargo por $143.000.000 e intereses de mora de $288.000.000; en el documento se reporta la erogación de cuota 1 de 5 y se refiere el formulario 110860176593 (f.18, c.a.). 3.8 Liquidación Oficial de Corrección 312412012000001 de 08 de febrero de 2012, por medio de la cual se determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad PETROMINERALES LTDA por el año gravable 2008, que entró a modificar la declaración de corrección presentada el 26 de abril de 2010. En este acto administrativo se determinó un impuesto a cargo de $24.536.664.000, no modificó el saldo a favor del año gravable que continuó en $6.290.990.000, fijó la sanción por inexactitud en $7.830.231.000 y modificó la casilla de total saldo a favor de $6.936.646.000 a $ 0. Notificada el 11 de febrero 3 de 2012 (ff.16-17, c.a.). 3.9 Pliego de cargos 312382012000122 del 20 de septiembre de 2012, por improcedencia de devoluciones y/o compensaciones correspondientes al impuesto sobre la renta del año gravable 2008 y en el que se propuso un reintegro de $18.154.305.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Para el efecto se tomó en cuenta la declaración inicial, la devolución
impuesto sobre la renta del año gravable 2008 y en el que se propuso un reintegro de $18.154.305.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Para el efecto se tomó en cuenta la declaración inicial, la devolución y/o compensación de $18.154.305.000, la declaración de corrección y la liquidación oficial de revisión, bajo el presupuesto normativo del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 y del artículo 670 del ET. Allí se tasó la siguiente sanción: (ff. 19-24, c.a.). 3 Según se información obtenida del acápite de antecedentes de la Resolución 900.105 del 28 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración contra ese acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, visible a folio 128 del cuaderno de antecedentes administrativos. Saldo a favor año gravable 2008 según declaración No. 9100067194176 del 22 de abril de 2009 $18.154.305.000 Compensación y/o devolución efectuada mediante Resolución 62821189 del 10 de agosto de 2009 $18.154.305.000 Saldo a declarado según declaración de corrección No. 91000085629107 del 26 de abril de 2010 $6.936.464.000 Saldo a favor declarado según Liquidación Oficial No. 312412012000001 de febrero 8 de 2012 $0 Saldo a favor improcedente base de interés moratorio, incrementado en un 50% (art. 670 E.T.) $18.154.305.000
312412012000001 de febrero 8 de 2012 $0 Saldo a favor improcedente base de interés moratorio, incrementado en un 50% (art. 670 E.T.) $18.154.305.000 11Expediente 25000 23 37 000 2014 00701 00 PETROMINERALES LTDA .VS. DIAN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 3.10 La sociedad dio respuesta al pliego de cargos con escrito radicado el 19 de octubre de 2012 y puso de presente que si bien con la declaración de corrección redujo el saldo a favor que le había sido devuelto o compensado con la Resolución 6282-1189 de 10 de agosto de 2009, con ocasión de la presentación de la declaración de renta del año 2009 en la que obtuvo saldo a favor de $25.167.715.000, solicitó a la DIAN que de ella restara la suma devuelta en exceso del año 2008 ($10.198.037.000), así como la sanción por corrección y los intereses de mora generados por la corrección voluntaria, lo que fue atendido mediante Resolución 6282-0985 de 15 de julio de 2010, así: Impuesto corrección de renta 2008 $11.122.803.000 Intereses corrección renta 2008 $1.485.638.000 Retención en la fuente mayo 2010 $4.456.924.000 Devolución en TIDIS $8.102.350.000 $25.167.715.000 Asimismo, informó que el 2 de julio de 2010, la DIAN resolvió la solicitud de devolución por pago en exceso a favor de PETROMINERALES mediante
$25.167.715.000 Asimismo, informó que el 2 de julio de 2010, la DIAN resolvió la solicitud de devolución por pago en exceso a favor de PETROMINERALES mediante Resolución 6282-0888 por valor de $95.038.000, que se imputó al valor a pagar por concepto de la corrección del impuesto sobre la renta de 2008. En la respuesta hizo énfasis en la imposibilidad de aplicar la modificación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2011 por extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos, entre otros argumentos (ff.25-33,c.a.). 3.11 Resolución 312412013000042 de 24 de abril de 2013, a través de la cual la demandada sancionó a PETROMINERALES COLOMBIA LTDA por devolución y/o compensación improcedente y le ordenó el reintegro de $18.154.305.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un en un 50%, como lo establece el artículo 670 del ET (ff. 95-104, c.a.). 3.12 Recurso de reconsideración presentado por la sociedad actora contra la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente, en el cual insistió en que la suma ordenada a reintegrar ya habí
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