TA CUN - 2500023370002014–1285-00-(21-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002014–1285-00-(21-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO AL PATROMINIO – Hecho generador y base gravable Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la base gravable del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado en la forma prevista por el Título II del Libro I del ET, es decir, tomando el patrimonio bruto (el total de bienes y derechos apreciables en dinero que posea el declarante de renta el último día del año gravable anterior), para luego sustraerle el total de los pasivos a cargo en la referida fecha, de modo que la base gravable del impuesto al patrimonio se circunscribe al valor del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta de la vigencia fiscal anterior a la del gravamen al patrimonio. En ese orden, teniendo en cuenta que el artículo 292 del ET estableció el impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales y jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y que el legislador ajustó la base de dicho gravamen al valor del patrimonio líquido consignado por el contribuyente en su declaración de renta, resulta evidente que en principio la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, pues, de acuerdo con el acervo probatorio el demandante registró en su declaración de renta del año gravable 2006 como patrimonio líquido la suma de $7.349.204.000, de suerte que al tenor del hecho generador la DIAN se encontraba legitimada para exigirle la declaración y pago del impuesto al patrimonio a la parte actora, como en efecto aconteció.
patrimonio líquido la suma de $7.349.204.000, de suerte que al tenor del hecho generador la DIAN se encontraba legitimada para exigirle la declaración y pago del impuesto al patrimonio a la parte actora, como en efecto aconteció. Así, el argumento del demandante según el cual la Administración no debió tener en cuenta el patrimonio líquido declarado por él en su denuncio rentístico, por cuanto el impuesto de patrimonio trae sus propias reglas para liquidar la base gravable, es improcedente, dado que la fórmula para determinar el patrimonio líquido, esto es, el patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año menos las deudas a cargo, es aplicable tanto para el impuesto de renta como para el impuesto al patrimonio, y teniendo en cuenta que la precitada fórmula se aplica a un solo contribuyente, es decir, a una misma contabilidad y a unos mismos hechos económicos, no existe razón por la cual el patrimonio líquido del impuesto de renta deba ser diferente al patrimonio líquido del impuesto al patrimonio. En el presente caso la Sala observa que el patrimonio bruto del contribuyente estaba constituido por i) efectivo, bancos, cuentas de ahorro, otras inversiones, por la suma de $70.000.000; ii) cuentas por cobrar $86.501.000; iii) acciones y aportes $7.028.409.000 y, iv) activos fijos por la suma de 241.255.000; de modo que el patrimonio bruto total era de $7.426.165.000, el cual fue registrado en el renglón 42 de la declaración de renta del año gravable 2006 y al deducirse de
que el patrimonio bruto total era de $7.426.165.000, el cual fue registrado en el renglón 42 de la declaración de renta del año gravable 2006 y al deducirse de este patrimonio bruto el monto de las deudas a cargo, esto es, $76.961.000, da como resultado la cifra de $7.349.204.000 a título de patrimonio líquido, guarismo que fue registrado en la declaración de renta del año gravable 2006. Ahora bien, si el actor en su declaración del impuesto de renta del año 2006 calculó erróneamente el patrimonio líquido (pues valoró su participación accionaria en las sociedades Agencia Alemana de Colombia Ltda, Material Handling Equipment Colombia Ltda, Inversiones Omega OR Ltda en Liquidación, Agencia Alemana De Colombia Servicios Técnicos Especializados Ltda enExpediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00
OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO
IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008
Liquidación Y Rental de Colombia Ltda en Liquidación por su valor intrínseco y no por su costo fiscal, como lo señala la preceptiva rectora), era su deber corregir el precitado denuncio fiscal dentro de los plazos determinados por la ley, antes de que se materializara la firmeza de la liquidación privada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00
DEMANDANTE: OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO
AÑO GRAVABLE 2008
SENTENCIA El señor OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO, a través de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, pretende la nulidad de los actos administrativos contentivos de la determinación oficial del impuesto al patrimonio del año gravable 2008 (fols. 2 -20).
I. ANTECEDENTES PARTE ACTORA El apoderado de la parte actora solicita lo siguiente:
2Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00
OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO
IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008
a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 322412013000025 de Mayo 15 de 2013, en virtud de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial Impuesto al patrimonio Aforo al Señor OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO. b. Se declare la nulidad de la resolución No. 900.217 de Junio 11 de 2014 con
Impuesto al patrimonio Aforo al Señor OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO. b. Se declare la nulidad de la resolución No. 900.217 de Junio 11 de 2014 con la cual la Subdirección de Gestión de Recursos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN - confirma la resolución indicada en el literal a) anterior. c. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representado no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2008. d. A título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto al patrimonio que presentó el Señor OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO por el año 2008. e. Se condene en costas a la demandada. f. En subsidio de la pretensión c y d, se declare que el valor del impuesto al patrimonio, se debe estimar sobre la base del patrimonio líquido después de depurarlo con el valor patrimonial neto de las acciones declaradas a diciembre 31 de 2006. (fols. 2 - 3).
2. HECHOS
El apoderado del actor hace el siguiente relato:
1. El actor hace una transcripción de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006. Seguidamente dice que su patrimonio líquido a 1 de enero de 2007 era de $1.791.396.000, según lo expresó al contestar el emplazamiento para declarar de julio 23 de 2010, relativo al año gravable 2008.
2. Dice que en dicha respuesta demostró que no es sujeto pasivo del impuesto al
era de $1.791.396.000, según lo expresó al contestar el emplazamiento para declarar de julio 23 de 2010, relativo al año gravable 2008.
2. Dice que en dicha respuesta demostró que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, por no cumplir con el monto del patrimonio líquido previsto en la ley.
3. Asegura que el 15 de mayo de 2013 la DIAN profirió la Liquidación de Aforo nro. 322412013000025, contra la cual interpuso el recurso de reconsideración, dado que su patrimonio no igualaba ni superaba los $3.000.000.000 que
3Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00 OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008 establece la ley. Recurso que fue desatado mediante Resolución nro. 900.217 de la DIAN.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes: Legales - Artículos 293, 294, 295, 298-2 del Estatuto Tributario.
1. El contribuyente no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, por no cumplir los presupuestos previstos para ello. Violación de los artículos 293 y 294 del ET En primer lugar expresó que el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 292 y 293 del ET, por lo que en el artículo 26 ibidem estableció que el
En primer lugar expresó que el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 292 y 293 del ET, por lo que en el artículo 26 ibidem estableció que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza a 1° de Enero de 2007 cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Con base en lo anterior, la parte actora señaló que a 1° de enero de 2007 no tenía un patrimonio líquido igual o superior a $3.000.000.000, situación que demostró con ocasión de la respuesta al emplazamiento para declarar el 10 de septiembre de 2010. La DIAN profirió liquidación de aforo nro. 32241201300005 de 15 mayo de 2013, en la cual determinó el tributo a cargo del contribuyente por omisión del impuesto al patrimonio tomando para ello la información contenida en la declaración de renta del año gravable 2006, argumento que no comparte la parte demandante, pues a 1° de enero de 2007 el patrimonio ascendía a $1.791.396.000, discriminado así: 4Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00
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Efectivo $70.000.000 Bancos $86.501.000 Cuentas por Cobrar $241.255.000 Activos Fijos $1.470.601.000 De otra parte citó la sentencia de 10 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, de la que resaltó que el impuesto establece como base imponible el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído a 1° de enero de cada año gravable; sin embargo, la norma no se limitó a enunciar la base gravable del impuesto de patrimonio, sino que ordenó que dicho patrimonio líquido se estableciera tal como está definido en el Título II del Libro I del ET y que respecto al monto de patrimonio líquido es el incluido en la declaración de renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior «a la que corresponda el gravamen al patrimonio (igual al del primer día del año por el que se paga el tributo patrimonial), sin contemplar exclusiones diferentes a las de acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $200.000.000 de pesos (año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación» (fol. 12). Criterio que también acogió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se aprecia en la sentencia de 15 de agosto de 2013, M.P. Dra. Nelly Villamizar. Agregó que para el presente caso «no se trataba de deducir el impuesto de patrimonio que se pagaría en el 2008 por parte de la demandante sino establecer como en efecto se solicitó y se acreditó, con ocasión de la respuesta al emplazamiento para declarar que el
que se pagaría en el 2008 por parte de la demandante sino establecer como en efecto se solicitó y se acreditó, con ocasión de la respuesta al emplazamiento para declarar que el patrimonio del señor Otto Gustav Rabethge Rubio, al 1 de enero del 2007 se vio afectado con relación al declarado a 31 de diciembre de 2006, al advertirse que el costo de las acciones a 1 de enero de 2007 era de $1.470.601.00 y no el valor patrimonial tomado en la declaración de renta 2006 por $ que corresponde es a su valor intrínseco y no a su costo fiscal» (fol. 12) Recalcó que el impuesto sobre la renta y el de patrimonio son dos tributos diferentes y autónomos, donde el legislador determinó de forma distinta el sujeto pasivo de uno y otro tributo y su fecha de causación. 5Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00
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Asimismo reiteró que el hecho generador no se dio y por lo tanto no existe la obligación legal de declarar y pagar este tributo, ni de informar de tal hecho a ninguna autoridad.
2. En la eventualidad de que la parte actora estuviese obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, la base que toma la DIAN para efectos de la liquidación oficial de aforo no consulta lo establecido en la norma que creó este tributo. Violación del artículo 295 del ET Señaló que bajo el supuesto de que se tuviese la obligación de presentar la
toma la DIAN para efectos de la liquidación oficial de aforo no consulta lo establecido en la norma que creó este tributo. Violación del artículo 295 del ET Señaló que bajo el supuesto de que se tuviese la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio « para efectos de su causación, contrario a lo establecido en la norma, no sea el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, sino el valor del patrimonio líquido que presenta la declaración de renta del año 2006, que bien se explicó con ocasión de la respuesta al emplazamiento para declarar y en el recurso de reconsideración contiene un error en el valor patrimonial de las acciones por haber declarado en renta su valor intrínseco y no su costo fiscal como lo indica el ordenamiento tributario, el valor tomado por la dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para estimar el impuesto a cargo del Sr. Rabethge, no consulta el artículo 295 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que la base gravable del impuesto al patrimonio, no corresponde simple y llanamente con el patrimonio líquido que muestra la declaración de renta del contribuyente, sino que este debe ser depurado restando el valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades nacionales » (fol. 14) Con base en lo anterior afirmó que la liquidación de aforo desantendió lo previsto en el artículo 295 del ET, no solo al calcular el impuesto teniendo en cuenta la base del patrimonio líquido presentado en la declaración de renta del año gravable 2006, sino también al no realizar la depuración correspondiente, la cual sería la siguiente:
base del patrimonio líquido presentado en la declaración de renta del año gravable 2006, sino también al no realizar la depuración correspondiente, la cual sería la siguiente: Valor Patrimonio Bruto según D. Renta 2006 $7.426.409.000 Valor Patrimonio Bruto según D. Renta 2006 7.349.204.000 Porcentaje de las acciones a excluir 98.96% Valor declarado Acciones 7.028.409.000 6Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00
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Base Gravable Impuesto al Patrimonio 2008 Patrimonio Líquido Renta 2006 7.426.409.000 Valor Patrimonial neto de las participaciones 6.955.314.000 Patrimonio base impuesto patrimonio 2006 471.095.000 Tarifa impuesto al patrimonio 1.2% Valor Impuesto al patrimonio 2006 5.653.000 […] (fol. 16).
3. La liquidación de aforo procede en aquellos casos en que existiendo la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio por cumplirse con los presupuestos legales, el sujeto pasivo insiste en no dar cumplimiento a esta obligación, es decir, cuando es un deber no cuando el contribuyente discute razonadamente su aplicación. Violación del artículo 298-2 del ET Consideró que si bien es cierto el artículo 298-2 del ET faculta a la DIAN para que proceda con la liquidación de aforo tomando como base la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción del 160% del impuesto determinado,
Consideró que si bien es cierto el artículo 298-2 del ET faculta a la DIAN para que proceda con la liquidación de aforo tomando como base la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción del 160% del impuesto determinado, esta actuación es procedente en aquellos casos en que se pruebe que el contribuyente omitió el deber de declarar y pagar el impuesto al patrimonio estando obligado a ello. Situación que para el presente caso no ocurrió, por cuanto no existía la obligación, de modo que la Administración desatendió lo previsto en el artículo 298-2 del ET. Por ultimo manifestó su total desacuerdo frente a los argumentos dados por la DIAN en los diferentes actos administrativos, porque de aceptar tales consideraciones se estaría frente a una « inequidad de que el contribuyente este frente a una doble tributación, situación proscrita de nuestro ordenamiento tributario y adicionalmente a que se está aplicando una sanción doble no prevista en la ley, la primera al ver incrementada la base gravable y la segunda al aplicar una sanción del 160% » (fol. 18).
II. LA OPOSICIÓN El apoderado de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 6672), y al efecto expone:
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1. Sobre la violación de los artículos 294 y 294 del ET En primer lugar precisó que en el denuncio rentístico del año gravable 2006 la
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1. Sobre la violación de los artículos 294 y 294 del ET En primer lugar precisó que en el denuncio rentístico del año gravable 2006 la parte actora declaró voluntariamente un patrimonio líquido de $7.349.204.000, por lo que la Administración estimó que el patrimonio del primer día de un período fiscal es el mismo que poseía el contribuyente en el último día del período fiscal anterior.
Dijo que aunque existe autonomía entre el impuesto de renta y el impuesto al patrimonio, también debe existir cierta correspondencia entre ambos «porque no es dable que para efectos del impuesto de renta un contribuyente declare cierto patrimonio líquido, y para el impuesto al patrimonio, tenga una riqueza equivalente al 24% de la del día anterior» (fol. 68). Respecto de lo expresado por la demandante frente a la causación del tributo por ausencia del hecho generador, afirmó que dentro del expediente sí existe prueba de ello como es la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006, certificaciones suscritas por el contador público y revisor fiscal, las cuales dan cuenta del valor de algunas acciones que posee en sociedades el demandante. Sin embargo, dichos documentos no son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad en que se encuentra enmarcada la declaración de renta, puesto que no se justificó que el valor de $5.557.808.000 ya no se encuentra en el patrimonio del contribuyente. De otra parte, mencionó que si la parte actora consideraba « que el patrimonio
declaración de renta, puesto que no se justificó que el valor de $5.557.808.000 ya no se encuentra en el patrimonio del contribuyente. De otra parte, mencionó que si la parte actora consideraba « que el patrimonio declarado en el impuesto de renta es erróneo, debió hacer uso de la oportunidad prevista en los artículos 588 y/o 589 del Estatuto Tributario, según el caso, para presentar una corrección a su denunció fiscal, lo cual no lo hizo» (fol. 68); al respecto trajo a colación la sentencia del 12 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, de la cual relievó que a la Administración no le es dable modificar o corregir declaraciones cuando han adquirido firmeza. Por último, aclaró que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no es aplicable cuando se solita corrección de inconsistencias, en el evento de que las 8Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00 OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008 declaraciones se encuentren en firme y sean utilizadas como prueba en la determinación de fondo de un tributo.
2. Violación de los artículos 295 y 298-2 del ET Consideró que no se vulneró el artículo 295 del ET, debido a que esta norma no es aplicable al caso de autos.
Más aún, para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio que no presenten la declaración correspondiente transcribió el artículo 298-2 del ET, normativa que se usó como base para el proceso en sede administrativa.
es aplicable al caso de autos. Más aún, para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio que no presenten la declaración correspondiente transcribió el artículo 298-2 del ET, normativa que se usó como base para el proceso en sede administrativa. Afirmó que ante la ausencia de la declaración del impuesto al patrimonio de la parte actora se procedió a proferir emplazamiento para declarar el 23 de julio de 2010, al cual dio respuesta el actor el 10 de septiembre de 2010, donde indicó que no estaba obligado a presentar la mencionada declaración. Posteriormente se profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412023000025 de 15 de julio de 2013, a través de la cual se determinó un impuesto a cargo del contribuyente por el valor de $229.294.000, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución nro. 900.217 de 11 de junio de 2011, donde se confirmó la liquidación de aforo. En ese orden, «el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, establece el procedimiento que debe adelantar la Administración para el caso de los contribuyentes omisos en el impuesto al patrimonio, y no permite a la Administración tributaria entrar a realizar la depuración del impuesto que el demandante pretende. Si bien es cierto que el artículo 295 del Estatuto Tributario trata sobre la depuración del impuesto al patrimonio, también lo es que ésta norma tiene aplicación preferencial para aquellos contribuyentes que cumplan con su deber de presentar la declaración del impuesto al patrimonio, más no aplicable aquellos administrados fiscales que hayan omitido el deber legal de declarar, en cuyo caso, y para
de presentar la declaración del impuesto al patrimonio, más no aplicable aquellos administrados fiscales que hayan omitido el deber legal de declarar, en cuyo caso, y para efectos de determinar el impuesto a cargo, se aplica el artículo 298-2 del Estatuto Tributario» (fol. 70). En consecuencia esta desvirtuado lo esgrimido por la parte actora. 9Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00
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IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó sus alegatos con los mismos argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales (fols. 104 - 106).
A su turno, la DIAN presentó sus alegatos ratificando los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda (fols. 99 - 103).
VI. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial Tercera no conceptuó en la presente oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación de Aforo nro. 322412013000025 de 15 de mayo de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le determinó oficialmente el impuesto de patrimonio a OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO, correspondiente al año gravable 2008 y de la Resolución No. 900.217 de
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le determinó oficialmente el impuesto de patrimonio a OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO, correspondiente al año gravable 2008 y de la Resolución No. 900.217 de 11 de junio de 2014, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto anterior.
2. Régimen Jurídico El artículo 17 de la Ley 863 de 2003 creó el Impuesto al Patrimonio para los años gravables 2004, 2005 y 2006, y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 292 del ET, extendió su causación para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para el año gravable objeto de discusión, el artículo 292 ibídem y siguientes, disponían: ARTÍCULO 292. IMPUESTO AL PATRIMONIO . Modificado por la Ley 1111/2006: Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 créase el
10Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00 OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008 impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. ARTÍCULO 293. HECHO GENERADOR. Modificado por la Ley
gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. ARTÍCULO 293. HECHO GENERADOR. Modificado por la Ley 1111/2006. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007 , cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). ARTÍCULO 294. CAUSACIÓN. Modificado por la Ley 1111/2006. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010. ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE . Modificado por la Ley 1111/2006. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. ARTÍCULO 296. TARIFA. Modificado por la Ley 1111/2006. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 298. DECLARACIÓN Y PAGO. Modificado por la Ley
Impuesto al Patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 298. DECLARACIÓN Y PAGO. Modificado por la Ley 1111/2006. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 298-2. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la
extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, 11Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00 OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008 tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. […] El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo ARTÍCULO 298-3. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.
3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006
sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.
3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006 presentada por OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO, en la cual se declara como patrimonio líquido la suma de $7.349.204.000 (fols. 22-23). 3.2 Declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 presentada por OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO, en la que declara como patrimonio líquido la suma de $1.043.285.000 (fols. 48 ca). 3.3 Respuesta de 24 de noviembre de 2009 al oficio de la DIAN nro. 100202209001112 de 7 de septiembre de 2009 (fols. 50 - 51). 3.4 Emplazamiento para declarar nro. 322392010000118 de 23 de julio de 2010, por el cual la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la DIAN invita al demandante a presentar su declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2008 (fols. 14 - 19 ca). 3.5 Respuesta del contribuyente de 10 de septiembre de 2010 al emplazamiento para declarar nro. 322392010000118 de 23 de julio de 2010 (fols. 22 - 27 ca). 3.6 Certificación de saldos a enero 1° de 2007 del socio capitalista OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO de 31 de agosto de 2010, suscrita por el revisor
3.6 Certificación de saldos a enero 1° de 2007 del socio capitalista OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO de 31 de agosto de 2010, suscrita por el revisor fiscal de AGENCIA ALEMANA DE COLOMBIA LTDA (fol. 41 ca). 12Expediente No. 25000 23 37 000 2014 – 1285-00 OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2008 3.7 Certificación de saldos a enero 1° de 2007 del socio capitalista OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO de 31 de agosto de 2010, suscrita por el revisor fiscal de MATERIAL HANDLING EQUIPMENT COLOMBIA LTDA (fol. 42 ca). 3.8 Certificación de saldos a enero 1° de 2007 del socio capitalista OTTO GUSTAV RABETHGE RUBIO de 31 de agosto
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