TA CUN - 2500023370002015-00767-00-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-00767-00-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
vSQ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO Expediente No. : 2500023370002015-00767-00
Demandante : EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
Demandado : SECRETERÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DISTRITAL DE HACIENDA
Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS DISTRITALES El señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° DDI089680 de 12 de noviembre de 2014, DDIQS9665 del 12 de noviembre de 2014 y DDI009656 del 3 de marzo de 2015, expedidas por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos de la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución en relación con las deudas contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro n°
2012EE124808, 2010EE801399 y 201401600301188507, respectivamente. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare terminado el proceso ejecutivo en su contra y decrete el levantamiento de las medidas cautelares.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare terminado el proceso ejecutivo en su contra y decrete el levantamiento de las medidas cautelares. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas violadas los artículos 488 del código de procedimiento civil, 828 y 831 del Estatuto Tributario, 18 del Decreto 352 de 2002 y 25 del Decreto 807 de 1993.Exp. No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH Precisa que la causal para impetrar la nulidad proviene de haberse expedido las resoluciones atacadas con una evidente infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante una falsa motivación. Resalta que la ley permite que la declaración del impuesto predial pueda presentarse por uno solo de los comuneros, eximiendo a los restantes de tal obligación, sin embargo, tal precepto no significa que esa declaración preste mérito ejecutivo contra las personas que no la firmaron. Explica que para que el documento preste mérito ejecutivo contra el propietario debe venir con el requisito de autenticidad que solo se presenta cuando éste firma la declaración. Expone que en el impuesto predial de Bogotá se presenta una obligación solidaria formal de presentación de la declaración que se contempla en el artículo 25 del Decreto 807 de 1993 que obliga a todos los copropietarios de un inmueble a presentar la declaración y en el caso de que uno de ellos la presente, se exime a los restantes. indica que el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 consagra una obligación divisible sustancial para el pago, señalando que cuando se trata de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos
los restantes. indica que el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 consagra una obligación divisible sustancial para el pago, señalando que cuando se trata de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Refiere que una vez presentada la declaración de impuesto predial por uno de los copropietarios, debe buscarse el mecanismo de vincular a los restantes copropietarios para que preste mérito ejecutivo en su contra, surgiendo de esta un previo procedimiento administrativo fiscal. Señala que para quien no presentó la declaración del Impuesto predial, el mérito ejecutivo queda condicionado a su aceptación expresa o al previo procedimiento administrativo de determinación de la obligación en su contra. Afirma que en el presente caso, no se vincularon los efectos ejecutivos de la declaración presentada por uno de los copropietarios, y haciendo caso omiso de 2Exp, No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH dicha irregularidad se ha ordenado seguir adelante la ejecución, desconociendo en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 807 de 1993. Aduce que la entidad demandada desconoce el numeral 7 del artículo 831 del ET relacionada con la excepción de falta de título ejecutivo, que fue propuesta en su debida oportunidad. Advierte que en los actos administrativos acusados los hechos que fundamentan no son reales, porque no se basan en un título ejecutivo que provenga del demandante, pues el título ejecutivo es contra otro copropietario del inmueble, por lo que la autoridad distrital incurre en falsa motivación.
LA OPOSICIÓN
son reales, porque no se basan en un título ejecutivo que provenga del demandante, pues el título ejecutivo es contra otro copropietario del inmueble, por lo que la autoridad distrital incurre en falsa motivación. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Explica que frente a! cobro coactivo n° 2012EE801399, el mandamiento de pago se profirió mediante Resolución n° DDI329266 de 23 de Diciembre de 2010, por un valor de $104.892.000 conforme a la liquidación del impuesto predial correspondiente a los años 2005, 2006,2007,2008 y 2009 del inmueble identificado con matricula inmobiliaria n° 050N-349904, valor que correspondía a las sanciones, intereses y costas, resolución que fue notificada a todos los propietarios. Sostiene que respecto del cobro coactivo n.° 2012EE124808 el mandamiento de pago se profirió mediante Resolución No. DDI 022243 de 23 de mayo de 2012, por un valor de $32.494.000, conforme a la liquidación del impuesto predial correspondiente a la vigencia 2010 del inmueble identificado bajo la matricula inmobiliaria No. 050N-349904, valor que correspondía a las sanciones, los intereses y la costas. Así las cosas, precisa que las resoluciones proferidas forman plenamente títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 828 del E.T., constituyendo documentos válidos e idóneos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles para ser requeridos por vía coactiva por la Administración Distrital como en este caso se hizo. 1 Folios 59 a /0 del expediente.
válidos e idóneos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles para ser requeridos por vía coactiva por la Administración Distrital como en este caso se hizo. 1 Folios 59 a /0 del expediente. 3Exp. No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH Indica que no es válido el argumento que presenta el demandante en cuanto no es el llamado a pagar las deudas contenidas en ios mandamientos de pago por no haberlas suscrito y por no haber dado autorización para presentar la declaración, pues en los casos de comunidad sobre un inmueble el deber formal de declarar puede ser cumplido por cualquiera de los copropietarios, con lo cual se libera a los demás de dicha carga, pero el deber sustancial de cancelar la obligación es común a todos los copropietarios en proporción a la cuota parte sobre predio. Cita el artículo 828-1 del E.T. y señala que el alcance de los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo será contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales, bajo esta perspectiva dejo en claro que el proceder de la entidad que represento ajusto su proceder de acuerdo al ordenamiento jurídico tributario vigente y no le asiste razón a la parte demandante. Aduce que frente al argumento del demandante relacionado con que los demás comuneros presentaron declaraciones a su nombre, sin previa autorización para que lo hicieran, en vía administrativa obra declaración presentada el 4 de mayo de 2010, con firma del demandante pero sin pago, así las cosas, no es dable tener en cuenta dicho argumento. Advierte que frente a los dos procesos coactivos que se tramitaron se profirieron, la
2010, con firma del demandante pero sin pago, así las cosas, no es dable tener en cuenta dicho argumento. Advierte que frente a los dos procesos coactivos que se tramitaron se profirieron, la parte actora ejerció su derecho de defensa proponiendo las excepciones y los recursos. Por último, señala que su actuar se enmarca dentro de la normatividad vigente para la fecha de los hechos y que no le asiste razón a la parte demandante para solicitar mediante vía judicial la nulidad de los actos que gozan de la presunción de legalidad y que con los fundamentos expuestos en el libelo inicial no se desvirtúa tal condición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada reiteraron en síntesis lo manifestado en la demanda, reforma a la demanda y en la contestación de la demanda (ff. 141-151 y 152-155). Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto. 4Exp. No. 250002337000201500767-00
EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH
\b | CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.° DDI089680 de 12 de noviembre de 2014, DDI089665 del 12 de noviembre de 2014 y DDI009656 del 3 de marzo de 2015, expedidas por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos de la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución en relación con las deudas contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro n° 2012EE124808, 2010EE801399 y
medio de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución en relación con las deudas contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro n° 2012EE124808, 2010EE801399 y 201401600301188507, respectivamente. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si los actos administrativos son nulos por haber sido expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse, y falsa motivación, toda vez que no se fundamentan en un título ejecutivo que provenga del demandante. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 23 de diciembre de 2010, el Jefe de la Oficina de Cobro de la Dirección de Impuestos Distrital expidió la Resolución n.° DDI329266, mediante la cual libró mandamiento de pago contra los señores Alvaro Bustos Esguerra, Edgar Onofre Álvarez Pinto, Luz Stella Estupiñan Rodríguez y Flaminia Cainarca de Bustos, por
las deudas del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 14 106A-20, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (ff. 2-3 c.a. 1).
2. El 7 de febrero de 2011, la parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 20-28 c.a.1).
3. El 25 de febrero de 2011, la entidad demandada profirió la Resolución n.° DDI091270, por la cual resolvió las excepciones planteadas por el demandante (ff. 39-42 c.a. 1).
4. El 23 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina de Cobro de la Dirección de
DDI091270, por la cual resolvió las excepciones planteadas por el demandante (ff. 39-42 c.a. 1).
4. El 23 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina de Cobro de la Dirección de Impuestos Distrital expidió la Resolución n.° DDI022243, mediante la cual libró mandamiento de pago contra los señores Alvaro Bustos Esguerra, Edgar Onofre
5Exp. No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH Álvarez Pinto, Luz Stella Estupiñan Rodríguez y Fiaminía Cainarca de Bustos, por las deudas del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 14 106A-20 (ff. 11-12 c.a. 1).
4. El 23 de diciembre de 2014, el accionante presentó excepciones contra el mandamiento de pago n.° DD1087874 de 4 de noviembre de 2014, correspondiente
al impuesto predial del bien ubicado en la carrera 14 106A-20, por los años 2011, 2013 y 2014 (ff. 149-156 c.a. 1).
5. El 12 de noviembre de 2014, la autoridad distrital emitió la Resolución n.° DDI089680, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, por las obligaciones pendientes por concepto de impuesto predial unificado, correspondiente al año 2010 (ff. 15-16).
6. El 12 de noviembre de 2014, la entidad demandada profirió la Resolución n.° DDI089665, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, por las obligaciones pendientes por concepto
6. El 12 de noviembre de 2014, la entidad demandada profirió la Resolución n.° DDI089665, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, por las obligaciones pendientes por concepto de impuesto predial unificado, correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (ff. 17-18).
7. El 3 de marzo de 2015, la parte demandada expidió la Resolución n.° DDIQ09656, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO, por las obligaciones pendientes por concepto de impuesto predial unificado, correspondiente a ios periodos 2011, 2013 y 2014 (ff.
40-41). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a determinar si los actos administrativos son nulos por haber sido expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse, y falsa motivación, toda vez que no se fundamentan en un título ejecutivo que provenga del demandante. La parte demandante señala que una vez presentada la declaración del impuesto predial por uno de los copropietarios, la entidad demandada debió buscar el mecanismo para vincular a los restantes copropietarios a efectos de que preste mérito ejecutivo en su contra, surgiendo de esta un previo procedimiento administrativo fiscal. 6Exp, No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDK I&2Agrega que para quien no presentó la declaración del impuesto predial, el mérito ejecutivo queda condicionado a su aceptación expresa o al previo procedimiento
EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDK I&2Agrega que para quien no presentó la declaración del impuesto predial, el mérito ejecutivo queda condicionado a su aceptación expresa o al previo procedimiento administrativo de determinación de la obligación en su contra. Afirma que en el presente caso, no se vincularon los efectos ejecutivos de la declaración presentada por uno de los copropietarios, y haciendo caso omiso de dicha irregularidad se ha ordenado seguir adelante la ejecución, desconociendo en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 807 de 1993. Advierte que en los actos administrativos acusados los hechos que fundamentan no son reales, porque no se basan en un título ejecutivo que provenga del demandante, pues el título ejecutivo es contra otro copropietario del inmueble, por lo que la autoridad distrital incurre en falsa motivación. En materia tributaria el procedimiento de cobro coactivo se adelanta con la existencia de un título ejecutivo que debe contener una obligación clara, expresa y exigióle para el contribuyente. Para efectos de establecer los documentos que constituyen título ejecutivo, el artículo 828 del E.T. dispuso que prestan mérito ejecutivo la liquidación privada y sus correcciones, contenidas en declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, entre otros. Por otra parte, el proceso de cobro coactivo la Administración surte varias etapas, entre las cuales están, librar mandamiento de pago, resolver excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada, etc., frente a cada una de estas etapas el ejecutado debe actuar o ejercer su derecho de defensa.
entre las cuales están, librar mandamiento de pago, resolver excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada, etc., frente a cada una de estas etapas el ejecutado debe actuar o ejercer su derecho de defensa. En efecto, cuando se libra mandamiento de pago el ejecutado puede dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento cancelar el monto de la deuda y dentro del mismo término podrá proponer las excepciones tales como, el pago efectivo, prescripción, falta de título ejecutivo, etc. 7Exp. No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ÁLVARES PINTO VS SDK Surtida la etapa de excepciones, la Administración proferirá el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, decisión que puede ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso, la Sala observa que la Administración distrital expidió los siguientes mandamientos de pago: Mandamiento de pago Impuesto Dirección de predio periodos Resolución n.° DDI329266 de 23 de diciembre de 2010 Predial KR 14 106a-20 2005 a 2009 Resolución n.° DDI022243 de 23 de mayo de 2012 Predial KR 14 106a-20 2010 Resolución n.° DDI087874 de 4 de noviembre de 2014 Predial KR 14 106a-20 2011 2013 y 2014 Contra los anteriores mandamientos de pago, la parte demandante presentó excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción, excepciones que fueron resueltas por la entidad demandada.
y 2014 Contra los anteriores mandamientos de pago, la parte demandante presentó excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción, excepciones que fueron resueltas por la entidad demandada. Posteriormente, la entidad distrital profirió las Resoluciones n.° DDI0896S0 de 12 de noviembre de 2014, DDI089665 del 12 de noviembre de 2014 y DDI009656 del 3 de marzo de 2015, por medio de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución en relación con las deudas contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro n° 2012EE124808, 2Ü10EE801399 y 201401600301188507, respectivamente. En ese orden de ideas, de los argumentos expuestos por la parte demandante, se advierte que estos se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo, concretamente, que el título no presta mérito ejecutivo para el demandante, por cuanto fue otro propietario quien presentó la declaración del impuesto predial, lo que hace inejecutable la deuda frente al accionante, cargo que para la Sala corresponde a una excepción contra el mandamiento de pago. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 1o de agosto de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente n 0 080012331000200601083 01, consideró: 8Exp, No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH i b ' Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago2 no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la
i b ' Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago2 no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto ésta es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación de pago a cargo del contribuyente. Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin gue se puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, teniendo en cuenta que los actos administrativos que están siendo cuestionados son los que ordena seguir con la ejecución del crédito, para la Sala es improcedente el estudio del cargo relacionado con el título ejecutivo, en tanto que estos corresponden a hechos que debían ser propuestos como excepciones por el ejecutado, más no para el estudio de legalidad del acto que ordena seguir adelante la ejecución, pues este acto se genera por haberse superado la etapa de discusión respecto del título objeto de cobro. En efecto, se advierte que el demandante planteó la excepción de falta de título ejecutivo y la Administración resolvió la excepción, sin que haya evidencia de haberse demandado el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que no puede pretender el demandante que sean analizados los argumentos planteados en la demanda con ocasión del acto que ordena seguir la ejecución para efectos de revivir las discusiones finalizadas ante la Administración. Ahora, en cuanto al argumento de la falsa motivación planteada por el demandante,
analizados los argumentos planteados en la demanda con ocasión del acto que ordena seguir la ejecución para efectos de revivir las discusiones finalizadas ante la Administración. Ahora, en cuanto al argumento de la falsa motivación planteada por el demandante, la Sala precisa que el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente para la época de expedición de los actos acusados) dispone que una vez dada la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, la Administración expedirá los actos administrativos que contienen decisiones debidamente motivadas, con base en las pruebas e informes disponibles, a efectos de garantizar el derecho de defensa. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 2012 señaló3: 2 Este hecho es admitido por el accionante en la demanda y la apelación de la sentencia de primera instancia (Fls. 14 y 275 c.p.) 3 Consejo de Estado. Sentencia de 15 de marzo de 2012. Exp: 25000-23-27-000-2004-92271 -02(16660), C.P, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9Exp. No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala,4 se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causa! denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causa! denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctíco que la Administración supuso que existía a! tomar la decisión.' Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.5 " La parte demandante argumenta que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que los hechos que los fundamentan no son reales porque no se fundamentan en un título ejecutivo que provenga del ejecutado. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero
Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Radicado: 11001-03-27-000-2006-0003200 -16090. Demandante: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN. Asunto: Acción pública de nulidad contra la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera DIAN. 5 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, /'/) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassínopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del' acto “debe mencionarlos hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional”; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener “1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de ios hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada. ” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de
la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada. ” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (...); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3} si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, ia sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental.” Manuel María Diez. “El Acto Administrativo”. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aíres. 1993. 10Exp. No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH Verificados los actos administrativos demandados, la Sala encuentra que las Resoluciones n.° DDI089680 de 12 de noviembre de 2014, DDI089665 del 12 de noviembre de 2014 y DDI009656 del 3 de marzo de 2015, expedidas por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos de la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, tiene como fundamento los mandamientos de pago que contiene el título ejecutivo correspondiente a las declaraciones del impuesto predial
de Cobro de la Subdirección de Impuestos de la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, tiene como fundamento los mandamientos de pago que contiene el título ejecutivo correspondiente a las declaraciones del impuesto predial por los años 2005 a 2011, 2013 y 2014, por lo tanto, no está demostrada la falsa motivación, argumentada por el demandante. Por todo lo anterior, las inconformidades del demandante carecen de entidad suficiente para generar la ilegalidad del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. - Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de! CPACA y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,6 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 6 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia. 1 1Exp. No. 250002337000201500767-00 EDGAR ONOFRE ALVARES PINTO VS SDH TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Discutida y aprobada en la sesión realizada en ¡a fecha. 12