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TA CUN - 2500023370002015-00808-00-(02-05-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-00808-00-(02-05-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN – Verificación de la contabilidad / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Correspondencia entre requerimiento especial y liquidación de revisión / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO – Los desembolsos realizados en la etapa de exploración, deben ser registrados como activos diferidos y corresponden a inversiones amortizables con explotaciones productivas de la misma naturaleza Problema Jurídico: Establecer: (i) si es improcedente el rechazo de deducciones por la suma de $39.714.501.000, registrada en la cuenta 51003, por retiro de propiedades, planta y equipo y (ii) si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. En caso de que no prosperen las pretensiones principales de la demanda, se debe analizar en forma subsidiaria, si es procedente que en virtud de la modificación de los renglones de activos fijos, total patrimonio bruto y total patrimonio líquido, se permita amortización del activo por $39.714.501.000.

Extracto: “(…) la Administración de impuestos, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, y luego del análisis de la contabilidad, con el fin de determinar la exactitud en las declaraciones de impuestos, puede establecer el correcto tratamiento contable, sin que ello signifique que haya excedido sus facultades o haya usurpado las de otras entidades. (…) Frente al principio de correspondencia, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de octubre de 2014, señaló: 3.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo

(…) Frente al principio de correspondencia, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de octubre de 2014, señaló: 3.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. (…) 3.3. La Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…) De la normativa citada (artículos 142 y 159 del ET y 69 del Decreto Reglamentario 187/75. Anota la relatoría), se observa que respecto de las inversiones el artículo 142 del E. T. se permite la deducción de su amortización, siempre y cuando se trate de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad y distintas de las inversiones en terrenos. Adicionalmente, señalan, que se entienden por inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren

desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. En lo relativo al entendimiento del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2015 (consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), explicó que dicha norma dispuso que los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos podían ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza y en esta medida, entonces, posibilita la amortización y, por ende, la deducción. (…) De las normas expuestas (artículo 67 del Decreto 2649/93. Anota la relatoría), se puede concluir que los desembolsos realizados en la etapa de exploración, como serían los deExp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN sísmica, geología y geofísica, de acuerdo con la técnica contable deben ser registrados como activos diferidos y corresponden a inversiones amortizables con explotaciones productivas de la misma naturaleza. (…) Para el caso en estudio se observa que la sociedad realizó desembolsos en la etapa de exploración correspondientes a sísmica, geología y geofísica (utilizados para localizar y estimar

la misma naturaleza. (…) Para el caso en estudio se observa que la sociedad realizó desembolsos en la etapa de exploración correspondientes a sísmica, geología y geofísica (utilizados para localizar y estimar el tamaño de las reservas de petróleo), los cuales deben ser registrados como cargo diferido, al corresponder a costos y gastos de los cuales se pueden o no recibir beneficios futuros. De otra parte, el artículo 159 del E. T. se refiere de manera específica a la deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero, y el artículo 69 del Decreto Reglamentario 189 de 1975 revela que los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. (…) De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita (sentencia del 22 de septiembre/00 del C.E. Anota la relatoría) y la normativa aplicable al caso, para efectos contables, los desembolsos realizados por PERENCO por concepto de gastos de exploración correspondientes a sísmica, geología y geofísica debían registrarse como cargos diferidos. Así las cosas, el contribuyente no estaba facultado para llevar esos recursos directamente como otros gastos, amparada en el método de esfuerzos exitosos, por cuanto en la legislación colombiana existía normativa aplicable al caso. (…) A su vez, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 señala, que únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables

(…) A su vez, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 señala, que únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable. (…) De todo lo anterior (precedentes normativos y jurisprudenciales frente al tema. Anota la relatoría), puede concluir la Sala que la normativa nacional contempla el tratamiento tributario y contable para la industria de petróleos frente al registro de erogaciones por sísmica y geología. En ese sentido, era improcedente acudir a normas internacionales como la FAS19, además, fue a partir del año 2009 que se introdujo a Colombia la contabilidad internacional (siempre respetando el marco normativo vigente), la cual, se implementó el 1° de enero de 2015, tal como lo dispuso el artículo primero del Decreto reglamentario 2548 de 2014, de manera tal que la referencia del artículo 142 del ET a la “técnica contable”, estaba dirigida a aplicar lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993.

como lo dispuso el artículo primero del Decreto reglamentario 2548 de 2014, de manera tal que la referencia del artículo 142 del ET a la “técnica contable”, estaba dirigida a aplicar lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993. En conclusión, el valor registrado como otros gastos en la suma de $39.714.500.516 debían ser declarados acorde con la técnica contable como cargo diferido, razón por la cual, había lugar a su desconocimiento en el mencionado renglón y su adición como activo fijo en el renglón 37. (…) Solicita la parte demandante que en caso de no prosperar las pretensiones principales, se permita, producto de la modificación de los renglones de activos fijos, total patrimonio bruto y total patrimonio líquido, la amortización del activo por $39.714.501.000. 2Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Frente a esta solicitud, observa la Sala que el demandante no puede pretender producto de su propio error acceder a la deducción por amortización de activos intangibles contenida en el artículo 143 del E. T., pues esto implicaría ir en contravía del principio del derecho de la prohibición de beneficiarse del error propio. De otro lado, el citado artículo establece como regla general que el término para solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 es de cinco años por partes iguales. Además, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 02 de agosto de 2012, proferida dentro del expediente 17263, consejero ponente William Giraldo Giraldo, […] como

de 1974 es de cinco años por partes iguales. Además, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 02 de agosto de 2012, proferida dentro del expediente 17263, consejero ponente William Giraldo Giraldo, […] como la ley tributaria expresamente permite la aplicación de la técnica contable, son inversiones amortizables las que de acuerdo con esa técnica deban registrarse como activos amortizables, diferidos o intangibles y que no tienen regulación especial en el Estatuto (artículo 142 ib). Como en el presente caso la demandante no registro los valores discutidos como activos diferidos, sino como deducciones, que fue la razón por la cual fue fiscalizada la declaración, este hecho hace que no pueda tomarse la deducción y es un argumento de más para negar la pretensión subsidiaria.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las facultades de jurisdicción, consultar sentencia del C.E sentencia del 16 de noviembre de 2017, emitida dentro del expediente 20529, consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente a la verificación de la contabilidad desde el punto de vista de las facultades de fiscalización del artículo 684 del ET, consultar sentencia del C.E del 7 de abril de 2016, emitida dentro del expediente 20661, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3) Frente al principio de correspondencia, consultar sentencia del C.E del 16 de octubre de 2014, Exp. 25000233700020090013201(18882), CP Jorge Octavio Ramirez Ramirez. 4) Frente a los cargos diferidos, consultar sentencia del C.E

sentencia del C.E del 16 de octubre de 2014, Exp. 25000233700020090013201(18882), CP Jorge Octavio Ramirez Ramirez. 4) Frente a los cargos diferidos, consultar sentencia del C.E del 3 de noviembre de 2000, CP Daniel Manrique Guzmán Fuente Formal: CPACA artículos 138, 152, 306; Ley 1314/09 artículo 10; Ley 222/95 artículo 86; ET artículos 684, 711, 142, 159, 143, 239-1, 647; Decreto reglamentario 187/75 artículo 69; Ley 1314/09 artículo 16; Ley 1607/12 artículo 165

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002015-00808-00

Demandante : PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : RENTA AÑO GRAVABLE 2010

3Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Perenco Oil Gas Colombia Limited, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3124122013000103 del 20 de noviembre de 2013 y de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3124122013000103 del 20 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.351 del 12 de noviembre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $13.105.786.000 y de una sanción por inexactitud equivalente a $20.969.258.000 a cargo de PERENCO.

2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados.

3. Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por PERENCO por el año gravable 2010 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que no son de cargo de PERENCO las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

En caso que no se declare la procedencia de las pretensiones anteriores, se solicita se acceda a la siguiente pretensión subsidiaria: Que se declare que en virtud de la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Total patrimonio Bruto” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre

acceda a la siguiente pretensión subsidiaria: Que se declare que en virtud de la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Total patrimonio Bruto” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 presentada por PERENCO, se permita a la Compañía empezar a amortizar el activo por $39.714.510.000 a partir de la notificación del fallo que ponga fin al proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13, 363, 95-9 de la Constitución Política, 42 de la Ley 1437 de 2011, 142, 143, 647, 711, 742 del Estatuto Tributario y 17, 18, 65, 67 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por ignorar que, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, el método de esfuerzos exitosos es plenamente aplicable. 4Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Con sustento en doctrina en materia tributaria, explicó que la necesidad de utilizar el método de esfuerzos éxitos, obedece a la intención de reflejar la realidad económica de la Compañía, pues si bien el Decreto 2649 de 1993 buscó establecer principios y normas técnicas de la contabilidad aplicables en Colombia, el mismo no contiene una sola referencia a la contabilización de las numerosas y peculiares transacciones propias de la industria del

contabilidad aplicables en Colombia, el mismo no contiene una sola referencia a la contabilización de las numerosas y peculiares transacciones propias de la industria del petróleo, pero contiene principios generales de los cuales se puede inferir que es posible la aplicación de sistemas técnicos especializados para ciertas y determinados sectores de la actividad económica. De igual forma, indicó que a pesar de que el Decreto 2649 de 1993 establece normas generales en materia de contabilidad, la doctrina reconoce que existen técnicas que han sido diseñadas para ciertos negocios de características peculiares, las cuales son claramente admisibles bajo la normatividad colombiana, así, al existir el anterior vacío en relación con la existencia de una normativa contable especial para la industria extractiva, es necesario tomar en consideración y aplicar en Colombia las técnicas de contabilidad propias de la industria del petróleo, las cuales han sido desarrolladas en gran medida en Estados Unidos, sin perjuicio de que tales técnicas hayan tenido otras variaciones y desarrollos fuera de los Estados Unidos. A partir de lo anterior, y con sustento en el artículo 65 del Decreto 2649 de 1993, refirió la necesidad de avalar el método de esfuerzos exitosos, pues de capitalizar la totalidad de los gastos, se estaría sobreestimando el activo, lo cual conllevaría a registrar datos inexactos. En ese sentido, señala el actor que si se procediera a actuar conforme lo pretende la DIAN, los gastos incurridos serían registrados como activos, situación que no puede ser avalada por este Tribunal, pues por la naturaleza de las actividades de G&G no es posible predicar de ellas un ingreso presente o futuro.

los gastos incurridos serían registrados como activos, situación que no puede ser avalada por este Tribunal, pues por la naturaleza de las actividades de G&G no es posible predicar de ellas un ingreso presente o futuro. Dijo que tratándose de activos agotables como los hidrocarburos, el inciso final del citado artículo 65, permite sustentar su tratamiento en "otros factores técnicamente admisibles", por lo que en el Decreto 2649 de 1993 existen disposiciones que admiten que sean utilizadas metodologías de reconocido valor técnico que no estén expresamente contenidas en el mismo. Luego de citar doctrina del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Universidad Externado de Colombia, concluyó la demandante que tuvo una actuación totalmente legitimada al dar aplicación del método de esfuerzos exitosos, pues con este pretendió una adecuada medición y registro de las variables contables realizadas respecto las operaciones de G&G, por lo que no actuó contrario a derecho al aplicar método de reconocido valor técnico, más aún cuando se trata de uno de los de mayor aceptación universal, que permite 5Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN mediante un procedimiento idóneo, determinar la formación de los desembolsos que no hacen parte de la base amortizable y que deben ser cargados a los resultados en el año en que se realizaron, constituyendo deducciones tributarias en dichos años, todo en relación con la industria de hidrocarburo Nulidad total de la actuación por considerar que los desembolsos en geología, geofísica, sísmica en etapa exploratoria se deben registrar como cargos diferidos.-

la industria de hidrocarburo Nulidad total de la actuación por considerar que los desembolsos en geología, geofísica, sísmica en etapa exploratoria se deben registrar como cargos diferidos.- Violación de los artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993. Indicó que la metodología de exploración de áreas utilizadas, esto es G & G, no está dentro de ninguno de los parámetros establecidos por el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 (organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha), por tanto incurre la DIAN en un yerro al equiparar las labores de exploración con las actividades de investigación, denominado error de interpretación, ya que son actividades completamente diferentes, en tanto investigar es realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático, con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia, mientras que el de explorar es identificar condiciones favorables para la acumulación de hidrocarburos. Así las cosas, sostuvo que en el proceso de exploración de hidrocarburos no se debe hablar de investigación, puesto que no se están llevando a cabo actividades de tal naturaleza. Mencionó que de admitirse (que no se admite) que las actividades de exploración pueden asemejarse a las actividades de investigación y en virtud de ello registrar los gastos como cargos diferidos, es obligatorio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, situación que para su caso no se cumplía, pues para su aplicación era necesario que se pudieran predicar los ingresos futuros de los gastos, para

del Decreto 2649 de 1993, situación que para su caso no se cumplía, pues para su aplicación era necesario que se pudieran predicar los ingresos futuros de los gastos, para poder contabilizar los mismos como gastos diferidos, y culminado el periodo exploratorio son muy pocos los que pasan a un período de producción, por lo que era imposible predicar de las actividades de sísmica, geofísica y geología su tratamiento como activo diferido. Expuso que no es lógico que la empresa asuma que porque está desarrollando trabajos de G&G se encontrará petróleo, toda vez que en el proceso de búsqueda y extracción de hidrocarburos existe incertidumbre de diversas intensidades a lo largo del proceso, esta no desaparece sino que se reduce en la medida que hacen diferentes trabajos exploratorios tales como sísmica, geofísica y geología y posteriormente perforaciones a diversas profundidades. Dice que esta labor es apenas una de las tantas tareas que debe ejecutar la Compañía para poder llegar a obtener un resultado exitoso que refleje un beneficio en otros periodos, más aun conociendo que "en uno de cada diez pozos exploratorios se llega a 6Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN descubrir petróleo y sólo dos de cada cien dan resultados que permiten su explotación de forma económicamente rentable. Con sustento en lo expuesto y diversa doctrina, refiere que solamente son activos aquellas erogaciones que estén relacionadas directamente con áreas que resulten productoras y de acuerdo con lo analizado, los estudios de G&G no entrarían en esta categoría. Si se llegara a

Con sustento en lo expuesto y diversa doctrina, refiere que solamente son activos aquellas erogaciones que estén relacionadas directamente con áreas que resulten productoras y de acuerdo con lo analizado, los estudios de G&G no entrarían en esta categoría. Si se llegara a pensar en tratar los desembolsos de la sísmica, geología y geofísica como cargo diferido, la Compañía incurriría en una sobreestimación del patrimonio aumentando el activo, lo cual resultaría violatorio de la ley por pretender darle una aplicación analógica cuando los presupuestos son totalmente distintos, más aun teniendo en cuenta que no existe causa y efecto entre las inversiones y la obtención de beneficios futuros. Nulidad total de la actuación administrativa por ser contraria a derecho la modificación realizada por la DIAN a la declaración de renta de PERENCO 2010Violación del artículo 142 y 159 del E.T. Expuso que no existe norma específica para el sector hidrocarburos, y que el artículo 142 del

E. T., se constituye como una de las pocas disposiciones que hacen referencia al tema. Sin embargo, advierte que dicha norma no se ajusta a la operación que generó el rubro discutido, toda vez que al encontrarse ante una deducción por concepto de gastos de geofísica, geología y sísmica, los cuales, bajo los criterios de la industria nacional e internacional no deben ser registrados como cargos diferidos o como activos, sino que deben llevarse directamente al estado de resultados como un verdadero gasto.

En relación al artículo 159 del E. T., afirmó que el mismo tampoco es procedente en el caso

deben ser registrados como cargos diferidos o como activos, sino que deben llevarse directamente al estado de resultados como un verdadero gasto. En relación al artículo 159 del E. T., afirmó que el mismo tampoco es procedente en el caso de estudio, pues el término desembolso no puede ser equiparado a los gastos de G&G, pues la norma hace alusión a los desembolsos que se realizan con posterioridad al G&G, pues no es factible establecer la productividad de un pozo con la sola actividad de exploración, de forma que no puede PERENCO aplicar una normativa que hace referencia a los desembolsos realizados sobre áreas de las que al momento de realizar los gastos no tiene conocimiento, y que solo con posterioridad a la perforación del pozo se podrá determinar, el tipo de área a la que se enfrenta. Expresó que el artículo 159 de del E.T, remite al artículo 142 al referirse, de forma que cuando la norma señala que “ de acuerdo con la técnica contable debió registrase como activo”, no precisa a que técnica contable se refiere, por lo que de ello no es posible inferir que se excluye la técnica contable internacional, máxime cuando el FAS 19 como el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 son normas complementarias que persiguen el mismo objetivo, esto es, no sobrestimar los activos de la Compañía. 7Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Indica que, si conforme a la técnica contable un desembolso debe registrarse como activo, se estará ante una eventual deducción por amortización de inversiones, de lo contrario, no

PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Indica que, si conforme a la técnica contable un desembolso debe registrarse como activo, se estará ante una eventual deducción por amortización de inversiones, de lo contrario, no se configura el presupuesto de la norma y en virtud de lo anteriormente mencionado procedería la aplicación del FAS 19 De conformidad con lo expuesto, señaló que no debió registrar los desembolsos realizados por concepto de geología, geofísica y sísmica como un activo, teniendo en cuenta que lo dispuesto por el artículo 142 del E.T. es posible remitirse a la técnica contable que define el adecuado tratamiento. En ese sentido, precisa que la técnica contable establece que el tratamiento de estos desembolsos, bajo el método de contabilización de los esfuerzos exitosos, es el de llevar directamente al gasto la erogación. Nulidad total de la actuación administrativa por el desconocimiento de gastos en los que efectivamente incurrió PERENCO en el año 2010 y la consecuente violación del artículo 107 del E.T. por parte de la DIAN. Afirmó que el tratamiento contable dado por la Compañía al rubro rechazado fue el de gasto , por cuanto se trató de salida de recursos invertidos en el desarrollo de actividades de exploración tendientes a la obtención de la información que permitiera proporcionar alguna certeza acerca de la existencia de crudo en determinados pozos, los cuales, son deducibles en ese período a la luz del artículo 107 del E.T, por tanto cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Luego indica que es inadmisible que la DIAN desconozca la deducción de un gasto bajo el

en ese período a la luz del artículo 107 del E.T, por tanto cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Luego indica que es inadmisible que la DIAN desconozca la deducción de un gasto bajo el supuesto de que no fue registrado conforme a la técnica contable, por cuanto esta erogación es necesaria a la luz del artículo 107, en tanto se originó en el cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, como ocurre con los gastos de sísmica, los cuales son asumidos por la compañía en el desarrollo de su objeto social De otro lado aclara que es una práctica comercial realizada en todas las empresas de la industria, con la que se pretende recolectar información geológica y geofísica, útil para definir una posible prospectividad y hallazgos de crudo, por lo que rechazar esta erogación implica por parte de la demandada un desconocimiento absoluto de la práctica comercial de las empresas y una violación a lo dispuesto en el artículo 107 del E. T. Nulidad total de la actuación administrativa al exceder las facultades conferidas por la ley invadiendo esferas de competencia de la Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades 8Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Advirtió que no le es dado a la DIAN determinar cuál debe ser el tratamiento contable que los contribuyentes deben aplicar a sus operaciones económicas y mucho menos cuando no existe norma expresa y concreta que regula la operación efectuada por el agente. Luego de citar el artículo 29 de la Ley 43 de 1990 y el numeral 2 de la Ley 1314 de 2009, dijo

existe norma expresa y concreta que regula la operación efectuada por el agente. Luego de citar el artículo 29 de la Ley 43 de 1990 y el numeral 2 de la Ley 1314 de 2009, dijo que corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública la investigación de los principios de contabilidad, y que la Junta Central de Contadores es la encargada de expedir normas técnicas especiales, interpretación y guías en materia de contabilidad, por lo anterior, la DIAN carece de facultades para imponer una conducta a la demandante cuando no es su competencia delimitar el manejo del registro de las operaciones efectuadas por las compañías obligadas a llevar contabilidad. Acudió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para referir que la Superintendencia de Sociedades es la encarda de unificar las reglas de contabilidad a las que deben sujetarse la sociedades mercantiles sometidas a su inspección, vigilancia y control, por ello no se entiende como la DIAN pretende suplir la función de la superintendencia. Nulidad de la actuación administrativa al no haber sido aceptado el tratamiento contable observado por PERENCO - Violación de los artículos 13. 363 v 95-9 de la Constitución Política por vulneración de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. Aduce que al revisar los estados financieros de ECOPETROL para el año 2010, utilizaba el

Constitución Política por vulneración de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. Aduce que al revisar los estados financieros de ECOPETROL para el año 2010, utilizaba el método de esfuerzos exitosos para la contabilización

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