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TA CUN - 2500023370002015-00808-00-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002015-00808-00-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO

Expediente No. Demandante

Demandado Asunto : 2500023370002015-00808-00

PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED

U.A.E. DÍAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2010

Perenco Oil Gas Colombia Limited, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3124122013000103 del 20 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.351 del 12 de noviembre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $13.105.786.000 y de una sanción por inexactitud equivalente a $20.969.258.000 a cargo de PERENCO.

2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratoríos o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados.Exp. No. 250002337000201500808-00

a cargo de PERENCO.

2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratoríos o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados.Exp. No. 250002337000201500808-00

PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN

3. Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por PERENCO por el año gravadle 2010 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que no son de cargo de PERENCO las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

En caso que no se declare la procedencia de las pretensiones anteriores, se solicita se acceda a la siguiente pretensión subsidiaria: Que se declare que en virtud de la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Tota! patrimonio Bruto” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 presentada por PERENCO, se permita a la Compañía empezar a amortizar el activo por $39.714.510.000 a partir de la notificación del fallo que ponga fin al proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13, 363, 95-9 de la Constitución Política, 42 de la Ley 1437 de 2011, 142, 143, 647, 711, 742 del

Estatuto Tributario y 17, 18, 65, 67 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por ignorar que, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, el método de esfuerzos exitosos es plenamente aplicable. Con sustento en doctrina en materia tributaria, explicó que la necesidad de utilizar el método de esfuerzos éxitos, obedece a la intención de reflejar la realidad económica de la Compañía, pues si bien el Decreto 2649 de 1993 buscó establecer principios y normas técnicas de la contabilidad aplicables en Colombia, el mismo no contiene una sola referencia a la contabilización de las numerosas y peculiares transacciones propias de la industria del petróleo, pero contiene principios generales de los cuales se puede inferir que es posible la aplicación de sistemas técnicos especializados para ciertas y determinados sectores de la actividad económica. De igual forma, indicó qu¡§ a pesar de que el Decreto 2649 de 1993 establece normas generales en materia de contabilidad, la doctrina reconoce que existen técnicas que han sido diseñadas para ciertos negocios de características peculiares, las cuales son claramente admisibles bajo la normatividad colombiana, así, al existir el anterior vacío en relación con la existencia de una normativa contable especial para la industria extractiva, es necesario tomar en consideración y aplicar en Colombia las 2técnicas de contabilidad propias de la industria del petróleo, las cuales han sido desarrolladas en gran medida en Estados Unidos, sin perjuicio de que tales técnicas hayan tenido otras variaciones y desarrollos fuera de los Estados Unidos. A partir de lo anterior, y con sustento en el artículo 65 del Decreto 2649 de 1993,

desarrolladas en gran medida en Estados Unidos, sin perjuicio de que tales técnicas hayan tenido otras variaciones y desarrollos fuera de los Estados Unidos. A partir de lo anterior, y con sustento en el artículo 65 del Decreto 2649 de 1993, refirió la necesidad de avalar el método de esfuerzos exitosos, pues de capitalizar la totalidad de los gastos, se estaría sobreestimando el activo, lo cual conllevaría a registrar datos inexactos. En ese sentido, señala el actor que si se procediera a actuar conforme lo pretende la DIAN, los gastos incurridos serían registrados como activos, situación que no puede ser avalada por este Tribunal, pues por la naturaleza de las actividades de G&G no es posible predicar de ellas un ingreso presente o futuro. Dijo que tratándose de activos agotables como los hidrocarburos, el inciso final del citado artículo 65, permite sustentar su tratamiento en "otros factores técnicamente admisibles", por lo que en el Decreto 2649 de 1993 existen disposiciones que admiten que sean utilizadas metodologías de reconocido valor técnico que no estén expresamente contenidas en el mismo. Luego de citar doctrina del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Universidad Externado de Colombia, concluyó la demandante que tuvo una actuación totalmente legitimada al dar aplicación del método de esfuerzos exitosos, pues con este pretendió una adecuada medición y registro de las variables contables realizadas respecto las operaciones de G&G, por lo que no actuó contrario a derecho al aplicar método de reconocido valor técnico, más aún cuando se trata de uno de los de mayor aceptación universal, que permite mediante un procedimiento idóneo, determinar la formación de los desembolsos que no hacen parte de la base

al aplicar método de reconocido valor técnico, más aún cuando se trata de uno de los de mayor aceptación universal, que permite mediante un procedimiento idóneo, determinar la formación de los desembolsos que no hacen parte de la base amortizable y que deben ser cargados a los resultados en el año en que se realizaron, constituyendo deducciones tributarias en dichos años, todo en relación con la industria de hidrocarburo Nulidad total de la actuación por considerar que los desembolsos en geología, geofísica, sísmica en etapa exploratoria se deben registrar como cargos diferidos.-Violación de los artículos 17,18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993. Indicó que la metodología de exploración de áreas utilizadas, esto es G & G, no está dentro de ninguno de los parámetros establecidos por el artículo 67 del Decreto Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OÍL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN2649 de 1993 (organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha), por tanto incurre la DIAN en un yerro al equiparar las labores de exploración con las actividades de investigación, denominado error de interpretación, ya que son actividades completamente diferentes, en tanto investigar es realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático, con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia, mientras que el de explorar es identificar condiciones favorables para la acumulación de hidrocarburos. Así las cosas, sostuvo que en el proceso de exploración de hidrocarburos no se debe hablar de investigación, puesto que no se están llevando a cabo actividades de tal naturaleza. Mencionó que de admitirse (que no se admite) que las actividades de exploración

Así las cosas, sostuvo que en el proceso de exploración de hidrocarburos no se debe hablar de investigación, puesto que no se están llevando a cabo actividades de tal naturaleza. Mencionó que de admitirse (que no se admite) que las actividades de exploración pueden asemejarse a las actividades de investigación y en virtud de ello registrar los gastos como cargos diferidos, es obligatorio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, situación que para su caso no se cumplía, pues para su aplicación era necesario que se pudieran predicar los ingresos futuros de los gastos, para poder contabilizar los mismos como gastos diferidos, y culminado el periodo exploratorio son muy pocos los que pasan a un período de producción, por lo que era imposible predicar de las actividades de sísmica, geofísica y geología su tratamiento como activo diferido. Expuso que no es lógico que la empresa asuma que porque está desarrollando trabajos de G&G se encontrará petróleo, toda vez que en el proceso de búsqueda y extracción de hidrocarburos existe incertidumbre de diversas intensidades a lo largo del proceso, esta no desaparece sino que se reduce en la medida que hacen diferentes trabajos exploratorios tales como sísmica, geofísica y geología y posteriormente perforaciones a diversas profundidades. Dice que esta /abor es apenas una de las tantas tareas que debe ejecutar la Compañía para poder llegar a obtener un resultado exitoso que refleje un beneficio en otros periodos, más aun conociendo que "en uno de cada diez pozos exploratorios se llega a descubrir petróleo y sólo dos de cada cien dan resultados que permiten su explotación de forma económicamente rentable.

conociendo que "en uno de cada diez pozos exploratorios se llega a descubrir petróleo y sólo dos de cada cien dan resultados que permiten su explotación de forma económicamente rentable. Con sustento en lo expuesto y diversa doctrina, refiere que solamente son activos aquellas erogaciones que estén relacionadas directamente con áreas que resulten productoras y de acuerdo con lo analizado, los estudios de G&G no entrarían en esta Exp. No. 250002337000201500808-00

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4Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN categoría. Si se llegara a pensar en tratar los desembolsos de la sísmica, geología y geofísica como cargo diferido, la Compañía incurriría en una sobreestimación del patrimonio aumentando el activo, lo cual resultaría violatorio de la ley por pretender darle una aplicación analógica cuando los presupuestos son totalmente distintos, más aun teniendo en cuenta que no existe causa y efecto entre las inversiones y la obtención de beneficios futuros. Nulidad total de la actuación administrativa por ser contraria a derecho la modificación realizada por la DIAN a la declaración de renta de PERENCO 2010 - Violación del articulo 142 y 159 del E„T. Expuso que no existe norma específica para el sector hidrocarburos, y que el artículo 142 del E. T., se constituye como una de las pocas disposiciones que hacen referencia al tema. Sin embargo, advierte que dicha norma no se ajusta a la operación que generó el rubro discutido, toda vez que al encontrarse ante una deducción por concepto de gastos de geofísica, geología y sísmica, los cuales, bajo

referencia al tema. Sin embargo, advierte que dicha norma no se ajusta a la operación que generó el rubro discutido, toda vez que al encontrarse ante una deducción por concepto de gastos de geofísica, geología y sísmica, los cuales, bajo los criterios de la industria nacional e internacional no deben ser registrados como cargos diferidos o como activos, sino que deben llevarse directamente al estado de resultados como un verdadero gasto. En relación al artículo 159 del E. T., afirmó que el mismo tampoco es procedente en el caso de estudio, pues el término desembolso no puede ser equiparado a los gastos de G&G, pues la norma hace alusión a los desembolsos que se realizan con posterioridad al G&G, pues no es factible establecer la productividad de un pozo con la sola actividad de exploración, de forma que no puede PERENCO aplicar una normativa que hace referencia a los desembolsos realizados sobre áreas de las que al momento de realizar los gastos no tiene conocimiento, y que solo con posterioridad a la perforación del pozo se podrá determinar, el tipo de área a la que se enfrenta. Expresó que el artículo 159 de del E.T, remite ai artículo 142 al referirse, de forma que cuando la norma señala que “de acuerdo con la técnica contable debió registrase como activo", no precisa a que técnica contable se refiere, por lo que de ello no es posible inferir que se excluye la técnica contable internacional, máxime cuando el FAS 19 como el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 son normas complementarias que persiguen el mismo objetivo, esto es, no sobrestimar los activos de la Compañía. 5Exp. No. 250002337000201500808-00

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complementarias que persiguen el mismo objetivo, esto es, no sobrestimar los activos de la Compañía. 5Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO O SL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Indica que, si conforme a la técnica contable un desembolso debe registrarse como activo, se estará ante una eventual deducción por amortización de inversiones, de lo contrario, no se configura el presupuesto de la norma y en virtud de lo anteriormente mencionado procedería la aplicación del FAS 19 De conformidad con lo expuesto, señaló que no debió registrar los desembolsos realizados por concepto de geología, geofísica y sísmica como un activo, teniendo en cuenta que lo dispuesto por el artículo 142 del E.T. es posible remitirse a la técnica contable que define el adecuado tratamiento. En ese sentido, precisa que la técnica contable establece que el tratamiento de estos desembolsos, bajo el método de contabilización de los esfuerzos exitosos, es el de llevar directamente al gasto la erogación. Nulidad total de la actuación administrativa por el desconocimiento de gastos en los que efectivamente incurrió PERENCO en el año 2010 y la consecuente violación del artículo 107 del E.T. por parte de la DIAN. Afirmó que el tratamiento contable dado por la Compañía al rubro rechazado fue el de gasto, por cuanto se trató de salida de recursos invertidos en el desarrollo de actividades de exploración tendientes a la obtención de la información que permitiera proporcionar alguna certeza acerca de la existencia de crudo en determinados pozos, los cuales, son deducibles en ese período a la luz del artículo 107 del E.T, por tanto cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

proporcionar alguna certeza acerca de la existencia de crudo en determinados pozos, los cuales, son deducibles en ese período a la luz del artículo 107 del E.T, por tanto cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Luego indica que es inadmisible que la DIAN desconozca la deducción de un gasto bajo el supuesto de que no fue registrado conforme a la técnica contable, por cuanto esta erogación es necesaria a la luz del artículo 107, en tanto se originó en el cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, como ocurre con los gastos de sísmica, los cuales son asumidos por la compañía en el desarrollo de su objeto social De otro lado aclara que es una práctica comercial realizada en todas las empresas de la industria, con la que se pretende recolectar información geológica y geofísica, útil para definir una posible prospectividad y hallazgos de crudo, por lo que rechazar esta erogación implica por parte de la demandada un desconocimiento absoluto de la 6práctica comercial de las empresas y una violación a lo dispuesto en el artículo 107 del E. T. Nulidad total de la actuación administrativa al exceder las facultades conferidas por la ley invadiendo esferas de competencia de la Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades Advirtió que no le es dado a la DIAN determinar cuál debe ser el tratamiénto contable que los contribuyentes deben aplicar a sus operaciones económicas y mucho menos cuando no existe norma expresa y concreta que regula la operación efectuada por el agente. Luego de citar el artículo 29 de la Ley 43 de 1990 y el numeral 2 de la Ley 1314 de

cuando no existe norma expresa y concreta que regula la operación efectuada por el agente. Luego de citar el artículo 29 de la Ley 43 de 1990 y el numeral 2 de la Ley 1314 de 2009, dijo que corresponde al Consejó Técnico de la Contaduría Pública la investigación de los principios de contabilidad, y que la Junta Central de Contadores es la encargada de expedir normas técnicas especiales, interpretación y guías en materia de contabilidad, por lo anterior, la OÍAN carece de facultades para imponer una conducta a la demandante cuando no es su competencia delimitar el manejo del registro de las operaciones efectuadas por las compañías obligadas a llevar contabilidad. Acudió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para referir que la Superintendencia de Sociedades es la encarda de unificar las reglas de contabilidad a las que deben sujetarse la sociedades mercantiles sometidas a su inspección, vigilancia y control, por ello no se entiende como la DIAN pretende suplir la función de la superintendencia. Nulidad de la actuación administrativa ai no haber sido aceptado el tratamiento contable observado por PERENCO - Violación de los artículos 13. 363 v 95-9 de la Constitución Política por vulneración de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. Aduce que al revisar los estados financieros de ECOPETROL para el año 2010, utilizaba el método de esfuerzos exitosos para la contabilización de la erogaciones

propias de prospectación, que fue el mismo utilizado por PERENCO en el mismo Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OÍL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS OIAN 7año, lo que en su sentir no responde a una práctica aislada de la compañía ni a un ejercicio que contravenga los principios de contabilidad generalmente aceptados. Trajo el ejemplo de ECOPETROL a nivel comparativo para señalar que ha sido el mismo Estado el que ha permitido que, en ausencia de normatividad o contraindicaciones que no permitan el desarrollo normal de la industria, hace uso de normas de raigambre internacional. Expresó que fue en virtud de ello que PERENCO hizo uso de las normas internacionales al no encontrar en la normativa colombiana, especialmente en el Decreto 2649 de 1993, una disposición que atendiera a la práctica de la industria para el registro contable de los costos por concepto de geología, geofísica y sísmica. Por lo anterior, para el demandante es evidente la violación del derecho a la igualdad por parte de la DIAN, y debe realizarse una lectura estricta de la Constitución para no crear dos tratamientos contables diferenciados sin justificación, pues al establecer desigualdades sin sustento y sin fin constitucional verificable se crea una inequidad que atenta contra las bases del sistema constitucional tributario nacional. Nulidad total de la actuación administrativa por indebida valoración probatoriaviolación al artículo 742 del E.T. por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente Precisó que la DIAN no realizo la más mínima consideración en relación a los conceptos aportados por a lo largo de la vía gubernativa, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 165 del C. G. P., al haber considerado que no tenían ninguna

Precisó que la DIAN no realizo la más mínima consideración en relación a los conceptos aportados por a lo largo de la vía gubernativa, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 165 del C. G. P., al haber considerado que no tenían ninguna relevancia probatoria frente al tema en discusión, al ser documentos privados y no constituir doctrina oficial. Aclaró que la intención de la Compañía jamás fue la de imponer los concepto de la Universidad Externado de Colombia y tres de las más grandes firmas especializadas en el tema y en el sector de hidrocarburos, por el contrario, el fin único de la Compañía era llegar a formar el convencimiento del funcionario público, para que luego de efectuar una debida valoración probatoria de la prueba documental hubiese podido llegar a concluir que el tratamiento contable ejecutado por la Compañía se encontraba ajustado a derecho. Exp. No. 250002337000201500808-00

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8Exp. No. 250002337000201500808-00

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2_\5 Dice que son pruebas conducentes, idóneas, necesarias y útiles para probar los usos y las costumbres aplicables en el sector de hidrocarburos, amparada en el artículo 179 del C.G.P Aseveró que con las pruebas documentales allegadas a lo largo de la vía gubernativa, se ejerció el derecho de defensa y el principio de libertad probatoria del que goza, estas podían permitir al funcionario llegar a la certidumbre propia del proceso, es decir, al conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Precisó que solamente cuando un juez determine que una prueba está iegalmente

que goza, estas podían permitir al funcionario llegar a la certidumbre propia del proceso, es decir, al conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Precisó que solamente cuando un juez determine que una prueba está iegalmente prohibida o es ineficaz, o que la misma es notoriamente impertinente, podrá rechazarla, de lo contrario la prueba deberá ser admitida dentro del acervo probatorio obrante en el expediente o practicada dentro del mismo, en observancia de los principios constitucionales explicados. Nulidad total de la actuación administrativa por violación del principio de correspondencia entre la declaración, el Requerimiento y la Liquidación Oficial -Violación al artículo 711 del EX Puso de presente, que la demandada en los argumentos de los actos administrativos esto es, requerimiento especial y liquidación oficial cambiaron, colocando en riesgo su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la carta política. Alega que en el requerimiento especial la Administración planteaba una indebida aplicación con fundamento jurídico ios artículos 142 y 143 del E. T. para referirse ai registro de la amortización, y luego través de la liquidación oficial utilizó el artículo 159 Ibídem, situación que desconoce sus derechos, pues con la respuesta al requerimiento especial no tuvo oportunidad de analizar o pronunciarse al respecto, situación que a su parecer configura la nulidad de los actos demandados. Advirtió que de! actuar de la DIAN derivó en una falta de congruencia entre los actos administrativos, toda vez que fundamentó su desconocimiento y sanción en hechos diferentes. Como apoyo a su tesis acudió a la Sentencia 1998-02348 (2006) del 25 de octubre de 2006 de! Consejo de Estado, para indicar que el principio de congruencia es

diferentes. Como apoyo a su tesis acudió a la Sentencia 1998-02348 (2006) del 25 de octubre de 2006 de! Consejo de Estado, para indicar que el principio de congruencia es fundamental en los actos administrativos demandados, pues solo así se garantiza el debido proceso. 9Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO O SL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN Nulidad absoluta de la actuación administrativa por violación al artículo 647 del E.T. - La sanción por inexactitud debe ser levantada en favor de PERENCO debido al amplio ejercicio probatorio desplegado por el contribuyente. Precisa que la sanción fue impuesta porque fueron incluidos costos y deducciones improcedentes, situación que, en concepto de la demandante, no se presentó debido a que los hechos, cifras denunciadas fueron completas y verdaderas, pues la compañía en ningún momento aportó valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, lo que hizo inexistente el ánimo defraudatorio. Dice que correspondía a la DIAN la tarea probatoria de demostrar que alguno de los elementos que integran el supuesto de hecho de la sanción se cumplió, pues de lo contrario no podía derivarse la imposición de la sanción. Indica que al incumplirse con el deber mínimo de demostración, se debe declarar la nulidad de los actos demandados al haberse impuesto sanción sin encontrarse demostrado la ocurrencia del hecho sancionable. Manifiesta que en este caso se presentó la diferencia de criterios entre la DIAN y PERENCO en relación con el derecho aplicable a las glosas modificadas de la declaración de renta del año grava ble del año 2010.

demostrado la ocurrencia del hecho sancionable. Manifiesta que en este caso se presentó la diferencia de criterios entre la DIAN y PERENCO en relación con el derecho aplicable a las glosas modificadas de la declaración de renta del año grava ble del año 2010. Alega que la posición jurídica adoptada por PERENCO correspondió a una interpretación razonable de las normas aplicables, en tanto aplicó sistemática y razonablemente las normas contables relacionadas con la industria de hidrocarburos, teniendo de presente la aplicación de las mismas por compañías como ECOPETROL. Asevera que, así la interpretación de la demandada fuera válida, no podría generar sanciones, pues cualquier mayor valor derivado de un análisis diferente no implicaba que el análisis del contribuyente hubiese estado mal, sino que existieron diferentes análisis completamente válidos, en la medida que no existía prohibición legal para utilizar el método de esfuerzos exitosos. 10Exp. No. 250002337000201500808-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS DIAN ZTG Afirma que PERENCO hizo todo lo que probatoriamente estuvo a su alcance para demostrar que el tratamiento contable aplicado a los gastos de G & G fue ajustada a la normativa colombiana, al igual que a la declaración de renta del año 2010. Asegura que los principios constitucionales que rigen las normas sancionatorias en materia tributaria, deben ser observados tanto por la Administración como por los jueces de la República para efectos de imponer una sanción, cualquiera que esta sea. Alega que tratándose de la imposición de sanciones no puede instaurarse un sistema de responsabilidad de tipo objetivo y desconocer los principios y garantías

jueces de la República para efectos de imponer una sanción, cualquiera que esta sea. Alega que tratándose de la imposición de sanciones no puede instaurarse un sistema de responsabilidad de tipo objetivo y desconocer los principios y garantías constitucionales, por lo cual, la sanción de inexactitud debe levantarse al no haber tenido en cuenta los principios sancionatorios previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Sobre la Nulidad absoluta de la actuación administrativa La Administración tributaria rechazó la suma de $39.714.501.000, valor que fue tomado por la sociedad demandante como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravadle 2010, al considerar que el método de esfuerzos exitosos, para la contabilización de las operaciones de exploración y desarrollo de reservas de crudo y de gas, riñe con la normatividad colombiana vigente. Se opone la demandada a la aplicación del método de esfuerzos exitosos para los gastos exploratorios de sísmica, dado que el ordenamiento fiscal consagra normas que regulan el tratamiento en materia tributaria de los gastos de prospectación, exploración y explotación dentro de los que están los gastos de sísmica, geología y geofísica, por tanto era innecesario acudir a legislaciones foráneas. (ff. 118-128) 11Indicó que en caso de aceptar la aplicación de la Contabilidad Internacional consagrada en la Ley 1314/2009, el periodo en discusión no se encuentra cobijado por la mencionada ley y el artículo 1o del Decreto 2548/2014 dispone que para los

11Indicó que en caso de aceptar la aplicación de la Contabilidad Internacional consagrada en la Ley 1314/2009, el periodo en discusión no se encuentra cobijado por la mencionada ley y el artículo 1o del Decreto 2548/2014 dispone que para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1, el periodo iniciaba el primero de enero de 2015. Precisó que en el Estatuto Fiscal se consagran normas que regulan los gastos de prospectación, exploración y explotación dentro de los que se encuentran los gastos de sísmica, geología y geofísica, como son los artículos 142, 159 del E. T. y el 69 del Decreto 187 de 1975, en ese sentido era innecesario acudir a normas internacionales para estudiar su procedibilidad en materia tributaria. Dice que de la normativa aplicable al caso, se colige que las inversiones realizadas por el contribuyente, pueden deducirse de su amortización, siempre y cuando se trate de inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad y distintas de las inversiones en terrenos. De igual manera, aclara que son inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados o causados para los fines ,del negocio o actividad, susceptible de demérito, y que de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable. Mencionó que el legislador reconoció para la industria petrolera, la deducibilidad de los gastos sin importar la etapa del proceso y más aún los reconoce cuando no resulten productivas,(inciso 2 del artículo 69 del Decreto 187 de 1975), era el fin del legislador incentivar la industria petrolífera y reconocer la realidad en donde en muchas ocasiones a pesar de las inversiones y gastos preliminares los resultados

resulten productivas,(inciso 2 del artículo 69 del Decreto 187 de 1975), era el fin del legislador incentivar la industria petrolífera y reconocer la realidad en donde en muchas ocasiones a pesar de las inversiones y gastos preliminare

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