TA CUN - 2500023370002015-00809-00-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-00809-00-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Mutación catastral / CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde al contribuyente demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulnera cuando la Administración induce en error al contribuyente al enviar las declaraciones sugeridas del impuesto predial, dado que dicha liquidación sugerida no es un acto administrativo que exprese la voluntad de la Administración, máxime si se tiene en cuenta que es el contribuyente quien conoce de primera mano la realidad física, económica y jurídica del bien / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación Problema jurídico: Establecer: (i) si los actos acusados desconocen las normas en que deberían fundarse y se encuentran falsamente motivados, toda vez que la sociedad efectuó el pago del impuesto predial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 50C-616886, 50C-616887, 50C-258596 y 50C-258597 por las vigencias 2008 a 2010, de conformidad con la declaración sugerida por la Administración Distrital; (ii) si los actos demandados incurrieron en falsa motivación ya que la Administración liquidó el impuesto con la tarifa incorrecta que corresponde a lotes de engorde; (iii) si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante por negarse el decreto de una prueba que consideraba conducente, pertinente y útil y que afecta la validez de los actos demandados, y iv) si la entidad demandada desconoce la doctrina preexistente, referente a la corrección de las declaraciones sugeridas.
decreto de una prueba que consideraba conducente, pertinente y útil y que afecta la validez de los actos demandados, y iv) si la entidad demandada desconoce la doctrina preexistente, referente a la corrección de las declaraciones sugeridas.
Extracto: “(…) De la jurisprudencia anterior (sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016, Exp. 19866, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota la relatoría), la Sala encuentra que la información reportada por catastro es la fuente principal que toma la Administración de impuesto a efectos de determinar la base gravable del impuesto predial, sin embargo, la información que reposa en catastro puede ser desvirtuada por el contribuyente con otras pruebas que demuestren las circunstancias reales del inmueble.
Al respecto, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, consideró (en sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp.: 17715, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota la relatoría): Como se advirtió previamente, el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que, cuando se presenten mutaciones
avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. De acuerdo a lo anterior, en el desarrollo del procedimiento de determinación del tributo el contribuyente podrá probar, con los medios de prueba legalmente establecidos, que tiene a su disposición, que la información suministrada por catastro es errada, con fin de demostrar la realidad física, jurídica y económica del bien. (…) (…) Visto lo anterior (declaraciones del impuesto predial presentadas por la parte demandante y liquidaciones sugeridas del impuesto predial expedidas por la entidad demandada. Anota la relatoría), para la Sala es claro que existe una diferencia entre el autoavalúo determinado por el contribuyente en la declaración del impuesto y el avalúo catastral, sin que la parte demandante argumento la razón por la cual se originó esta diferencia, ni tampoco demostró en vía administrativa ni en el proceso judicial que la información catastral era incorrecta o no estaba ajustada a la realidad.Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
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2 Por lo tanto y conforme a la jurisprudencia citada, el contribuyente o interesado tiene la carga de probar o demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, lo cual en el presente caso
2 Por lo tanto y conforme a la jurisprudencia citada, el contribuyente o interesado tiene la carga de probar o demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues no desvirtuó lo registrado en el boletín catastral. En ese sentido, la Sala advierte que la Secretaría de Hacienda en el proceso de fiscalización efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente, llegando a la conclusión que el avalúo declarado por el contribuyente era inferior al establecido en el avalúo catastral, como en efecto lo plasmó en los actos administrativos acusados, de modo que, no se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora. (…) Al respecto, el Consejo de Estado (en sentencia del 30 de agosto de 2012, Exp. 14940, CP Héctor J. Romero Díaz. Anota la relatoría) ha sostenido que la Administración debe guardar el debido cuidado al suministrar las instrucciones a los contribuyentes de los diferentes tributos distritales, para que cumplan con sus cargas tributarias dentro de los límites que la ley impone, y que hagan uso de los beneficios a los que tienen derecho sin inducirlos a error, más aún en el caso del impuesto predial. (…) Así mismo, como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 9 de julio de 2015, Exp. 20327, CP Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota la relatoría) la «liquidación sugerida no es un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la Administración tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y, en esa medida
sugerida no es un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la Administración tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y, en esa medida no se puede predicar la transgresión del principio de confianza legítima». En efecto, puede suceder que la Administración induzca en error al contribuyente al enviar las declaraciones sugeridas del impuesto predial, sin embargo, esta liquidación sugerida no es acto administrativo que exprese la voluntad de la Administración, máxime si se tiene en cuenta que es el contribuyente quien conoce de primera mano la realidad física, económica y jurídica del bien, razón por la cual no encuentra demostrada la vulneración al principio de confianza legítima. (…) Como fue expuesto en el cargo anterior, la entidad demandada modificó la declaración privada por encontrar inconsistencias en la base gravable, toda vez que el autoavalúo reportado en el denuncio privado era inferior al avalúo catastral, sin que se discutiera la tarifa declarada. En ese sentido, la Sala comparte lo expuesto por la parte demandada, pues la sociedad actora debió corregir la declaración dentro de la oportunidad legal, si encontraba error en la tarifa que había declarado, por lo que no puede pretender la sociedad que en el proceso judicial se analice la tarifa declarada por éste, con el fin de corregir su error, pues no es la oportunidad legal de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad impositiva de los concejos distritales y municipales consular sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017. Exp.: 20007, CP Dra. Stella Jeannette
1993.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad impositiva de los concejos distritales y municipales consular sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017. Exp.: 20007, CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente al procedimiento catastral consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016, Exp. 19866, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la mutación catastral consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, Exp.: 17715, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.4) Frente al cuidado que debe guardar la administración al suministrar instrucciones a los contribuyentes en lo que respecta a los diferentes tributos distritales consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2012, Exp. 14940, CP Héctor J. Romero Díaz. 5) Frente al principio de confianza legitima, la declaración sugerida y su naturaleza jurídica consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2015, Exp. 20327, CP Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Fuente formal: CN artículos 287, 300, 313, 1, 338, 317; Ley 44/1990; Decreto 352/2002 artículos 14, 15, 20; ET artículo 589; Decreto Distrital 807/1993 artículo 20; Ley 1819/2016 artículos 282, 287, 288; Decreto Ley 1421/1993 artículo 162; CPACA artículo 306; CGP artículo 365Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A.VS S.H.D.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201500809-00
Demandante : ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA Y
ADMINISTRADORA DE LOS FIDEICOMISOS
INSIGNIA OFICINAS, HOTEL INSIGNIA OFICINAS
Y SUCESORA PROCESAL DE FIDUCIARIA S.A.
BOGOTÁ
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Asunto : IMPUESTO PREDIAL IMPUESTOS DISTRITALES La compañía Alianza Fiduciaria S. A. Vocera y Administradora de los Fideicomisos Insignia Oficinas y Hotel Insignia y Sucesora Procesal de Fiduciaria Bogotá S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º
23473DDI050796 de 8 de noviembre de 2013 y DDI-073901 del 23 de octubre de 2014, emitidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto
Propiedad y por la Oficina Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto predial unificado de los años 2008 a 2010. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no está obligada al pago incorporado en los actos demandados, se ordene la devolución de todo loExp. No. 250002337000-2015-00809-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A.VS S.H.D. 4 pagado más intereses desde el momento del pago y hasta la fecha de devolución del capital y se dé aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA. (f. 2) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, y 363 de la Constitución Política y 2° del Decreto Distrital 807 de 1993. Señala que por la cronología de los hechos se constata la violación del artículo 2° del Decreto Distrital 807 del 93, porque se exige una triple carga tributaria como lo es (i) el pago doble, (ii) tener que asumir las equivocaciones de la Administración, (iii) tributar con una tarifa del 33/000, no aplicable. Afirma que los actos cuestionados desconocen las normas en que debían fundarse y están incursos en las causales de anulación de falsa motivación y violación del debido proceso, por cuanto nadie puede ir en contra de sus propios actos y alegar en su favor su propia torpeza, debido a que no era labor del administrado glosar, contradecir lo que manifestó la Administración en los formularios del impuesto predial.
debido proceso, por cuanto nadie puede ir en contra de sus propios actos y alegar en su favor su propia torpeza, debido a que no era labor del administrado glosar, contradecir lo que manifestó la Administración en los formularios del impuesto predial. Expone que los formularios con los datos oficiales se presumen veraces, generan confianza, sin embargo, en el presente asunto, la Administración no aceptó la realidad y la verdad, pues ya se había pagado oportunamente el impuesto predial por los 4 predios y se efectuó un nuevo pago sobre los mismos 4 predios englobados. Dice que la Administración oculta la verdad y por lo tanto motiva falsamente al desconocer que cualquier yerro en la determinación de la base catastral es imputable a ella, no al administrado, porque no fue él quien confeccionó los formularios. No fue él quien incorporó los datos en los renglones respectivos, no fue quien se imaginó una base catastral ni quien indujo en error, fue la Administración. Alega que existe falsa motivación porque la Administración eludió un hecho inocultable, como lo era que se liquidó el impuesto con la tarifa del 33/000 para lotes de engorde, lo que era falso porque en los formularios oficiales consta, punto 6, la existencia de área construida.Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
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5 Afirma que la entidad demandada alega la inexistencia de los 4 predios para los años 2008 a 2010, lo cual es falso, pues está comprobado en los formularios del
5 Afirma que la entidad demandada alega la inexistencia de los 4 predios para los años 2008 a 2010, lo cual es falso, pues está comprobado en los formularios del impuesto predial de esos años. Manifiesta que la Secretaría de Hacienda desconoce el derecho de defensa, porque solicitó una prueba con el fin de verificar que los 4 predios de los formularios son los mismos de las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012, prueba que no fue decretada a pesar de su pertinencia. Aduce que la secretaria Distrital de Hacienda desconoce la doctrina oficial preexistente, respecto a la convicción que genera en el administrado el formulario sugerido de un impuesto y sobre el error inducido por la administración que configura la causal de exclusión de responsabilidad y de sanción. Cita el concepto n.º 1225 de 2013 de la Secretaría de Hacienda. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Precisa que esa entidad evidenció que la Fiduciaria Bogotá S.A. presentó las declaraciones del impuesto predial respecto de los inmuebles identificados con CHIP n. AAA0217JMXS y AAA0217FDCX en las vigencias 2008 a 2010. Resalta que en desarrollo de los procesos de fiscalización procedió a verificar las declaraciones presentadas para la vigilancias 2008 a 2010 de los predios identificados con la matricula inmobiliaria Nos. 50c-129610 y 50c38954 y encontró inexactitud en ellas, lo que la facultó para expedir el Requerimiento Especial n.º
identificados con la matricula inmobiliaria Nos. 50c-129610 y 50c38954 y encontró inexactitud en ellas, lo que la facultó para expedir el Requerimiento Especial n.º 2013EE28157 del 13 de febrero de 2014. Sostiene que el contribuyente no procedió a corregir las declaraciones tributarias, por lo que la Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos profirió la Resolución No. 23473 DDI 050796 del 08 de noviembre de 2013, mediante la cual 1 ff. 88 a 98 c. 1Exp. No. 250002337000-2015-00809-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A.VS S.H.D. 6 se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado de los predios enunciados, para las vigencias gravables 2008 a 2010 e impuso las correspondientes sanciones por inexactitud, originada en el hecho de que no había consignado una base gravable inferior al avalúo catastral vigente a 1° de enero de dichos periodos gravables. Destaca que de acuerdo a los certificados de tradición correspondientes a los folios de matrícula inmobiliarias n.º 50c-129610 y 50c-38954, los inmuebles objeto de discusión, existían jurídicamente para las vigencias 2008, 2009 y 2010 y dejaron de existir a partir de la inscripción de la escritura de englobe, esto es, el 1 ° de octubre de 2013, que corresponde a la fecha en que se les asignó a los predios resultantes del englobe, las matriculas inmobiliarias y en consecuencia los predios que hacen parte del englobe para el 1° de enero del año siguiente (2014) dejaron de existir, por
del englobe, las matriculas inmobiliarias y en consecuencia los predios que hacen parte del englobe para el 1° de enero del año siguiente (2014) dejaron de existir, por lo que no tienen la obligación tributaria de declarar para esta vigencia fiscal, pero si para las anteriores. Explica que en la medida que exista jurídicamente los inmuebles (tengan folio de matrícula inmobiliaria), surge la obligación tributaria a cargo de los sujetos pasivos, quienes serán los obligados a la presentación y pago de la declaración tributaria. Dice que en materia del impuesto predial serán los sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o poseedoras de los predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital a 1° de enero del respectivo año gravable, que es la fecha de causación del impuesto y para efectos de determinar la forma como debe tributar un determinado predio es necesario conocer su realidad física y económica a la fecha de causación. Indica que la sociedad demandante tenía la obligación tributaria de declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado para las vigencias gravables 2007 a 2013 respecto de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 50C-129610 y 50C-38954. Expone que desde el año 2001 la Dirección Distrital de Impuestos empezó a enviar formularios sugeridos a los contribuyentes del impuesto predial unificado, quienes están en la obligación de revisar los datos en ellos consignados y que correspondan a la realidad del inmueble, presentar el respectivo formulario en los bancos autorizados para ello.Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
a la realidad del inmueble, presentar el respectivo formulario en los bancos autorizados para ello.Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
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7 Afirma que los formularios que son enviados por la Dirección Distrital de Impuestos no se constituyen en ningún tipo de acto imperativo o de obligatoria presentación que debe ser utilizada por los contribuyentes, simplemente son formatos que buscan facilitar la obligación de declarar, pero en ningún momento son de obligatoria aceptación, pues no tiene fuerza de ley ni de providencia administrativa que defina una situación jurídica. Señala que la inexactitud que se determinó en los actos administrativos está relacionada con la base gravable que se tuvo en cuenta para liquidar el impuesto y no con la tarifa aplicable a la misma. Es así que fue el mismo contribuyente quien determinó en la declaración privada que la tarifa aplicable correspondía al 33 por mil, aspecto que no fue objeto de discusión por parte de la Administración Distrital Tributaria en el Requerimiento Especial como tampoco de la Sociedad demandante, quien en caso de considerar que existía un error en la tarifa que ella misma denunció debió efectuar el procedimiento de corrección dentro de la oportunidad legal. Anota que esa entidad adelantó el proceso de determinación del impuesto predial con base en la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro –UAECO-, la cual es la encargada del inventario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, y la que establece el avalúo, destino y uso de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica de los mismos.
Catastro –UAECO-, la cual es la encargada del inventario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, y la que establece el avalúo, destino y uso de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica de los mismos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 168 y 169-177). El Ministerio Público no emitió concepto.Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
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8 CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 23473DDI050796 de 8 de noviembre de 2013 y DDI-073901 del 23 de octubre de 2014, emitidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con CHIP: AAA0217FDCX y AAA0217JMXS, por los años 2008 a 2010. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos acusados desconocen las normas en que deberían fundarse y se encuentran falsamente motivados, toda vez que la sociedad efectuó el pago del impuesto predial de los inmuebles identificados
audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos acusados desconocen las normas en que deberían fundarse y se encuentran falsamente motivados, toda vez que la sociedad efectuó el pago del impuesto predial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 50C-616886, 50C-616887, 50C-258596 y 50C-258597 por las vigencias 2008 a 2010, de conformidad con la declaración sugerida por la Administración Distrital; (ii) si los actos demandados incurrieron en falsa motivación ya que la Administración liquidó el impuesto con la tarifa incorrecta que corresponde a lotes de engorde; (iii) si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante por negarse el decreto de una prueba que consideraba conducente, pertinente y útil y que afecta la validez de los actos demandados, y iv) si la entidad demandada desconoce la doctrina preexistente, referente a la corrección de las declaraciones sugeridas. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. presentó las siguientes declaraciones del
impuesto predial unificado: Año gravable Predio CHIP Matrícula inmobiliaria Presentación de la declaración Folio 2008 AAA0217JMXS 50C-129610 28 de septiembre de 2012 46 c.a. 2009 AAA0217JMXS 50C-129610 28 de septiembre de 2012 47 c.a.
2010 AAA0217JMXS 50C-129610 28 de septiembre de 2012 48 c.a. 2008 AAA0217FDCX 50C-38954 28 de septiembre de 2012 49 c.a. 2009 AAA0217FDCX 50C-38954 28 de septiembre de 2012 50 c.a. 2010 AAA0217FDCX 50C-38954 28 de septiembre de 2012 51 c.a.Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
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2. El 14 de febrero de 2013 la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió requerimiento especial n.º 2013EE28157, en el cual se propone modificar las declaraciones del impuesto predial unificado sobre los inmuebles con CHIP AAA0217JMXS y AAA0217FDCX, matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, respectivamente, por los años 2008 a 2010 (ff. 53-66 c.a.).
3. El 27 de mayo de 2013 la sociedad demandante presentó respuesta al requerimiento especial (ff. 8-12 c.a.).
4. El 8 de noviembre de 2013 la entidad demandada emitió la Resolución n.º
23473DDI050796, por la cual modificó las declaraciones del impuesto predial unificado sobre los inmuebles con CHIP AAA0217JMXS y AAA0217FDCX, matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, respectivamente, por los años 2008 a 2010 (ff. 104-107 c.a.).
matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, respectivamente, por los años 2008 a 2010 (ff. 104-107 c.a.).
5. La demandante interpone recurso de consideración contra la resolución anterior
(ff. 108-112 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.º DDI073901 de 23 de octubre de 2014, confirmando la resolución recurrida (ff. 180-186 c.a.). Visto lo anterior, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos (i) si los actos acusados desconocen las normas en que deberían fundarse y se encuentran falsamente motivados, toda vez que la sociedad efectuó el pago del impuesto predial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 50C-616886, 50C-616887, 50C-258596 y 50C-258597 por las vigencias 2008 a 2010, de conformidad con la declaración sugerida por la Administración Distrital, (iii) si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante por negarse el decreto de una prueba que consideraba conducente, pertinente y útil y que afecta la validez de los actos demandados y iv) si la entidad demandada desconoce la doctrina preexistente, referente a la corrección de las declaraciones sugeridas. La parte demandante manifiesta que la Administración oculta la verdad y motivó falsamente los actos acusados, toda vez que cualquier yerro en la determinación de la base catastral es imputable a ella, no al administrado porque no fue el quien
La parte demandante manifiesta que la Administración oculta la verdad y motivó falsamente los actos acusados, toda vez que cualquier yerro en la determinación de la base catastral es imputable a ella, no al administrado porque no fue el quien confeccionó los formularios, por lo que la Administración indujo en error alExp. No. 250002337000-2015-00809-00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A.VS S.H.D. 10 contribuyente y no puede ir en contra de sus propios actos, alegando a su favor su propia torpeza. Señala que la entidad demandada liquidó el impuesto a una tarifa del 33 por mil para lotes de engorde, lo que no es cierto, porque en el formulario oficial consta la existencia de área construida. La Constitución Política otorgó a las entidades territoriales autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley2. En atención a dicha autonomía, los entes territoriales están facultados entre otros para la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos en su jurisdicción, sin embargo, esta facultad está limitada por la ley, en tanto que es el legislador quien establece los elementos subjetivos y objetivos de la obligación tributaria. Respecto de la facultad impositiva de los concejos distritales y municipales, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 20173, consideró: Facultad impositiva de las entidades territoriales De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los
Facultad impositiva de las entidades territoriales De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 20094, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz sufrió una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los «elementos del tributo», en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. 2 Artículo 287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de febrero de 2017. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Expediente n.º 73001-23-31-000-2010-00093-02(20007). 4 Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. No. 250002337000-2015-00809-00
ALIANZA FIDUCIARIA S.A.VS S.H.D.
11 En dicha decisión se concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 CP. La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República, motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Esta sentencia retomó el criterio expuesto en el fallo del 15 de octubre de 19995 según el cual, «[…] creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de
evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre
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