TA CUN - 2500023370002015-00893-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-00893-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No están sujetos a este gravamen las actividades relacionadas con la producción primaria o sector agropecuario, correspondiente a los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación. – La prohibición de no gravar con el Impuesto de Industria y Comercio al sector primario, busca proteger al productor primigenio no al comercializador del producto que lo adquiere del productor inicial. / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL Requisitos para que sea válido como prueba contable Problema jurídico: Establecer: (i) si vulneran el principio de legalidad de los tributos; (ii) si fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse y con indebida aplicación de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986; si fueron expedidos con fundamento en normas aplicadas de manera retroactiva; si vulneran el principio de confianza legítima; y (v) si es procedente la devolución solicitada por pago de lo no debido.
Extracto: “(…) El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece la prohibición de gravar con cualquier impuesto la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea. (…) En ese contexto normativo (transcripción de los artículos 34, 35, 36, 37 y 41 del Acuerdo 043 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Cogua. Anota relatoría), se extrae que en el municipio de Cogua estaban gravadas con el impuesto de industria y comercio las actividades de industria, comercio y servicios. Así mismo, no están sujetas a este gravamen
Concejo Municipal de Cogua. Anota relatoría), se extrae que en el municipio de Cogua estaban gravadas con el impuesto de industria y comercio las actividades de industria, comercio y servicios. Así mismo, no están sujetas a este gravamen entre otras actividades la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluya las fábricas de productos alimenticos o toda industria, donde haya un proceso de transformación por elemental que sea, y la venta y comercialización de esto en sitios diferente a donde existe la producción primaria. (…) De acuerdo a la jurisprudencia (Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019. C.P. Dr. Milton Chaves. Exp.
21928. Anota relatoría), se tiene que no están gravadas con el impuesto de industria y comercio las actividades relacionadas con la producción primaria o sector agropecuario, correspondiente a los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación. El proceso de producción primaria culmina con la venta del producto en su estado natural o primario, esto es, con la venta que realiza el productor del producto natural, sin transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. (…) Verificadas las pruebas aportadas, la Sala encuentra que el certificado del revisor fiscal aportado por la sociedad demandante no atiende a las exigencias para que sea tenida como medio de prueba, pues se limita a indicar que los ingresos ordinarios y extraordinarios durante el año 2012, sin que se informe si las operaciones están respaldadas por
comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. (…) De modo que, la certificación del revisor fiscal no llevaba al convencimiento del hecho que pretendía probar, máxime cuando el certificado del revisor fiscal permite al juez tener la certeza de las operaciones que realizan los contribuyentes. (…) (…) la Sala advierte que la sociedad demandante tiene por objeto principal la pasteurización e industrialización de la leche y sus derivados, tales como: yogurth, kumis, queso campesino, entre otros productos, de modo que, para el desarrollo de su actividad principal la empresa actora compra y vende leche. Como quedó demostrado la sociedad compró leche cruda de terceros (proveedores) por los periodos 2010 a 2012, con el fin de desarrollar su actividad principal, correspondiente a la venta de leche líquida pasteurizada y ultrapasteurizada y los productos derivados, por lo que la actividad de compra de leche cruda para su posterior venta no puede ser asimilada a la producción primaria de ganadería, pues el productor original o ganadero que vende la leche cruda es quien realiza la actividad comercial no gravada con el impuesto de industria y comercio, más no el comprador del producto primario. En efecto, conforme al literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la compra de leche cruda y venta de leche pasteurizada y ultrapasteurizada, no puede confundirse con la producción primaria, que no es gravada con el impuesto de industria y comercio, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tratándose de leche, la2 producción primaria termina con la venta del producto leche cruda por parte del ganadero, por lo que la prohibición de gravar la producción primaria no puede extenderse al adquirente o comprador. (…)
producción primaria termina con la venta del producto leche cruda por parte del ganadero, por lo que la prohibición de gravar la producción primaria no puede extenderse al adquirente o comprador. (…) Aunado a lo anterior, si bien la empresa demandante realiza a la leche cruda que compra el proceso de pasteurización y ultrapasteurización, los cuales no transforman la leche según lo dispuesto en el Decreto 616 de 2006, lo cierto es que la sociedad actora no es el productor primario de la leche, como quedó expuesto anteriormente, por lo que no tiene la calidad de ganadero para ser beneficiario de la no sujeción del impuesto de industria y comercio. De modo que, la prohibición de no gravar con el impuesto de industria y comercio al sector primario, busca proteger al productor primigenio, no al comercializador del producto que lo adquiere del productor inicial. Por lo anterior, para la Sala la parte demandante estaba obligada a declarar los ingresos percibidos por la venta de la leche pasteurizada y ultrapasteurizada y los productos derivados de la leche, por los años 2010 a 2012, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Acuerdo 043 de 2009, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por lo que la Administración no vulneró el principio de legalidad, ni el principio de confianza legítima. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la prohibición de gravar la producción primaria avícola, agrícola y ganadera con el impuesto de industria y comercio consultar sentencias del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2017, Exp. 21059, C.P.
Nota de relatoría: 1) Frente a la prohibición de gravar la producción primaria avícola, agrícola y ganadera con el impuesto de industria y comercio consultar sentencias del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2017, Exp. 21059, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 18 de julio de 2019, Exp. 21928, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente formal: Ley 14/1983 artículo 39; Acuerdo 043/2009 del Concejo Municipal de Cogua artículos 34, 35, 36, 37, 4143; CN artículo 287; Decreto 616/2006; CPACA artículo 306; CGP artículo 3653
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201500893-00
Demandante : COMPAÑÍA LECHERA DE EL MORTIÑO
LIMITADA COMLEMO LTDA
Demandado : MUNICIPIO DE COGUA
Asunto : DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O
PAGO EN EXCESO IMPUESTOS TERRITORIALES La compañía Lechera de El Mortiño Limitada (COMLEMO LTDA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del Oficio n.º AME-4015 de 11 de diciembre
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del Oficio n.º AME-4015 de 11 de diciembre de 2013, las Resoluciones n.º 2209 de 19 de febrero de 2014 y 058 de 20 de marzo de 2014, proferidas por las dos primeras por el Gerente Financiero y la última por el Alcalde del municipio de Cogua, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de devolución. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
CUARTA. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR AL
MUNICIPIO DE COGUA A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: a) CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS ($120.207.000) pagados por concepto impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, sanciones e intereses, NO CAUSADOS, por el año gravable 2010. b) NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHOMIL PESOS ($90.808.000) pagados por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, sanciones e intereses, NO CAUSADOS, por el año gravable 2011.Exp. No. 250002337000201500893-00
COMLEMO LTDA VS MUNICIPIO DE COGUA
2 c) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($154.998.000) pagados por concepto de impuesto de industria,
COMLEMO LTDA VS MUNICIPIO DE COGUA
2 c) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($154.998.000) pagados por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, sobretasa de bombero y anticipo, NO CAUSADOS, por el año gravable 2012. d) El reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores anteriores desde 08 de marzo de 2013, momento en que ingresaron dichos dineros a las arcas del municipio, hasta cuando se realice efectivamente la DEVOLUCIÓN. e) Condenar al demandado municipio de Cogua en costas y gastos procesales (f. 2) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 83,338, 345, 683 de la Constitución Política. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Cita la sentencia C-594 de 2010 y señala que conforme al principio de legalidad y certeza de la obligación tributaria al establecer los elementos del tributos, es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo. Cita la sentencia C-121 de 1996 y sostiene que en el municipio de Cogua no ha existido disposición local que grave las actividades de pasteurización y ultrapasteurización, por lo que ningún productor o comercializador había declarado y pagado el impuesto por esas actividades antes del año 2013. Hace una reseña de los estatutos de rentas desde el año 2000, indicando que
ultrapasteurización, por lo que ningún productor o comercializador había declarado y pagado el impuesto por esas actividades antes del año 2013. Hace una reseña de los estatutos de rentas desde el año 2000, indicando que durante el periodo constitucional del Alcalde (2008-2011), el Estatuto Tributario fue reeditado en dos ocasiones bajo la denominación Estatuto de Rentas (Acuerdo 018 de 22 de diciembre de 2008 y Acuerdo 043 de 2009) no se hizo referencia a un presunto gravamen a las actividades de pasteurización y ultrapasteurización, durante ese periodo tampoco se recibió requerimiento para liquidar y pagar o declarar. Precisa que hasta el 7 de junio de 2012 mediante oficio n.º AME1640-2012, la Gerencia Financiera del municipio de Cogua solicita a COMLEMO LTDAExp. No. 250002337000201500893-00 COMLEMO LTDA VS MUNICIPIO DE COGUA 3 «especificar el numeral 13 de las declaraciones de industria y comercio en cuanto a las devoluciones, exenciones y actividades no sujetas correspondientes a las vigencias 2009, 2010 y 2011». Resalta que desde el inicio de labores (marzo de 2003) hasta el 7 de junio de 2012, COMLEMO LTDA declaró las actividades de pasteurización y ultrapasteurización, excluidas o no sujetas, sin haber recibido requerimiento o solicitud de información por tales conceptos, es evidente que no existía norma que gravara tales actividades, y si existía las administraciones omitieron exigir su cumplimiento. Explica que la inexistencia del gravamen a las actividades de pasteurización y
por tales conceptos, es evidente que no existía norma que gravara tales actividades, y si existía las administraciones omitieron exigir su cumplimiento. Explica que la inexistencia del gravamen a las actividades de pasteurización y ultrapasteurización, o la omisión en su exigencia, conllevó a que no se presupuestara ingresos por tales conceptos, durante la vigencia de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986. Expone que la no inclusión en la suma a percibir por impuesto de industria y comercio sobras las actividades de pasteurización y ultrapasteurización en los periodos 2010 y 2011, se corrobora con el oficio n.º AME3069 de 7 de julio de 2014, según el cual los pagos realizados por COMLEMO por concepto de impuesto de industria y comercio y sanciones por los años 2010 y 2011 fueron aplicados en el impuesto de industria y comercio del año 2013. Afirma «ante la falta de REQUERIMIENTO O SOLICITUD DE INFORMACIÓN a COMLEMO LTDA, por declarar las ACTIVIDADES DE PASTEURIZACIÓN Y ULTRAPASTEURIZACIÓN COMO EXCLUIDAS O NO SUJETAS, es LEGÍTIMO pensar que se estaba actuando dentro de la LEGALIDAD. Certeza que vino a ser rota abrupta e intempestivamente por la ALCALDÍA al obligar a COMLEMO LTDA y a los demás productores de LACTEOS a liquidar y pagar retroactivamente
IMPUESTO por las ACTIVIDADES DE PASTEURIZACIÓN Y
ULTRAPASTEURIZACIÓN».
a los demás productores de LACTEOS a liquidar y pagar retroactivamente
IMPUESTO por las ACTIVIDADES DE PASTEURIZACIÓN Y
ULTRAPASTEURIZACIÓN».
Dice que la entidad demandada vulnera el principio de confianza legítima conforme lo establecen las sentencias SU-360 de 1999 y T-210 de 2010.Exp. No. 250002337000201500893-00
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4 Manifiesta que durante los 29 años de vigencia de la Ley 14 de 1983 y los 26 años del Decreto 1333 de 1986, ninguna persona natural o jurídica, declaró y pagó impuesto sobre la actividad de pasteurización y ultrapasteurización, ya que los ingresos correspondientes se declaraban como excluidos o no sujetos, sin que se hubiere recibido requerimiento alguno. Señala que si la Administración requería mejorar los ingresos tributarios, lo lógico y justo era proponer al Concejo que creara el ítem correspondiente y señalara la tarifa, en efecto, eso se hizo con la entrada en vigencia del Acuerdo 023 de 2012, a partir del 1º de enero de 2013, solo que previamente la Administración adelantó procesos de cobro coactivo con fundamento en el Acuerdo 043 de 2009 que en nada cambió la situación anterior, pues tampoco se refiere a las actividades de pasteurización y ultrapasteurización. Aduce que ante un periodo prolongado sin proponer al Concejo que gravara las actividades referidas, da aplicación a la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, sin intervención del concejo, que según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política está llamada a aprobar los tributos locales.
LA OPOSICIÓN
actividades referidas, da aplicación a la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, sin intervención del concejo, que según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política está llamada a aprobar los tributos locales. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Advierte que el municipio de Cogua en ningún momento ha afectado el principio de confianza legítima alegado por el demandante, pues de los Estatutos Tributarios municipales de los años 2002, 2004 y 2009, siempre ha estado gravada la actividad de pasteurización y ultrapasteurización como una actividad industrial y nunca ha sido objeto de exención y/o de no sujeción, por lo que en los estatutos tributarios las actividades comerciales y fabriles han estado gravadas. 1 ff. 224-277Exp. No. 250002337000201500893-00
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5 Sostiene que desde el año 2003 la sociedad demandante ha sido sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, estando registrada en la actividad 101 actividades industriales producción de alimentos y desde el año 2014 en la actividad 117 pasteurización y ultrapasteurización. Destaca que las actividades de la empresa y su proceso de producción ha quedado así mismo detallado en el dictamen pericial rendido y aportado en la presente contestación, en el cual se da cuenta de la adquisición de leche a terceros y de la producción industrial y de su posterior comercialización a gran escala. Precisa que en las vigencias fiscales objeto de discusión, en sus autodeclaraciones se ubicó con la codificación código 101 y en sus correcciones por inexactitud en las
producción industrial y de su posterior comercialización a gran escala. Precisa que en las vigencias fiscales objeto de discusión, en sus autodeclaraciones se ubicó con la codificación código 101 y en sus correcciones por inexactitud en las bases de datos de las mismas vigencias, mantuvo esta misma para los años gravables 2010 a 2012, ante las declaraciones presentadas a la DIAN con el código 1530. Resalta que al ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio desde el año 2003 hasta el año 2012, el demandante ha presentado las declaraciones privadas del impuesto como responsable de las actividades económicas de carácter industrial. Explica que de haber establecido una supuesta exención o no sujeción o exclusión al pago de industria y comercio, el contribuyente ni siquiera debería haber presentado la declaración alguna, la discusión no se refiere al total de ingresos, sino a una parte de los que mismos que no ha sido demostrada que sea una actividad primaria. Expone que no puede haber confianza legítima creada al contribuyente que de manera errada, injustificada y tratando de exonerarse de un pago al que se encuentra obligado, pretende generar un error en la valoración de las normas tributarias municipales, inducir en error a la Administración y a los demás contribuyentes y ganar tiempo para diferir el pago que le corresponde en derecho.Exp. No. 250002337000201500893-00
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6 Indica que la compra de productos agrícolas primarios para su posterior industrialización y venta a gran escala no está asociada directamente con la
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6 Indica que la compra de productos agrícolas primarios para su posterior industrialización y venta a gran escala no está asociada directamente con la producción agrícola o ganadera primaria, para ser entendidas como actividades excluidas o no sujetas. Afirma que las actividades desplegadas por la Administración municipal de Cogua en la vigencia 2012, mediante requerimiento especial por inexactitud de las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente por los años 2010 y 2011, en nada viola la supuesta confianza legítima, pues la misma no implica de manera alguna cambio normativo sobre la existencia, sujeto pasivo y tarifa de las actividades, siendo todo lo contrario, pues lo que ha hecho el municipio es atender sus obligaciones constitucionales y legales, con el fin de fortalecer las finanzas municipales. Manifiesta que el Acuerdo 023 de 2012 no crea tributo alguno, ni tampoco elimina exención o no sujeción alguna contenida en las normas tributarias municipales, como se evidencia de las consideraciones del acuerdo referido, el cambio normativo no tuvo alguna incidencia en la creación y/o eliminación de tributo alguno, hecho gravado ni imposición de sujeto pasivo, limitándose a establecer en cabeza de los contribuyentes de beneficiarse de un descuento de los intereses y sanciones por pago de impuestos que se encuentran en mora o en corrección. Agrega que el artículo segundo del acuerdo mencionado establece las condiciones de pérdida del beneficio otorgado en el artículo primero e incorporar el código 117 concepto procesamiento de leche pasteurizada y ultrapasteurizada, precisando su
Agrega que el artículo segundo del acuerdo mencionado establece las condiciones de pérdida del beneficio otorgado en el artículo primero e incorporar el código 117 concepto procesamiento de leche pasteurizada y ultrapasteurizada, precisando su tarifa del 3100, el mismo que tenía la actividad 101 actividades no especificadas, siendo la misma tarifa. Dice que el Acuerdo 023 de 2012 tuvo vigencia a partir de su publicación, desde el 18 de diciembre de esa anualidad, y no contempló en su texto aplicación retroactiva, por lo que la norma tuvo vigencia para los pagos que se hicieron a partir de su vigencia y durante el año 2013.Exp. No. 250002337000201500893-00
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7 Menciona que cuando el contribuyente dispuso corregir las declaraciones y pagar los impuestos de industria y comercio de los años 2010 a 2012, en el año 2013, no lo hizo incurriendo en error alguno sobre la procedencia del pago, sino con el fin de beneficiarse de un descuento importante en intereses y sanciones según el Acuerdo 023 de 2012. Señala que no se puede pretender que en la norma local se especifiquen y detallen todas y cada una de las innumerables y cada vez mayor número de actividades económicas que se encuentran gravadas por el impuesto, pues estas actividades pueden ser determinadas a partir de las normas generales. Aduce que está demostrado que la sociedad demandante no ejerce actividad agrícola primaria, pues no existe soporte de la existencia de los semovientes, o al menos no fue aportada dicha documentación, lo cual conlleva para el perito un indicio claro de que no existen, o no se tiene certeza de la misma.
agrícola primaria, pues no existe soporte de la existencia de los semovientes, o al menos no fue aportada dicha documentación, lo cual conlleva para el perito un indicio claro de que no existen, o no se tiene certeza de la misma. Advierte que el objeto social principal de toda sociedad lo conforma el conjunto de actividades que desarrolla, en tanto que el secundario lo integran todos aquellos actos que sirven de medio para cumplir tales actividades. Sostiene que al revisar el certificado de existencia y representación se logra establecer que en la actividad principal no se incluye el ejercicio de actividad agrícola primaria, tales como la agrícola o ganadera, ni cría de ganado o de ordeño de semovientes, o la enajenación directa de ordeño de hato propio. Destaca que «la sociedad comercial COMLEMO LTDA presentó sus declaraciones de industria y comercio de los años 2010 y 2011 relacionando que su actividad principal y la que genera la mayor proporción de sus ingresos es de carácter exento al corresponder a actividades agrícolas primarias, en este caso correspondería a la producción de ganadera de leche, que es la única exenta. La actividad de pasteurización y ultrapasteurización no es, como ha quedado demostrado, actividad exenta ni tampoco actividad no sujeta».Exp. No. 250002337000201500893-00
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8 Precisa que la entidad demandada profirió el requerimiento especial, toda vez que la sociedad demandante no tiene dentro de su objeto social la actividad primaria de producción de leche ni tampoco lo acreditó a la Gerencia Financiera del municipio de Cogua.
8 Precisa que la entidad demandada profirió el requerimiento especial, toda vez que la sociedad demandante no tiene dentro de su objeto social la actividad primaria de producción de leche ni tampoco lo acreditó a la Gerencia Financiera del municipio de Cogua. Indica que quien ejerce la actividad primaria son los propietarios de los semovientes, los propietarios de los hatos, y no la empresa COMLEMO LTDA que realiza una actividad inicialmente mercantil de adquisición de leche, pagando por ella (compraventa), que no para su uso final sino para su posterior tratamiento, proceso de industrialización y posterior comercialización. Afirma que en el requerimiento especial se indicó a la sociedad demandante las inconsistencias que presentaban las declaraciones de ICA de los años 2010 y 2011, frente al cual la accionante manifestó su inconformidad, encontrando la Administración que las pruebas y argumentos señalados no acreditaban que el contribuyente podía ser reconocido como exento, decisión contra la cual la sociedad no controvirtió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 345-361 y 362-370). Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en escrito de 18 de julio de 2017, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la producción primaria agrícola, ganadera y avícola es la desarrollada directamente por el agricultor, ganadero o productor avícola, va hasta la venta que
2017, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la producción primaria agrícola, ganadera y avícola es la desarrollada directamente por el agricultor, ganadero o productor avícola, va hasta la venta que este haga de su producción y no se extiende a quienes compran ese producto primario para luego venderlo, pues éstos realizan una actividad de comercialización y no de producción, como tampoco a quien transforma el producto primario, por elemental que sea esta transformación.Exp. No. 250002337000201500893-00
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9 Señala que de las pruebas allegadas al expediente y conforme al dictamen pericial se estableció por parte del perito que ante la Superintendencia de sociedades la sociedad tiene como objeto social la elaboración y comercialización de productos lácteos y sus derivados, código CIIU 1040, descripción de la actividad elaboración de productos lácteos. Igualmente, en el dictamen pericial se logró constatar que en los documentos de la demandante relacionados con proveedores de leche en los años 2010, 2011 y 2012 alrededor de 24 personas entre jurídicas y naturales, muchas de ellas son socios de la sociedad, lo que permite inferir que la actividad del demandante no es producción de leche, sino comercialización, actividad que no está exenta en el municipio demandado. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del Oficio n.º AME-4015 de 11 de diciembre de 2013, las Resoluciones n.º 2209 de 19 de febrero de 2014 y 058 de 20 de marzo de 2014, proferidas por las dos primeras por el Gerente Financiero y la
diciembre de 2013, las Resoluciones n.º 2209 de 19 de febrero de 2014 y 058 de 20 de marzo de 2014, proferidas por las dos primeras por el Gerente Financiero y la última por el Alcalde del municipio de Cogua, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de devolución. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si vulneran el principio de legalidad de los tributos; (ii) si fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse y con indebida aplicación de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986; si fueron expedidos con fundamento en normas aplicadas de manera retroactiva; si vulneran el principio de confianza legítima; y (v) si es procedente la devolución solicitada por pago de lo no debido. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. La compañía lechera del Mortiño Ltda (Comlemo Ltda) presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio en el municipio de Cogua por los años 2010 a 2012 (ff. 81-209 c.a. 1).Exp. No. 250002337000201500893-00
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2. El 20 de septiembre de 2012 el Gerente Financiero del municipio de Cogua expidió emplazamiento para corregir n.º 007, mediante el cual emplaza a la sociedad demandante para que corrija las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2010 y 2011 (ff. 146-148 c.a. 1).
sociedad demandante para que corrija las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2010 y 2011 (ff. 146-148 c.a. 1).
3. El 21 de noviembre de 2012 el municipio demandado emitió Requerimiento Especial n.º 003, por el cual propuso modificar las declaraciones de los años 2010 y 2011 (ff. 151-156 c.a. 1).
4. El 18 de febrero de 2013 la entidad demandada profirió requerimiento ordinario n.º AME-0515, en el cual invita a la sociedad demandante a que se acoja al descuento del 90% sobre los interese de mora y sanciones en el pago de obligaciones, establecido en el Acuerdo 023 de 2012 (f. 157 c.a. 1).
5. La sociedad demandante presentó correcciones a las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2010 a 2012 (ff. 37-39).
6. El 21 de noviembre de 2013 la sociedad demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido o pago en exceso de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2010 a 2012 (ff. 44-53).
7. El 11 de diciembre de 2013 la entidad demandada expidió Oficio n.º AME-4015, por la cual negó la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante
(ff. 54-61).
8. El 10 de febrero de 2014 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior (ff. 62-66). Este recurso fue resuelto mediante la Resolución n.º 2209 de 19 de febrero de 2014, negando el recurso presentado por
contra la decisión anterior (ff. 62-66). Este recurso fue resuelto mediante la Resolución n.º 2209 de 19 de febrero de 2014, negando el recurso presentado por la sociedad y señaló que contra esa resolución procedía el recurso de apelación (ff. 67-110).
9. El 18 de marzo de 2014 la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución n.º 2209 de 19 de febrero de 2014 (ff. 111-115). El recurso fueExp. No. 250002337000201500893-00
COMLEMO LTDA VS MUNICIPIO DE COGUA 11 desatado mediante la Resolución n.º 058 de 20 de marzo de 2014, confirmando el acto administrativo recurrido (ff. 116-163). Visto lo anterior, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos (i) s
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