TA CUN - 2500023370002015-00933-00-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-00933-00-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002015-00933-00
Demandante : DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO AL PATRIMONIO 2010
Diana Cristina Ochoa Rendón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de las Liquidación Oficial de Aforo 322412013000117 del 25 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.403 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se liquidó el impuesto al patrimonio del año gravable 2010 y se impuso sanción por no declarar, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare: Primero: Que la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2010, y por consiguiente, no hay lugar a imponerle sanción alguna por Incumplimiento de dicho deber.
Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en
pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2010, y por consiguiente, no hay lugar a imponerle sanción alguna por Incumplimiento de dicho deber.
Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a su favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito en calidad de abogado apoderado de la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante citó como violados los artículos 29, 58, 95 - 9, 228 de la Constitución Política, 292, 293, 294, 295, 298-2, 555, 683, 746 del Estatuto Tributario y 288, 291, 823, 825 del Código Civil.
Del objeto de controversia Dice que la controversia recae sobre si está o no obligada a presentar declaración del Impuesto al patrimonio por el año 2010, teniendo en cuenta que en su declaración de renta del ejercicio 2006 declaró por concepto de patrimonio líquido un valor de $4.210.289.000; el cual obedecía a su patrimonio personal, más el 50% del patrimonio de sus hijas menores de edad, de quienes ejercía para ese año la patria potestad. Asevera que corno parte del estudio también deberá evaluarse si en cumplimiento de un deber legal, los padres que detentan la patria potestad están facultados para declarar el patrimonio de sus hijos menores, y si lo declarado en el Impuesto a la renta, atendiendo la técnica propia de ese tributo, es razón válida y suficiente para dar por sentado que hay realización del hecho generador del impuesto al patrimonio.
declarar el patrimonio de sus hijos menores, y si lo declarado en el Impuesto a la renta, atendiendo la técnica propia de ese tributo, es razón válida y suficiente para dar por sentado que hay realización del hecho generador del impuesto al patrimonio. De igual forma indica que se debe determinar si la metodología para establecer la base gravable del tributo permite detraer o excluir los componentes correspondientes a las acciones nacionales y casa de habitación tal y como lo indica el artículo 295 del Estatuto Tributario, o si la expresión "tomando como base" del inciso segundo del artículo 298-2 del Estatuto Tributario representa una metodología de determinación de la base gravable diferente. Inexistencia de obligación por ausencia de hecho generador Luego de citar los artículos 293, 294 del E.T, 26, 25 de la Ley 1111 de 2003, sobre el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, indica que la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010 recae sobre quienes a 1o de enero de 2007 tuviesen un patrimonio líquido superior a los tres mil millones de pesos. Que dicho patrimonio líquido se calcula, según lo determina el artículo 295 del ET, de acuerdo con lo previsto en el título II del libro primero del Estatuto Tributario. Exp. No. 250002337000201500933-00
DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DIAN
2Adujo que la Administración en el acto recurrido determinó que la obligación de declarar y pagar el gravamen, se configuró en la medida en que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable
2Adujo que la Administración en el acto recurrido determinó que la obligación de declarar y pagar el gravamen, se configuró en la medida en que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2006 se registró como patrimonio líquido la suma de $4.210.289.000, cifra superior a los $ 3.000.000.000 señalada en el artícúlo 25 de la Ley 1111 de 2006. Afirmó que no se configuró el hecho generador del impuesto al patrimonio, toda vez que el capital líquido a 1o de enero de 2007 era inferior a tres mil millones de pesos, debido a que se declaró en conjunto el patrimonio de sus hijas menores de edad de quienes detentaba la patria potestad. Señaló que a la luz del artículo 24 del Decreto 187 de 1975, lo que se grava en cabeza de los padres son las rentas derivadas del usufructo legal de los hijos menores, esto es, hace parte directamente del patrimonio de los padres las rentas derivadas del usufructo legal, mas no, el patrimonio de los hijos menores será de los padres, pues este se conserva en cabeza de los hijos. En ese sentido, para la demandante los bienes que son de propiedad de los menores, si bien deben ser incorporados y declarados como parte del patrimonio de sus padres, ello no significa que ese patrimonio sea de su propiedad y que por tal razón deba o pueda ser gravado con el impuesto al patrimonio, como se hizo en la liquidación de aforo. La demandante, de acuerdo con lo certificado de contador público, trajo un cuadro para indicar de qué estaba compuesto su patrimonio declarado para el año 2006, del cual destacó que el patrimonio de las hijas menores se encontraba incorporado
La demandante, de acuerdo con lo certificado de contador público, trajo un cuadro para indicar de qué estaba compuesto su patrimonio declarado para el año 2006, del cual destacó que el patrimonio de las hijas menores se encontraba incorporado en el suyo, representado en acciones de la sociedad Cl MUNDO METAL S. A. y en cuentas por cobrar (CxC) a la sociedad por concepto de dividendos decretados y no pagados. En ese sentido, dijo que el valor del patrimonio bruto para efectos del impuesto a la renta de 2006 fue de $4.210.289.476; para efectos del impuesto al patrimonio era mucho menor. Alega que si al 1o de enero de 2007 se toma solo su patrimonio, el monto era de $2.834.059.923 y no el valor declarado en el impuesto sobre la renta de 2006 con corte a 31 de diciembre de 2006, por ello, como su patrimonio a la fecha señalada por la ley no conlleva a la realización del hecho generador descrito en el artículo 295 del Estatuto Tributario, estaba eximida de la obligación de presentar y pagar el impuesto al patrimonio. Exp. No. 250002337000201500933-00
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3Exp. No. 250002337000201500933-00 DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DIAN Afirmó que en cumplimiento de su deber legal, como lo era incluir el patrimonio de los hijos menores en la declaración de renta de los padres no representa la realidad y propiedad de los bienes, y mucho menos significa que se desnaturalice el concepto de propiedad establecido en las normas civiles y constitucionales. En ese sentido, indicó que declaró un 50% adicional a su patrimonio, pues este
realidad y propiedad de los bienes, y mucho menos significa que se desnaturalice el concepto de propiedad establecido en las normas civiles y constitucionales. En ese sentido, indicó que declaró un 50% adicional a su patrimonio, pues este incluía el de sus hijas, y el otro 50% afirma lo hizo el padre de las menores. Refirió que la renuncia al usufructo legal fue realizada el 16 de diciembre de 2011, mediante escritura pública 3433 en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, con el fin de demostrar que para el año 2006 aún contaba con el usufructo legal de sus hijas menores, y en tal medida estaba en el deber tributario de declarar los bienes de ellas dentro del renglón de su patrimonio. Con fundamento en los artículos 288 y siguientes del Código Civil explicó que el ejercicio de la patria potestad es un derecho de los padres sobre los hijos de familia, que les apareja el deber de atender las obligaciones de sus hijos menores frente a terceros, en donde clasifican las de la DIAN, que el ejercicio de ese derecho trae consigo el derecho real de usufructo de los bienes de los hijos no emancipados, lo cual significa que los padres detentan el uso y goce de los bienes de sus hijos por disposición legal, no obstante conservarse la nuda propiedad en cabeza de los menores, pues con la sola declaración no se transfiere la propiedad de los bienes. Dijo que para la fecha en la cual se hizo la declaración sus hijas eran menores impúberes, situación que a la luz del artículo 1504 del Código Civil se representa en un incapaz absoluto de cuyos actos no producen ni obligaciones naturales, esto para resalar que el artículo 555 del E.T, faculta a los menores adultos para actuar
impúberes, situación que a la luz del artículo 1504 del Código Civil se representa en un incapaz absoluto de cuyos actos no producen ni obligaciones naturales, esto para resalar que el artículo 555 del E.T, faculta a los menores adultos para actuar directamente en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales; situación diferente frente a los menores impúberes o incapaces absolutos, para quienes sus padres en ejercicio de la patria potestad y el usufructo legal sobre sus bienes registran los bienes dentro de su declaración de renta. Comentó que la presunción de legalidad de las declaraciones que trata el artículo 764 del E.T., admite prueba en contrario, luego si demuestra un patrimonio líquido diferente al indicado en la declaración, la administración debe aceptar la cifras probadas por el contribuyente. 4Afirmó que los actos emitidos por la administración están viciados de nulidad, toda vez que crea una presunción de derecho en' el sentido de unificar el patrimonio declarado en renta con el que presume debe ser el del impuesto al patrimonio, desconociendo la diferencia de hechos generadores de cada impuesto, y de la independencia de reglas normativas aplicables a cada caso tributo en particular. En ese mismo sentido, expresó que la DIAN creo supuestos de hecho no contemplados en la ley, pues el legislador no remite el impuesto de renta para determinar el hecho generador del impuesto al patrimonio, que desconoce las fechas de vigencia fiscal de 2006 y 2007, pues lo declarado en el 2006 no encaja en el hecho generador del impuesto. Seguidamente, indicó que la demandada desconoce el derecho a la propiedad regulado en el artículo 58 de la carta política, pues la declaración de renta no crea
en el hecho generador del impuesto. Seguidamente, indicó que la demandada desconoce el derecho a la propiedad regulado en el artículo 58 de la carta política, pues la declaración de renta no crea derechos de propiedad ni determina quién es el propietario de los bienes allí declarados, luego de esto se ocupa el derecho civil, y es conforme a éste que se debe actuar de cara a determinar el impuesto al patrimonio. Ausencia de una debida y objetiva valoración probatoria. Luego de citar un pronunciamiento del Consejo de Estado, destacó que las facultades de fiscalización, así como la infinita información que posee la DIAN, debe ser orientada a la identificación clara de los supuestos de hecho establecidos en la ley, y a respaldar sus afirmaciones con el contenido que detenta o puede exigir como consecuencia de sus poderes exorbitantes. Afirma que las facultades de fiscalización e investigación de la DIAN deben encaminarse a demostrar que realmente se cumplía con el presupuesto de ley para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio; pues el hecho de basarse únicamente en la declaración de renta de 2006 revela una displicencia y pereza probatoria de imposible aceptación por parte de los contribuyentes. Dice que para la DIAN si se cometieron errores en la declaración de renta y la realidad no se compadece con lo declarado por el contribuyente no hay nada que hacer y debe asumir una carga impositiva adicional y pierde de vista que la presunción del artículo 746 del E. T. admite prueba en contrario.
Exp. No. 250002337000201500933-00
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5Mencionó que fue aportado certificado del revisor fiscal de la sociedad C.¡ MUNDO METAL S. A., en donde se discrimina, conforme a la cuenta 2355, el valor de los dividendos decretados pero no pagados a 31 de diciembre de 2006 a nombre de ALEJANDRA ARIAS OCHOA y ANDREA ARIAS OCHOA por valor $370.071.000 para cada una. Advirtió que también aporto copia del Certificado de Camara de Comercio de la CJ MUNDO METAL S. A., con el ánimo de acreditar la realidad con la que cuenta las acciones de la sociedad, así mismo dijo que para el año 2006 no había renunciado a! usufructo legal del peculio de sus hijas menores, tal y como lo denota la escritura pública 003433 del 16 de diciembre de 2011, tramitada en la Notada 61 del Círculo Notarial de Bogotá. Dijo que todo el elemento material probatorio aportado no fue tachado de indebido, errado o falso, por parte de la Administración tributaría, así como tampoco se desvirtuaron los otros medios probatorios, situación que a su parecer los constituye como elementos probatorios válidos para la toma de decisiones. Indebida Liquidación del Impuesto al patrimonio 2010 Aduce que en gracia de discusión que se admitiera que era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, los actos demandados incurrieron en una debida liquidación del tributo al no haber depurado de la base el valor de las acciones en sociedades colombianas poseídas por la demandante. Planteó que valor Indicado como patrimonio bruto en la declaración de renta de
incurrieron en una debida liquidación del tributo al no haber depurado de la base el valor de las acciones en sociedades colombianas poseídas por la demandante. Planteó que valor Indicado como patrimonio bruto en la declaración de renta de 2006 por $4.210.289.476, se debió excluir el valor representado en acciones en sociedades nacionales según la declaración de renta de 2006, esto es, $2.465.086.000, conformado por $1.458.928.562 de su propiedad y $1.006.157.629 de propiedad de sus hijas menores, para establecer una base gravable definitiva de $1,745.203.371, suma sobre la cual se impondría la tarifa del 1.2%. Seguidamente procedió a plasmar en una tabla una comparación entre la liquidación de aforo indebidamente determinada y la que correspondería conforme a lo señalado en el artículo 295 E. T., para destacar que los actos administrativos demandados desconocieron la metodología establecida por el legislador para Exp. No. 250002337000201500933-00
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6Exp. No. 250002337000201500933-00 DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DIAN \AO determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, en la medida en que se omitió sin justificación alguna las acciones poseídas en sociedades nacionales. Respecto de la propiedad de las acciones refirió que las mismas se encuentran demostradas de conformidad con el material probatorio allegado en la etapa administrativa y en la demanda. Frente a la vivienda de habitación, manifestó que fue aportado certificado de tradición y libertad del 6 de octubre de 2014, del inmueble ubicado en la Carrera
administrativa y en la demanda. Frente a la vivienda de habitación, manifestó que fue aportado certificado de tradición y libertad del 6 de octubre de 2014, del inmueble ubicado en la Carrera 22 106 -56 de Bogotá, adquirido en el año 2000 con James Francisco Arias Vásquez, y en el cual habita con su familia desde el momento de su adquisición. Alega que yerra la DIAN al desconocer la depuración, y para la demandante se creó una nueva base gravable en donde no se tiene derecho a ninguna depuración o exclusión, en oposición a lo señalado en las normas regentes a la determinación de la base gravable. Improcedencia de la sanción por no declarar el impuesto al patrimonio año 2010 . Señaló no estar obligada a presentar declaración del impuesto al patrimonio, por lo tanto la sanción impuesta debe ser levantada, toda vez que la sanción es una consecuencia de la liquidación del impuesto, por consiguiente si no hay obligación de declarar, tampoco puede haber sanción por no declarar. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (f. 70 a 73 C. P.): Advirtió que el artículo 293 del E.T., consagró el hecho generador para el impuesto al patrimonio por los años 2007 a 2010, el cual se generó por la posesión de riqueza a 1o de enero de 2007, cuyo valor supere los tres mil millones de pesos (3000.000.000). En ese mismo sentido indicó que el artículo 292 del mismo estatuto señala el concepto a la riqueza, el cual dice ser equiparable al patrimonio
(3000.000.000). En ese mismo sentido indicó que el artículo 292 del mismo estatuto señala el concepto a la riqueza, el cual dice ser equiparable al patrimonio líquido del obligado, y con base esto determinó el impuesto y la sanción respectiva. 7Indicó que los actos demandados sobre los cuales se depreca ilegalidad, fueron emitidos por funcionarios competentes, en observancia a las formalidades propias de cada juicio, con la debida valoración e incorporación del material probatorio arrimado en la investigación y fincados en las normas vigentes. Luego de citar la normativa aplicable al caso, con las respectivas reformas introducidas en la Ley 1111 de 2006, puso de presente, que el contribuyente presentó su declaración de renta por el año gravable 2006 y registró en el renglón 36, relativo al patrimonio líquido, la suma de $4.210.289.000, valor que le sirvió para determinar que la demandante se encontraba obligada a presentar declaración por el impuesto al patrimonio. Asevera que luego de proferir el emplazamiento para declarar, se dio la oportunidad a la contribuyente de presentar la declaración del impuesto al patrimonio dentro del mes siguiente, pero como no ¡o hizo se profirió la liquidación oficial de aforo, de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, con la correspondiente sanción por no declarar. Señaló que la norma jurídica aplicable lo remite a la declaración de renta del año gravable 2006, la cual se encuentra en firme por lo que es inmodificable tanto por el contribuyente como por la Administración, goza de veracidad de acuerdo a lo plasmado por el artículo 746 de la misma norma, razón por lo cual la
gravable 2006, la cual se encuentra en firme por lo que es inmodificable tanto por el contribuyente como por la Administración, goza de veracidad de acuerdo a lo plasmado por el artículo 746 de la misma norma, razón por lo cual la Administración no tenía otros elementos diferentes donde acudir, y en ese sentido, la liquidación de aforo se encuentra fundada en dichos valores y edificados con esta normativa. Asevera que no son de recibo los argumentos de la demandante dirigida a señalar la confusión de patrimonios, el de ella con el de sus hijas menores, en tanto tuvo la oportunidad de corregir la declaración bajo las reglas de los artículos 588 y/o 589 del Estatuto Tributario, pues de acuerdo a lo manifestado para el año gravable 2007, las menores presentaron sus propias declaraciones de renta, de lo que se infiere que la demandante pudo corregir su denuncio rentístico. En cuanto a la inexistencia de obligación por ausencia de hecho generador, dijo que no tiene asidero jurídico, porque de acuerdo a lo previsto en los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, se les ordena tener en cuenta la declaración sobre la renta del año gravable inmediatamente anterior, para este caso, la del año gravable 2006, la cual, para la época de los hechos, había adquirido firmeza. Exp. No. 250002337000201500933-00
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8En lo referente a la ausencia de una debida y objetiva valoración probatoria, resaltó que la norma le remite al examen de la declaración sobre la renta del año gravable anterior, no se permite hacer remisión a otro medio probatorio para poder determinar cuál es el patrimonio líquido, que si bien es cierto, tuvo la oportunidad
resaltó que la norma le remite al examen de la declaración sobre la renta del año gravable anterior, no se permite hacer remisión a otro medio probatorio para poder determinar cuál es el patrimonio líquido, que si bien es cierto, tuvo la oportunidad de presentar declaración de corrección, de conformidad con los artículos 588 y/o 589 del Estatuto Tributario, no hicieron uso de esta herramienta legal, por lo que operó la firmeza de la declaración en virtud del artículo 714 del Estatuto Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 746 ibídem. Referente a lo manifestado por la parte actora, esto es, que para la vigencia fiscal del año gravable 2007 presentó declaración sobre la renta de sus menores hijas (respuesta dada por la contribuyente al emplazamiento para declarar, folios 26 a 28 de los antecedentes administrativos), explicó que la contribuyente debió hacer uso de la corrección del denunció rentístico del año gravable 2006 y ajustar el valor del patrimonio líquido, por lo tanto dicho error no puede hacerlo valer para que sacar provecho de esto y solicitar la nulidad del actuado por la Administración. Al respecto, puntualizó que verificado el sistema informático de la DIAN, al cruzar los números de los NIT de las dos hijas, NIT 97020906611 correspondiente a ALEJANDRA ARIAS OCHOA y NIT 2001082350504 correspondiente a ALEJANDRA ARIAS OCHOA., encontró que las menores de edad, para la época presentaron declaraciones de renta por los años gravables 2001 hasta 2014, Pero para nuestro caso y para confrontar lo dicho por el actor, para el año 2006 la contribuyente cuestionada y hoy demandante en esta Litis, manifiesta que en su
presentaron declaraciones de renta por los años gravables 2001 hasta 2014, Pero para nuestro caso y para confrontar lo dicho por el actor, para el año 2006 la contribuyente cuestionada y hoy demandante en esta Litis, manifiesta que en su patrimonio líquido estaba confundido el patrimonio de ella y el de sus hijas, pero con estas declaraciones de las menores hijas, se desvirtúa este dicho. Seguidamente, realizó un cotejo de las declaraciones realizadas por las menores hijas. Declaraciones de ALEJANDRA ARIAS OCHOA, NIT 97020906611:
1. Formulario 2105000134147, año gravable 2005, fecha 2006-04-19.
2. Formulario 2106008248823, año gravable 2006, fecha 2007-08-01.
3. Formulario 2107007960536, año gravable 2007, fecha 2008-06-19.
4. Formulario 2108000852907, año gravable 2008, fecha 2009-08-21.
5. Formulario 2109000246600, año gravable 2009, fecha 2010-08-02.
6. Formulario 2101604862161, año gravable 2010, fecha 2011-09-01.
Exp. No. 250002337000201500933-00
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9Declaraciones de ANDREA ARIAS OCHOA, NIT 2001082350504:
1. Formulario 2105000134351, año gravable 2005, fecha 2006-04-19.
2. Formulario 2106008249473, año gravable 2006, fecha 2007-08-01.
3. Formulario 2107007960529, año gravable 2007, fecha 2008-06-19.
4. Formulario 2108007403858, año gravable 2008, fecha 2009-08-21.
5. Formulario 2109000246625, año gravable 2009, fecha 2010-08-02.
6. Formulario 2101001691499, año gravable 2010, fecha 2011-09-05.
Así las cosas, indicó que una vez verificadas las declaraciones de renta de las menores del año gravable 2006, se observa como en el renglón 36 de cada una de las declaraciones, se registró el valor de $1.188.231.000 como patrimonio líquido, cifra cercana a la que menciona en sus escritos de respuesta al emplazamiento, escrito de recurso y demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandante hicieron uso de esta oportunidad y argumentaron lo siguiente: La parte demandante, luego de reiterar en síntesis los argumentos de la demanda, adicionó que así su actuación haya sido desacertada al presente las declaraciones de renta de sus hijas, esto prueba de manera inequívoca y contundente que su patrimonio líquido a 1 de enero de 2007 no cumplía con el tope para constituir el hecho generador del impuesto al patrimonio, pues claramente se puede ver que lo que acrecentó su patrimonio fue la inclusión de el de sus hijas. Asevera que si bien pudo tratarse de un error en la declaración, lo cierto era que la Administración había reconocido que como contribuyente no cumplía con las
que acrecentó su patrimonio fue la inclusión de el de sus hijas. Asevera que si bien pudo tratarse de un error en la declaración, lo cierto era que la Administración había reconocido que como contribuyente no cumplía con las condiciones para causar el hecho generador del impuesto al patrimonio, como quiera que a 31 de diciembre de 2006 debía restarse de su patrimonio, las suma pertenecientes a sus hijas por cuantía de 1.376.229.553, lo cual deja como resultado a enero de 2007, que su patrimonio es de 2.834.059.923, por debajo de los 3.000.0000.000. Millones estipulados por la Ley. La DIAN, además de reiterar, en resumen, los argumentos de la contestación de la demanda, añadió a sus argumentos, que la norma no consagra excepción alguna que permita concluir que los accionistas o socios de la persona jurídica y que sean sujetos del impuesto al patrimonio, en el evento de encontrarse en las condiciones Exp. No. 250002337000201500933-00 DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DIAN 10señaladas en los artículos 292 y 293 del E.T., se encuentran exentas de declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Preciso que según el artículo 295 del E. T., deben detraer de la base imponible el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales para liquidar el monto del impuesto a pagar, esto para evitar doble tributación sobre unos mismos bienes y un mismo hecho generador; pero la norma es tan clara que nos Indica que ello debe hacerse de la base gravable, lo que se hace una vez se determine la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.
tributación sobre unos mismos bienes y un mismo hecho generador; pero la norma es tan clara que nos Indica que ello debe hacerse de la base gravable, lo que se hace una vez se determine la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Frente a las excepciones y exclusiones, advirtió que estas en materia tributaria deben ser expresamente consagradas en la Ley, tal y como lo consagra el precepto constitucional, art. 318 de la C. P., estas no se pueden aplicar por analogía ni aplicarlas en forma automática, para lo cual la entidad demandada se ha pronunciado en varios conceptos, de los cuales destaca el Oficio 102614 de 2006. Refirió que frente a las acciones poseídas en sociedades nacionales, y su aporte de certificación, este documento no le permite conocer el costo fiscal de las acciones, el valor de compra y venta de las mismas, el contribuyente no aportó el costo fiscal por el cual fueron declaradas las acciones durante los últimos años, razón por la cual no se le podría reconocer el valor indicado. Manifestó que la obligación de declarar está determinada por el hecho generador y no por la base gravable, como confunde el Investigado ya que la norma es precisa en señalar que es el valor patrimonial neto. Sobre el tema se transcribe la siguiente jurisprudencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 22 de enero de 2015, Expediente No. 11001 -33-37-043-2012-00019-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Respectó, al valor del inmueble, mencionó que el contribuyente no aportó prueba suficiente que demostrara el valor del bien, su destinación y el valor del costo fiscal, tal se le expreso al momento de fallar el recurso de reconsideración, al
Respectó, al valor del inmueble, mencionó que el contribuyente no aportó prueba suficiente que demostrara el valor del bien, su destinación y el valor del costo fiscal, tal se le expreso al momento de fallar el recurso de reconsideración, al decir, que las pruebas, no cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia, legalidad, oportunidad y que no deben ser superfluas (hoja 9 de la resolución 900.403). Al efecto reiteró la jurisprudencia citada. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto. Exp. No. 250002337000201500933-00
DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS O SA N
11Exp. No. 250002337000201500933-00 DIANA CRISTINA OCHOA RENDON VS DÍAN COMPETENCIA De conformidad con ei numeral 4o del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-iite la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo 322412013000117 del 25 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.403 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se liquidó el impuesto al patrimonio del año gravable 2010 y se impuso sanción por no declarar, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.
del año gravable 2010 y se impuso sanción por no declarar, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Direc
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