TA CUN - 2500023370002015-00992-00-(25-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-00992-00-(25-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002015-00992-00
Demandante : C.I. MUNDO METAL S.A
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 5º BIM 2010
ASUNTOS DISTRITALES La sociedad C. I. MUNDO METAL S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000090 de 26 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.412 de 11 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondientes al quinto (5) bimestre del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicita: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 5º bimestre de 2010 presentada por CI MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACION se
A título de restablecimiento del derecho, solicita: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 5º bimestre de 2010 presentada por CI MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACION se encuentra en firme e inmodificable.
Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se orden su liquidación.Exp. No. 250002337000201500992-00
C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 27, 28 y 488 del Estatuto Tributario, 197 de la Ley 1607 de 2012, 84 Decreto 01 de 1984, 50 Decreto 4048 de 2008 y 60 y 61 de la Resolución 11 de 2008. (i) Nulidad por falta de competencia. Señala, que la falta o ausencia de competencia material por parte de los funcionarios que realizaron la investigación y expidieron el requerimiento especial, vulneró las garantías constitucionales de la demandante al ser investigada y requerida por funcionarios carentes de competencia legal. Indica que el requerimiento especial incurrió en falsa motivación respecto de los fundamentos legales que respaldaron la competencia de los funcionarios que
requerida por funcionarios carentes de competencia legal. Indica que el requerimiento especial incurrió en falsa motivación respecto de los fundamentos legales que respaldaron la competencia de los funcionarios que investigaron y emitieron el requerimiento especial, pues de las normas citadas como respaldo de la actuación no se desprendía que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minero y Químicos esté facultada para actuar en lo pertinente en el sector comercio, o frente a un contribuyente perteneciente al sector del comercio, motivo por el cual, califica de errado, mentiroso y falso cuando el requerimiento especial sostiene que los funcionarios están facultados para emitir el requerimiento especial. Aduce, que de acuerdo a las normas que sirvieron de fundamento para enmarcar la competencia de los funcionarios encargados del procedimiento administrativo, desde el Auto de Apertura 312382011001268 del 12 de agosto de 2011 hasta el Requerimiento Especial 312382013000044 del 23 de marzo de 2013, era el G.I.T de Auditoría Especializada del Sector Comercio el facultado para fiscalizar a aquellos grandes contribuyentes que por su actividad y objeto social pertenecieran al sector comercio y no como ilegítimamente lo realizó el G.I.T. de 2Exp. No. 250002337000201500992-00
C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN
pertenecieran al sector comercio y no como ilegítimamente lo realizó el G.I.T. de 2Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos. Agrega que la falta de competencia de quienes realizaron la investigación y emitieron el requerimiento especial se vio reflejada en la extralimitación en el ejercicio de funciones, que es inaceptable dentro del marco del derecho. Sostiene que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto fueron emitidos en desconocimiento de las normas en que debería fundarse. (ii) Nulidad por indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria. Aduce que la Administración, al verificar las facturas 15873 y 15885 del 15 de septiembre y 13 de octubre de 2010, estimó que la demandante omitió declarar como ingresos no gravados la suma de $507.526.000 por concepto de intereses causados en los meses de junio, julio y agosto, derivados de los préstamos realizados a la sociedad C.I. Metal Comercio S.A. Agrega, que para la Administración si existió la operación pero desconoció que estos ingresos correspondían a la efectiva legalización de los ingresos causados contablemente como provisión en el 1er bimestre del año 2010, como quiera que se trataba de una sociedad que llevaba su contabilidad bajo el principio de
contablemente como provisión en el 1er bimestre del año 2010, como quiera que se trataba de una sociedad que llevaba su contabilidad bajo el principio de causación, según el cual, los hechos económicos debían ser registrados al momento de su ocurrencia independientemente del momento en que se hicieran efectivos. Indica, que el préstamo fue otorgado a C.I. Metalcomercio en el 1er bimestre del año 2010 y fue en ese momento en el que contablemente estaba obligada a realizar el registro contable, pues la obligación de hacer exigible este pago tenía origen en el bimestre 1, pero fue en el 5º bimestre cuando se legalizaron esos ingresos (pagos). 3Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN Afirma, que al incluir como ingresos no gravados las sumas que previamente fueron declaradas conlleva una violación a la prohibición legal de gravar dos veces el mismo hecho cuando existen en él identidad de sujeto, hecho y fundamento, como quiera que estos ingresos ya fueron declarados una vez se realizó el registro contable. Aduce que con el recurso de reconsideración se aportaron balances de pruebas y otros documentos que fueron aportados durante la etapa investigativa, y que reposan en el expediente, por lo cual, se evidencia con certeza que los intereses fueron declarados en el primer bimestre (1) del año gravable 2010. Igualmente se aportó el movimiento contable de la cuenta en donde se demuestra la
fueron declarados en el primer bimestre (1) del año gravable 2010. Igualmente se aportó el movimiento contable de la cuenta en donde se demuestra la contabilización de las facturas emitidas en este bimestre y el descuento del anticipo causado en el primer bimestre de 2010. Menciona, que debido a que las pruebas aportadas no fueron objetadas por la DIAN ni en la etapa investigativa ni en la de liquidación ni mucho menos en la de agotamiento de la etapa administrativa, constituyen plena prueba en los términos del artículo 772 E.T, por cuanto acredita y respalda lo afirmado por la demandante y en tal medida está llamada a producir plenos efectos a favor de la demandante. (iii) Nulidad por falta y falsa motivación. Señala que la Administración rechazó compras y servicios gravados por valor de $336.620.000, e impuesto descontable por operaciones gravadas en la suma de $53.859.000, debido a que los IVAS pagados obedecen a actividades sin relación de causalidad con la actividad desarrollada por la sociedad y aduce que estos son bienes que no corresponden con la actividad registrada en el RUT y en Cámara de Comercio. Indica que para la Administración, las facturas de los descontables no tienen relación directa con la actividad productora de renta, pues, en algunos casos, corresponden a facturas sin el lleno de requisitos, razón por la cual, rechazó el valor de $53.859.000 de las compras gravadas. También, fueron desconocidos los ingresos por arrendamientos porque no son computables como costo o gasto de que trata el artículo 488 del E. T., debido a que el arrendamiento no figura entre
valor de $53.859.000 de las compras gravadas. También, fueron desconocidos los ingresos por arrendamientos porque no son computables como costo o gasto de que trata el artículo 488 del E. T., debido a que el arrendamiento no figura entre 4Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN las operaciones económicas autorizadas para el desarrollo de la actividad de la demandante. Menciona que el arrendamiento de los bienes de la sociedad sí está dentro del objeto social de la demandante y por consiguiente, son actos derivados de su capacidad jurídica, al punto que los ingresos que la sociedad percibió por arredramientos fueron declarados en renta. Sostiene que los argumentos de los actos demandados caen en el escenario de la falsa motivación y por ende, están viciados de nulidad por cuanto la DIAN está alejada de la realidad, pues se trata de actividades inherentes al patrimonio de cualquier persona y que se desarrollan como actividad complementaria a la principal. (iv) Sanción de inexactitud $86.174.000 Sostiene que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, a partir de la entrada en vigencia, por tratarse de normas procedimentales y rectoras para la aplicación del régimen sancionatorio tributario, resulta aplicable al caso, toda vez, que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fueron expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Señala que no se presentó inexactitud sancionable, toda vez que no realizaron
reconsideración, fueron expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Señala que no se presentó inexactitud sancionable, toda vez que no realizaron maniobras fraudulentas, que conllevaran a la disminución del valor a pagar y en ese sentido, presentó información cierta y completa. Afirma que es claro y cierto que las cifras y los hechos señalados en la declaración son verdaderos y verificables, y en tal medida no faltó a la verdad y tampoco desarrolló maniobras fraudulentas.
LA OPOSICIÓN
5Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Indica que la función administrativa se ejerce directamente o a través de la delegación, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. Expresa que el artículo 9º de la citada ley consagra la figura de la delegación de funciones para proferir el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, así, el acto demandado fue suscrita y expedido por los funcionarios competentes para tal efecto, en atención a la estructura funcional de la DIAN prevista en el Decreto 4048 de 2008 y en respeto el principio de la doble instancia y de defensa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Menciona que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante el Auto de Apertura 3123820110001268 del 12 de agosto de
y de defensa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Menciona que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante el Auto de Apertura 3123820110001268 del 12 de agosto de 2011, designó a varios funcionarios a fin de iniciar la investigación dentro del programa INVEST. SURG.OTROS PROGRAMAS GESTION e igualmente se ordenó dentro del proceso incluir a otros funcionarios, los cuales fueron designados directamente por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, lo que desvirtúa la falta de competencia alegada por la parte demandante. En lo relativo al desconocimiento de ingresos no gravados por intereses en la suma de $507.526.000, precisa que este se dio debido a que no existía prueba idónea de la causación de los ingresos por intereses en el primer bimestre, por el contrario, esta ocurrió en el quinto bimestre de 2010, debido a que en la auditoria efectuada a la demandante se encontró que llevo a la declaración de IVA del 5 bimestre de 2010, en el renglón ingresos brutos por operaciones no gravadas la suma de $394.634.000 correspondiente a la venta de activos fijos, pero omitió incluir el valor correspondiente a intereses originados en préstamos a la sociedad
C.l. METAL COMERCIO S.A.
Menciona que en la etapa de fiscalización no se aportaron los documentos idóneos que sustentaran las razones de tal omisión, se propuso la adición de 1 Folios 65 a 71 del expediente. 6Exp. No. 250002337000201500992-00
C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN
1 Folios 65 a 71 del expediente. 6Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN ingresos no gravados en la suma de $507.526.224, tal como quedó plasmado en el Requerimiento Especial 312382013000044, al cual la actora no dio respuesta alguna, por ende debe negarse el cargo y declararse la legalidad de los actos demandados. Respecto a las sumas incluidas por la actora en la declaración tributaria en el renglón compras y servicios gravados por valor de $336.620.000 con un IVA descontable de $53.859.000, expresa que corresponden a: compra de materiales destinados a la construcción de activos fijos, adquisiciones carentes de relación de causalidad con la actividad productora de renta y compras que se soportan con facturas a nombre de terceros diferentes a la actora. Indica que de los documentos de prueba relacionados en cuadro explicativo obrante en el requerimiento especial en las páginas 5 y 6, se colige que las compras que originaron los impuestos descontables que la actora llevo a la declaración de IVA del quinto bimestre de 2010 están relacionadas con los materiales para la construcción de activos fijos productores de renta, lo cual está prohibido en los términos del artículo 491 del Ordenamiento Fiscal. Adicionalmente, refiere con sustento en el artículo 488 del Estatuto Tributario, que sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto.
prohibido en los términos del artículo 491 del Ordenamiento Fiscal. Adicionalmente, refiere con sustento en el artículo 488 del Estatuto Tributario, que sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto.
Resalta que la accionante no hace referencia alguna ni aporta pruebas en relación con los gastos que originaron los impuestos descontables que fueron objeto de rechazo por cuanto corresponden a facturas a nombre de otras personas, como es el caso de la 2886 del 31 de octubre de 2010 por concepto de materiales de construcción, cuyo IVA asciende a la suma de $42.437.335. De otro lado, aduce que las facturas del contribuyente corresponden a compras para construcción de activos fijos, que en los términos del artículo 491 del E. T. no genera derecho a descuento en el impuesto sobre las ventas, aunado al hecho de que tampoco se comprueba con el material probatorio aportado que se relacionen con operaciones gravadas con el IVA y por tanto con derecho al tratamiento como descontable.
7Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN Finaliza su argumento, al resaltar que al tratarse de IVA pagado en la adquisición de activos fijos y en compras cuyo soporte probatorio están a nombre de terceros y que además no guardan relación de causalidad con el ingreso, resulta procedente el rechazo del impuesto descontable, como en efecto ocurrió en los actos administrativos demandados. Sostiene que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y en la liquidación oficial, se hizo alusión a los hechos probados que tienen relación con
actos administrativos demandados. Sostiene que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y en la liquidación oficial, se hizo alusión a los hechos probados que tienen relación con las normas aplicadas respecto de las modificaciones y de la sanción por inexactitud que se genera, sin que se evidencie falta de conexidad entre los mismos; se argumentó con fundamento en las normas aplicables del ordenamiento fiscal la adición de ingresos no gravados provenientes de intereses contabilizados y causados en el periodo y el rechazo de impuestos descontables, en la medida en que se trata de IVA originado en gastos efectuados en la adquisición y construcción de activos fijos y además algunos de los documentos soporte de dichos gastos están a nombre de terceros, razón por la cual procedía su rechazo. Señala que es evidente que en el caso objeto de litigio es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente, por cuanto omitió unos ingresos no gravados, incluyó compras e impuestos descontables improcedentes de lo que se derivó un menor valor de IVA declarado respecto al que por disposición legal le correspondía declarar y pagar al Estado, producto de lo cual, se rebajó de manera impropia su nivel de tributación en IVA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 106-112 y 113-121).
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 106-112 y 113-121). Por su parte el ministerio público , dentro del término establecido no allegó alegatos de conclusión de la presente demanda.
COMPETENCIA
8Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Liquidación Oficial de Revisión 312412013000090 del 26 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.412 de fecha 11 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2010.
de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2010. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 15 de agosto de 2016, la Sala debe establecer si los actos administrativos son nulos por : (i) falta de competencia del G. I. T. de Auditoria Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos para adelantar la etapa de fiscalización; (ii) indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria respecto a la adición de ingresos por interés por la suma de $507.526.224 (iii) falta y falsa motivación en relación con el rechazo de compras y servicios gravados por valor de $336.620.000 y el impuesto descontable por valor de $53.859.000 y (iv) si es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 23 de julio de 2010, la sociedad C.I MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre de 2010 con número 91000100642282 en el formulario 3007649849099, en donde registró un saldo a pagar por valor de $299.000 (f. 4 C. A. 1). 9Exp. No. 250002337000201500992-00
C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN
registró un saldo a pagar por valor de $299.000 (f. 4 C. A. 1). 9Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN 2.- El 23 de marzo de 2013 se notificó el Requerimiento Especial 312382013000044, al cual no dio respuesta la parte demandante. 3.- El 26 de noviembre de 2013 fue emitida la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000090, mediante la cual la Administración tributaria decidió: adicionar ingresos brutos por operaciones no gravadas por $507.526.000; rechazo de compras y servicios gravados por $336.620.000 con un IVA descontable por valor de $53.859.000; e imponer sanción por inexactitud en la suma de $86.174.000 (ff. 18 a 23). Contra este acto la demandante presentó recurso de reconsideración (ff. 34 a 38) 4.- El 12 de diciembre de 2014 fue emitida la Resolución 900.412, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. En ese orden de ideas una vez señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual estudiará los cargos de la demanda que fueron establecidos en la fijación del litigio de la siguiente forma: (i) falta de competencia del G. I. T. de Auditoria Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos para adelantar la etapa de fiscalización Lo primero que señala la Sala es que la competencia de la actuación fiscalizadora
(i) falta de competencia del G. I. T. de Auditoria Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos para adelantar la etapa de fiscalización Lo primero que señala la Sala es que la competencia de la actuación fiscalizadora se encuentra regulada por el artículo 688 del Estatuto Tributario al señalar: “ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.” 10Exp. No. 250002337000201500992-00 C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN Por su parte, el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 4048 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura de la
16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 4048 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, que en su artículo 1°, modificado por el Decreto 1321 de 2011, señala: “ARTÍCULO 1. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas ; los derechos de aduana, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización,
de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (…)” (Resalta la Sala) Tal como lo indica la sociedad demandante, la DIAN expidió la Resolución 11 de 2008, por medio de la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se indicó: (…) procurar la eficiencia y especialización en el cumplimiento de las competencias a cargo de las dependencias de Nivel Central y las Direcciones Seccionales;
Que la especialidad y el volumen de trabajo que tienen algunas de las dependencias hacen necesaria la organización interna por grupo de trabajo de forma tal que pueda garantizarse su control y oportunidad en la entrega de resultados;
Que el número de empleados públicos en algunas dependencias hace que se dificulte los tramos de control por parte de la jefatura, generando la necesidad de disminuir su extensión.
Que a la Dirección General le corresponde garantizar la realización de proyectos especiales y algunos procesos prioritarios dentro de la Entidad a través de unidades organizativas específicas para su ejecución; 11Exp. No. 250002337000201500992-00
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Que para efectos de la organización interna de la DIAN el artículo 50 del
11Exp. No. 250002337000201500992-00
C.I. MUNDO METAL S.A VS U.A.E. DIAN
Que para efectos de la organización interna de la DIAN el artículo 50 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008 establece que los Grupos Internos de Trabajo que se conformen en el Nivel Central se denominan Coordinaciones y los Grupos Internos de Trabajo cuya competencia es la gestión y asistencia al cliente se denominan Puntos de Contacto. (…) ARTÍCULO 60. Crear el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Especializada Sector Manufacturero y Químicos en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, para que, además de lo previsto en el artículo 113 de la presente Resolución, cumpla las siguientes funciones:
1. Proponer políticas, planes y programas para el desarrollo de la función de control y penalización tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes del sector manufacturero y químicos, catalogados
como Grandes Contribuyentes.
2. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional por parte de los Grandes Contri buyentes del sector manufacturero y químicos y proponer las sanciones y la determinación oficial del gravamen respectivo cuando a ello haya lugar.
3. Proferir emplazamientos para declarar, emplazamientos para corregir, requerimientos ordinarios de información, autos de verificación o cruce, autos de apertura, autos declara tivos, autos de traslado de pruebas, autos
requerimientos ordinarios de información, autos de verificación o cruce, autos de apertura, autos declara tivos, autos de traslado de pruebas, autos inclusorios, autos exclusorios, autos aclaratorios, autos de inspección tributaria, autos de inspección contable, autos de archivo, pliegos de cargos, requerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, en relación con las investigaciones que estén a su cargo y de las funciones propias de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
4. Presentar Informes sobre los hechos relevantes en el proceso de investigación en aplicación de las técnicas de auditoría.
5. Proponer la creación de programas e implementación de técnicas de auditoría, en caminados al control de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del sector, que permita un replanteamiento o mejoramiento de los procesos de investigación.
6. Promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones formales por parte de los contribuyentes del sector manufacturero y químicos, dentro de la etapa de la investigación relacionada con denuncias de terceros.
7. Desarrollar conforme al programa de Denuncias Tributarias, las funciones inherentes al control de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes del sector manufacturero y químicos, con el fin de verificar el adecuado cumplimiento de las normas tributarias, así como la correcta aplicación de las sanciones, liquidaciones y recaudos de los impuestos,
adecuado cumplimiento de las normas tributarias, así como la correcta aplicación de las sanciones, liquidaciones y recaudos de los impuestos, derechos, tasas, contribuciones, multas y demás gravámenes de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
8. Remitir a las Divisiones competentes los actos preparatorios para proferir las resoluciones de sanción y liquidaciones oficiales de los contribuyentes del sector manufacturero y químicos y para el archivo d
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