TA CUN - 2500023370002015-01001-00-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-01001-00-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIOS DE PRUEBA – Las oportunidades probatorias están expresamente determinados y cualquier solicitud por fuera de ellas se entenderá extemporánea / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Definición, hecho generador, momento de causación, sujeto pasivo / INTERMEDIARIOS EN LA COMERICALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES DEL IVA – Inclusive en la venta de activos fijos – Base gravable - El IVA en relación con la facilitación o comercialización de tarjetas prepago de telefonía móvil Problema Jurídico: Establecer: (i) si es improcedente la adición de ingresos brutos operacionales gravados por concepto de intermediación comercial de servicios de telecomunicaciones, en tanto el demandante argumenta que se trata de ingresos por la compraventa de medios de pago que no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas y (ii) si es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud.
Extracto: “(…) La Sala precisa que de acuerdo con lo indicado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que sean apreciadas las pruebas por el juez en primera instancia, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Quiere decir lo anterior, que las oportunidades probatorias están expresamente determinadas y cualquier solicitud por fuera de ellas se entenderá extemporánea.(…) (…)
demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Quiere decir lo anterior, que las oportunidades probatorias están expresamente determinadas y cualquier solicitud por fuera de ellas se entenderá extemporánea.(…) (…) Conforme a la norma anterior (artículo 438 del ET. Anota la relatoría), los intermediarios en la comercialización son responsables del IVA, inclusive en la venta de activos fijos. La modalidad de la intermediación es relevante para efectos de establecer la base gravable a declarar por parte de cada una de las partes intervinientes en la operación comercial. Sobre la base gravable para intermediarios, dice el artículo 455, que: “[e]n los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.” Lo anterior, por cuanto la naturaleza del IVA determina que el impuesto se cobrará sobre el valor agregado en cada una de las fases, desde la producción hasta que llega al consumidor final, quien es el verdadero contribuyente del impuesto, en consecuencia, la base gravable se determinará para cada responsable según el valor que le agregue al producto en su fase de intervención. (…) (…) en el servicio de telefonía móvil intervienen: i) un operador de telecomunicaciones, quien se encarga de procesar las llamadas, es decir, presta efectivamente el servicio telefónico y lo factura a la empresa intermediaria, ii) una empresa intermediaria que emite tarjetas de telefonía prepagada y las comercializa, de cuyo valor nominal se descarga el consumo que el
factura a la empresa intermediaria, ii) una empresa intermediaria que emite tarjetas de telefonía prepagada y las comercializa, de cuyo valor nominal se descarga el consumo que el usuario vaya efectuando, iii) el usuario que adquiere las tarjetas de telefonía prepagada y va haciendo uso del servicio. (…) Conforme con lo expuesto (transcripción de apartes de la sentencia del C.E de 15 de noviembre de 2017. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 19591, Anota la relatoría ) el impuesto a las ventas se genera, entre otras, por la prestación de servicios en el territorio nacional (literal c del artículo 420 del E.T.), que según la definición de servicio dispuesta en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 se configura con los siguientes elementos: (i) la presencia de dos partes (una que contrata y otra que ejecuta la actividad, labor o trabajo), (ii) la prestación de una obligación de hacer (no importa si predomina el factor material o intelectual), (iii) una contraprestación (en dinero o especie) y (iv) la ausencia de vínculo laboral. En concordancia con la jurisprudencia mencionada, configurados los elementos establecidos anteriormente se predica la configuración del hecho generador de prestación de serviciosExp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN para efectos de IVA, de modo que, en nada afecta o altera la denominación que realicen las partes a los contratos que suscriben, como tampoco afecta la forma de remuneración con el
TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN para efectos de IVA, de modo que, en nada afecta o altera la denominación que realicen las partes a los contratos que suscriben, como tampoco afecta la forma de remuneración con el hecho generador de IVA. Aunado a lo anterior, se anota que en la venta de tarjetas prepago o recargas en línea de los operadores de telefonía se realiza con el fin de comercializar dichos productos, por parte del comprador, por lo que corresponde a una labor como intermediario en la cadena de distribución de las tarjetas de telefonía, recibiendo a cambio una contraprestación establecida como utilidad, comisión o retribución por la labor de comercializar. Concluye la sentencia referida que «en el caso planteado por la consultante, se presentan los elementos que definen la prestación de un servicio para efectos del IVA, porque independientemente de la denominación que se le dé al contrato o convenio entre las partes (operador y mayorista), es claro, para el asunto examinado, que en este está ausente un vínculo laboral, que se encuentra sobreentendida la obligación de hacer, en este caso, distribuir las tarjetas prepago de telefonía, por el entorno en el que se surte el acuerdo de las partes, a cambio de un descuento en el valor nominal de la tarjeta, que representa una utilidad para el mayorista». (…) (…) para la Sala es claro que la actividad ejercida por la sociedad demandante durante el bimestre objeto de discusión fue la de la comercialización de un servicio prestado por un tercero (el operador) bajo la modalidad de la intermediación, lo que denota el ejercicio mismo del objeto social de la empresa por el cual fue constituida.
bimestre objeto de discusión fue la de la comercialización de un servicio prestado por un tercero (el operador) bajo la modalidad de la intermediación, lo que denota el ejercicio mismo del objeto social de la empresa por el cual fue constituida. Se reitera que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1372 del 20 de agosto de 1992, para los efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende por servicio, toda actividad que se concrete en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. En ese sentido, la labor prestada por la sociedad demandante fue la comercialización de las recargas en línea o de tiempo al aire, las cuales implicaron el derecho a usar o disfrutar un servicio de telefonía móvil, cuya prestación en todo caso siguió en cabeza del operador, con lo cual, la labor del demandante se limitó a la facilitación de la distribución o comercialización de un servicio, que por estar inmerso en las causales del artículo 420 del Estatuto Tributario, y no estar expresamente excluido, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Además, es claro que producto de las operaciones realizadas por la sociedad demandante, ésta percibió un margen de utilidad reflejado en la participación, que entre otras cosas, era de una suma equivalente al 96.22% de las ventas netas liquidadas mensualmente por las partes del contrato de colaboración, lo cual, constituyó los ingresos brutos operacionales objeto de discusión, beneficio que entiende la Sala derivó de una operación de prestación de servicios, que por su naturaleza, se insiste, se encuentra gravada por el impuesto sobre las ventas.
objeto de discusión, beneficio que entiende la Sala derivó de una operación de prestación de servicios, que por su naturaleza, se insiste, se encuentra gravada por el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, la sociedad era responsable de tal gravamen pero únicamente respecto de la remuneración que efectivamente percibió de tal actividad, tal como lo estimó la Administración en los actos administrativos demandados.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las oportunidades probatorias, consultar auto del C.E 23 de julio de 2015, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, dentro de los expedientes acumulados 21025, 20946 y 21047. 2) Frente al IVA en relación con la venta de tarjetas prepagas de telefonía móvil, consultar sentencia del C.E de 15 de noviembre de 2017. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 19591
Fuente Formal: CPACA artículos 212, 306; ET artículos 420, 421, 429, 437, 438, 455, 476, 640, 647; Decreto 1372892 articulo 1; Ley 37/93; Ley 1607/12 artículo 157; Ley 1819/16 artículos 282, 287, 288; CGHP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
2Exp. No. 2500023370002015-01001-00
TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002015-01001-00
Demandante : TRANZA S. A. S.
Demandado : U.A.E. DIAN Asunto :VENTAS AÑO GRAVABLE 2011 6º BIMESTRE.
TRANZAS S. A. S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000723 de 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900.446 de 24 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá División de Gestión de Liquidación y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestres de 2011. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: […] se declare que TRANZAS S. A. S., presentó en debida forma su declaración de impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre del año gravable 2011, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor
impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre del año gravable 2011, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco d la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13, 83, 95-9, 363 de la Constitución Política; 102-4, 647, 742, 683 del Estatuto Tributario; 197-5, 193 - 1, 2, 3, 6 - de la Ley 1607 de 2012 y 264 de la Ley 223 de 1995.
A. La administración tributaria insiste en que la operación es de prestación de servicios y no de comercialización de un bien.
3Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN Afirma que el hecho que los operadores del servicio de telecomunicaciones se valgan de distribuidores para comercializar su servicio no quiere decir que dichos distribuidores sean prestadores de servicios ni intermediarios frente al operador, pues la naturaleza del negocio jurídico difiere tratándose de la operación desarrollada por el operador y el distribuidor. Expresó que de acuerdo con las modalidades negociales establecidas por los operadores de telecomunicaciones, para capitalizar el servicio que prestan al usuario final, utilizan modalidad de venta de productos virtuales en prepago, que en esencia, son soportes tecnológicos probatorios de la existencia de un derecho de crédito, que legitima al tenedor a
modalidad de venta de productos virtuales en prepago, que en esencia, son soportes tecnológicos probatorios de la existencia de un derecho de crédito, que legitima al tenedor a exigir al operador la prestación del servicio de telecomunicaciones. Aclara que el soporte probatorio está constituido por una tarjeta o una recarga independientemente del medio tecnológico empleado y que los distribuidores pueden en sí mismos ser usuarios finales, si así lo deciden, dado a que asumen una posición propia en la adquisición de los productos virtuales en prepago. Indica que si los distribuidores fuesen simples intermediarios, no tendrían ni inventarios ni saldos de inventarios ni habría lugar a desembolso alguno ni mucho menos a prepago ni tendrían la capacidad para disponer de los productos virtuales en prepago, dado a que estarían supeditados a las instrucciones y especificaciones otorgadas por el presunto mandante. Recalcó que de ser intermediarios, simplemente asumiría el carácter de vehículos instrumentales para la prestación del servicio de telecomunicaciones, aspecto que derivaría en que el único flujo de caja que debería generarse sería el del destinatario o usuario final y el del pago de la comisión que debería generarse por parte del operador a favor de este intermediario, caso en el cual, el intermediario al asumir el carácter de responsable del impuesto, puesto que su servicio es gravado, tendría derecho también al descuento de los IVA que pague en la adquisición de bienes y servicios sometidos al tributo, situación que en este caso se echa de menos. Pone de presente que su obligación es de dar y que su relación con el operador es pagar un
IVA que pague en la adquisición de bienes y servicios sometidos al tributo, situación que en este caso se echa de menos. Pone de presente que su obligación es de dar y que su relación con el operador es pagar un permiso en prepago por unos productos virtuales entregados de forma definitiva, y a su turno, la probabilidad por la reventa de dichos bienes, aspectos dirigidos a señalar que se está en función de una operación de venta y no de prestación de servicios. Resalta que para el operador no hay obligación de gestión que resulte relevante a la luz de las exigencias derivadas del contrato. La diligencia o incompetencia del distribuidor, es un problema única y exclusivamente imputable a dicho distribuidor, situación que hace que el 4Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN negocio no adquiera carácter contingente en función del operador. En ese sentido, precisó que el medio de pago es un bien intangible cuya distribución o comercialización no debe causar impuesto. Por lo expuesto, aduce que resulta inaplicable el postulado contenido en el artículo 438 del E. T., dado que no se está frente a intermediación para la comercialización de un servicio, o de un bien, sino la de asunción de posición propia en donde alguien está adquiriendo para la venta bienes o servicios.
B. La distribución de medios de pago del servicio de telecomunicaciones.
Arguye que el medio de pago de servicios de telecomunicaciones puede encuadrarse, desde el punto de vista jurídico, dentro de las siguientes hipótesis: i) el medio de pago de servicios de telecomunicaciones como objeto del negocio jurídico, esto es como un bien; ii) como un simple mecanismo de pago, o iii) como un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito.
de telecomunicaciones como objeto del negocio jurídico, esto es como un bien; ii) como un simple mecanismo de pago, o iii) como un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito. i) El medio de pago de servicios de telecomunicaciones como objeto del negocio jurídico, esto es como un bien. Aclara que esta alternativa es la de empresas que se dedican de manera profesional y habitual a la distribución de tarjetas. Precisa que para los asociados, los intermediarios del servicio, los operadores y los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones, como la demandante, el medio de pago de servicios de telecomunicaciones es un bien incorporal y en consecuencia, la labor que realicen las compañías que distribuyen estos activos, no se circunscriben a la venta de una mercancía. Lo anterior, por cuanto en su concepto el "comprador" (sea el intermediario o el usuario' del servicio de telecomunicaciones), cuando "adquiere un medio de pago de servicios de telecomunicaciones", no ve satisfecha su expectativa negocial con su mera adquisición. Por el contrario, la motivación real de negocio (móvil fin determinante), se centra en la posibilidad de acceder a un servicio de telecomunicaciones que prestará el operador autorizado. ii) Recarga como un mecanismo de pago. Aduce que la Administración tributaria mediante Concepto 73632 de 2000 precisó que cuando se adquiere la tarjeta para utilizar el servicio de telefonía prepagada por parte de un usuario, se está adquiriendo un instrumento de pago que otorga el derecho a disfrutar un 5Exp. No. 2500023370002015-01001-00
TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN
usuario, se está adquiriendo un instrumento de pago que otorga el derecho a disfrutar un 5Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN servicio, postura que fue traída por el Ministerio de Comunicaciones mediante concepto de noviembre de 1999. De tal doctrina concluye que cuando una persona utiliza o emplea el medio de pago de servicios de telecomunicaciones, no está cancelando obligaciones a su cargo, sino que ejerce un derecho de crédito establecido a su favor por la erogación efectuada de forma anticipada. Precisa que en las tarjetas de prepago o recargas, el usuario lo único que hace es exigir del operador la prestación del servicio de telefonía, sin que medie la adquisición de compromisos obligacionales con terceros. Asevera que realmente el medio de pago de servicios de telecomunicaciones, no involucra un mecanismo de pago de una obligación, sino una situación diferente. iii) El medio de pago de servicios de telecomunicaciones como un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito. Manifiesta que el medio de pago de servicios de telecomunicaciones refleja un derecho de crédito consistente en la posibilidad que tiene el usuario de servicios de telecomunicaciones, de reclamar del respectivo operador la prestación de ese servicio pagado por anticipado. Afirma que el servicio de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, traerá como consecuencia, desde el punto de vista del IVA, la necesidad de discriminar la modalidad de servicio que se emplee por cuanto los tratamientos varían dependiendo de si el servicio se encuentra excluido o gravado. Plantea como otra posibilidad, considerar al servicio como de simple disponibilidad de la red
servicio que se emplee por cuanto los tratamientos varían dependiendo de si el servicio se encuentra excluido o gravado. Plantea como otra posibilidad, considerar al servicio como de simple disponibilidad de la red de telecomunicaciones, por cuanto aparentemente el operador o asociado se compromete para con el usuario a tener abierta la posibilidad de que este último acceda al servicio, independientemente de la efectiva utilización del mismo por parte del usuario final. Aduce que el usuario posee el derecho a utilizar el servicio de telefonía, pero dentro del plazo estipulado como vigencia de la respectiva tarjeta. En caso de vencerse el término sin que el cliente haya hecho uso del derecho que le asistía, el pago efectuado se causará como ingreso pero no por la ejecución de la labor convenida, sino como un simple aprovechamiento. Refirió que los pagos por anticipado no generan renta sino que derivan la necesidad de reflejar un pasivo, pues solamente se considerarán ingresos gravables en la medida en que 6Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN el cumplimiento recíproco de las obligaciones en los contratos bilaterales va generando la legitimación para reclamar como tal la suma recibida. Dice que esta erogación efectuada por el usuario, genera una contrapartida en cabeza del operador que no estará constituida por una obligación de dar, sino de hacer, valuada
pecuniariamente por el monto de la suma entregada efectivamente por el cliente. En consecuencia, aduce que una vez recibida la suma acordada, subsistirá para el operador o asociado un compromiso convencional que debe ser reflejado como pasivo (Ingreso diferido). A su vez, tendrá como contrapartida o reflejo en la contabilidad del usuario un activo (derecho personal o de crédito) precisamente constituido por esa posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación en cabeza del operador. C) Calificación de la operación. Con fundamento en el Concepto 000009 del 9 de enero de 2014 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, luego de trascribirlo, indica que el ministerio reconoció expresamente el tratamiento de los medios de pago como comercialización de bienes intangibles y no como la prestación del servicio de telecomunicaciones. D) Implicaciones frente al impuesto sobre las ventas Dice que la recarga no es objeto mismo del negocio y en consecuencia, no puede recibir el tratamiento de un bien corporal mueble, por ello, su enajenación debe examinarse para determinar si en la labor de distribución hay impacto en lo tocante al IVA y bajo qué consideraciones se debería establecer dicha implicación. i) La actividad de distribución de tarjetas en donde cada parte de la cadena de distribución asume "posición propia”. Alega que tal fenómeno se da cuando cualquiera de los intervinientes en la cadena actúa
- La actividad de distribución de tarjetas en donde cada parte de la cadena de distribución asume "posición propia”.
Alega que tal fenómeno se da cuando cualquiera de los intervinientes en la cadena actúa como adquirente y enajenante de activos incorporales y recibe un ingreso por el margen de utilidad en la cesión de los respectivos derechos. Refirió que teniendo en cuenta los parámetros del artículo 420 del E.T y en consideración a que la distribución de tarjetas bajo este esquema comporta una cesión de un crédito, la 7Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN actividad de la demandante no se enmarca dentro de ninguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, lo cual implica que no se cause el gravamen en mención. Se remitió al Código Civil para definir la cesión de un crédito como una modalidad de enajenación o transferencia de un derecho, avaluable pecuniariamente, para señalar que si la cesión se hace a título oneroso, y la contraprestación por el activo incorporal corresponde a dinero, habrá una venta de un bien intangible, que no estaría gravada por efectos de la redacción del citado artículo 420 del E.T. Refirió que en la primera transacción que se surte entre el operador del servicio de telecomunicaciones y el distribuidor mayorista, si hay una operación que genera impacto frente al IVA, tal y como lo señala el artículo 429 del E. T. Dijo, con sustento en el artículo 432 del mismo estatuto, que como el mayorista adopta posición propia, se tendrá como equivalente a un usuario final de telecomunicaciones y el
frente al IVA, tal y como lo señala el artículo 429 del E. T. Dijo, con sustento en el artículo 432 del mismo estatuto, que como el mayorista adopta posición propia, se tendrá como equivalente a un usuario final de telecomunicaciones y el desembolso que efectúe generaría IVA en la medida en que la erogación constituya pago. Advirtió que para el caso no se está frente a una cesión de crédito sino frente a un pago por anticipado del servicio de telecomunicaciones. Advierte que aunque no existiese ejecución material de la labor contratada o expedición de factura, el IVA se habría causado por efectos del respectivo desembolso, porque la erogación se realiza en cumplimiento de una obligación nacida del contrato respectivo. Alega que debido a que los ingresos que ha de derivar el distribuidor o intermediario de las tarjetas no tienen como causa una actividad gravada por cuanto su remuneración estará constituida por el "precio de venta del intangible", el IVA que hubiese pagado en dicha transacción, hará mayor parte del costo no siendo descontable dentro de la cuenta corriente que maneja el responsable, haciendo que de manera consecuencial, sus costos y gastos se incrementen en el porcentaje correspondiente al IVA. E) Posibilidad de enmarcar el servicio de distribución de tarjetas de prepago como un servicio de valor agregado, critica en la actual posición administrativa. Asevera que de acuerdo al concepto de fecha 17 de noviembre de 1999 del Ministerio de Comunicaciones, para la operación y administración de las plataformas empleadas para el control de los minutos utilizados por virtud de la adquisición de las tarjetas de prepago, se requería previa habilitación por parte de esta entidad para la prestación de servicios de valor agregado porque el usuario de la tarjeta prepago debe consultar una base de datos a efecto
control de los minutos utilizados por virtud de la adquisición de las tarjetas de prepago, se requería previa habilitación por parte de esta entidad para la prestación de servicios de valor agregado porque el usuario de la tarjeta prepago debe consultar una base de datos a efecto 8Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN de que sea habilitado para establecer la llamada y computar el tiempo de la misma a fin de realizar el descuento de la tarjeta. Afirma que se separa del concepto citado porque el simple hecho de disponer de una plataforma para el control de los minutos no implica en forma alguna la existencia de un servicio de valor agregado1. Indica que la plataforma se utiliza para llevar información o control por los minutos sobre los cuales tiene poder dispositivo el usuario de telecomunicaciones y ello en nada amplia o incrementa la potencial utilización del servicio de telefonía básica, puesto que este se seguiría ejecutando de forma regular como lo venía haciendo el respectivo operador. Por lo anterior, en su sentir, debido a que la utilización de tarjetas de prepago no implica diferencia alguna frente al servicio básico de telefonía, se incumple la exigencia contemplada por el Decreto 1794 de 1991. Reiteró que el servicio de soporte o plataforma, no es un servicio de valor agregado y por regla general los asociados no cobran al operador suma alguna por poner a su disposición el citado equipo. Por lo anterior, para el demandante es impertinente el concepto expuesto por el Ministerio de Comunicaciones, y cree que no habría generación del gravamen al valor agregado por no considerar estos como servicios de telecomunicaciones especiales. Sin
citado equipo. Por lo anterior, para el demandante es impertinente el concepto expuesto por el Ministerio de Comunicaciones, y cree que no habría generación del gravamen al valor agregado por no considerar estos como servicios de telecomunicaciones especiales. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el concepto del Ministerio deja en claro que la recarga propiamente dicha (reafirmando lo expuesto por la DIAN) es un simple, "medio de pago y no un servicio de valor agregado. Por lo tanto cuando quienes presten servicios de telecomunicaciones a través de este medio de pago se constituyen (SIC) en comercializadores de servicios a quienes les son aplicables la regulación vigente en esta materia.” F) Sobre el Oficio de la Dirección Gestión Jurídica DIAN número 1002022081598 del 24 de diciembre de 2014. Dice que con la liquidación oficial y lo probado en el expediente, se encuentra demostrado que la demandante compró a los operadores tiempo al aire electrónico o recargas electrónicas de minutos RE. Afirma que en el Oficio 1598 de 2014, del cual trascribe un aparte, la demandada aclaró que la operación desarrollada por la demandante es de compra venta de bienes incorporales llamados medios de pago que no generan IVA. 1 Servicios que proporcionan mayor capacidad e intercambio de información, agregando facilidades a los servicios o satisfaciendo necesidades adicionales de los usuarios. 9Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN Posteriormente cita otro fragmento del oficio para indicar que la Administración en éste
satisfaciendo necesidades adicionales de los usuarios. 9Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN Posteriormente cita otro fragmento del oficio para indicar que la Administración en éste precisó que la compraventa de bienes incorporales consistentes en medios de pago no está gravada con IVA por tratarse de un bien incorporal de conformidad con el artículo 421 del E. T., siempre que en la operación haya un evidente traslado del derecho de dominio, tal y como ocurre en el caso de la demandante. G) Conclusiones Dice que la recarga corresponderá a un soporte probatorio de un derecho de crédito representativo de la posibilidad de acceder al servicio de telecomunicaciones que prestará el respectivo operador. Asevera que el esquema del prepago no es susceptible de una denominación predeterminada en razón de las modalidades que puede adoptar. Indica que la labor en definitiva no puede denominarse como de valor agregado y corresponderá a una forma de comercialización en donde se asumirá posición propia o se actuará como simple intermediario representativo. Expone que la venta de tiempo al aire es, por antonomasia, la compraventa de un bien intangible, que desde la legislación vigente en la materia no causa impuesto sobre las ventas, habida consideración que no hay hecho generador, teniendo en cuenta que no es propiamente un servicio ni tampoco la compraventa de bienes corporales muebles. Destaca que la actividad desplegada por la demandante es la de un comercializador que asume posición propia frente a la adquisición de los medios de pago.
propiamente un servicio ni tampoco la compraventa de bienes corporales muebles
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