TA CUN - 2500023370002015-01365-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-01365-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente : 2500023370002015-01365-00
Demandante : COMPAÑÍA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO
S. A. CODAD S. A.
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA
Asunto : IMPUESTO PREDIAL
ASUNTOS DISTRITALES
COMPAÑÍA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO S. A. CODAD S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones 18115DDI044846 de 12 de agosto de 2014 y de la Resolución DDI010250 de 11 de marzo de 2015, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante l as cuales se profirió liquidación oficia de revisión del impuesto predial por la vigencia 2012 sobre el inmueble identificado con CHIP
la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante l as cuales se profirió liquidación oficia de revisión del impuesto predial por la vigencia 2012 sobre el inmueble identificado con CHIP AAA0065UHEA, matrícula inmobiliaria 717329, ubicado en la AC 26 113 90 pista I
y pista II AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO.
A título de restablecimiento de derecho solicita:
PRETENSIÓN PRIMERA: Restablecer los derechos vulnerados a CODAD mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando cumplidas las obligaciones tributarias de CODAD relativa a la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2012.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar anulada la Resolución 18115 DDI 044846 y/o Resolución
2014EE152050 del 12 de agosto de 2014, mediante la cual se profirióExp. 2500023370002015-01365-00
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Liquidación Oficial de revisión respecto de la declaración del impuesto predial unificado de la declaración correspondiente al año gravable 2012 presentada por CODAD.
PRETENSIÓN TERCERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar la nulidad de la Resolución No Resolución No DDI 010250 y/o 2015EE42292 del 11 de marzo de 2015 por la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por la cual se
y/o 2015EE42292 del 11 de marzo de 2015 por la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de revisión demandada.
PRETENSIÓN CUARTA: Declar ar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 18115 DDI 044846 y/o Resolución 2014EE152050 del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
PRETENSIÓN QUINTA: Restablecer los derechos vulnerados a CODAD mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a CODAD en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
PRETENSIÓN SÉPTIMA [SIC]: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a CODAD la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a CODAD referidos en la anterior pretensiones [sic], en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
PRETENSIÓN OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bo gotá a pagar a CODAD las costas del presente proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 13, 23, 29, 150, 317, 338 de
CODAD las costas del presente proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 13, 23, 29, 150, 317, 338 de la Constitución Política; 25, 762 del Código Civil; 1 de la Ley 601 de 2000; 2, 3 de la Ley 44 de 1990; 162 del Decreto 1421 de 1993; 54, 60 de la Ley 1430 de 2010; 23 de la Ley 1450 de 2011; 177 de la Ley 1607 de 2012; 3, 5, 9 del C. P. A. C. A.; 742 del Estatuto Tributario; 14, 17, 20 del Decreto 352 de 2002; 8, 15 del Acuerdo 469 de 2011; 8 de la Resolución 70 del IGAC y el Concepto 1072 de 2005.
1. Violación a la condición de excluidos del impuesto predial en el 2012, para los inmuebles de uso público en concesión, salvo cuando la ley de forma expresa lo autorice. Ley 1450 de 2011
Afirma que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 al referirse al impuesto predial, indicó que recaía sobre inmuebles públicos a título de concesión, siempre que se presentara tenencia. En ese sentido, los bienes inmuebles públicos sobre los que se detentara tenencia serían sujetos pasivos del impuesto predial.Exp. 2500023370002015-01365-00
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Asevera que las pistas I y II, las cuales las tiene en concesión para su
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Asevera que las pistas I y II, las cuales las tiene en concesión para su mantenimiento, son bienes del Estado . Aclaró que para la vigencia 2012 se diferenció el grupo de los bienes de uso p úblico concesionados de la generalidad de los inmuebles públicos a los que hacía referencia la Ley 1430 de 2010, es decir, para el 2012 la ley aplicable era la 1450 de 2011 y no la Ley 1430 de 2010.
Precisó que el plan de desarrollo estableció que, salvo ley expresa en contrario, estaban excluidos del impuesto predial los bienes de uso público concesionados , por lo tanto, dice , para el año gravable 2012, el impuesto predial de los bienes de uso público, en concesión, de la Ley 1430 nunca estuvo vigente, pues como la Ley 1450 fue fijada antes de comenzar el año gravable 2012, esa era la ley vigente para el impuesto predial en el año 2012, año en discusión. Alega que como para el impuesto predial del año 2012 no había una ley que expresamente hubiera señalado que las pistas de los aeropuertos concesionados, como bienes de uso público, se pudieran gravar con el impuesto predial , concluye que las pistas I y II estaban excluidas del impuesto predial en el año 2012 , por lo cual los actos demandados contradicen la Ley 1450 de 2011 y es causal de nulidad.
Indicó que la Ley 1607 de 2012 hizo una interpretación auténtica y estipuló que los bienes de uso público concesionados continuaban siendo excluidos del impuesto
contradicen la Ley 1450 de 2011 y es causal de nulidad.
Indicó que la Ley 1607 de 2012 hizo una interpretación auténtica y estipuló que los bienes de uso público concesionados continuaban siendo excluidos del impuesto predial, y para los años 2013 y posteriores estable ció un sistema especial para gravar los establecimientos de comercio ubicados en las concesiones portuarias y aeroportuarias y derogó el artículo analizado de la Ley 1430 de 2010.
Afirma que la Ley 1607 de 2012 configuró una interpretación auténtica de la ley frente a los sujetos pasivos del impuesto predial cuando los bienes objeto del gravamen son bienes de uso público . Por ello, alega que los actos demandados son nulos de pleno derecho al carecer de norma que los facultara , expresamente, para gravar con el impuesto predial bienes de uso público.
2. Violación de las normas sobre las condiciones fácticas de tenencia y explotación económica de los inmuebles de uso público para poder ser gravados con el impuesto predial. Ley 1430 de 2010, Ley 1607 de 2012, Acuerdo 461 de 2011Exp. 2500023370002015-01365-00
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Afirma que aun si se ac eptara que para el año 2012 la norma vigente era la Ley 1430 de 2010 y no la 1450 de 2011 y se admitiera la inexistencia de una exclusión del impuesto predial de los bienes de uso público concesionados, señala que bajo cualquier interpretación que se de a la autorización legal de gravar los bienes de
del impuesto predial de los bienes de uso público concesionados, señala que bajo cualquier interpretación que se de a la autorización legal de gravar los bienes de uso público, en todos los casos se exige que exista la tenencia del inmueble de uso público por parte del concesionario que lo tiene para explotarlo económica y comercialmente con áreas de establecimientos comerciales.
Resalta que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, señaló que no solo era indispensable la tenencia del bien de uso público sino que la mism a tenencia se constituya explotación económica de dicho inmueble mediante establecimiento comercial en dichas áreas; igualmente expresó que otros impuestos podían dirigirse a gravar la utilidad o la venta de bienes u otros servicios del concesionario; es decir, si el concesionario recibe una remuneración por un servicio de mantenimiento, podría, eventualmente, gravarlo por dichos ingresos, pero, no se grava con el impuesto predial, lo cual solo acontece cuando tiene la tenencia y explota económicamente dicho bien de uso público mediante establecimientos comerciales en dichas áreas.
Asevera que es necesario establecer si CODAD detenta una tenencia de las pistas I y II para luego establecer si la tenencia era para hacer una explotación comercial del inmueble.
Indica que para el año 2012, CODAD tenía un contrato de concesión para mantenimiento de las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado , el cual estaba limitado a lo establecido en el contrato de concesión , de tal forma que los requerimientos adicionales de mantenimiento o el desarrollo de nuevos procedimientos no era responsabilidad de CODAD sino de la Aerocivil quien podía contratar con CODAD
a lo establecido en el contrato de concesión , de tal forma que los requerimientos adicionales de mantenimiento o el desarrollo de nuevos procedimientos no era responsabilidad de CODAD sino de la Aerocivil quien podía contratar con CODAD o con otro tercero, como lo hizo para las pistas de aterrizaje I y II de El Dorado; de esta forma, alude, en virtud del contrato de concesión, CODAD en la actualidad solo tiene un mantenimiento limitado y no tiene poder o autoridad sobre las pistas de aterrizaje, la cuales, como parte de la infraestructura aeronáutica son administradas por la Aerocivil a través de la t orre de control, como lo estipulan las normas de la aeronáutica.
A título ilustrativo señala que la infraestructura aeroportuaria y el desarrollo y ampliación del Aeropuerto El Dorad o, incluidas las modificaciones y carreteosExp. 2500023370002015-01365-00
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adicionales para el aterriz aje y despe gue de la s aeronaves, fue entregado en concesión a ODINSA, quien tiene la tenencia de dichas instalaciones aeroportuarias y la ejerce como explotador económico del aeropuerto , lo cual fue establecido de forma expresa en el objeto de la concesión como una de las finalidades de la misma.
Señala que CODAD para el año 2012, en virtud d el contrato de concesión en la etapa de mantenimiento, de acuerdo con el numeral 4.2.4 , recibió un espacio que la Aerocivil le entregó para que a su costo lo habilitara y dispusiera del mismo como espacio de administración para guardar equipos y demás bienes para efectuar el
etapa de mantenimiento, de acuerdo con el numeral 4.2.4 , recibió un espacio que la Aerocivil le entregó para que a su costo lo habilitara y dispusiera del mismo como espacio de administración para guardar equipos y demás bienes para efectuar el mantenimiento de las pistas I y II . Aclara que es justamente sobre ese terre no recibido que acepta detentar la tenencia y por ello presentó declaración del impuesto predial del año 2012 , declaración privada que mediante la liquidación oficia l se pretende modificar para incluir los terrenos de las pistas I y II sobre las cuales no tiene la tenencia.
Asevera que gravar la concesión del mantenimiento parcial de los bienes de uso público, sin que exista tenencia y explotación de los mismos con establecimientos comerciales, es una interpretación que llevaría a gravar con impuesto predial no al propietario, ni al poseedor, ni al tenedor-explotador de los inmuebles públicos, sino a gravar con el impuesto predial al contratista que tiene un servicio operativo sobre el mismo y que recibe una remuneración por ello.
Afirma que en virtud de la concesión, CODAD para el año 2012 se encontraba en etapa de mantenimiento como una actividad o servicio que se ejecuta parcialmente sobre un bien de uso público (las pistas I y II ), bajo las condiciones y especificaciones técnicas señaladas en el contrato y dirigido por un comité en el que participa la Aerocivil, quien autoriza las condiciones para desarrollar la actividad de mantenimiento e incluso el ingreso a las pistas, lo cual, es del resorte exclusivo de la Aerocivil, por cuanto las pistas hacen parte de la infraestructura aeronáutica, lo cual se desprende de la naturaleza y de lo dispuesto en el contrato de concesión.
mantenimiento e incluso el ingreso a las pistas, lo cual, es del resorte exclusivo de la Aerocivil, por cuanto las pistas hacen parte de la infraestructura aeronáutica, lo cual se desprende de la naturaleza y de lo dispuesto en el contrato de concesión.
Expone que el contrato de concesión se divide en 2 etapas con diferentes objetos y naturaleza: (i) etapa de construcción y (ii) etapa de mantenimiento. En ese sentido, dice, debido a la naturaleza j urídica del contrato de concesión , cada una de las etapas acarreaba derechos y obligaciones distintas para las partes.Exp. 2500023370002015-01365-00
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Aclara que la etapa de mantenimiento inició al día siguiente a terminar la etapa de construcción y se enc ontraba vigente a la fecha de p resentar la demanda , caracterizada por ser aquella durante la cual ejecutaba la actividad o servicio de mantenimiento sobre la pista existente (pista I) y la segunda pista que acababa de construir. En ese sentido, dice, se encontraba obligado a realizar l os trabajos de mantenimiento de las pistas I y II, así como a garantizar la disponibilidad de las pistas de acuerdo con lo establecido en el programa de mantenimiento y las decisiones del Comité Técnico de Ingeniería.
Asevera que de acuerdo con el texto d e la Ley 1430 de 2010, para cobrar el impuesto predial sobre los terrenos de las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado, se requiere que el concesionario detente la tenencia de este bien de uso público
Para definir el concepto de tenencia trae a colación el artículo 762 del Código Civil,
impuesto predial sobre los terrenos de las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado, se requiere que el concesionario detente la tenencia de este bien de uso público
Para definir el concepto de tenencia trae a colación el artículo 762 del Código Civil, del cual concluye que los dos elementos esenciales de la posesión son el corpus y el animus, con lo cual, la tenencia es el corpus constituido por el elemento material y el objetivo de la pos esión sobre el inmueble y la re lación material o inmat erial sobre el mismo.
Expone que la tenencia significa, en concepto de la Corte Constitucional 1, que el inmueble esté subordinado o se detente en cabeza del tenedor, quien reconoce a otro como dueño.
Cita los artículos 674 y 678 de l Código Civil para decir que las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado se encuentran siendo usad as por todos los habitantes . En ese sentido, concluye que no hay ningún elemento pactado en el contrato de concesión ni en el desarrollo práctico de la actividad de mantenimiento bajo la cual se pueda dar a CODAD la condición de tenedor de las pistas objeto de discusión.
Concluye que la administración y tenencia de las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado están en cabeza y jurisdicción de la Aerocivil y es ella quien tiene la tenencia de las mismas, además de ser su propietaria. CODAD no es tenedora del bien de uso público y no se le puede gravar adicionándole tales inmuebles porque no se cumple con el requisito legal de tenencia.
1 Sentencia T-518/03Exp. 2500023370002015-01365-00
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cumple con el requisito legal de tenencia.
1 Sentencia T-518/03Exp. 2500023370002015-01365-00
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3. Violación del requisito d e explotación económica del inmueble en concesión
Dice que de la interpretación auténtica de la Ley 1607 de 2012, de los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido claros en señalar que no se trata de la simple tenencia del inmueble público, sino que dicha tenencia tiene como fin explotar económicamente el bien dado en concesión. Afirma que el fallo de constitucionalidad de la Ley 1430 de 2010 diferenció la simple tenencia del bien de uso público de la tenencia para explotación eco nómica que es el requisito para el gravamen predial.
Asegura que en el contrato de concesión limitado para el año 2012 al mantenimiento de las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado , CODAD no tiene la tenencia de los inmuebles ni tenencia para la explotac ión económica de los mismos mediante establecimientos comerciales en dichas áreas.
Expone que bajo la concesión de mant enimiento no tiene por objeto la explotación económica de las pistas ni tiene bajo su poder o jurisdicción las pistas, es decir, no detenta la tenencia sobre las mismas, sino que además de acuerdo con las normas aeronáutica sobre seguridad aérea era imposible que se pudiera sobre las áreas que conforman las pistas, levantar y funcionar establecimientos comerciales.
Indica que el contrato de concesión también señala que la remuner ación por
aeronáutica sobre seguridad aérea era imposible que se pudiera sobre las áreas que conforman las pistas, levantar y funcionar establecimientos comerciales.
Indica que el contrato de concesión también señala que la remuner ación por concepto de la ejecución del proyecto , incluidos los costos de la etapa de construcción de la pista II y la del mantenimiento de las pistas I y II, se hará por medio de la cesión de los derechos de pista del Aeropuerto El Dorado, por cuanto dicha remuneración garantizada con un ingreso mínimo por los servicios prestados, los cuales provienen del presupuesto nacional, conforme a las vigencias futuras que fueron acordadas para el efecto.
Precisa que como la Aerocivil estaba obligada a pagarle unos ingresos mínimos con recursos del presupuesto general de la nación , dejó en claro que la cesión de los derechos de pista corresponde a parte del pago de la remuneración acordada por las partes por la construcción y mantenimiento de las pistas y no a una explotación económica con establecimiento comercial en las áreas de las pistas por parte de CODAD.Exp. 2500023370002015-01365-00
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4. Violación de la inter pretación con autoridad dada por el congreso respecto del impuesto predial a los bienes el congreso respecto del impuesto predial a los bienes de uso público, artículo 15 1-1 de la Constitución Política del artículo 25 del Código Civil y del artículo 177 de la Ley 1607 de 2012
Expone que el congreso al expedir la Ley 1607 de 2012, hizo una interpre tación
del artículo 25 del Código Civil y del artículo 177 de la Ley 1607 de 2012
Expone que el congreso al expedir la Ley 1607 de 2012, hizo una interpre tación auténtica del alcance de la Ley 1430 de 2010, respecto del criterio de la explotación comercial del bien de uso público, así como del alcance de la Ley 1450 de 2011 que excluyó del impuesto predial los bienes de uso público concesionados, que no estén expresamente gravados por ley, lo cual se ratificó para el año 2012 y los anteriores.
Asevera que tal interpretación se hace respecto de la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012, e s decir, interpretó el alcance del gravamen a los concesionarios establecidos por la Ley 1430 de 2010 , bajo el entendido que además de la tenencia de los inmuebles de uso público , esta debía ser para explotar comercialmente el bien , gravando las áreas que se encontraran ocupadas por establecimientos mercantiles por parte del concesionario.
Concluye al indicar que declaró correctamente en cuanto no detenta la tenencia de las pistas y en dichas áreas no se realiza explotación económica mediante establecimiento mercantil, por lo cual, las pistas I y II son bienes de uso público que no están sujetas al gravamen del impuesto predial unificado.
5. Multiplicidad de vicios que generan la nulidad de los actos demandados
Inexistencia de predio objeto del impuesto predial unificado
Dice que, en el ce rtificado de tradición del inmueble, identificado con la matri cula inmobiliaria 50C 717329, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Inexistencia de predio objeto del impuesto predial unificado
Dice que, en el ce rtificado de tradición del inmueble, identificado con la matri cula inmobiliaria 50C 717329, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, impreso el 14 de octubre de 2014 , se puede observar que el predio sobre el cual recae la liquidación oficial de revisión se encuentra ubicado en el Aeropuerto El Dorado y cuenta con un área total aproximada de terreno que ocupa 616 hectáreas 5.871 m2 . En ese sentido, dice, se puede observar que las pistas I y II del Aeropuerto El Dorado son solo una parte del predio de mayor extensión en el que se encuentra englobado el Aeropuerto El Dorado.Exp. 2500023370002015-01365-00
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Luego de citar normativa relacionada con la definición de predio, contenida en el artículo 9 de la Resolución 070 de 2010 del IGAC así como el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, argumenta la inexistencia jurídica por cuanto hace parte de un predio de mayor extensión como lo es el predio. En ese sentido , alega que el hecho generador sobre el cual recaen los actos demandados es inexistente por cuanto se hace sobre un predio indeterminado.
Dispone que en el presente caso solo debe tenerse en cuenta la ley y la doctrina vigente, esto era el Concepto 1026 y no el 1221, por cuanto este último es de fecha posterior a la fecha de la liquidación privada que dio origen a la controversia. Por lo
Dispone que en el presente caso solo debe tenerse en cuenta la ley y la doctrina vigente, esto era el Concepto 1026 y no el 1221, por cuanto este último es de fecha posterior a la fecha de la liquidación privada que dio origen a la controversia. Por lo anterior, precisó que la postura de la Subdirección Jurídica Tributaria vigente en la fecha de la controversia era la señalada en el Concepto 1026 de 2004, por ello se debe entender que “para que exista obligación tributaria relacionada con el impuesto predial unificado se requiere que el inmueble exi sta no solo físicamente sino jurídicamente, esto es, que se encuentre inscrito en la oficina de instrumentos públicos con su respectiva matrícula inmobiliaria”.
Indica que si no hay predio individualizado, como ocurre en este caso, no se le puede exigir a un contribuyente una declaración sobre un predio dentro de un conjunto.
El avalúo catastral utilizado por la Secretaría de Hacienda no es válido y de serlo, no se encontraba vigente
Cita el artículo 8 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC, así como el artículo 21 del Estatuto Tributario de Bogotá , para destacar que el valor tomado como avalúo del aeropuerto provino de una comunicación enviada por Saúl Camilo Guzmán Lozano a Marcela del Socorro Guerrero Ramírez y a Sandra Milena Moreno Barrea cuyo asunto era “RV: RESUMEN AVALÚO AEROPUERTO”, mediante la cual la señora Elba Nayibe Nuñez Arciniegas de catastro Bogotá comunica al señor Saúl Camilo Guzmán Lozano que el avalúo de CODAD es por la suma de $886.862.310.740.
Elba Nayibe Nuñez Arciniegas de catastro Bogotá comunica al señor Saúl Camilo Guzmán Lozano que el avalúo de CODAD es por la suma de $886.862.310.740.
Observa que el avalúo propuesto o utilizado por la Secretaría de Hacienda Distrital no se basa en un acto administrativo en firme, y de serlo, el mismo corresponde al año 2012 y que entraba en vigencia en el año 2013. Por ello dice, el avalúo utilizado por la Secretaría Distrital de Hacienda es inválido al corresponder a una simple comunicación entre funcionarios.Exp. 2500023370002015-01365-00
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Precisa que al incumplir con el procedimiento aplicable al cálculo del avalúo catastral no habría base gravable del impuesto predial pues esta se encuentra en el artículo 3 de la Ley 44 de 1990 incluida en el E. T.
Pluralidad de declarantes sobre un único predio
Afirma que el hecho generador del impuesto predial tiene su génesis en la existencia de un predio independientemente de su propietario. A su vez, como lo estableció la Ley 1430 de 2010, los consorcios serán sujetos pasivos del impuesto predial en quienes figure el hecho generador del impuesto predial, esto es, la existencia de un predio entregado en concesión.
Precisa que el procedimiento a seguir en el presente caso no es que se presenten pluralidad de declaraciones por parte de los d iferentes concesionarios del Aeropuerto El Dorado, como son OPAIN y CODAD, sobre las áreas ocupadas por
Precisa que el procedimiento a seguir en el presente caso no es que se presenten pluralidad de declaraciones por parte de los d iferentes concesionarios del Aeropuerto El Dorado, como son OPAIN y CODAD, sobre las áreas ocupadas por cada uno de los concesionarios, sino por el contrario, equivale a la sumatoria de los porcentajes de avalúo que corresponden a cada “propietario s” multiplicado cada uno por la tarifa que le corresponde según la naturaleza del respectivo comunero.
Indica que la Secretaría de Hacienda Distrital al requerir la declaración por parte de CODAD de un predio que no existe y sobre el cual versan declaraciones del impuesto predial por parte de OPAIN, no solo genera la nulidad del acto administrativo por versar sobre un predio inexistente.
Ineficacia de las declaraciones presentadas por un menor valor del impuesto
Dice que el artículo 20 del Decreto 352 de 2000 indica que las declaraciones presentadas con posterioridad a una primera declaración que se presenten por un menor valor de la primera declaración no procederán.
Expone que OPAIN presentó declaración del impuesto predial por el año 2012 el 05 de julio de 2012 , con un valor pagado de $2.868.662.000 mediante sticker 01052030061641.Exp. 2500023370002015-01365-00
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Posteriormente, el 13 de diciembre de 2012 y con ocasión de un emplazamiento para declarar, afirma, CODAD presentó una declaración del impuesto predial sobre el mismo predio que OPAIN, pero esta vez por un valor a pagar por $18.126.000 ,
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2012 y con ocasión de un emplazamiento para declarar, afirma, CODAD presentó una declaración del impuesto predial sobre el mismo predio que OPAIN, pero esta vez por un valor a pagar por $18.126.000 , es decir, por un menor valor del que había sid o cancelado por OPAIN. En ese sentido, aclara que esa declaración era improcedente en los términos del artículo 23 del Decreto 352 de 2000.
Precisa que, si se requiere corregir una declaración presentada y esta se presenta por un menor valor del impuesto a cargo, se está frente a un proyecto de corrección de los que trata el artículo 589 del E. T. y no se podría modificar la declaración con la simple presentación de una nueva declaración por un menor valor sin cumplir con las formalidades. Concluye al se ñalar que la liquidación oficia l de revisión es nula porque modificó una liquidación privada que se entiende como ineficaz.
Violación respecto del sujeto activo del impuesto predial
Luego de citar el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 , referido al sujeto ac tivo del impuesto predial, indica que los municipios solo pueden gravar con impuesto predial lo que corresponda a bienes ubicados dentro de su jurisdicción.
Destaca que la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fecha 8 de enero de 2013, profirió un concepto técnico en el que manifestó que de un área de 38.66 hectáreas de la concesión del aeropuerto El Dorado pertenecen al municipio de F unza. En ese sentido, afirma, que los actos demandados incluyen terrenos ubicados por fuera de Bogo tá, por lo que la Secretaría de Hacienda de
municipio de F unza. En ese sentido, afirma, que los actos demandados incluyen terrenos ubicados por fuera de Bogo tá, por lo que la Secretaría de Hacienda de Bogotá habría excedido sus competencias territoriales al asignar un impuesto sobre bienes que no son de Bogotá , de acuerdo con el artículo 17 del Acuerdo 352 de
2002. Como parte de su argumento trae un plano con el cual, en su entender , se observa que varios de los predios sobre los cuales se pretende hacer el cobro de valorización pertenecen a otro municipio.
Violación de las normas al debido proceso por parte de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Afirma que con el recurso de reconsideración solicitó una serie de pruebas , en su sentir, conducentes, para demostrar que CODAD no era sujeto pasivo del impuesto predial, las cuales fueron negadas.Exp. 2500023370002015-01365-00
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Destaca que, al negar la práctica de las pruebas solicitadas, la Administración faltó a la necesidad de esclarecer los hechos de los actos demandados en oposición a la búsqueda de la verdad. Precisa que la demandada le impidió ejercer el principio de contradicción, pues solo con el auto que agotó la v ía gubernativa le notificó la negativa a la práctica de pruebas solicitadas y no antes de la decisión , lo cual, además, vulneró el derecho al debido proceso y los artículos 5
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