TA CUN - 2500023370002015-01514-00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-01514-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente : 2500023370002015-01514-00
Demandante : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS
CESANTIAS Y PENSIONES (FONCEP)
Demandado : FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA (FONPRECON)
Asunto : COBRO COACTIVO
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de Resolución 113 del 03 de febrero de 2015, proferida por la funcionaria ejecutora de Jurisdicción Coactiva del FONPRECON que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 580 del 17 de junio de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicita (f.80):
1. En consecuencia se de por terminado el proceso coactivo adelantada bajo la radicación N°. 11-114, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO FONPRECON libró mandamiento de pago en contra
del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES
bajo la radicación N°. 11-114, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensionales al pensionado JORGE
LEE BISWELL COTES.
2. De manera subsidiaria, en caso que no ordenar la terminación del proceso coactivo No. 11 -114 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago No. 580 del 17 de junio de 2011.
Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercen en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos:Exp. 250002337000201501514-00
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Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesad a pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
FONCEP.
4. Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON con el radicado No. 11-114.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON.
6. ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 C.P.A.C.A.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 238 de la Constitución Política, 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del CCA; 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil; 619 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil; Ley 1066 de 2006; Ley 38 de 1989; Decreto Ley 254 de 2000; Decreto 1292 de 2003; Decreto 111 de 1996; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 2921 de 1948.
Ley 254 de 2000; Decreto 1292 de 2003; Decreto 111 de 1996; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 2921 de 1948.
Concretamente, manifestó lo siguiente:
Afirmó que FONPRECON al proferir la Resolución 55 4 de 28 de octubre de 2014 por medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, lo que pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la ley, ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 1 0-222, en violación flagrante al derecho al debido proceso, a los artículos 826 y 830 del ET y 3º del C. P. A. C. A.Exp. 250002337000201501514-00
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Manifestó que el deber de la entidad demandada era el de adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción diferente a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes, esto es, que si la intención del ejecutor era adecuar su procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales al establecido en el Estatuto Tributario -tal y como debe ser-, debió éste adecuar en su totalidad dicho proceso y no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, en desconocimiento de los principios que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun cuando notifica masivamente de dicha adecuación, más de 37 procesos,
no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, en desconocimiento de los principios que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun cuando notifica masivamente de dicha adecuación, más de 37 procesos, en donde corren los mismos términos para cada uno de ellos.
Refirió que al no existir otro medio de defensa que ataque la legalidad de la Resolución 554 de 28 de octubre de 2014 , por ser de mero trámite, ni el estatuto tributario contempla una excepción a dicha resolución, la entidad accionada debió revocar el mandamiento de pago, para que conforme con los principios de legalidad y debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento a las normas preexistentes y aplicables para tal fin.
Señaló que la entidad demandada no notificó el mandamiento de pago confo rme con los artículos 565, 563, 567, 568 y 831 del E.T., lo que impide al administrado controvertir la decisión.
Precisó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional en virtud del c ual puede repetir en contra de l as demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.
Sostuvo que la entidad demandada no constituyó el título base de ejecución, ya que al conceder término para la presentación de excepciones mediante la Resolución 554 de 2014 se entendía que este debía comunicarse nuevamente el mandamiento de pago a la entidad ejecutada para procedieran las excepciones con el mismo.
Reiteró que, al no notificarse el mandamiento de pago, es procedente la declaratoria
554 de 2014 se entendía que este debía comunicarse nuevamente el mandamiento de pago a la entidad ejecutada para procedieran las excepciones con el mismo.
Reiteró que, al no notificarse el mandamiento de pago, es procedente la declaratoria de la excepción de falta de ejecutoria de este.Exp. 250002337000201501514-00
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Indicó que antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años, término que con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, fue modificado a 5 años para las acciones ejecutivas y a 10 años para las acciones ordinarias.
Expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales pueden ser objeto de recobro dentro de los 3 años siguientes al pago de la mesada pensiona l, so pena de que opere la prescripción.
Mencionó que el artículo 5° ibidem remite al procedimiento del Estatuto Tributario para efectos de realizar el respectivo cobro coactivo. Así, el artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de 10 días. Vencido dicho término sin
la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de 10 días. Vencido dicho término sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo.
Manifiesta que las cuotas partes pensionales que reclama el ente demandado deben regirse por lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 que prevé que el derecho al recobro prescribirá en 3 años contados a partir del momento en que se efectúe el desembolso de la mesada respectiva, por ende, asevera que las cuotas partes objeto de recobro se encuentran prescritas.
Advirtió que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 por medio de la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios, en la que se estableció la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensionales.Exp. 250002337000201501514-00
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LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Aduce que el título ejecutivo complejo cuent a con tres elementos , esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible, lo cual se evidencia en los anexos del mandamiento de pago consistentes en la resolución por medio del cual se concede la pensión, las resoluciones de reliquidación, las cuentas de cobro remitidas a la
obligación sea clara, expresa y exigible, lo cual se evidencia en los anexos del mandamiento de pago consistentes en la resolución por medio del cual se concede la pensión, las resoluciones de reliquidación, las cuentas de cobro remitidas a la ejecutada y en los certificados de pago de las mesadas en las cuales se confirma la cancelación de la correspondiente mesada pensional.
Aduce que era innecesario que la resolución que adecuó al Estatuto Tributario ordenara una nueva notificación pues no existió omisión alguna que resultara insubsanable.
Destaca que el mandamiento de pago del 06 de septiembre de 2011 fue notificado con su traslado correspondiente y cuando se le notificó la resolución que adecuó el procedimiento al Estatuto Tributario , nuevamente se le concedió el término para que si estimaba procedente adecuara las excepciones ya presentadas el día 14 de septiembre de 2010 a las previstas en el artículo 831 del mencionado estatuto, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
Aduce que teniendo en cuenta que en el demandante interpuso en el término las excepciones que consideró adecuadas, conforme al traslado que se otorgó mediante Resolución 554 del 28 de octubre de 2014 que adecuó el proceso de cobro coactivo 11 -114 al Estatuto Tributario , es evidente que no se vulneró su derecho, pues no solo conocía de antemano su obligación, la cual, nunca fue modificada, sino que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en el término legal de dio respuesta a todos y cada uno de sus alegatos.
Frente a la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, expone que
modificada, sino que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en el término legal de dio respuesta a todos y cada uno de sus alegatos.
Frente a la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, expone que fue rechazada teniendo en cuenta que de conformidad con el E statuto Tributario,
1 Folios 101 a 114 del expediente.Exp. 250002337000201501514-00
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las excepciones que pueden ser propuestas dentro del proceso de cobro coa ctivo se encuentran relacionadas de manera taxativa en el artículo 831, si bien, una de ellas es la falta de ejecutoria del título ejecutivo, anota que el mandamiento de pago no constituye el título ejecutivo complejo base de la acción y en consecuencia lo alegado no hace parte de las excepciones que legalmente son viables de proponer.
En cuanto a la prescripción , pone en consideración que revisados los periodos objeto de cobro no están prescritos en virtud de la Ley 1066 de 2006 y la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo 021 del 06 de agosto de 2012.
Afirma que la solicitud de la demandante referida a la condonación de intereses moratorios establecida en la Ley 1551, por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, es inaplicable en el presente caso, pues resulta ilógico y alejado del ordenamiento jurídico pretender que una entidad descentralizada y con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera pretenda acogerse a este beneficio propio de los
el presente caso, pues resulta ilógico y alejado del ordenamiento jurídico pretender que una entidad descentralizada y con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera pretenda acogerse a este beneficio propio de los municipios. Adicionalmente menciona, que no fue presentada en las excepciones, por lo que no puede demandarse la resolución con base en la misma.
En lo concerniente a la adecuación realizada por FONPRECON, destaca que existe disparidad de criterios en la jurisdicción contenciosa respecto del procedimiento a aplicar para el cobro coactivo de las entidades de seguridad social, por ello, debido a que esta Corporación solicita la adec uación del recurso de apelación por ser improcedente desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, en los procesos en curso, se ordenó la adecuación del trámite al cobro coactivo administrativo , situación que permitió darle la oportunidad a la entidades de presentar excepciones nuevamente con base en el Estatuto Tributario con el fin de ser lo más garantista posible respecto a deudores morosos y garantizar el debido proceso a las ejecutadas.
Frente al procedimiento idóneo a utilizar en el proceso de cobro coactivo, luego de trascribir apartes de autos del Consejo de Estado sobre este tema, mencionó que de acuerdo con el auto del 26 de marzo de 2015, proferido dentro del expediente 250002327000200700078-01, el procedimiento que debe emplear unaExp. 250002337000201501514-00
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administradora de régim en de prima media co mo FONPRECON es el civil y no el
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administradora de régim en de prima media co mo FONPRECON es el civil y no el tributario, así, expuso que era clara la inexistencia de uniformidad en las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto al tema.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demanda nte reitera los argumentos expuesto en la demanda, además, considera que existe falta de título, pues de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2921 de 1948 es necesario que el acto definitivo que reconoce el derecho pensional y crea la obligación de aportar en alícuotas sea dado a conocer a los cuotapartistas, para que estos, a su vez, procedan a expedir el acto definitivo por medio del cual reconozcan la obligación a su cargo y ordenen el pago de la proporción correspondiente con las respectivas apropiaciones presupuestales.
Añade que solo hasta la satisfacción del deber de comunicar el acto administrativo que da por terminado el procedimiento de determinación de la obligación de concurrencia en el pago del derecho pensional a un servidor público, puede afirmarse que el acto adquiere el requisito de ejecutividad y ejecutoriedad que permite a la entidad proceder al cobro o cumplimiento forzoso de la obligación (ff. 330-334)
La parte demandada, Insiste en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, además, manifiesta que el FONCEP solo discutió la falta de remisión del mandamiento de pago en el escrito de excepciones base de la resolución que resolvió las excepciones y que está demandado en el presente proceso, por lo que
la demanda, además, manifiesta que el FONCEP solo discutió la falta de remisión del mandamiento de pago en el escrito de excepciones base de la resolución que resolvió las excepciones y que está demandado en el presente proceso, por lo que considera desacertado que en esta instancia se presenten argumentos referentes al trámite de seguido por FONPRECON para el reconocimiento de la pensión y la asignación de la cuota parte.
Agrega que lo pretendido es la prosperidad de la excepción en razón a que no se remitió nuevamente el mandamiento de pago al FONCEP, junto con la notificación de la resolución que adecuó el procedimiento, la cual hay lugar a rechazar toda vez que nunca se modificó el mandamiento de pago y por lo tanto no se trataba de unExp. 250002337000201501514-00
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nuevo acto administrativo y FONCEP tenía conocimiento del mandamiento de pago librado en su contra en el proceso coactivo.
En relación a la prescripción de las cuotas partes, advierte que dicha excepción no fue propuesta ante el FONPRECON en los términos establecidos por el artículo 830 del E. T., y en esa medida al no ser propuesta en vía administrativa se configura como un hecho nuevo que no fue propuesto en el escrito de excepciones (ff. 335 a 338).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia.
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de Resolución 113 del 03 de febrero de 2015, proferida por la funcionaria eje cutora de Jurisdicción Coactiva del FONPRECON que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 580 del 17 de junio de 2011.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) Si se incurrió en vulneración de derecho al debido proceso; (ii) si es predicable la exigencia de justo título para el cobro de la cuota parte pensional; (iii) si es predicable la falta de ejecutoria del mandamiento de pago; (iv) si hubo una debida liquidación de los intereses moratorios y si procede el pago de gastos de cobranza y (v) si es procedente declarar la prescripción de la cuota parte pensional.Exp. 250002337000201501514-00
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Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 22 de sep tiembre de 1988, mediante Resolución 1645, la Caja de Previsión Social de Boyacá se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 22 de sep tiembre de 1988, mediante Resolución 1645, la Caja de Previsión Social de Boyacá se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO (ff. 195 a 197 c. a.). Esta resolución fue adicionada a través de la Resolución 0138 del 16 de junio de 1999
(f. 28 c. a.).
2. El 29 de enero (fecha ilegible) , FONPRECON envió comunicación al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones en la cual se acompaña la liquidación por cuotas partes pensionales a cargo de esa entidad y a favor de FONPRECON causadas a 30 de marzo de 2008 del pensionado Duarte Moreno, por valor de $410. 783.865.33. Se invita a cancelar la suma adeudada dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recibo con el fin de evitar la causación de intereses de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 (ff. 41 a 46 c. a.).
3. El 17 de junio de 2011, la funcionaria ejecutora de jurisdicción coactiva del Fondo de Previsión Social de Congreso de la República profirió el mandamiento de pago 580 mediante el cual se resolvió ordenar el pago a favor del FONPRECON, respecto de la cuota parte pensional del señor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO por la suma de $306.015.236.19, por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas a partir del 18 de junio de 1996, fecha de adquisición
respecto de la cuota parte pensional del señor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO por la suma de $306.015.236.19, por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas a partir del 18 de junio de 1996, fecha de adquisición del derecho, con corte para capital al 30 de marzo 2008. Contra este acto e ra procedente presentar excepciones (ff. 48 a 50 c. a.)
4. El 09 de septiembre de 201 1, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago 580 (ff. 5561 c.a.). El r ecurso fue resuelto mediante Resolución JCF-CCS 939 del 07 de octubre de 2011 (ff. 71 - 81 c.a.).
5. El 14 de septiembre de 2011 el FONCEP presentó excepciones contra el Mandamiento de Pago 580 (ff. 55 - 61 c. a.).
6. El 07 de diciembre de 2011, el apoderado de FONPRECON en comunicación dirigida a la funcionaria ejecutoria de Jurisdicción Coactiva del Fondo de PrevisiónExp. 250002337000201501514-00
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Social del Congreso de la República FONPRECON solicitó declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto se refiere a las cuotas partes pensionales causadas dentro del lapso comprendido entre el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008; en cuanto a las demás no prescritas se ordena llevar adelante la ejecución por los periodos comprendidos entre el 18 de junio de 1996
hasta el 30 de marzo de 2008; en cuanto a las demás no prescritas se ordena llevar adelante la ejecución por los periodos comprendidos entre el 18 de junio de 1996 hasta el 28 de julio de 2006, ordenando además la liquidación del crédito y condenar en costas a la ejecutada (ff. 84 - 91 c. a.).
7. El 28 de octubre de 2014, mediante Resolución 554 se adecuó el trámite del cobro coactivo de las cuotas partes pensionales al estatuto tributario y se corre traslado para que FONCEP presente excepciones nuevamente (ff. 99 a 102 c. a.).
8. El 27 de noviembre de 2014 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones solicitó la revocatoria directa del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo 11 – 114 (ff. 105 a 112) . Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución 114 del 03 de febrero de 2015 (ff. 139 a 138 c. a.)
9. El mismo día (27 de noviembre de 2014), fueron interpuestas las excepciones de i) falta de justo título y ii) falta de ejecutoria del mandamiento de pago, cuyo
contenido es el siguiente:
1 FALTA DE JUSTO TÍTULO.
De Conformidad con el artículo 831 numeral 7, del Estatuto Tributario, se configura la excepción propuesta, por las siguientes razones:
Como se evidencia mediante Resolución 554 del 28 de octubre de 2014 "Por medio de la cual se adecúa el tramite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de Cuotas Partes
Como se evidencia mediante Resolución 554 del 28 de octubre de 2014 "Por medio de la cual se adecúa el tramite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de Cuotas Partes Pensiónales" notificada el 10 de noviembre de 2014, se dio traslado Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP para dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación pre sentara excepciones de conformidad a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario a un mandamiento de pago QUE NO IDENTIFICA, NI ADJUNTA, conforme a las normas establecidas para la notificación. Así las cosas FONPRECON al no remitir mandamiento de pago no constituyó el título propio para la ejecución de cuotas partes pensionales.
En consecuencia, es preciso resaltar lo establecido en los artículos 826, 565, 563, 568, 567 y 831 del Estatuto Tributario que cuando se trata de la notificación del auto que l ibra mandamiento de pago, debe surtirse en primer lugar la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en unExp. 250002337000201501514-00
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término de diez días y que vencido éste término si no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Dicha notificación se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. Como se evidencia, con la
practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. Como se evidencia, con la expedición de la Resolución 554 del 28 de octubre de 2014 , al no ordenar la notificación del mandamiento de pago bajo las normas anteriormente descritas se dejó con "vida jurídica" un mandamiento proferido y notificado bajo otras normas diferentes a las que el proceso pretende dar continuidad, en flagrante oposición a la Constitución y la Ley. Además realizar una debida notificación del mandamiento de pago permite al administrado conocer y controvertir esa decisión, pudiendo proponer si es del caso las excepciones a que haya lugar en defensa de sus intereses. Ésta actuación, ha privado al FONCEP de la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, privándolo en consecuencia de proponer todos los mecanismos que la Ley señala para controvertir la idoneidad y existencia de la obligación. (…)
Así las cosas FONPRECON no constituyó el título base de ejecución ya que al conceder término para la presentación de excepciones mediante Resolución No. 554 del 28 de octubre de 2014, se entendía que este debía comunicarse nuevamente a la entidad ejecutada para que en los términos de la precitada norma se p rocediera a la interposición de las mismas, excepciones que no podrán (sic) interpuestas más allá a las contenidas en este documento al no poder realizar estudio de fondo del título que pretende hacer valer la entidad ejecutante, ya que si la adecuación ef ectuada al procedimiento de cobro coactivo era para regirse bajo los presupuestos de las normas tributarias
poder realizar estudio de fondo del título que pretende hacer valer la entidad ejecutante, ya que si la adecuación ef ectuada al procedimiento de cobro coactivo era para regirse bajo los presupuestos de las normas tributarias establecidas para los fines de ejecución, la Entidad no le ha dado cabal cumplimiento.
Lo anterior desconoce lo establecido en el Artículo 99 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso y lo preceptuado en el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al adelantar un proceso de cobro coactivo sin que exista un título ejecutivo. (…)
2. FALTA EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
Claramente señala el legislador que el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, cuando de actos administrativos se trata, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria, y que sólo se obtiene cuando la administración lo ha notifica do en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notif icado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa.
Consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo, es la ineficacia del título ejecutivo, pues como lo predica el artículo 72 del C.C.A. "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele
"Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales".
El incumplimiento del requisito de la debida identificación del contribuyente prevista en el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por ende, la ilegalExp. 250002337000201501514-00
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notificación de los actos de determinación conllevan la carencia de fuerza ejecutiva de los actos que fundamentan el mandamiento de pago. (…)
Así las cosas y teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 554 del 28 de octubre de 2014, se adecuó el proceso al trámite establecido por el Estatuto Tributario para el recobro de cuotas partes pensionales, la entidad FONPRECON estaba llamada a notificar nuevamente el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo 11-114. Hecho que al no ocurrir dentro del proceso objeto de debate conlleva nece sariamente a la falta de ejecutoria del mismo, y que como se manifestó no puede producir los efectos que la Entidad ejecutante pretende hacer valer con la expedición de la Resolución 554 del 28 de octubre de 2014 (ff. 117 a 123 c. a).
10. El 03 de febrero de 2015, mediante Resolución 113, FONPRECON resolvió las excepciones en el sentido de declarar no probadas la s excepciones de falta de justo tít
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