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TA CUN - 2500023370002015-01557-00-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-01557-00-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000201501557-00

Demandante SERVICIOS LARA RÍOS LTDA. - SELARIOS LTDA.

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad SERVICIOS LARA RÍOS LTDA. (en adelante SELARIOS) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 750 del 27 de junio de 2014 y la Resolución n.º RDC 555 del 29 de diciembre de 2014 , proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la actora, por las conductas de omisión, inexactitud y mora en por los periodos comprendidos entre diciembre de 2009 y noviembre de 2012.

declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la actora, por las conductas de omisión, inexactitud y mora en por los periodos comprendidos entre diciembre de 2009 y noviembre de 2012.

A título de restablecimiento de d erecho solicita que: (i) se declare que SELARIOS no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de diciembre de 2009 a noviembre de 2012; (ii) se ordene la devolución de los valores, que pague SELARIOS en razón de los actos acusados, debidamente indexados junto con los intereses correspondientes; (iii) se declare la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP para establecer deudas por concepto de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodosExp. No. 250002337000-2015-01557-00

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fiscalizados, y de tal funcionario para realizar solicitudes de aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento de información; (iv) se realice un análisis detallado las pruebas aportadas para definir los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral; y (v) se condene en costas a la demandada.

que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral; y (v) se condene en costas a la demandada.

Como pretensión solidaria solicita “que (…) se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, la cual disminuye en un valor considerable, valor que se encuentra discriminado durante el desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos y medio magnético adjunto (CD)” (folios 3-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121, de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 (2) del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156 de la Ley 1151 de 2007; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 (folios 9-15).

Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:

LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA

DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍAN

COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS:

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍAN

COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS:

Relata que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específica los funcionarios que debían realizar dichas fu nciones, es decir, no definió quéExp. No. 250002337000-2015-01557-00

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funcionario era competente para expedir los requerimientos para declarar y/o corregir, las liquidaciones oficiales, o cuál era la oficina encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien emite “Resolución Sanción” y quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”.

Aduce que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes, como tampoco determinó los funcionarios facultados para tal fin.

Afirma que únicamente el legislador y no el gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual sustenta en la sentencia de Constitucionalidad n.º 992 del 19 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además,

de 2001, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además, profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgaron facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador.

Resalta que el Decreto 575 de 2013, en que se fundamentaron los actos acusados, debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitució n (excepción de inconstitucionalidad); precisando que la ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que sirvió como base de la liquidación recurrida.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS:

Considera que los actos demandados están viciado de nulidad porque se fundamentaron en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, pues la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales y la Dirección de Parafiscales le otorgaron efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 575 de 2013; precisando que en esas disposiciones se prevé que rigen a partir de la fecha de su publicación, sin determinar retroactividad alguna, de

y al Decreto 575 de 2013; precisando que en esas disposiciones se prevé que rigen a partir de la fecha de su publicación, sin determinar retroactividad alguna, de manera que el acto demandado vulnera el derecho al debido proceso consagradoExp. No. 250002337000-2015-01557-00

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en el artículo 29 de la Constitución, al fundamentar la liquidación oficial en normas posteriores a los hechos materia del procedimiento.

Destaca que las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso claramente no se cumple.

FALTA DE COMPETENCIA DE FUNCIONARIO PARA REALIZAR SOLICITUDES

ACLARACIONES Y/O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL AL REQUERIMIENTO DE

INFORMACIÓN:

Indica que los requerimientos de información solo pueden ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, esto es, por el Subdirector de Determinación de Obligaciones; de manera que, al haberse expedido solicitud de aclaraciones y/o documentación adicional por la funcionaria Mildred Cárdenas Morales, quien ostentaba el cargo de Profesional Especializados de la Subdirección de Determinación, se incurrió en una irregularidad considerando que no tenía facultades para hacerlo. Cita como apoyo la Resolución n.º RDO 788 del 16 de julio de 2014, en la que se revocó una sanción por n o enviar información porque los requerimientos no habían sido expedidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones.

FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FIRMA DE

FUNCIONARIO INCOMPETENTE:

requerimientos no habían sido expedidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones.

FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FIRMA DE

FUNCIONARIO INCOMPETENTE:

Considera que la actuación administrativa est á viciada de nulidad porque no se previó que la funcionaria que profirió la solicitud de aclaración de la información carecía de competencia, por lo que no pueden ejecutarse los actos administrativos demandados en tanto carecen “de firmeza sin cumplir con su validez y su eficacia, originando a una actuación antijurídica, la cual es que no se puede ejecutar un acto mientras no cumplan con los requisitos de validez y eficacia”.

CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO – VIOLACIÓN DE NORMAS JURIDICAS:

Refiere que la Liquidación Oficial demandada fue producto de la improvisación de la Administración, en el entendido que, fusionó el proceso de fiscalización dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, creando un procedimiento legalExp. No. 250002337000-2015-01557-00

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que no se encontraba en ninguna de estas disposiciones, configurándose así, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, una tercera norma o Lex Tertia ; precisando que dicha situación vicia de nulidad el acto acus ado, ya que no le permite a los sujetos investigados la posibilidad de conocer la norma procedimental que garantice sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Manifiesta que lo anterior se evidencia dado que la competencia de los funcionarios

permite a los sujetos investigados la posibilidad de conocer la norma procedimental que garantice sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Manifiesta que lo anterior se evidencia dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se adelantaron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, es decir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas para proferir la liquidación oficial demandada, y en esa medida, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inob servancia del principio de integridad normativa.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 750 DEL 27 DE JUNIO DE 2014 NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN

OFICIAL:

Sostiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los elementos que deben contener los actos administrativos por medio de los cuales se profieren las liquidaciones oficiales, tales como: i) adecuada liquidación de aportes, ii) completa liquidación de aportes, iii) oportuna liquidación de aportes y iv) liquidación de los intereses de mora sobre los aportes, siendo este último del que carece la Liquidación Oficial demandada, en razón que no se incluyó el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el

Liquidación Oficial demandada, en razón que no se incluyó el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el diciembre de 2009 al noviembre de 2012, incumpliendo así con los requisitos dispuestos en la Ley.

Expresa que la omisión de la UGPP de no liquidar los intereses de mora en el acto administrativo demandado configuró una arbitrariedad por parte de dicha entidad, ya que por su irregularidad, la Liquidación Oficial No. RDO 426 del 30 de junio de 2015 no se encuentra motivada de forma completa, careciendo así de los elementos que otorgan validez y eficacia a los actos administrativos, tales como la motivación y el contenido, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto demandado.Exp. No. 250002337000-2015-01557-00

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ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES

POR PARE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP

Resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), el compet ente para resolver situaciones derivadas del contrato de trabajo o de presunciones sobre la primacía de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin competencia dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los a ctos demandados, en el entendido que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron y decretaron derechos

del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los a ctos demandados, en el entendido que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron y decretaron derechos emanados de relaciones laborales, toda vez que consideraron la posibilidad de modificar los extremos laborales, al tener como base el formato de nómina, además que determinaron como factor salarial valores que no hacían parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, circunstancias que derivaron en la vulneración al debido proceso contenido en el Código de Procedimiento Laboral.

EL APORTANTE REALIZÓ EL PAGO CORRECTO AL SISTEMA DE

PROTECCIÓN SOCIAL:

Manifiesta que en el CD anexo a la demanda se identifican los trabajadores respecto de los cuales no se evidencia la razón por la cual se gener a ajustes al Sistema de Protección Social, pues lo que pasó fue que se cometieron errores de digitación en el formato de nómina al momento de entregar información.

LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES NO TOMA EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998

– ERROR EN LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES DISFRUTADAS:

Indica que en el CD anexo a la demanda se identifican los trabajadores respecto de los cuales la UGPP desconoce el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en la liquidación de los aportes en el periodo de vacaciones.

EXISTENCIA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES LAS CUALES NO FUERON TENIDAS EN CUENTA POR LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALESEXISTENCIA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES LAS CUALES NO FUERON TENIDAS EN CUENTA POR LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALESELIMINA EL CONCEPTO DE MORAExp. No. 250002337000-2015-01557-00

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Aduce que en el CD anexo a la demanda se identifican los trabajadores respecto de los cuales se efectuó el pago de aportes en unas planillas que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP.

Precisa que, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 019 de 2012 es deber de la Administración solicitar la totalidad de las planillas integradas de liquidación de aportes al Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que esta es una entidad pública que tiene en su poder esa información.

LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LAS NOVEDADES POR

INCAPACIDAD TEMPORAL – OMITE LA INFORMACIÓN REMITIDA EN EL

FORMATO DE NÓMINA:

En el CD anexo de la demanda identifica unos trabajadores respecto de los cuales la UGPP no tuvo en cuenta la novedad de incapacidad reportada en la nómina para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social.

PRESUNCIÓN DE DÍAS – NO SE TIENE EN CUENTA LAS NOVE DADES DE

INGRESO REPORTADA EN LA PILA:

Precisa que la UGPP realiza presunción de días, que se evidencia cuando se encuentran planillas integradas de liquidación de aportes que tienen los conceptos

INGRESO REPORTADA EN LA PILA:

Precisa que la UGPP realiza presunción de días, que se evidencia cuando se encuentran planillas integradas de liquidación de aportes que tienen los conceptos de ingreso, no obstante, se está determinando una deuda pr esunta por un mayor número de días trabajados, lo que vulnera el principio de primacía de realidad. Manifiesta que los trabajadores respecto de los que se presenta esta supuesta irregularidad fueron identificados en el CD anexo a la demanda.

CONSISTE EN UN MAYOR VALOR PAGADO EN LA NÓMINA AL

TRABAJADOR, NO OBSTANTE, FUE CORREGIDO AL MOMENTO DE

REALIZAR EL PAGO DE APORTES EN LA PILA:

Aduce que en el caso de algunos trabajadores se cometió un error en la liquidación de la nómina y se les pagaron sumas mayores a las correspondiente, sin embargo, ese error se corrigió al momento de hacer el pago de los aportes al Sistema de Protección Social.Exp. No. 250002337000-2015-01557-00

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De otra parte, alude que en relación con algunos ajustes determinados por la UGPP se verificó la información enviada por la Compañía y las Planillas concluyéndose que se aportó correctamente.

Indica que los trabajadores respecto de los que se presentan estas supuestas irregularidades fueron identificados en el CD anexo a la demanda.

LA UGPP ELIMINA AJUSTE EN OTROS SUBS ISTEMAS, PERO PERSISTE EN

EL INDICADO:

Afirma que la UGPP realiza ajustes para el subsistema de salud por algunos trabajadores sin que ese ajuste se evidencie para el subsistema de pensiones, y

EL INDICADO:

Afirma que la UGPP realiza ajustes para el subsistema de salud por algunos trabajadores sin que ese ajuste se evidencie para el subsistema de pensiones, y viceversa. Estima que ello lleva a confusión por cuanto los aportes son realizados por igual para todos los trabajadores. Identifica los trabajadores respecto de los que se presenta esa supuesta irregularidad.

LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

FRENTE AL CARGO “ LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE

PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS”:

Manifiesta que en el presente caso no se cumplen los requisitos ni presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora frente al Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, pues no se evidencia que sea contrario, incompatible o violator io de la Constitución Política, sino que por el contrario esta ajustado a la norma superior y revestido de presunción de legalidad y tiene plena validez, pues fue expedido por el Presidente para reformar la estructura de la UGPP, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 de la Constitución Política. Precisa que si bien la demandante solicita la inaplicación del Decreto, no especifica cuáles son las normas constitucionales que estima vulneradas.

en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 de la Constitución Política. Precisa que si bien la demandante solicita la inaplicación del Decreto, no especifica cuáles son las normas constitucionales que estima vulneradas.

1 Folios 254-281 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2015-01557-00

SELARIOS VS UGPP

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Sostiene que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la competencia de la UGPP no se creó con la expedición del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, puesto que el origen de las competencias radica es en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; destacando que no se vulneró el deb ido proceso ni el principio de legalidad, toda vez que para los años en que la sociedad aportante incurrió en inexactitud ya se había proferido y estaba vigente la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009.

Indica que, el artículo 7 del Decreto 5021 de 2009 vigente a la fecha de los hechos, determinó la estructura de la UGPP, estableciendo la Dirección de Parafiscales y como parte de esta la Subdirección de Determinación; así mismo, en su artículo 20 estableció las funciones de esta última , quedado claro que, contrario a lo manifestado por la demandante, con anterioridad al Decreto 575 de 2013, ya estaban previstas en el ordenamiento jurídico las funciones propias de esa Subdirección, y desde la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, ya se preveían las funciones de la UGPP.

estaban previstas en el ordenamiento jurídico las funciones propias de esa Subdirección, y desde la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, ya se preveían las funciones de la UGPP.

Resalta que existe un reparto de la potestad reglamentaria entre el legislativo y el ejecutivo, pues el legislador establece las funciones de forma general, correspondiéndole al ejecutivo su reglamentación y la atr ibución de funciones específica. En este sentido, considera que no le asiste razón a la demandante al decir que el Presidente no estaba facultado para determinar la estructura de la UGPP y las funciones de sus dependencias, pues el Decreto 575 de 2013 y lo s demás fueron expedidos en estricto cumplimiento de la potestad reglamentaria.

Aclara que la UGPP está facultada para solicitar la información sobre el cumplimiento de la obligación de aportar al Sistema de la Protección Social, pues, en asuntos de naturaleza tributaria, las partes deben presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación, de manera que no se viola el derecho a la intimidad cuando se solicita la exhibición de la documentación correspondiente.

Expresa que la UGPP y su s funcionarios sí tenían competencia para expedir los actos cuya nulidad se pretende, careciendo de fundamento jurídico el manifestar que la competencia es posterior al proceso de fiscalización adelantado.Exp. No. 250002337000-2015-01557-00

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FRENTE AL CARGO “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDADLAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON

RETROACTIVOS.”

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FRENTE AL CARGO “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDADLAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON

RETROACTIVOS.”

Reitera que la UGPP no ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad, toda vez que para los años en que el aportante incurrió en mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, ya se había proferido y estaba vigente la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que determinan que la entidad tiene a su cargo las tareas de seguim iento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y que la facultan para adelantar acciones de determinación y cobro, así como para realizar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y la facultad de expedir liquidaciones oficiales.

Precisa que la Liquidación Oficial demandada, no solo se profirió con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, como lo pretende hacer la demandante, pues su fundamento está además en "Ley 1151 de 2007, artículo 156, Decreto Ley 169 de 2008, artículo 12 literal b), Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 180 y el Estatuto Tributario, libro V. títulos l, IV, V, y VI.”

Indica que no es cierto que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, haya brindado un efecto retroactivo al Decreto 575 de 2013 y la Ley

VI.”

Indica que no es cierto que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, haya brindado un efecto retroactivo al Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 pues como ya se indicó, las atribuciones legales y sus competencias estaban previamente señaladas en la Ley y la norma reglamentaria.

FRENTE AL CARGO “ FALTA DE COMPETENCIA DE FUNCIONARIO PARA

REALIZAR SOLICITUDES ACLARACIONES Y/O DOCUMENTACIÓN

ADICIONAL AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN”

Señala que el Requerimiento de Información Adicion al hecho por el Profesional Especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, se expidió con base en un requerimiento de información inicial realizado por la Subdirectora de dicha dependencia, por lo que no puede sostenerse qu e se haya realizado por fuera de las órbitas de su competencia. Así, ese requerimiento teníaExp. No. 250002337000-2015-01557-00

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la finalidad de, como garantía al debido proceso, solicitar a la Compañía que se aclarara y complementara la información inicialmente solicitada, considerando que esta no se encontraba completa y presentaba inconsistencias.

Precisa que esa solicitud de información y/o aclaración que señala la demandante es una actuación de trámite que se realizó en la etapa de investigación, siendo además anterior al Requerimiento para Declarar y Corregir expedido por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones.

Aclara que la Resolución n.º 030 de 22 de enero de 2015 citada como argumento por la demandante no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal porque se refiere

Subdirectora de Determinación de Obligaciones.

Aclara que la Resolución n.º 030 de 22 de enero de 2015 citada como argumento por la demandante no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal porque se refiere a un acto administrativo expedido con ocasión de un procedimiento sancionatorio seguido contra INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., que nada tiene que ver con los actos aquí acusados.

FRENTE AL CARGO: “FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR FIRMA DE FUNCIONARIO INCOMPETENTE”

Indica que contrario a lo manifestado por la demandante, los actos administrativos demandados son válidos, toda vez que, se adecuaron a las exigencias del ordenamiento jurídico pues fueron emitidos de conformidad con las normas jurídicas y son eficaces pues producen efectos jurídicos, al haber sido notificados a la sociedad demandante.

FRENTE AL CARGO “CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO - VIOLACION DE NORMAS JURIDICAS”

Dice que la Ley 1151 de 2007, en el artículo 156, había fijado el procedimiento que debía seguirse para el cumplimiento de sus funciones, siendo que con posterioridad se expidió la Ley 1607 de 2012, publicada el 26 de diciembre de ese mismo año , estableciendo en el inciso segundo del artículo 180, el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Frente a esta última precisa que el legislador no estableció en la norma ningún régimen de transición o condicionamiento para la entrada en vigencia y aplicación

determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Frente a esta última precisa que el legislador no estableció en la norma ningún régimen de transición o condicionamiento para la entrada en vigencia y aplicación del artículo 180 citado, por el contrario, expresamente señaló que la Ley regiría a partir de su promulgación. Informa que esta norma que no derogó en su totalidadExp. No. 250002337000-2015-01557-00

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el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual está vigente a la fecha, entre otras cosas, lo relativo a la creación de la Unidad.

Aduce que la UGPP, en el proceso de Fiscalización adelantado en contra SELARIOS, no hizo ninguna combinación de normas y mucho menos ha cr eado normatividad porque si bien en las resoluciones demandadas se hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento legal para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, así como de los actos administrativos demandados, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma.

Aclara que en desarrollo de la investigación se aplicó de manera integra en cuanto al procedimiento, la Ley 1607 de 2012, respecto los términos y concedió las oportunidades para q ue el aportante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, presentará pruebas y argumentos en su favor, por tanto, no es cierto que se haya violado el debido proceso, como equívocamente se afirma en el libelo.

FRENTE AL CARGO: “ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LIQUIDACIÓN

contradicción, presentará pruebas y argumentos en su favor, por tanto, no es cierto que se haya violado el debido proceso, como equívocamente se afirma en el libelo.

FRENTE AL CARGO: “ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 750 DEL 27 DE JUNIO DE 2014 NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 - VIOLACIÓN AL

DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL

DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL”:

Señala que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, cuando un empleador no realice el pago oportuno de los aportes a S eguridad Social, deberá pagar intereses de mora, los cuales no hacen parte del aporte y se liquidan sobre los saldos de capital de la misma forma que para el impuesto de renta, liquidación que se hará por mes o fracción, contados desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la fecha del

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