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TA CUN - 2500023370002015-01598-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002015-01598-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No procede la presentación de nuevos cargos en los mismos / INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES – Obligaciones / DUDA EN EL VALOR DECLARADO – Procedimiento a seguir tanto por el funcionario de la Administración como por el intermediario cuando exista diferencia en el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes – En el expediente administrativo debe estar acreditada la lista de precios de referencia que tomó la Administración aduanera para establecer la propuesta de valor / GARANTÍAS – Procedimiento para hacerlas efectivas sin necesidad que exista procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la expedición de una liquidación oficial Problema jurídico: Establecer: si incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria e inaplicación del procedimiento previsto en el artículo 119-1 del Resolución 4240 de 2000.

Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (Sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Expediente 11001-03-24-000-2010-00198-00.

Anota relatoría) y el caso en concreto, la Sala precisa que el cargo planteado por el demandante en el escrito de alegatos de conclusión, es ajeno al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debió plantearse en la demanda en virtud de lo

escrito de alegatos de conclusión, es ajeno al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debió plantearse en la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, inclusive en la reforma a la demanda y no en los alegatos de conclusión. En efecto, la Sala no podrá analizar el cargo planteado por la demandante en los alegatos de conclusión, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por la accionante. (…) Conforme a las normas antes citadas (artículos 192, 194, 202, 203, 195 y 196 del Decreto 2685 de 1999 y 119 de la Resolución 4240 de 2000. Anota relatoría), la Sala anota que los intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes son aquellos que cumplen las labores de recepción y entrega de envíos que llegan al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, tales como la Sociedad de Servicios Postales Nacionales o quienes hagan sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Ahora, los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar la información de los documentos de transporte8, especialmente los datos referentes al valor FOB de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, dentro de las tres horas antes a la llegada del medio de transporte9, información que corresponde al contenido del manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionada con la carga que llega al territorio nacional aduanero.

horas antes a la llegada del medio de transporte9, información que corresponde al contenido del manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionada con la carga que llega al territorio nacional aduanero. Luego, las empresas de mensajería especializada recibirán la carga en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera e informará los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciado para ello una planilla de recepción a través del sistema de la DIAN. En el mismo sentido, la Resolución 4240 de 2000 establece que verificadas las mercancías por las empresas de mensajería especializada se detectan inconsistencias, mercancías que no corresponden a la modalidad de importación, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Administración aduanera realizará acta de diligencia en la cual dejara constancia de las circunstancias encontradas y señala el trámite procedente según el caso, esto a través de los servicios informáticos electrónicos. En el parágrafo 1 del artículo 119 de la resolución referida indica que las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envió. De igual forma, la resolución mencionada determina el procedimiento que se debe seguir cuando exista diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, (…) (…)2 La norma (artículo 119, parágrafo 1 de la Resolución 4240 de 2000. Anota relatoría) plantea el

(…)2 La norma (artículo 119, parágrafo 1 de la Resolución 4240 de 2000. Anota relatoría) plantea el procedimiento que debe seguir tanto el funcionario de la Administración como el intermediario cuando exista diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, el cual consisten en que el funcionario competente planteará la duda correspondiente consignado el precio, luego pueden ocurrir dos situaciones: i) el intermediario puede acreditar antes de realizar el traslado de la mercancía al depósito, para lo cual contará con un término de cinco días siguientes a la fecha del planteamiento de la duda, y ii) dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, esto es un mes contado desde la fecha de la llegada de la mercancía al territorio nacional, el cual podrá prorrogarse por un mes adicional10, el intermediario podrá presentar a la entidad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realice de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste. En todo caso, si el intermediario no presenta la acreditación de pago dentro de los cinco días siguientes al planteamiento de la duda, se trasladará la mercancía al depósito. Ahora, si vencido el término de permanencia de la mercancía en el depósito (1 mes), sin que el intermediario acredite en debida forma el precio o no lo ajuste libre y voluntariamente, opera el abandono legal, conforme lo dispone el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 en concordancia con el artículo 115 del Estatuto Aduanero. (…)

legal, conforme lo dispone el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 en concordancia con el artículo 115 del Estatuto Aduanero. (…) Este procedimiento tiene como fin hacer efectivas las garantías constituidas por los contribuyentes, intermediarios y demás sujetos aduaneros, sin necesidad que exista procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la expedición de una liquidación oficial. Para el efecto, la Dependencia competente debe, dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsables este hecho, otorgándole un término de 10 días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación. Vencido este término, si el usuario no acredita el pago, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los 15 días siguientes profiera resolución que ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. (…) De modo que, la Administración de impuestos para establecer los precios de referencia puede acudir a fuentes de información tales como: libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificadas por la aduana y los tomados de bancos de datos de la aduana. Esta Sala en providencia de 19 de junio de 201920 resolvió en segunda instancia una controversia similar a la que se plantea en el presente caso, confirmando la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otros argumentos, porque en el expediente

a la que se plantea en el presente caso, confirmando la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otros argumentos, porque en el expediente administrativa obraba prueba de la lista de precios de referencia y de las pruebas allegadas por la entidad demandada, la parte demandante no controvirtió las pruebas, solo se limitó a señalar las necesidad de los documentos. En el presente caso, como fue ilustrado en precedencia, en las actas de hechos de reconocimiento se establece un valor guía declarado y un valor propuesto por la Administración, evidenciándose que la entidad demandada plantea un valor superior al declarado por el demandante, no obstante, en estas actas la DIAN no identifica la fuente de información de donde obtuvo el precio de referencia para proponer el valor. (…) En ese sentido, se advierte que en el asunto que fue decidido por esta Subsección en el expediente administrativo estaba acreditada la lista de precios de referencia que tomó la Administración aduanera para establecer la propuesta de valor, por el contrario, en el caso en estudio, no obra en el proceso prueba de los precios de referencia tenidos en cuenta para la propuesta de valor. En efecto, de las pruebas allegas al proceso se puede evidencia que, dentro del procedimiento de importación de tráfico postal y envíos urgentes, a la sociedad Lars Courrier S.A. se le esboza sobre la propuesta de valor, esto es la Administración planteó la duda del valor en las actas de hechos de3 reconocimiento de la mercancía, sin embargo, no se advierte que la entidad demandada haya indicado la

base de información que sirvió de precio de referencia para aumentar el valor FOB de la mercancía. Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteara la duda correspondiente consignado dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda, luego, la mercancía se mantendrá en depósito por el término de 1 mes, término dentro del cual el intermediario realizará el ajuste de forma libre y voluntaria o aportará los documentos que demuestren el precio realmente pagado o por pagar, en el caso en estudio, está probado que el funcionario de la DIAN planteó la duda de valor, sin que haya prueba de que el intermediario aduanero haya realizado ajuste al valor declarado, como lo afirma la Administración. De lo que si hay certeza es que la sociedad demandante presentó declaración consolidada de pago en la que registró el valor de la guía de la mercancía, hecho frente al cual la Administración encontró diferencia entre el valor declarado con el propuesto, por lo que no se entiende como la Administración puede afirmar que la sociedad aceptó la propuesta de valor. (…) Verificado lo anterior, la Sala encuentra que el funcionario de la DIAN planteó propuesta de valor, en el cual estableció unos valores diferentes a los valores declarados en las guías, pero no identificó la fuente de información que tuvo como soporte para establecer el precio de referencia, que como se dijo en precedencia pueden ser libros, revistas, antecedentes de precios de importación, lo cual limita el derecho de la demandante para poder controvertir el valor propuesto por la Administración, pues no tiene conocimiento de la fuente de información que tomó para adecuar el valor, luego, los actos administrativos

de la demandante para poder controvertir el valor propuesto por la Administración, pues no tiene conocimiento de la fuente de información que tomó para adecuar el valor, luego, los actos administrativos acusados se fundamentaron en una propuesta de valor, respecto de la cual no se tiene conocimiento de la base de la información, con el fin de verificar el precio referencia tomado con el declarado por el contribuyente, por lo que se evidencia que la propuesta de valor no estaba debidamente probada dentro de la actuación administrativa. Ahora, la parte demandada afirma que los ajustes de la mercancía se realizaron en el sistema informático de la DIAN, del cual no hay prueba en el expediente, por lo que ni el operador jurídico ni el demandante pueda verificar, a fin de determinar el valor real de las importaciones, así como los tributos aduaneros (arancel e IVA), lo que hace que los actos administrativos adolezcan de falsa motivación. Así las cosas, si bien en los actos administrativos se afirma que el funcionario aplicó los criterios de valoración, lo cierto es que en el proceso no obra prueba de la fuente que tomó la entidad demandada para fijar como precios de referencia los establecidos en la propuesta de valor de los paquetes o envíos importados, lo cual restringe el derecho de la demandante para poder controvertir el valor propuesto por la Administración, pues no tiene conocimiento de la fuente que tomó para adecuar el valor, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad por falsa motivación y vulneración al debido proceso. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de presentar nuevos cargos en los alegatos de conclusión consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018, Exp.

Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de presentar nuevos cargos en los alegatos de conclusión consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018, Exp. 11001032400020100019800, CP Dr. Oswaldo Giraldo López. 2) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2018, Exp.

22625, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: Resolución 4240/2000 artículos 119-1, 530; CPACA artículos 162, 42, 306; Decreto 2685/1999 artículo 192, 194, 202, 203, 195, 196, 115, 124, 237; Decreto 1071/1999 artículo 19; CGP artículo 3654

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201501598-00

Demandante : LARS COURRIER S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS IMPUESTOS NACIONALES La empresa LARS COURRIER S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal

La empresa LARS COURRIER S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución de Incumplimiento n.º 0324120167012 de 28 de enero de 2015, Resolución n.º 487 de 17 de marzo de 2015 y la Resolución n.º 256 de 10 de abril de 2015, proferidos los dos primeros por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la última por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se declaró que la sociedad incumplió la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera. Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: CUARTA. Que a título de restablecimiento del derecho se exoneré a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 del pago fijado en la Resolución de incumplimiento No. 03-241-201-670-12-0176 del 28 de Enero de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 03DL004243, certificados de modificación n.º 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL007409 de noviembre 11 de

de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 03DL004243, certificados de modificación n.º 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL007409 de noviembre 11 de 2012 y 03DL007417 de diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT n.º 830.050.525-1, afectada en cuantía deExp. No. 250002337000201501598-00 LARS

COURRIER SA VS DIAN

2 NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES CENTAVOS ($95.583.336,73), que corresponden a VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($24.968.608,78) por concepto de ARANCEL Y SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($70.614.727,95) por concepto de IVA más los intereses a que haya lugar por los tributos pendientes de pago de la PRIMERA

QUINCENA DE FEBRERO DE 2012.

QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la sentencia en términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (ff. 11-12). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 138, 162 de la Ley 1437 de 2011 y 119-1 de la Resolución 4240 de 2000. Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes argumentos: Señala que en los actos administrativos acusados se estableció que la sociedad dejó de cancelar impuestos por el orden de $95.583.336,73, para lo cual se relaciona en tres cuadros nominados, liquidación de tributos sobre propuesta de valor enlistando las guías hijas en las que se hace un comparativo entre el valor declarado y el valor propuesto liquidando la diferencia a pagar entre las casillas del valor FOB declarada y el valor FOB propuesto, para así determinar el total de tributos propuestos por valor FOB. Aduce que si se observa el cuadro que contiene la resolución de incumplimiento, se liquida el valor de tributos relacionados con el valor FOB propuesto frente el valor FOB cancelado, arrojando una diferencia de tributos dejados de cancelar de $95.583.336,73. Advierte que la falsa motivación de los actos administrativos se estructura en razón a que si se verifica la resolución de incumplimiento se determina que no liquidó y pagó los impuestos con fundamento en las propuestas de valor, propuestas de valor

Advierte que la falsa motivación de los actos administrativos se estructura en razón a que si se verifica la resolución de incumplimiento se determina que no liquidó y pagó los impuestos con fundamento en las propuestas de valor, propuestas de valor sobre las cuales en el expediente PT2013-2015-15 no se militan las actas de hechos en las cuales los funcionarios aduaneros GIT de tráfico postal y envíos urgentes procedieron a generar las propuestas de valor, piezas procesales que eran necesarias y fundamentales dentro del trámite del expediente para determinar si el aludido incumplimiento de tributos aduaneros si se adecuaba a los parámetros paraExp. No. 250002337000201501598-00 LARS COURRIER SA VS DIAN 3 que dichas propuestas se generaran y así verificar la motivación del acto administrativo. Agrega que si bien en el expediente reposa el reporte remitido por el Jefe del GIT de registro y control a usuarios aduaneros, en los que se verifica el valor FOB base de liquidación propuesto frente al valor FOB base de liquidación pago USD, es claro que dicha relación no es el documento idóneo que acredite los fundamentos por los cuales el funcionario aduanero en la diligencia de verificación de paquete postales o envíos urgentes procedió a realizar la propuesta de ajuste de valor, conforme al artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000. Sostiene que en el expediente administrativo se requería que reposaran cada una de las actuaciones que impulsaron las propuestas de modificación del valor FOB propuesto, sin que reposen estos documentos, por lo que no se podía determinar si los reajustes se enmarcaron conforme a la lista de precios de referencia, y con ello

de las actuaciones que impulsaron las propuestas de modificación del valor FOB propuesto, sin que reposen estos documentos, por lo que no se podía determinar si los reajustes se enmarcaron conforme a la lista de precios de referencia, y con ello verificar las consultas que se efectuaron por parte de la autoridad aduanera frente al valor declarado determinando la naturaleza del bien o producto descrito en cada una de las guías de mensajería especializada. Destaca que la falsa motivación de los actos acusados se configura al no reposar copia de las actuaciones donde se generaron las propuestas de valor, esto es las actas de hecho de diligencia de reconocimiento de mercancías adelantadas por GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ni reporte de la consulta de lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía en cada una de las guías de mensajería especializada, aspecto que eran necesarias, para determinar si las propuestas de ajuste de valor tenían validez e igualmente determinar si las mismas eran exigibles a la sociedad. Precisa que el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 no se cumplió, toda vez que no existe en el expediente copia de la consulta de precios de referencia que haya realizado el funcionario que generó los reajustes de valor, por duda en el valor declarado tal y como lo exige el artículo referido, por lo que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, en razón de que se evidencia una indebida

que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, en razón de que se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados.Exp. No. 250002337000201501598-00 LARS

COURRIER SA VS DIAN

4 Resalta que «el cargo de falsa motivación se centra ya que la génesis del cargo de incumplimiento en el pago de ARANCEL e IVA sobre guías de mensajería especializada en las cuales la sociedad LARS COURRIER SA, actuó como intermediaria en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se edifica de una relación que contiene las modalidades al valor declarado (propuesta de valor) frente a lo pagado por el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes que hoy funge como demandante, resaltando que, dentro del expediente no se acreditó de ninguna forma como se impuso la carga a la sociedad LARS COURRIER SA de modificación al valor declarado, esto es, como se concluyó que respecto de cada guía de mensajería especializada el valor declarado inicialmente no correspondía y si por el contrario, el valor propuesto indicado por la demandada si se adecuaba a la consulta de la base de precios, aspectos que en su conjunto conlleva a que no exista evidencia de la legalidad y eficacia de la modificación al valor inicialmente declarado». LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Explica que los actos demandados fueron emitidos cumpliendo con las normas

declarado». LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Explica que los actos demandados fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantiva y de procedimiento regladas en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentación la Resolución 4240 de 2000. Expone que en los actos acusados se invocan las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión, siendo claro que, en cuanto a la conducta del intermediario de correos, se incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía. Indica que una vez depurada la información entregada por GIT registro y control usuarios aduaneros, la subdirección de gestión de la tecnología de la información y el intermediario de correo demandante, se consolidó un cuadro Excel, quedando demostrado que las guías hijas relacionadas, las cuales fueron objeto de la propuesta de valor por aparte de los funcionarios de GIT tráfico postal y envíos urgentes, no fueron cancelados totalmente los tributos aduaneros generados por 1 Folios 87 a 105 del expediente.Exp. No. 250002337000201501598-00 LARS COURRIER SA VS DIAN 5 las propuestas de valor, incluso tomando como base un valor FOB de liquidación inferior al valor declarado en la guía hija. Afirma que la obligación de la sociedad demandante como intermediario de correos era cancelar el valor de los tributos aduaneros de la guía hija, tomando como base de la liquidación el valor propuesto por la DIAN por USD150, pero canceló los

Afirma que la obligación de la sociedad demandante como intermediario de correos era cancelar el valor de los tributos aduaneros de la guía hija, tomando como base de la liquidación el valor propuesto por la DIAN por USD150, pero canceló los tributos aduaneros tomando como base de liquidación USD10, ni siquiera canceló los tributos aduaneros tomando como base de liquidación el valor declarado en la guía hija por valor de USD21. Manifiesta que la sociedad demandante se encuentra frente a dos conductas infractoras, una es la cancelación de tributos aduaneros por debajo del valor declarado inicialmente en la guía hija y la segunda, no tener en cuenta la propuesta de valor de USD150 realizada por la autoridad aduanera. Dice que todas las actas de hechos de reconocimiento de mercancía que fueron objeto de propuesta de valor en la actuación administrativa, están en poder del intermediario de correos, para que cancelará el valor de los tributos aduaneros tomando como base de liquidación el valor propuesto por la autoridad aduanera y en caso de no estar de acuerdo realizar la reclamación correspondiente demostrando el valor realmente pagado o por pagar. Señala que a todas las guías hijas relacionadas en cuadro en Excel de la primera y segunda quincena de febrero de 2013, se les realizó propuesta de valor, quedando plasmado en un acta de hechos de reconocimiento de mercancías que fue firmada y entregada al intermediario demandante para que realizara la reclamación correspondiente, si no estaba de acuerdo y/o cancelara sobre el valor propuesto. Aduce que posterior al acta de reconocimiento los funcionarios proceden a incluir dicha información (propuesta de valor) en los sistemas informáticos de la DIAN,

correspondiente, si no estaba de acuerdo y/o cancelara sobre el valor propuesto. Aduce que posterior al acta de reconocimiento los funcionarios proceden a incluir dicha información (propuesta de valor) en los sistemas informáticos de la DIAN, sistema MUISCA, la cual queda registrada generando el formato (F1154). Advierte que al contrasta la información que reporta el sistema muisca con la información reportada por el demandante, se encontraron inconsistencias en el pago de los tributos aduaneros por parte del intermediario de correos que fueron objeto para iniciar la actuación administrativa.Exp. No. 250002337000201501598-00 LARS

COURRIER SA VS DIAN

6 Sostiene que en el evento en que la sociedad actora haga uso de la objeción o los recursos a que tiene derecho en sede administrativa, hubiere presentado las actas de hechos de reconocimiento donde probará que efectivamente las guías no fueron objeto de propuesta de valor, se habría aceptado tal objeción o recurso, demostrando que la actuación fue ajustada a derecho. La entidad demandada realiza un cuadro comparativo para ilustrar que el demandante estableció una base de liquidación inferior, por lo que infringió la norma aduanera. En cuanto a la falta de copia de las guías hijas en el expediente administrativo, precisa que esa entidad no guarda copia de las guías, porque esa información la registra en los sistemas informáticos de la DIAN el intermediario de correos, antes de llegar la mercancía al país y es quien tiene la obligación de conservar los originales y las copias de las guías hijas (documento transporte), por un término de 5 años para cuando sean requeridos por la autoridad aduanero.

de llegar la mercancía al país y es quien tiene la obligación de conservar los originales y las copias de las guías hijas (documento transporte), por un término de 5 años para cuando sean requeridos por la autoridad aduanero. Resalta que sobre la base de precios de referencia que hace alusión el demandante, es bueno aclarar que el Estatuto Aduanero le da facultades al funcionario aduanero que hace el reconocimiento de la mercancía en plantear la duda sobre el valor declarado cuando es inferior a precios de referencia, propuesta de valor que queda plasmada en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía. Explica que, si el intermediario no presenta reclamación y entrega la mercancía al destinatario, acepta el valor propuesto. Expone que el funcionario tiene la competencia de realizar el reconocimiento externo o inspección física de la mercancía que llega bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgente y realizar las propuestas de valor de acuerdo al artículo 1191 de la Resolución 4240 de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y señala que existen elementos para que se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que es claro que la Administración debió emitir la li

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