TA CUN - 2500023370002015-01668-00-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-01668-00-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedencia de plantear nuevos cargos de nulidad en oportunidad diferente a la interposición de la demanda y/o su reforma / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Definición – Registros contables del participe gestor y el participe oculto o inactivo – Los participes (gestor y oculto) son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios – Tratamiento de las deducciones en que incurre para la ejecución del contrato / PRINCIPIO DE ASOCIACIÓN - Aplicación /FALSA MOTIVACIÓN -Procedencia como causal de nulidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD -Aplicación Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita ( sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018. Exp.: 11001-03-24-000-2010-00198-00. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Anota la relatoría) y el caso en concreto, la Sala precisa que el cargo planteado por el demandante en el escrito de alegatos de conclusión, es ajeno al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debió plantearse en la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, inclusive en la reforma a la demanda y no en los alegatos de conclusión. En efecto, la Sala no podrá analizar el cargo planteado por el demandante en los alegatos de conclusión, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por el accionante. (…)
conclusión, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por el accionante. (…) El contrato de cuentas en participación no está sometido a solemnidades en cuento a su formación, de modo que, el objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del C. Co. De conformidad con lo anterior, el contrato de cuentas en participación es de carácter consensual, en virtud del cual unas personas participan en los negocios de otras, mediante el aporte en dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantadas por una de ellas, llamada participe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida. En materia contable, es relevante indicar que el Código de Comercio si bien regula el contrato de cuentas en participación, no estableció norma expresa que regulara la forma en que debía llevarse la contabilidad en estos casos, sin embargo, el socio gestor, en atención a las obligaciones derivadas del contrato, llevará la contabilidad de la participación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 74 y 509 del C. Co. (…) Los derechos y obligaciones derivados de la operación comercial adelantada bajo la modalidad del contrato de cuentas en participación, así como sus ingresos, costos y gastos, son en realidad un negocio que debe reconocer el gestor en cuentas de orden conforme a lo dispuesto en el Decreto 2650
contrato de cuentas en participación, así como sus ingresos, costos y gastos, son en realidad un negocio que debe reconocer el gestor en cuentas de orden conforme a lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993, no obstante que ante terceros sea reputado como único dueño. (…) Los registros contables del participe oculto o inactivo son: 1 El aporte realizado se reconoce en la cuenta “1260-Cuentas en participación”, con abono a la cuenta que corresponda según la naturaleza del activo entregado; 2. En desarrollo del objeto contractual reconocerá la utilidad que le sea girada por el gestor como un aumento del activo, el cual generalmente ostentará la calidad de efectivo o cuenta por cobrar, con abono a la cuenta de ingresos respectiva; 3. En la liquidación del contrato de cuentas en participación registrará el ingreso de los bienes restituidos conforme a la naturaleza de sus cuentas, saldando la cuenta “1260-Cuentas en participación”. En materia fiscal, está regulado el tema de los consorcios y las uniones temporales, sin embargo, en cuanto a la figura del contrato de cuentas en participación el Estatuto Tributario no estableceExp. No. 250002337000-2015-01668-00 PROMOTORA EQUILÁTERO S.A. VS DIAN 2 tratamiento tributario alguno, razón por la cual, la Administración de impuestos, se ha apoyado en la doctrina en busca de regular los aspectos fiscales más trascendentales de esta institución. En efecto, la Administración de impuestos en el concepto N.º 77256 de 2006 se refirió a los contratos de cuentas en participación, concluyendo que «para efectos del impuesto sobre la renta, en los
En efecto, la Administración de impuestos en el concepto N.º 77256 de 2006 se refirió a los contratos de cuentas en participación, concluyendo que «para efectos del impuesto sobre la renta, en los contratos de cuentas en participación el socio gestor está obligado a declarar la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la operación durante el respectivo periodo gravable, de tal forma que únicamente el socio oculto es quien puede declarar el valor neto de las utilidades que le reporte el negocio». (…) En ese contexto, contrario a lo expuesto en el concepto de la DIAN, la ley no le asigna al gestor la obligación de tributar por la totalidad de los ingresos percibidos por la ejecución del contrato, en consecuencia, los partícipes (gestor y oculto) son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, pues frente a cada partícipe se genera un incremento en su patrimonio. Respecto de las deducciones en que se incurran para la ejecución de los contratos en cuentas en participación, se reitera que la legislación en materia tributaria no ha regulado el tema, sin embargo, el principio de asociación que es aplicable tanto en la parte contable como fiscal, establece que no es posible deducir un gasto o costo que no esté asociado a un ingreso, también denominado como relación de causalidad. (…) En aplicación de este principio (de asociación. Anota la relatoría), las sociedades en sus declaraciones deben tener en cuenta la relación de causalidad que debe existir entre el ingreso y el gasto, con el fin de determinar si los gastos son deducibles. (…) En efecto, la parte demandante no acreditó que los gastos incurridos en el periodo en discusión tengan
deben tener en cuenta la relación de causalidad que debe existir entre el ingreso y el gasto, con el fin de determinar si los gastos son deducibles. (…) En efecto, la parte demandante no acreditó que los gastos incurridos en el periodo en discusión tengan relación con el ingreso por utilidad de la participación y teniendo en cuenta que en materia tributaria el contribuyente que alegue a su favor un hecho le corresponde la carga de la prueba de lo que quiere demostrar, la Sala estima que era deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, respecto de los citados contratos. Por lo tanto, para la Sala no está demostrada la relación de causalidad de los gastos operacionales de administración con los ingresos por utilidades de la participación, máxime cuando la demandante se limita en indicar que los gastos incurridos tiene relación directa con el objeto principal de la sociedad, por lo que incumple con el requisito de causalidad de que trata el artículo 107 del ET. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de plantear nuevos cargos de nulidad, en oportunidad diferente al de la presentación de la demanda o su reforma, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018. Exp.: 11001-03-24-000-2010-00198-00. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 2) Frente a los ingresos generados por la utilidad del contrato de cuentas en participación consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de abril de 2004, Exp. 13724, CP Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 3) Frente a la falsa motivación como causal de nulidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2018, Exp.: 22625, CP Milton Chaves García. 4) Frente a la aplicación del
- Frente a la falsa motivación como causal de nulidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2018, Exp.: 22625, CP Milton Chaves García. 4) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017, Exp. 20571, CP
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: ET artículos 107, 742, 117, 115, 125, 771-2, 647, 640, 648, 683; CCo artículos 507, 508, 68 a 7ª, 509; Decreto 2649/1993 artículos 61 a 82, 96 a 109, 13; Decreto 2650/1993 artículo 2; Circular Externa 115-00006/2009 de la Superintendencia de Sociedades; CPACA artículos 42,306; Ley 1819/2016 artículos 282, 287, 288; Ley 1607/2012 artículo 197; CN artículo 95; CGP artículo 365Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
PROMOTORA EQUILÁTERO S.A. VS DIAN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201501668-00
Demandante : PROMOTORA EQUILÁTERO S. A. S.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010
Demandante : PROMOTORA EQUILÁTERO S. A. S.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad PROMOTORA EQUILÁTERO S. A. S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000109 de 17 de marzo de 2014 y la Resolución n.º 900.302 de 14 de abril de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. A título de restablecimiento de derecho solicita se libere de la obligación de pagar las sumas a su cargo derivadas de los actos administrativos demandados (f. 4) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 107, 730, 742, 772; 1-2 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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1. Declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión por infracción del artículo 742 del ET.
Precisa que la decisión de la Administración debe fundarse en hechos probados, conforme lo dispone el artículo 742 del ET.
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1. Declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión por infracción del artículo 742 del ET.
Precisa que la decisión de la Administración debe fundarse en hechos probados, conforme lo dispone el artículo 742 del ET. Sostiene que los gastos en que incurrió la sociedad demandante en el año gravable 2010 están debidamente probados en su contabilidad y cuentan con los soportes correspondientes y la Administración no objetó la existencia de los gastos solicitados como deducibles. Resalta que la DIAN aunque en el curso de la fiscalización planteó que la contabilidad del contribuyente no estaba llevada en debida forma, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que la contabilidad del contribuyente es correcta. Explica que la entidad demandada presume que los ingresos obtenidos por el contribuyente corresponden a utilidades y que los únicos gastos de estos proyectos estuvieron registrados en la contabilidad del participe gestor, presunción que carece completamente de soporte legal. Expone que los gastos propios de la sociedad están registrados en la contabilidad, y mal puede la DIAN desconocer la existencia y realidad de los mismos, asumiendo la presunción de que los únicos gastos existentes en un contrato de cuentas en participación son los que registra el participe gestor sin entrar a analizar la realidad económica del contribuyente fiscalizado. Indica que los contratos de cuentas en participación preveían que la sociedad debía asumir una serie de gestiones que le imponían el debe de incurrir en los gastos que registró en su contabilidad y solicitó como deducibles en su declaración de renta,
Indica que los contratos de cuentas en participación preveían que la sociedad debía asumir una serie de gestiones que le imponían el debe de incurrir en los gastos que registró en su contabilidad y solicitó como deducibles en su declaración de renta, hecho que se probó plenamente en vía administrativa y la entidad demandada desconoció de manera arbitraria.Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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5 Afirma que aportó una certificación expedida por el liquidador de la sociedad Monserrate 2010 S.A. (sociedad que actuaba como participe gestor en los contratos de cuentas en participación) en donde dicho liquidador indica que en la contabilidad de la sociedad no se incluyeron los gastos en los que incurrió la sociedad Promotora Equilátero S.A. Manifiesta que en el proceso de fiscalización acreditó los gastos y la Administración de impuestos desconoció las pruebas y fundamentó su decisión en una presunción inexistente y en pruebas contradictorias.
2. Falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Dice que la Administración parte de un hecho inexistente el cual es que los gastos del participe gestor son los mismos gastos que los del partícipe oculto, sin que obre prueba de tal afirmación. Asevera que los gastos registrados corresponden a sus propios gastos, los cuales pagó efectivamente, obtuvo el soporte y registro en su contabilidad, por lo que no coinciden con los que registró el participe gestor. Argumenta que los actos administrativos se fundamentan falsamente en pruebas inexistentes y en presunciones en la ley.
3. Falsa motivación de los actos administrativos demandados. Relación de
coinciden con los que registró el participe gestor. Argumenta que los actos administrativos se fundamentan falsamente en pruebas inexistentes y en presunciones en la ley.
3. Falsa motivación de los actos administrativos demandados. Relación de causalidad de los gastos incurridos por PROMOTORA EQUILATERO S.A.S.
Señala que la entidad demandada sostiene que los gastos no solo son inexistentes sino que además no tiene relación de causalidad, siendo completamente contradictorio el argumento. Aduce que todo gasto en que incurra una sociedad para el efectivo cumplimiento de su objeto social, será deducible siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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6 Advierte que los gastos operaciones de administración en que incurrió la sociedad para el año 2010 son deducibles, toda vez que como se evidencian con las pruebas aportadas, se encuentran en el marco de la actividad productora de renta, la cual era claramente indicada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Destaca que los gastos reportados se relacionan directamente con la consecución del objeto social de la sociedad, puesto que sin ellos, en primer lugar, no habría sido posible la existencia de los proyectos, de contratos, de predios y por ende, la imposibilidad de llevar a cabo la edificación y construcción. En segundo lugar, sin los gastos reportados no había sido posible para llevar a cabo las funciones a su cargo expuestas en los contratos en cuentas en participación. Precisa que los gastos en los que incurrió refieren específicamente a los gastos de
los gastos reportados no había sido posible para llevar a cabo las funciones a su cargo expuestas en los contratos en cuentas en participación. Precisa que los gastos en los que incurrió refieren específicamente a los gastos de administración, gastos en ventas, gastos previos a la estructuración, gastos en que haya incurrido para la ejecución de los diferentes contratos, tanto en cuentas en participación como los contratos de fiducia mercantil. Sostiene que cumple con el requisito de necesidad, toda vez que los gastos corresponden a actividades normales dentro de la actividad regular de cualquier empresa, que requiera de gastos de representación, gastos de papelería, entre otros, que por muy insignificante que parezca, hacen posible el desarrollo del objeto social de la sociedad. Explica que los gastos son proporcionales a la utilidad recibida, de manera que no se solicita la deducción de un monto superior al reportado como ingreso, todo lo anterior, bajo los parámetros y montos que se desarrollan en el ámbito de la construcción. Expone que la Administración incurrió en un error al no permitir la deducción de $1.116.230.288, toda vez que se cumplen las condiciones del artículo 107 del ET, por lo cual es procedente la deducción de los gastos reportados.
4. Nulidad de los actos administrativos demandados por desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo (artículo 137 delExp. No. 250002337000-2015-01668-00
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7 CPACA). Violación de los alcances de fiscalización por parte de la DIAN al desconocer de manera total los gastos declarados como deducibles en la declaración de renta del año 2010. Indica que la DIAN desconoció de manera arbitraria la totalidad de los gastos
CPACA). Violación de los alcances de fiscalización por parte de la DIAN al desconocer de manera total los gastos declarados como deducibles en la declaración de renta del año 2010. Indica que la DIAN desconoció de manera arbitraria la totalidad de los gastos solicitados en la declaración, lo que evidencia que la entidad demandada en su actividad de fiscalización se desvió de sus atribuciones para revisar la declaración de renta del contribuyente, desconociendo arbitrariamente la totalidad de los gastos solicitados por este, presumiendo de manera infundada que los ingresos del contribuyente son su renta líquida, lo cual carece de todo sentido económico y de justicia tributaria.
5. Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación en cuanto se sustenta en una presunción que no está en la ley. Desconocimiento de los gastos en que incurre el socio oculto dentro de los contratos de cuentas en participación, negación de una realidad práctica legal.
Afirma que los contratos en cuentas en participación son formas asociativas que permite la colaboración entre dos o más sujetos que tengan la calidad de comerciantes, para una parte denominada gestor, encargado de adelantar los procesos ante terceros y otro socio oculto, quien permanecerá oculto ante las relaciones comerciales con terceros. Manifiesta que acogió esta forma contractual para la plena ejecución de los proyectos inmobiliarios, en los cuales tomó la forma de socio oculto, en virtud de lo cual le fueron asignadas obligaciones tales como los análisis de pre factibilidad, la construcción de las unidades inmobiliarias, la obtención de licencia de urbanismo y
proyectos inmobiliarios, en los cuales tomó la forma de socio oculto, en virtud de lo cual le fueron asignadas obligaciones tales como los análisis de pre factibilidad, la construcción de las unidades inmobiliarias, la obtención de licencia de urbanismo y construcción, y demás necesarias intrínsecas al desarrollo de los proyectos. Dice que en los contratos de cuentas en participación que le originaron los ingresos que incluyó en su declaración de renta, se le asignaron una serie de funciones que tuvieron la obligación a incurrir en una serie de gastos reales que la DIAN desconoció.Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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6. Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación, al entender que obtuvo un ingreso como el que declaró sin que para obtenerlo le hubiese sido necesario incurrir en gasto alguno – ganancia ocasional-renta de capital.
Menciona que supone la DIAN que participar en un contrato de cuentas en participación es una especie de apuesta en donde sin hacer nada y sin gastar dinero, un contribuyente se gana cerca de cuatro mil millones de pesos en un año gravable. Señala que la situación económica que asume la demandada solo se da en los casos de la ganancia ocasional que grava los ingresos obtenidos en rifas o por herencias, ingresos que nada tienen que ver con los obtenidos en el año gravable 2010 como resultado de su actividad económica ejecutada. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Aduce que dentro del proceso de fiscalización encontró probado que los valores
2010 como resultado de su actividad económica ejecutada. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Aduce que dentro del proceso de fiscalización encontró probado que los valores consignados como ingresos por la sociedad demandante en su denuncio privado de renta por el año 2010, provienen de las utilidades recibidas de los contratos de cuentas en participación suscrito con la sociedad Monserrate 2010 S.A., en los cuales participa como socio oculto, para la ejecución de unos proyectos de construcción de vivienda de interés social denominado ciudadela Monserrate, por las etapas Alelíes, Magnolios y Gualanday, de la venta de derechos de cuentas en participación a Paralelo 108 centro empresarial, de utilidades en el fideicomiso Hotel Casa Quinta con Fiduciaria Davivienda e intereses presuntos, lo que demuestra que fue ésta actividad económica la que produjo las rentas gravadas y, en consecuencia, solo los costos y gastos asociados a la actividad desarrollada por el contribuyente para producir tales ingresos, son los que pueden aceptarse fiscalmente como deducibles. 1 Folios 131-146 del expediente.Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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9 Advierte que esa entidad no discute la forma en que lleva la contabilidad la sociedad, sino que la discusión se centra en establecer si el 100% de los ingresos devengados por la sociedad demandante durante el año gravable 2010 tuvieron origen en las utilidades obtenidas en la liquidación de los contratos de cuentas en
sociedad, sino que la discusión se centra en establecer si el 100% de los ingresos devengados por la sociedad demandante durante el año gravable 2010 tuvieron origen en las utilidades obtenidas en la liquidación de los contratos de cuentas en participación así como la venta de los derechos de cuentas en participación, en las cuales tuvo una participación inactiva por tener la calidad de socio oculto en la ejecución de los contratos, con base en el principio de asociación, solo puede deducirse los gastos o costos incurridos para producir los ingresos. Sostiene que de acuerdo al artículo 107 del ET y el principio de asociación, para que los costos y deducciones incurridos por un contribuyente en un periodo gravable puedan restarse de los ingresos dentro del proceso normal de depuración de la renta, deben cumplirse entre otros requisitos, los de asociación, necesidad y relación de causalidad. Destaca que no tiene sustento jurídico que la sociedad demandante pretenda la procedencia fiscal de todos los gastos operacionales de administración y otras deducciones, cuando no se encuentra demostrado que las erogaciones incurridas en dicho periodo gravable, es decir que los valores incluidos como gastos y deducciones en su denuncio rentístico no tuvieron conexidad e injerencia con la actividad que le produjo las rentas en dicho año gravable. Cita apartes del contrato de cuentas en participación celebrado entre la sociedad demandante y la sociedad Monserrate 2010 S.A. y concluyó que el socio gestor o activo (Monserrate 2010 S.A.) es quien desarrolla a cabalidad el objeto social del contrato de cuentas en participación y en consecuencia es el único que puede reputarse como dueño y responsable del negocio frente a terceros de conformidad
activo (Monserrate 2010 S.A.) es quien desarrolla a cabalidad el objeto social del contrato de cuentas en participación y en consecuencia es el único que puede reputarse como dueño y responsable del negocio frente a terceros de conformidad con el artículo 510 del C. Co., por lo que es solo el socio gestor quien asume los costos, gastos y demás erogaciones que se requiera para la ejecución del contrato, salvo prueba en contrario. Argumenta que en materia contable los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de cuentas en participación serán registrados por el socio gestor, quien está obligado a declarar la totalidad de ingresos, costos y gastos de la operación durante el respectivo periodo gravable.Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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10 Explica que en relación con los contrato zarzal, proyecto siempre verde, estos proyectos generaron ingresos en periodos gravables posteriores y en ese sentido, los gastos y costos en que incurra la demandante para el desarrollo de los mismos deben ser aplicados en los periodos gravables donde se generaron estos ingresos. Expone que frente a los proyectos de construcción correspondientes a obras de construcción en curso, la sociedad demandante incurrió en costos y gastos para la construcción de los proyectos, valores que corresponden a gastos operaciones de administración, deducción que fue reportada en la declaración del año 2010, sin embargo, no se encuentra asociado a los ingresos del mismo periodo, por lo que debieron contabilizarlos como cargos diferidos. Indica que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados en cuanto a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta la
debieron contabilizarlos como cargos diferidos. Indica que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados en cuanto a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta la Administración para desconocer el gasto y deducciones declarados por la demandante en calidad de socio oculto dentro de los contratos de cuentas en participación. Afirma que es procedente la sanción por inexactitud por cuanto se declaró deducciones que era improcedente, toda vez que no cumplen con los requisitos de asociación, causación y necesidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agrega que para el desarrollo de su actividad económica pagó intereses, comisiones bancarias y GMF, además realizó donaciones y gastos bancarios por la suma de $434.179.000. Sostiene que la deducción de los intereses declarados en año gravable 2010, es procedente teniendo en cuenta que se hizo con fundamento en el artículo 117 del ET y cumple con el requisito de causalidad.Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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11 Igualmente, indica que la deducción del GMF llevada en la declaración es procedente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 del ET y está demostrado que llevó como descontable únicamente el 25% del GMF pagado en el desarrollo de su actividad económica. Además, cumple con el requisito de causalidad.
demostrado que llevó como descontable únicamente el 25% del GMF pagado en el desarrollo de su actividad económica. Además, cumple con el requisito de causalidad. Señala que la deducción de las donaciones es procedente teniendo en cuenta que esta se hizo con fundamento en el artículo 125 del ET (ff. 185-194). La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 179-184). Por su parte el Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000109 de 17 de marzo de 2014 y la Resolución n.º 900.302 de 14 de abril de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos acusados son nulos por infringir los artículos 107 y 742 del ET y (ii) si incurrieron en falsa motivación y en una desviación de las atribuciones propias de quienes profirieron los actos administrativos. Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 24 de marzo de 2011 la sociedad Promotora Equilátero S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta año 2010, registrando un saldo a pagar de
administrativos. Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 24 de marzo de 2011 la sociedad Promotora Equilátero S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta año 2010, registrando un saldo a pagar de $635.000 (f. 4 c.a. 1).Exp. No. 250002337000-2015-01668-00
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2. El 4 de julio de 2013 la Administración de impuestos profirió Requerimiento Especial n.º 322402013000125, en el cual propuso modificar la declaración de renta del año 2010 (ff. 1031 vto.-1042 c.a. 6).
3. El 3 de octubre de 2013 la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial (ff. 1052 vto.-1067 c.a. 6).
4. El 17 de marzo de 2014 la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000109, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre de renta y complementarios año gravable 2010 (ff. 1136 vto.-1149 c.a. 6).
5. El 16 de mayo de 2014 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 1152-1180 c.a. 6). El recurso fue desatado mediante la Resolución n.º 900302 de 14 de abril de 2015, modificando el acto administrativo recurrido (ff. 1206-1217 c.a. 6).
Cuestión previa La parte d
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