TA CUN - 2500023370002015-01687-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-01687-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente : 2500023370002015-01687-00
Demandante :EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIAEMSERCHIA S. A.
Demandado :CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR
Asunto :ASUNTOS NACIONALES
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIA - EMSERCHIA S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución 2406 de 24 de octubre de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la cual modificó el sujeto pasivo de la tasa retributiva en las Facturas TRET 004026, 004027, 004028, 004029, 004030, 004031, 004032, 004033 y 004034, a nombre de
la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHIA S. A..
A título de restablecimiento de derecho solicita:
la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHIA S. A..
A título de restablecimiento de derecho solicita:
2.2. Que se restablezca el derecho de la Empresa de Servicios Públicos de Chía – EMSERCHÍA ESP., en el entendido que, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no puede comprender a esta empresa c omo sustituta de la totalidad de las obligaciones de HYDROS CHÍA ESP., ni perseguir el cobro de tasas retributivas con anterioridad al 22-04-2013, fecha hasta cuando prestó el servicio, por cuanto, la Sentencia que declaró NULO el acto de constitución, no ordenó que EMSERCHÍA ESP., asumiera la obligación de HYDROS CHÍA en
C. A.Exp. 2500023370002015-01687-00
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2.3. Como consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, perseguir el pago por estos conceptos, por los medios legales que existen, incluso la liquidación, a la deudora HYDROS CHIA S en CA., por los periodos en los que se prestó el servicio dicha empresa, y evite el cobro a la empresa EMSERCHÍA E.S.P., por los conceptos posteriores al 22-04-2013.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violado el artículo 29 de la Constitución Política.
1. EMSERCHÍA ESP NO REPRESENTA A HYDROS CHIA S en C. A.
(disuelta)
La parte demandante cita como violado el artículo 29 de la Constitución Política.
1. EMSERCHÍA ESP NO REPRESENTA A HYDROS CHIA S en C. A.
(disuelta)
Expone que mediante el acto demandado se modificó el sujeto pasivo de la tasa retributiva a nombre enteramente de EMSERCHÍA E. S. P., que, asimismo, se omitió realizar un análisis del tiempo que HYDROS CHÍA S en C. A., así como el tiempo de prestación del servicio como del estado de disolución y pendiente liquidación en el que se encuentra, aun cuando se informó esa situación.
Afirma que la demandada vinculó a EMSERCHÍA E. S. P. a través de una actuación paralela realizada en cuanto al P.S.M y dejó de lado los requisitos establecidos en la norma al haber omitido que HYDROS CHÍA prestó el servic io como empresa diferente a EMSERCHÍA ESP, sociedad que quedó disuelta con la nulidad de la escritura pero que debe ser liquidada y sus socios gestores responder de acuerdo a la estructura de la sociedad y no EMSERCHIA E S P como lo hace ver la CAR, al generarle una obligación en el tiempo anterior a que esta prestará el servicio público.
Asevera que no sustituyó en sus obligaciones a HYDROS CHÍA, no hay relación de causalidad o social para responder por las obligaciones de la otra. Dice que lo pedido por el municipio fue que la prestación en un tiempo estuviera a cargo de HYDROS CHIA S en C. A., esto fue, por más de 10 años, hasta el 22 de abril de 2013 e hizo esa diferencia, pues en su sentir, dicha tasa estaba a cargo del
pedido por el municipio fue que la prestación en un tiempo estuviera a cargo de HYDROS CHIA S en C. A., esto fue, por más de 10 años, hasta el 22 de abril de 2013 e hizo esa diferencia, pues en su sentir, dicha tasa estaba a cargo del prestador. Alude que debió pag ar sus obligaciones a partir que inició nuevamente con el servicio, pues para este la CAR se arrogó una competencia al otorgar unas cargas que el juez popular no entregó y por ello existió una manifiesta desviación de poder.Exp. 2500023370002015-01687-00
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Anota que la sentencia judicial declaratoria de nulidad del acto de constitución de la empresa HYDROS CHIA S en C. A., no ordenó ni declaró que EMSERCHÍA E. S .
P. sustituía las obligaciones sociales concebidas por la empresa declarada nula, tal y como anunció el acto demandado. Indica que lo ordenado fue que HYDROS CHIA pagara unos perjuicios EMSERCHIA E. S. P., los cuales fueron solicitados a través de incidente de liquidación de perjuicios.
Trascribió varios apartes de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta corporación, para decir que se tr ató de una nulidad absoluta que hizo retornar a EMSERCHÍA E. S. P., la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y que la empresa HYDROS CHIA, a través de unos incidentes, devolviera a EMSERCHÍA
E. S. P., lo que le correspondía y por lo que se usufructuó tantos años.
Indicó que tan cierto es lo anterior, que presentó tales incidentes en el Juzgado
E. S. P., lo que le correspondía y por lo que se usufructuó tantos años.
Indicó que tan cierto es lo anterior, que presentó tales incidentes en el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, quien fungió como primera instancia y actualmente se cobraron más de 400.000 millones de pesos. Precisó que aun cuando estas decisiones eran de conocimiento público, la CAR las abandonó y le otorg ó a la demandante un carácter que esta no le dio.
En concepto de la demandante, la intención de la demandada era imponerle la orden de pagar lo que HYDROS CHÍA S en C. A. le debía a esta y quien realmente debía responder , con ello, dice, nació la necesidad de indicar que gozaba de independencia jurídica y económica respecto de EMSERCHÍA E. S. P.
Califica de erróneo que para la CAR la demandante asumió tanto obligaciones como los derechos en razón a la nulidad del acto de constitución de HYDROS CHÍA S en
C. A. E. S. P. pues esta manifestación vulneradora de derechos, y como presupuesto de la falsa motivación de la decisión, desconoce sus derechos de audiencia y de defensa jurídicas, al desconocer las ganancias percibidas durante la prestación del servicio por más de 10 años por los socios gest ores y su administrador e incurrió además en desviación de poder y falta de competencia.
Dijo que solo una autorida d contencioso administrativa podría imponerle estas obligaciones por sustitución procesal o cualquier otra figura procesal o social.Exp. 2500023370002015-01687-00
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obligaciones por sustitución procesal o cualquier otra figura procesal o social.Exp. 2500023370002015-01687-00
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Expone que socialmente una empresa no pu ede responder por los actos de otra , cada una responde por lo suyo y no puede cubrirle las obligaciones y huecos amparados en una declaratoria de nulidad.
Indica que la demandada omite su obligación de per seguir a HYDROS CHIA S en
C. A. y sus socios gestores como CAUDALES DE COLOMBIA antes GESTAGUAS
E. S. P., conforme a lo ordenado en la Resolución 2406 de 2014, en lo referente al cobro de esas obligaciones y que deben ser objeto de liquidación con los responsables societarios, quienes además mantenían el manejo y administración de la entonces empresa prestadora del servicio y fueron los receptores o recaudadores del dinero que ahora pretende la CAR que devuelva otra entidad
(Emserchía), cuando el dinero lo tiene HYDR OS a través de CAUDALES DE COLOMBIA, quien debe ser el responsable de su devolución.
Cobro de lo no debido
Indica que la obligación que ventila el acto demandado no pertenece a EMSERCHIA
E. S. P., en tanto lo s primeros 4 meses de año 2013 quien prestó el servicio fue HYDROS CHÍA, además de ser quienes recibieron los dineros del recaudo, los apropiaron y gastaron.
Expuso que no hay duda de que HYDROS en su momento fue el que facturó y recaudó el dinero , el cual, quedó en sus arcas o cuenta s, en ese sentido, para la
apropiaron y gastaron.
Expuso que no hay duda de que HYDROS en su momento fue el que facturó y recaudó el dinero , el cual, quedó en sus arcas o cuenta s, en ese sentido, para la demandante, es a esa empresa a quien es exigible su devolución y pago por los conceptos alegados por la CAR . Por ello, par a la demandante lo que pretende la CAR es una imposición de un pago de lo no debido, así como afecta ilícitamente su patrimonio al girar un dinero que no ha recibido y se puede traducir en un peculado.
Expone que ni la sentencia de nulidad del acto constitutivo de HYDROS CHIA S en
C. A., ni ninguna autoridad judicial competente para atri buir tal condición de sucesora de obligaciones, por lo cual, a la demandante no se le pueden atribuir los pasivos exigibles a HYDROS CHÍA y a sus socios gestores , quienes responden solidaria e ilimitadamente y donde no se encuentra EMSERCHIA ESP y figuró como la víctima y afectada en el proceso.Exp. 2500023370002015-01687-00
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Expone que su pretensión es desvirtuar la legalidad del acto administrativo por desconocer las condiciones de ejercicio de las potestades administrativas y contractuales las que debía sujetarse e ir en contravía de la legalidad exigida en todos los actos de la administración . Indica que la declaratoria de nulidad trae consigo la pérdida de validez y de vigencia de los actos administrativos, y con ello, de su fuerza de ejecutoria, razones por las cuales, demanda a la CAR, para revocar
consigo la pérdida de validez y de vigencia de los actos administrativos, y con ello, de su fuerza de ejecutoria, razones por las cuales, demanda a la CAR, para revocar los actos y que se abstenga de continuar con la emisión de actos que le imputen responsabilidad patrimonial a EMSERCHÍA, más allá de las que efectivamente está sujeta.
Menciona que el concepto de cobro de lo no debido encuadra su tipicidad en la causal de desviación de las atribuciones propias de la CAR , por cuanto desvió su atribución de cobro de la tas a retributiva y su competen cia, para pasar a endilgar responsabilidades en un asunto que la jurisdicción ya lo hizo y que no dio el alcance entregado por la CAR.
Debido proceso
Expone que si la CAR consideró que HYDROS CHÍA cometió algún incumplimiento, debía reclamar a esta empresa quien prestó el servicio antes de abril de 2013 , al punto que si se generaren responsabilidades económicas, por efectos sancionatorios, el adeudo no puede ser enajenado por EMSERCHÍA ESP, porque a pesar de ya no exi stir aquella empresa, el proceso de liquidación debe asumir esas obligaciones, esto es, una cosa es el servicio que se transfirió , pero otra las responsabilidades incumplidas y sus efectos sobre los responsables.
Indica que es la aplicación de esos principios, los que impiden ajustar una resolución con solo cambiar el nombre, sin que exista una justificación legal, m áxime cuando al variar las condiciones y fundamentos de hecho y de derecho desaparecen y se disipan con la extinción de la entidad vinculada HYDROS CHIA, con lo cual perdió
con solo cambiar el nombre, sin que exista una justificación legal, m áxime cuando al variar las condiciones y fundamentos de hecho y de derecho desaparecen y se disipan con la extinción de la entidad vinculada HYDROS CHIA, con lo cual perdió ejecutoriedad el acto administrativo y no existió norma que regule, y menos en contrario, el acto que no es obligatorio.Exp. 2500023370002015-01687-00
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Indicó que por ello no podía vincularse y exigir de EMSERCHIA ESP, una responsabilidad de la cual no ha tenido oportunidad de participar y menos ejercitar sus derechos.
Ante esta situación, dice, el acto administrativo debe considerar no el simple cambio de nombre sino en aplicación del debido proceso, igualdad y c oordinación, recomponer la actuación para permitir a EMSERCHIA E. S. P. concertar las actuaciones. En ese sentido, expone que la CAR debió iniciar una nueva actuación con EMSERCHÍA ESP y no modificar un acto sustancialmente dirigi do a HYDROS CHÍA y no vinculante para EMSERCHÍA ESP.
Afirma que no existe legitimidad para la orden que le impone a EMSERCHÍA, aspectos preponderantes en el inicio de su ejecución. Por esto, el ex amen de legalidad o de constitucionalidad del acto administrativo se realiza respec to del acatamiento de las exigencias que debían cumplirse al tiempo de su expedición.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 75 a 81):
acatamiento de las exigencias que debían cumplirse al tiempo de su expedición.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 75 a 81):
Precisa que la Resolución 2406 del 24 de octubre de 2014 se encuentra debida y ampliamente motivada, proferida de conformidad con las normas legales pertinentes y en cumplimiento de las finalidades propias de interés general.
Solicita denegar la prueba de oficiar a la CAR para que remita con de stino al proceso los documentos que el demandante no pudo conseguir mediante derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior.
Afirma que el artículo 78 del Código General de Proceso establece que tanto las partes como sus apoderados deben abstenerse de solicitar que “se oficie” para recaudar documentos que hubieren podido conseguir a través de derecho de petición.Exp. 2500023370002015-01687-00
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Asevera que en la misma línea, el referido cuerpo normativo, en su artículo 173, de manera expresa y tajante estableció que el juez debe abstenerse de decretar como prueba que se oficie a entidades para la ob tención de documentos que la parte actora hubiere podido conseguir mediante el ejercicio del derecho de petición.
Precisa que la d emanda no menciona ni prueba la configuración , para el caso concreto, de la salvedad contenida en la norma trascrita, esto es, que hubiese solicitado tales documentos mediante el ejercicio del derecho de petición y su solicitud no hubiese sido atendida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
concreto, de la salvedad contenida en la norma trascrita, esto es, que hubiese solicitado tales documentos mediante el ejercicio del derecho de petición y su solicitud no hubiese sido atendida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó los alegatos de forma extemporánea por cuanto el término para presentarlos venció el 12 de octubre de 2017 (f. 463 vuelto) y estos fueron radicados el día 19 del mismo mes y año (f. 481 C. P.).
El apoderado de la parte demanda da manifiesta que la demanda no tiene viabilidad jurídica de prosperar toda vez que solamente pretende la nulidad de la Resolución 2407 de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, pero no se pretendió la nulidad ni del acto administrativo objeto del recurso ni de las facturas expedidas por la CAR , que son verdaderos actos administrativos amparados de presunción de legalidad.
En este caso, dice, el afectado con la decisión de la administración está en el deber de demandar tanto el acto administrativo definitivo como el acto mediante el cual se resolvió el recurso en su contra, confirmándolo o modificándolo para que quede correctamente individualiza do el acto administrativo objeto de la impugnación judicial.
Menciona que de acuerdo con el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda , debiendo existir una adecuada o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto. En esa medida, en sentir
281 del Código General del Proceso, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda , debiendo existir una adecuada o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto. En esa medida, en sentir de la demandada, la demanda que dio origen al presente proceso impide decidir deExp. 2500023370002015-01687-00
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fondo sobre las pretensiones , pues no puede el juzgador oficiosamente, pronunciarse sobre la validez de un a cto administrativo que no fue impugnado mediante pretensión expresa para el efecto.
Otro punto de los alegatos presentados por la parte demandada es el dirigido a que la actora no demostró lo s fundamentos jurídicos de sus pretensiones , pues de acuerdo con la demanda y el escrito de respuesta a las excepciones , la demanda se funda solamente en dos normas supuestamente violada s, el artículo 29 C. P. y 3° del C. P. A. C. A., normas generales que establecen principios, pero no aludió a ningún vicio específico de ilegalidad que permita concretar la infundada violación.
Indicó que la actora no logró acreditar la supuesta violación alegada, por el contrario, quedó demostrado que el acto administrativ o contenido en el Oficio 20142125090 se mantiene jurídicamente incólume, se notificó al municipio y el alcalde es el nominador del gerente de la hoy accionante y es el presidente de la Junta Directiva; como así mismo se mantiene incólume la única resolució n expresamente impugnada.
alcalde es el nominador del gerente de la hoy accionante y es el presidente de la Junta Directiva; como así mismo se mantiene incólume la única resolució n expresamente impugnada.
Afirma que la Resolución 2406 del 24 de octubre de 2014 , se encuentra debida y ampliamente motivada, fue proferida de conformidad con las normas legales pertinentes y en cumplimiento de las finalidades propias del interés general.
Respecto a la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Corporación, dentro de la acción popular del 23 de febrero de 2012 dice que queda claro que fue EMSERCHÍA E. S. P., hoy demandante, la que vulneró los derechos colectivos , lo que dio lugar a la declaratoria de nulidad, con efectos ex tunc, del referido contrato y en consecuencia dictó todas las ordenes per tinentes para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración (f. 472 a 479 C. P.)
El ministerio público expone que la tasa retributiva por vertimientos puntuales es un instrumento económico que cobrará la autoridad ambienta l competente a los usuarios por la utilización del recurso hídrico como recept or de vertimientos puntuales directos o indirectos y se cobrará por la t otalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico.Exp. 2500023370002015-01687-00
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Cuando se trata de tasas, el hecho generador, son los servicios que se prestan o la participación en el beneficio que se permite y a los cuales se accede voluntariamente y las Corporaciones Autónomas Reg ionales han sido definidas
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Cuando se trata de tasas, el hecho generador, son los servicios que se prestan o la participación en el beneficio que se permite y a los cuales se accede voluntariamente y las Corporaciones Autónomas Reg ionales han sido definidas como los acreedores de las tasas retributivas.
Expone que las deben pagar las personas que utilizan la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias con un efecto nocivo definido técnicamente.
Menciona que el Decreto 2667 de 2012 1 determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales son las competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva y que el usuario , en su calidad de sujeto pasivo de la tasa retributiva, debe presentar el formato definido por la autoridad ambiental la autodeclaración de sus vertimientos correspondientes al periodo de facturación y cobro establecido, la cual debe estar sustentada y soportada con la información respectiva.
Afirma que el artículo 24 prevé que la tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el periodo objeto de cobro, mediante factura, cuenta o cobro o cu alquier otro documento de conformidad con las normas tributarias.
Alude que no solo con la prueba allegada a este proceso, certificaciones del alcalde del municipio de Chía, sino desde toda la actuación administrativa, se acredita que la demandante EMSERCHÍA ESP, retomó los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado desde el 22 de abril de 2013, porque as í lo dispuso el fallo en la acción popular que declaró la nulidad de la escritura pública de
la demandante EMSERCHÍA ESP, retomó los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado desde el 22 de abril de 2013, porque as í lo dispuso el fallo en la acción popular que declaró la nulidad de la escritura pública de constitución de la prestadora HYDROS CHIA S EN C. S.
Precisa que igualmente hay claridad respecto a que las facturas 04026 al 04034, por concepto de tasas retributivas, corresponde a la vigencia 2013 . Así, dice que al momento de modificar el sujeto pasivo de esa obligación de tasa facturada y teniendo la CAR la oportunidad de ana lizar la situación que calificó de
1 Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales.Exp. 2500023370002015-01687-00
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administrativa, debió reconocer que solo le eran exigibles la obligación que constara en la facturación por periodos posteriores al 22 de abril de 2013, cuando EMSERCHIA ESP asumió la prestación directa de los servicios p úblicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en cumplimiento del fallo en acción popular que declaró nula la constitución de aquella empresa. Y más aún si conocía que la cesión del permiso de vertimiento, que ella misma documentó en Resolución 1869 del 26 de agosto de 2014 que modificó la 1435 de 02 de junio de 2011, lo convirtió en usuario – sujeto pasivo de la tasa pero para periodos en que efectivamente era el prestador del servicio , tanto es así, que precisó en la misma
convirtió en usuario – sujeto pasivo de la tasa pero para periodos en que efectivamente era el prestador del servicio , tanto es así, que precisó en la misma resolución demandada que se tenga como sujeto pasivo a EMSERCHÍA ESP para las próximas facturas.
Destaca que la Resolución 2406 de octubre de 2014, en que la CAR decide p oner fin a una actuación administrativa, la cual fue iniciada frente al municipio de Chía por el cobro de la f acturación frente a este ente territorial y sin ser vinculada EMSERCHÍA ESP resulta condenada al pago de dicha obligación y sin darle la oportunidad de contradecir y ejercer su derecho de defensa, lo torna en sujeto pasivo de la tasa retributiva por vertim ientos en un lap so de tiempo en que no prestaba tal servicio, pues claro está que estaba a cargo de HYDROS CHIA S EN
C. S. hasta el 22 de abril de 2013.
Menciona que es evidente la violación al debido proceso, al derecho de defensa en la actua ción administrativa que culminó con la resolución demandada habida cuenta que le impusieron una obligación sin vincularlo a la actuación ni darle el derecho de contradicción y defensa.
Advierte que también se configura la falsa motivación, la desatención a nor mas procedentes y la desviación de poder , por cuanto no es cierto que EMSERCHÍA ESP sea sujo pasivo de la tasa de vertimientos puntuales en los meses de enero a abril de 2013 , en tanto no prestaba los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en ese municipio pues comenzó a prestar servicios el 22 de abril de 2013.Exp. 2500023370002015-01687-00
abril de 2013 , en tanto no prestaba los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en ese municipio pues comenzó a prestar servicios el 22 de abril de 2013.Exp. 2500023370002015-01687-00
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Aclara que no hay forma que le atribuya ni la representación de HIDROS S en CS a EMSERCHIA ESP y el usuario entre enero 1 a abril 22 de 2013 lo fue la liquidada empresa cuya cartera procede en su proceso de liquidación (ff. 465 a 471).
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución 2406 de 24 de octubre de 2014, por la cual el subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , modificó el sujeto pasivo de la tasa retributiva en las Facturas TRET 004026, 004027, 004028, 004029, 004030, 004031, 004032, 004033 y 004034, a nombre de la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHIA S. A.
004029, 004030, 004031, 004032, 004033 y 004034, a nombre de la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHIA S. A.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si se incurrió en violación al derecho al debido proceso de la sociedad actora, por cuanto no se adelantó un trámite dirigido a iniciar una nueva actuación con EMSERCHÍA previamente a la expedición del acto acusado y (ii) si el acto acusado fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación del poder al imponer a la demandante la obligación de pagar la tasa retributiva liquidada en las facturas TRET 004026, 004027, 004028, 004029, 004030, 004031, 004032, 004033 y 004034.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 28 de febrero de 2014, la gerente de EMSECHÍA E. S. P. informó a la CAR los análisis de laboratorio y monitoreo realizado en 10 puntos de ve rtimiento deExp. 2500023370002015-01687-00
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aguas residuales sobre el rio frío, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto Nacional 2667 de 2012, en el cual dijo (f. 119):
Es prudente que la Empresa EMSERCHIA E.S.P., se conviert a en el operador
aguas residuales sobre el rio frío, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto Nacional 2667 de 2012, en el cual dijo (f. 119):
Es prudente que la Empresa EMSERCHIA E.S.P., se conviert a en el operador de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, a partir del 23 de abril de 2013, en cumplimiento de la Sentencia que en Segunda Instancia profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del expediente N° 25000-23-15-000-200301371-02 el cual declaró la nulidad de la Escritura Pública No. 3629 de 2003, documento mediante el cual se constituyó la sociedad HYDROSCHÍA S. en CA. ESP., anterior operador de los servicios de acueducto y a lcantarillado en el Municipio de Chía.
2. El 09 de abril de 2014, la CAR envió comunicación a la Alcaldía Municipal de Chía, con el fin de que certificara quien fue el prestador del servicio de alcantarillado en ese municipio durante la vigencia 2013 (f. 99).
3. El 30 de abril de 2014, fueron emitidas al municipio de Chía las Facturas TRET 004026 (f. 93), 004027 (f. 92), 004028 (f. 94), 004029 (f. 91), 004030 (f.90), 004031 (f. 97), 004032 (f. 95), 004033 (f. 89) y 004034 (f. 96) por cobro de la tasa
retributiva de vertimientos del periodo 1° de enero al 22 de abril de 2013.
4. El 06 de junio de 2014, la Alcaldía de Chía en respuesta al envío de las
facturas dijo (f. 89 vuelto):
Remito a usted copia de las facturas TRET, 004026, 004027, 004028, 004029, 004030, 004031, 004032, 004033 y 004034 expedidas por la CAR (Tasas y Retribuciones), ya que revisado el tema estimamos que el pago de estas obligaciones no es competencia de la Administración Municipal.
Lo anterior se debe a que en el año 2013, la E mpresa de Servicios Públicos HYDROS CHIA S. EN C.A. E.S.P. , fue la prestadora del servicio durante el periodo que ustedes realizan los cobros, y a partir del 22 de abril de 2013, la empresa de Servicios Públicos de Chía, EMSERCHIA E.S.P., asumió la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección 1 subsección B expediente No. 25000-23-15000-2003-01371-02, razón por la cual EMSERCHÍA a partir del mes de mayo de 2013 asumió las obligaciones respectivas que ha venido cancelando.
Por lo anterior, estimamos, que este cobro le corresponde asumirlo a HYDROS
CHIA S. EN C.A. E.S.P.
5. El 12 de septiembre de 2014, en respuesta a la comunicación de la Alcaldía
Por lo anterior, estimamos, que este cobro le corresponde asumirlo a HYDROS
CHIA S. EN C.A. E.S.P.
5. El 12 de septiembre de 2014, en respuesta a la comunicación de la Alcaldía de Chía, la CAR respondió lo siguiente (ff. 101 a 102):Exp. 2500023370002015-01687-00
EMSERCHÍA S. A. VS CAR
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Con respecto al cobro efectuado por la Entidad mediante las Facturas No. TRET 4026, 4027, 4028, 4029, 4030, 4031, 4032, 4033, 4034, me permito hacer las siguientes precisiones: […] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el 21 de diciembre de 2012 el Decreto 2667 “ Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”, derogando todas las normas que le sean contra rias, en especial los Decretos 3100 de 200 3 y 3440 de 2004 y determinó en los Artículos 4° y 5° que las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, son las competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico.
La Corporación fijó los objetivos de calidad del agua para la cuenta del Río Bogotá, mediante Acuerdo 43 del 17 de octubre de 2
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