TA CUN - 2500023370002015-01733-00-(29-09-2015)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002015-01733-00-(29-09-2015)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO – Principio de inmediatez – Improcedencia de la acción Encuentra la Sala que la Resolución No. 099 de 9 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 391 de 12 de agosto de 2013, notificada el 27 de mayo de 2014 y, la presente acción fue interpuesta el día 10 de septiembre de 2015, esto es, aproximadamente catorce (14) meses, término que no se adecúa al principio de inmediatez para que sea procedente la Acción de Tutela. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara su derecho fundamental o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. Sea lo primero destacar que la Resolución No. 391 proferida el 12 de agosto de 2013, quedó debidamente ejecutoria el 28 de mayo de 2014, según constancia que obra a folio 73 del expediente. Así las cosas, se observa que el señor (…) no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se observa que el señor (…) no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, el señor (…) no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. En ese orden, este Despacho no encuentra prueba que demuestre la necesidad y urgencia para que resulte viable la modificación de la aludida sentencia, por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de perjuicio inminente, no considera procedente la Acción de Tutela. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-01733-00
Accionante : Arcesio Palencia Bermeo
Accionado : Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor ARCESIO PALENCIA BERMEO, por conducto de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA
ARCESIO PALENCIA BERMEO, por conducto de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
I. A N T E C E D E N T E S Hechos:Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 3 a 6 del exp.): 1.1. Manifiesta, que el 19 de agosto de 2003 adquirió una pistola en las instalaciones de INDUMIL, la cual contaba con su salvoconducto vigente hasta el 31 de agosto de 2015. 1.2. Da cuenta, que el 26 de junio de 2013, cuando se dirigía de la ciudad de Bogotá hasta el municipio de Elías-Huila (lugar de su residencia) , en un retén de control, su vehículo fue requisado por miembros de la Policía Nacional quienes encontraron el arma descrita en el numeral anterior y procedieron a la incautación de la misma con el argumento de que se estaba violando la Resolución No. 0005 de 3 de mayo de 2013, por medio de la cual se suspendió de manera general y por tiempo determinado el porte de armas de fuego en la
ciudad de Bogotá, D.C. (fls. 36 a 38 del exp.). 1.3. Indica, que el 22 de julio de 2013 solicitó al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ la devolución del arma de fuego junto con el permiso de porte que habían sido incautados (fl. 30 del exp.).
POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ la devolución del arma de fuego junto con el permiso de porte que habían sido incautados (fl. 30 del exp.). 1.4. Precisa, que mediante oficio del 13 de agosto de 2013 el JEFE GRUPO ARMAMENTO POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, Subteniente JOHN ALEXANDER ARIAS TORO le informó que debía acercarse a la institución con el fin de dar cumplimiento a la Resolución No. 391 de 12 de agosto de 2013 por medio de la cual se resolvió la situación del arma de fuego y se dispuso el decomiso de la misma. Agrega que dicha resolución fue notificada el 13 de agosto siguiente (fls. 31 y 32 a 35 del exp.). 1.5. Destaca, que por lo anterior, el 21 de agosto de 2013 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales confirmaron laresolución atacada, en primera instancia mediante la Resolución No. 0518 de 2 de octubre de 2013 proferida por el mismo COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y, en segunda instancia, por medio de la Resolución No. 099 de 9 de mayo de 2014 expedida por el DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS (fls. 41 a 42 y 45 a 47 vuelto del exp.).
II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 18 del exp.): “Como consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos solicito a su señoría, que mediante los trámites de la acción de tutela
El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 18 del exp.): “Como consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos solicito a su señoría, que mediante los trámites de la acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con lo previsto en los decretos (sic) 2591 de 1991 y 306 de 1992, y demás reglamentarios, se declare, se advierta y conceda: Conceder los derechos fundamentales invocados, tales como el delos fines del Estado (art. 2º), de la “Supremacía de la Constitución y obligación política de obedecerla” (art. 4º), del “Principio de responsabilidad jurídica” (art. 6º), de la “Igualdad ante ley (sic) y las autoridades” (art. 13º), del “Debido proceso” (art. 29) y de la “Presunción de buena fe” de la Constitución Política de Colombia, y como consecuencia, ordenar: 1.- Se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a dar cumplimiento estricto a la Constitución y la Ley, especialmente, a la Ley 61 de 1993, Decreto 2535 de 1993, Decreto 1932 de 1985, Decreto 1934 de 1985, Ley 1119 de 2006, y como consecuencia de ello, revocar todas y cada una de las actuaciones administrativas que ordenaron el decomiso del arma, por ser contrarias a derecho y expedidas violando el debido proceso.2.- Que como consecuencia de la decisión anterior, se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a expedir un acto
que ordenaron el decomiso del arma, por ser contrarias a derecho y expedidas violando el debido proceso.2.- Que como consecuencia de la decisión anterior, se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a expedir un acto administrativo que se ajuste a la Ley 61 de 1993, Decreto 2535 de 1993, Decreto 1932 de 1985, Decreto 1934 de 1985, Ley 1119 de 2006, en el cual se impongan las sanciones que correspondan, tales como la multa por ser la única posibilidad otorgada a su competencia y a la restricción ordenada por la Resolución 005 de 2013. 3.- Que por tal motivo se ORDENE la devolución de la Pistola Jericho, calibre 9MM, modelo 941 FSL, de número 32320930 y el salvoconducto retenido en forma irregular, una vez se cumpla con el pago de la multa que corresponda a la luz de la normatividad vigente. 4.- Se CONDENE de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 al pago de los daños y perjuicios provocados, en el evento en que el arma haya sido sometida a destrucción por parte de la autoridad militar. 5.- Los demás que su señoría estime convenientes para conservar el estado de derecho”.
III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , los cuales considera vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL al realizar el procedimiento del decomiso del arma de fuego de su propiedad.IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A
al debido proceso , los cuales considera vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL al realizar el procedimiento del decomiso del arma de fuego de su propiedad.IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 15 de septiembre hogaño se admitió la presente acción, se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y al Jefe Grupo de Armamento de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fl. 56 a 57 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 57 a 64 del exp.). 4.3. El 21 de septiembre de 2015, el JEFE ASUNTOS JURÍDICOS POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, Teniente Coronel HERNÁN ALONSO MENESES GELVES allegó escrito de contestación, en el que se opone a las pretensiones del tutelante en los siguientes términos (fls. 65 a 72 del exp.): 4.3.1. En primer lugar sostiene que las restricciones al porte de armas de fuego es una de las medidas con que cuentan las autoridades militares y de policía para confrontar los altos índices de los delitos y la reducción de los homicidios en todas las ciudades y en especial en el Distrito Capital. 4.3.2. Manifiesta, que el hecho de que una persona natural porte un arma de
confrontar los altos índices de los delitos y la reducción de los homicidios en todas las ciudades y en especial en el Distrito Capital. 4.3.2. Manifiesta, que el hecho de que una persona natural porte un arma de fuego existiendo una restricción al respecto se encuentra inmerso en una conducta contravencional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993. Sin embargo, existen unas excepciones a la restricción, tales como esquemas de seguridad acreditadas ante la SUPERINTENDENCIA DEVIGILANCIA, empresas de vigilancia, las fuerzas militares y los miembros de la Policía Nacional y, agrega, el señor ARCESIO PALENCIA BERMEO no se encuentra dentro de ninguna de las mencionadas. 4.3.3. Prosigue, que al señor PALENCIA BERMEO portar un arma de fuego, existiendo una resolución de restricción de armas de fuego, está incurriendo en una infracción que amerita la incautación de la misma y se inicia el procedimiento administrativo respetando todas las garantías y derechos procesales. Prueba de ello, es que el accionante presentó los recursos, los cuales fueron resueltos de manera oportuna, quedando debidamente ejecutoriada la resolución que puso fin a la vía administrativa. 4.4. Por su parte, mediante oficio de 23 de septiembre de 2015 el DIRECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL presentó informe en los siguientes términos (fls. 100 a 106 del exp.):
DIRECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL presentó informe en los siguientes términos (fls. 100 a 106 del exp.): 4.4.1. Aduce, que la Acción de Tutela no procede para la revocatoria de actos administrativos a menos que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio, pero destaca, que para el presente caso no se configura tal circunstancia. 4.4.2. Agrega, que la actuación policial fue oportuna y ajustada a los parámetros legales, desvirtuándose la supuesta violación de los derechos fundamentales con ocasión del proceso administrativo sancionatorio que adelantó la POLICÍA NACIONAL.
V. C O N S I D E R A C I O N E SLa Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento
de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que seconsagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y
necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma. Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: ‘‘Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 ‘‘Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ’’art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.
5.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable.Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: “Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno
de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7]” Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).5.3. CASO CONCRETO
3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).5.3. CASO CONCRETO Para la Sala es menester establecer conforme con el escrito de demanda de tutela, que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALdejar sin efectos la Resolución No. 391 de 12 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió decomisar el arma de fuego de su propiedad. En ese orden, la Sala analizará la acción impetrada por el señor ARCESIO PALENCIA BERMEO, estudiando en primer término, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, y en segundo lugar, la conducencia del amparo perseguido. 5.3.2. Del principio de inmediatez. Encuentra la Sala que la Resolución No. 099 de 9 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 391 de 12 de agosto de 2013, notificada el 27 de mayo de 2014 y, la presente acción fue interpuesta el día 10 de septiembre de 2015, esto es, aproximadamente catorce (14) meses, término que no se adecúa al principio de inmediatez para que sea procedente la Acción de Tutela. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la
En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contabacon otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara su derecho fundamental o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. Sea lo primero destacar que la Resolución No. 391 proferida el 12 de agosto de 2013, quedó debidamente ejecutoria el 28 de mayo de 2014, según constancia que obra a folio 73 del expediente. Así las cosas, se observa que el señor PALENCIA BERMEO no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, el señor ARCESIO PALENCIA BERMEO no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. En ese orden, este Despacho no encuentra prueba que demuestre la necesidad y urgencia para que resulte viable la modificación de la aludida sentencia, por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de perjuicio inminente, no considera procedente la Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala observa que en el sub examine no se
urgencia para que resulte viable la modificación de la aludida sentencia, por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de perjuicio inminente, no considera procedente la Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala observa que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutelacomo medio de defensa judicial en contra de un acto administrativo de carácter particular, por cuanto, al revisar el expediente se observa que el accionante ataca las consideraciones de derecho que hiciera la POLICÍA NACIONAL, sin demostrar que existió algún defecto que hiciera que fuera procedente el amparo vía tutela. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En consecuencia, el accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se establece, que el tutelante no atacó la aludida resolución dentro del término previsto
Administrativo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se establece, que el tutelante no atacó la aludida resolución dentro del término previsto para tal acción, en consecuencia no puede, el demandante, pretender revivir los términos mediante la Acción de Tutela, así como tampoco subsanar las omisiones en las que incurrió, lo que determina la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional4: “3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin 4 Sentencia T-871 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, 22 de noviembre de 2011.de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad
ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que:
“El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”. La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “si el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones
pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “si el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos yacciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”. La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales” (Destaca la Sala). Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela al no encontrarse probada la configuración de un perjuicio irremediable, a la
protección de los derechos fundamentales” (Destaca la Sala). Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela al no en
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