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TA CUN - 2500023370002015-01813-00-(18-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-01813-00-(18-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRINCIPIO DEL OPERADOR INDEPENDIENTE O DE PLENA COMPETENCIA – Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas – Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: Establecer: (i) si los actos acusados son nulos por infringir las normas en que debían fundarse por cuanto: (a) es improcedente el incremento de los ingresos brutos operacionales en la suma de $2.631.300.000 y la disminución de los costos de venta en $4.655.880.000, y (b) son procedentes los costos de ventas en la suma de $867.047.000 y los gastos operacionales de venta por valor de $6.567.000.000; y finalmente (ii) si procede la sanción por inexactitud..

Extracto: “(…) De conformidad con la norma anterior (artículo 260-1 del E.T. Anota relatoría), se anota que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen operaciones con vinculados económicos del exterior, están obligados a determinar los ingresos ordinario y extraordinarios, sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables o entre partes independientes.

Esta norma estableció el principio del operador independiente o de plena competencia (Arms Length), según el cual, en las operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, se deben acreditar las condiciones utilizadas en operaciones comparables, con o entre partes independientes, para evitar que las

cual, en las operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, se deben acreditar las condiciones utilizadas en operaciones comparables, con o entre partes independientes, para evitar que las partes de la negociación, por cuenta del vínculo que poseen, fijen de forma artificial los precios de sus operaciones, erosionando la base gravable del impuesto y disminuyendo, por tanto, la carga tributaria que les corresponde. Para establecer los precios o márgenes de utilidad, la legislación tributaria ha fijado los métodos contenidos en el artículo 260-2 del E.T., cuyo fin es determinar si las operaciones realizadas con los vinculados económicos o partes relacionadas se encuentran dentro del rango en el cual se hallarían las operaciones entre partes independientes. Con todo, el método más apropiado será aquel que mejor refleje la realidad económica del tipo de operación y sea compatible con la estructura empresarial. (…) En ese contexto, se precisa que existen 6 clases de métodos para establecer el rango del precio y el margen de utilidad cuando existen dos o más operaciones comparables, a saber: • Precio Comparable No Controlado (PC). • Precio de Reventa (PR). • Costo Adicionado (CA). • Partición de Utilidades (PU). • Residual de Partición de Utilidades (RU). • Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación (TU). En cualquier caso, ese rango se ajustará mediante la aplicación de métodos estadísticos, en especial el rango intercuartil consagrado por la ciencia económica; de modo que, si los precios o márgenes de utilidad se encuentran dentro del rango, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.

intercuartil consagrado por la ciencia económica; de modo que, si los precios o márgenes de utilidad se encuentran dentro del rango, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes. En todo caso, el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 260-2 del E.T. es claro en señalar que cuando el precio o margen de utilidad del contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que dicho precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes corresponde a la mediana de tal rango. (…) Según la norma anterior (artículo 260-3 del E.T. Anota relatoría), las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de aquellas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, o si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables. (…) (…) es relevante indicar que el parágrafo del artículo 260-3 del ET, disposición vigente para la época de los hechos discutidos en la presente demanda, permite a las sociedades tomar información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización, cuando los ciclos de negocio o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la m otivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp. 21826, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2) Frente a la aplicación

Nota de relatoría: 1) Frente a la m otivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp. 21826, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017, Exp. 20571, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente formal: E.T. artículos 260-3, 260-1, 260-2, 647, 640, 648; Decreto Reglamentario 180/1975; Decreto Reglamentario 259/1992; CPACA artículos 42, 306; Ley 1819/2016 artículos 282, 287, 288; Ley 1607/2012 artículo 197; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201501813-00

Demandante : ABB LTDA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad ABB LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412014000051 de 11 de abril de 2014 y la Resolución n.º 4226 de 11 de mayo de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 de la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza de la declaración privada de 25 de octubre de 2011, así como que la sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados por concepto de mayor impuesto y sanción por inexactitud (ff. 69-70). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 260-1, 260-2, 260-3, 260-10, 647 y 730 del ET; 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina; 1 y 2 del Decreto 259 de 1992 y 67 del Decreto 187 de 1975.Exp. No. 250002337000-2015-01813-00

ABB LTDA VS DIAN

2 Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse y por ser expedidos en forma irregular

ABB LTDA VS DIAN

2 Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse y por ser expedidos en forma irregular 1.1. Violación de los artículos 260-1, 260-2 y 260-3 del Estatuto Tributario.

Improcedencia del incremento del renglón “Ingresos brutos operacionales” en la suma de $2.631.300.000 y disminución del renglón “costos de venta” en la suma de $4.655.880.000. Precisa que como se ha demostrado desde la actuación administrativa, las operaciones de compra de inventarios para producción y venta de inventarios producidos, realizadas por la sociedad con sus vinculados económicos del exterior, se ajustaron al principio de plena competencia establecido en el artículo 260-1 del ET, razón por la cual, no resulta procedente el ajuste a la mediana realizado por la DIAN en los actos administrativos acusados, como consecuencia del rechazo de 5 compañías comparables utilizados. Cita el artículo 260-1 del ET y señala que el principio de plena competencia implica que aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta realicen operaciones económicas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, por lo que deben estimar sus beneficios económicos derivados de dichas operaciones, en función de los beneficios que habrían obtenido de haber realizado esa operación con una parte independiente. Resalta que para el estudio de precios de transferencia es aceptado que las comparables que se utilicen para la determinación de los rangos intercuartiles no sean idénticas a la sociedad objeto del estudio de precios de transferencia, razón

con una parte independiente. Resalta que para el estudio de precios de transferencia es aceptado que las comparables que se utilicen para la determinación de los rangos intercuartiles no sean idénticas a la sociedad objeto del estudio de precios de transferencia, razón por la cual, el artículo 260-3 del ET permite de manera expresa la aplicación de ajustes razonables, con el único propósito de eliminar las diferencias existentes y poder comparar las operaciones realizadas para efectos de determinar si las mismas cumplen o no con el principio de plena competencia. Cita la sentencia de 15 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente n.º 2011-0108-01 y el oficio n.º 100-211-230-350 de 16Exp. No. 250002337000-2015-01813-00 ABB LTDA VS DIAN 3 de julio de 205 de la DIAN, indicando que se ha reconocido la posibilidad de utilizar comparables disímiles siempre se realicen ajustes en aquellos casos en los cuales no se encuentran compañías que realicen las mismas actividades desarrolladas por la compañía, hizo referencia al Decreto 3030 de 2013. Explica que encontró diferencias en las comparables seleccionadas, pero aplicó los ajustes de que trata el artículo 260-3 del ET, con el propósito de eliminar dichas diferencias, y poder hacer el estudio de comparabilidad correspondiente. Expone que en los actos administrativos, la DIAN no ha cuestionado los ajustes realizados por ABB, por el contrario, en el requerimiento especial manifestó la aceptación de los ajustes, de modo que, se encuentra plenamente demostrado que la DIAN en los actos administrativos no cuestiona ni modifica el método y el indicador de rentabilidad aplicados, esto es el método de márgenes transaccionales

aceptación de los ajustes, de modo que, se encuentra plenamente demostrado que la DIAN en los actos administrativos no cuestiona ni modifica el método y el indicador de rentabilidad aplicados, esto es el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU) y el indicador margen de utilidad de operación sobre costos totales (MOCT). Afirma que para la elaboración del estudio de precios es necesario tener en cuenta que no fue posible ubicar comparables nacionales que contaran con el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad, por lo que recurrió a fuentes de información que incluyeran compañías a nivel mundial, para lo cual utilizó la base de datos denominada Osiris, de propiedad de Bureau Van Dick, que provee información financiera detallada, estandarizada y actualizada, además de información cualitativa. Manifiesta que para seleccionar los comparables extranjeros adecuados, realizó una búsqueda basada, en primer lugar, en el código de clasificación industrial estándar (SIC siglas en inglés), sistema de clasificación de negocios desarrollado para ordenar las empresas según sus principales actividades económicas. Dice que de acuerdo a su objeto social, las actividades económicas que desarrolla son: power products (elementos para el transporte y distribución de la electricidad, tales como fabricación de transformadores, aparamenta, interruptores, cables y otros equipos relacionados); power systems (servicio y sistema llave en mano para redes de transporte y distribución de energía y para las plantas generadoras); discrete automation and motion (proporciona productos, soluciones y servicios que incrementan la productividad industrial y la eficiencia energética); low voltajeExp. No. 250002337000-2015-01813-00 ABB LTDA VS DIAN 4 products (fabrica interruptores de baja tensión, productos de control, accesorios

incrementan la productividad industrial y la eficiencia energética); low voltajeExp. No. 250002337000-2015-01813-00 ABB LTDA VS DIAN 4 products (fabrica interruptores de baja tensión, productos de control, accesorios eléctricos, cerramientos y sistema de cableado que protegen a la gente) y process automation (soluciones para el control y optimización de plantas industriales y de generación de energía). Señala que para la búsqueda de comparables se seleccionaron los códigos SIC 35691, 36122, 36133, 36294 y 36775, criterios de búsqueda que no fueron cuestionado por la DIAN en los actos administrativos demandados, con lo cual se obtuvo una muestra 385 compañías potencialmente comparables, de las cuales 369 fueron eliminadas en aplicación de los criterios de comparabilidad. Agrega que entre los factores para eliminar las compañías comparables, están los siguientes:  No contar con información actualizada.  Realización de funciones significativamente diferentes.  Tener gastos por investigación y desarrollo por un monto promedio superior al 5% de sus ventas anuales.  No presentar estados financieros consolidados o ser una compañía posiblemente controlada.  Asumir riesgos empresariales significativamente diferentes.  Tener pérdidas operativas recurrentes.  Poseer y/o desarrollar activos intangibles no rutinarios.  Encontrarse incorporado en jurisdicciones de baja o nula imposición fiscal. Aduce que se seleccionaron 16 comparables, de los cuales, dando aplicación al parágrafo del artículo 260-3 del ET, se consideraron los resultados financieros de un promedio de tres años. Advierte que en la medida en que se trata de comparables no nacionales, respecto de los cuales, se pueden presentar diferencias que afecten significativamente el

parágrafo del artículo 260-3 del ET, se consideraron los resultados financieros de un promedio de tres años. Advierte que en la medida en que se trata de comparables no nacionales, respecto de los cuales, se pueden presentar diferencias que afecten significativamente el margen de utilidad, aplicó los ajustes de comparabilidad necesarios para cada caso, según lo autoriza el artículo 260-3 del ET, tales como (i) ajustes por diferencias en el costo del capital, (ii) ajustes por diferencias geográficas, (iii) ajustes por ciclos de negocio, (iv) ajustes por diferencias en las prácticas contables, y (v) ajuste estadístico intercuartil. 1 3569 maquinaria y equipo industrial sc 2 3612 transformadores, distribuidores excepto portátiles 3 3613 cuadros de distribución y conmutadores 4 3929 aparatos electrónicos industriales sc 5 3677 bobinas transformadores y otros inductoresExp. No. 250002337000-2015-01813-00

ABB LTDA VS DIAN

5 En cuanto a las cinco comparables rechazadas por la DIAN, la sociedad demandante desvirtúa el rechazo, así:

1. Allis Electric Company Limited (Taiwan): (i) Que la línea de productos del comparable sea más amplia, contrario a lo señalado por la DIAN, no es cierto que la amplitud en el portafolio de productos incida de manera determinante en el análisis de comparabilidad, en la medida en que lo determinante, conforme a los criterios de comparabilidad definidos en el artículo 260-3 del ET, es que el comparable realice funciones o actividades económicas similares a las del contribuyente.

Sostiene que la sociedad comparable para el año gravable 2010, concentraba el

comparabilidad definidos en el artículo 260-3 del ET, es que el comparable realice funciones o actividades económicas similares a las del contribuyente. Sostiene que la sociedad comparable para el año gravable 2010, concentraba el 72% de sus ventas en el desarrollo de actividades de manufactura de equipos eléctricos, resulta evidente su similitud con los segmentos desarrollados por ABB en las operaciones cuestionadas que, como se indicó antes, es lo determinante para analizar la fiabilidad del comparable, más allá que la empresa extranjera asuma más funciones de las que realiza ABB. (ii) Que el comparable presentó pérdida en el año 2008, aunque en el año 2008 se dio una situación de pérdida operativa que le puede ocurrir a cualquier empresa en el mercado, contrario a lo sostenido por la DIAN en los actos administrativos demandados, esta situación de ninguna manera debe suponer una exclusión de la muestra de comparables. Indica que la pérdida a la que hace alusión la DIAN no se presentó ni siquiera en el año gravable 2010 objeto de cuestionamiento a ABB, pues ésta tuvo lugar en 2008, además, de acuerdo al parágrafo del artículo 260-3 del ET, se realizó un análisis de los datos promedio de tres años, del cual se obtuvo que Allis Electric Company Limited presentó resultados positivos en todos los años, salvo en el 2008. Destaca que ni el Estatuto Tributario, ni las Directrices de la OCDE indican que un comparable deba rechazarse en aquellos eventos en los que haya presentado una pérdida ocasional, pues ello limitaría considerablemente el universo de los comparables útiles, en la medida en que la realidad económica supone la

pérdida ocasional, pues ello limitaría considerablemente el universo de los comparables útiles, en la medida en que la realidad económica supone la posibilidad de que una empresa presente eventualmente una situación de pérdida.Exp. No. 250002337000-2015-01813-00

ABB LTDA VS DIAN

6 (iii) Que las condiciones económicas en que se desarrollaron las transacciones no son idénticas, exigir como lo hace la DIAN, que "las condiciones económicas en las cuales se desarrollan las transacciones de los comparables a cuestionar, sean tan precisas y afines", desnaturaliza totalmente el régimen de precios de transferencia, en la medida en que el mismo régimen autoriza a los operadores económicos a realizar los ajustes técnicos necesarios para eliminar las posibles diferencias que incidan negativamente en el análisis de comparabilidad. Precisa que contrario a lo sostenido en la resolución que falló el recurso de reconsideración, sí existe información respecto de los segmentos de negocios de Allis Electric Company Limited, la cual fue obtenida de la base de datos OSIRIS utilizada para la elaboración del estudio de precios de transferencia, cuya idoneidad nunca fue cuestionada por la DIAN. En efecto, con base en la información contenida en dicha base de datos, se pudo concluir que este comparable tiene las siguientes líneas de negocio: Línea de Negocio Monto (TWD) Participación Conmutación 771,423,000 22%

Transformadores 598,362,000 17% Aplicaciones Eléctricas 217,258,000 6% Electrónicos 1,192,715,000 33% Construcción 509,052,000 14% Otros 294,792,000 8% TOTAL 3,583,602,000 100% Como puede verse, las principales líneas de negocio de Allis Electric Company Limited (Conmutación, Transformadores y Electrónicos), coinciden con las desarrolladas por ABB.

2. Daihen Corporation (Japón): Contrario a lo sostenido por la DIAN, las funciones desarrolladas por la compañía comparable son análogas a las desplegadas por ABB, de las cuales no es posible identificar un riesgo que sea diferente entre una y otra. En efecto, fabricar equipos de soldadura o semiconductores, sean o no automatizados o denominados como robots (Daihen Corporation), implica procesos de producción semejantes a los empleados en la elaboración de equipos eléctricos o electrónicos (ABB).Exp. No. 250002337000-2015-01813-00

ABB LTDA VS DIAN

7 En efecto, si se toman las mismas cifras de segmentación que tuvo en cuenta la DIAN, observamos lo siguiente: DAIHEN CORPORATION Actividad 2007 2008 2009 Promedio Welding & mechatronics 41,40% 39,8% 28,00% 36,40% Power transmission & distribution products 47,60% 47,9% 61,00% 52,17%

Advanced component 11,00% 12,2% 10,00% 11,07% TOTAL 100,00% 99,90% 99,00% 99,63% Del anterior cuadro se evidencia que el 99.63% de las actividades de DAIHEN son comparables con las actividades de ABB de sus líneas Power Products, Power Systems, Discrete Automation and Motion, y Low Voltage Products, por lo que no es posible identificar un riesgo inherente a estas operaciones que no sea semejante al de fabricar los equipos que produce ABB en Colombia, que además del área de transformadores, ofrece una diversidad de productos como cables y sistemas, componentes, productos electrónicos, instrumentos, motores, generadores, interruptores, productos de robótica como controladores, software y robots, sistemas de control, insuladores, y un amplio portafolio de otros productos utilizados por los clientes del sector y/o complementarios para los proyectos de instalación y puesta en marcha en los que participa.

3. Dulhunty Power Limited (Australia): i) desarrolla funciones diferentes a las de ABB y (ii) las labores de manufactura se concentran en equipos de vibración, la naturaleza de los productos ofrecidos y las funciones requeridas para su elaboración son equivalentes, en tanto Dulhunty como ABB fabrican productos, equipos y componentes para transmisión y distribución de energía.

Resalta que no es correcto, como reitera la DIAN, indicar que el comparable es una empresa dedicada a la manufactura de equipos de vibración, ya que ello sería producto de una interpretación descontextualizada de sus funciones, que como se observa en la misma transcripción, son principalmente las de transmisión y distribución de equipos de energía eléctrica.

producto de una interpretación descontextualizada de sus funciones, que como se observa en la misma transcripción, son principalmente las de transmisión y distribución de equipos de energía eléctrica. (iii) comercializa productos propios y accesorios manufacturados por otras compañías, las funciones adicionales realizadas por Dulhunty, que comprenden la reventa de productos de otros fabricantes, son complementarias al negocio central de la empresa y sus actividades de manufactura.Exp. No. 250002337000-2015-01813-00

ABB LTDA VS DIAN

8 Explica que según la Sección D.1.2.2. de las directrices de la OCDE, aun cuando el comparable asuma un número considerable de funciones en relación con las que lleva a cabo la otra parte, lo determinante en el análisis de comparabilidad radica en la sustancia económica de las funciones realizadas. (iv) posee un promedio de intangibles superior a sus ventas, la mayor parte del intangible corresponde a "goodwill". Para efectos de calcular los indicadores relacionados con intangibles no rutinarios, el valor del goodwill o crédito mercantil no se toma en cuenta como práctica generalizada en precios de transferencia. El total del activo intangible de DULHUNTY que se consideró para efectos del análisis de comparabilidad es el correspondiente a marcas, software y licencias y su amortización. El indicador de intangibles sobre ventas registra un valor promedio normal y consistente con una entidad que no tiene activos intangibles no rutinarios significativos. Indica que para efectos del régimen de precios de transferencia, el indicador de intangibles sobre ventas registra un valor promedio normal y consistente con una entidad que no tiene activos intangibles no rutinarios significativos.

significativos. Indica que para efectos del régimen de precios de transferencia, el indicador de intangibles sobre ventas registra un valor promedio normal y consistente con una entidad que no tiene activos intangibles no rutinarios significativos. Expone que en el marco del régimen de precios de transferencia, no presenta una participación alta de intangibles frente al volumen de ventas, en la medida en que la mayor parte de sus intangibles corresponde al denominado "goodwill" o crédito mercantil.

4. Ekarat Engineering Public Company Limited (Tailandia): (i) presenta una función de negocios diferente a la de ABB (Ej. manufactura y distribución de módulos solares), no es cierto que la compañía comparable presente condiciones diferentes en tratándose de los productos que manufactura y comercialización, pues, tal y como se reflejó en el Estudio de Precios de Transferencia, el principal segmento de sus negocios se focaliza en la manufactura de transformadores y componentes, como es el caso de ABB, tal como se pasa a demostrar6: Línea de Negocio Monto (THB) Participación Electricidad (segmento "Solar Farm") 5,850,000 0% Servicios de Mantenimiento (segmento 6 Se adjunta información financiera de esta compañía obtenida de la base de datos OSIRIS y su traducción oficial.Exp. No. 250002337000-2015-01813-00

ABB LTDA VS DIAN 9 "Services") 159,710,000 10% Manufactura de Transformadores y Componentes (segmento " Distribution 1,450,010,000 90% Transformer") TOTAL 1,615,570,000 100% Fuente Osiris, 2 de julio 2011 En este sentido, está probada la identidad de funciones entre el comparable y ABB que, se repite, es uno de los elementos de comparabilidad fundamentales cuando el

Transformer") TOTAL 1,615,570,000 100% Fuente Osiris, 2 de julio 2011 En este sentido, está probada la identidad de funciones entre el comparable y ABB que, se repite, es uno de los elementos de comparabilidad fundamentales cuando el contribuyente ha utilizado un método para determinar el margen de utilidad basado en el resultado, dentro del que se encuentra el de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación (TU). (ii) presenta condiciones económicas y políticas que la llevaron a generar una pérdida operacional representativa en el año 2009, el segmento de energía solar no puede ser tenido en cuenta como determinante al analizar este comparable, toda vez que dicho segmento no es realizado directamente por la compañía, sino por una de sus subsidiarias (Ekarat Solar Co. Ltd 7). Además, dicho segmento no tiene participación alguna dentro de sus ingresos totales. Afirma que el período analizado para la sociedad comoparable es por los años 2008 al 2010 y la crisis política y económica en Tailandia que afectó sus resultados operativos fue únicamente para 2009, conforme fue expuesto en el Estudio de Precios de Transferencia de ABB, las compañías seleccionadas como comparables en las operaciones de venta de inventarios producidos y compra de inventarios para producción, fueron ajustadas por ciclos de negocios, es decir que para efectos del estudio, se emplearon los datos promedio de tres años de las cuentas del estado de resultados y los datos de los últimos cuatro años de las cuentas de balance. Manifiesta que carece de cualquier validez el argumento presentado por la DIAN, en la medida en que la economía de Tailandia reflejó un crecimiento económico más elevado que Colombia durante el periodo objeto de análisis (2008 a 2010), tal y como se describe en el siguiente cuadro, en el que se tomaron los índices de

la medida en que la economía de Tailandia reflejó un crecimiento económico más elevado que Colombia durante el periodo objeto de análisis (2008 a 2010), tal y como se describe en el siguiente cuadro, en el que se tomaron los índices de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) publicados por el Banco Mundial: 7 http://www.enfsolar.com/directory/ panel/2601 /ekarat-solarExp. No. 250002337000-2015-01813-00

ABB LTDA VS DIAN

10 País PIB 2008 PIB 2009 PIB 2010 PROMEDIO Colombia 2,0 0,2 2,5 1,6 Tailandia 2,3 -2,5 7,6 2,5

5. Toko Electric Corporation (Japón): la DIAN señaló que esta compañía no es comparable, toda vez que se trata de una compañía controlada por un Holding

(Takaoka Toko Holding Co. Ltd.). Al respecto, indica que dicha situación de vinculación entre la compañía comparable y su holding se perfeccionó en septiembre de 2012, por lo cual, para los años objeto de análisis (2007-2009), el comparable resultaba idóneo dentro del análisis de precios de transferencia, lo cual fue demostrado con el informe emitido por Toko Electric Corporation, prueba que no fue valorada por la DIAN. Señala que está demostrado que ABB cumple con el principio de plena competencia de que trata el artículo 260-1 del ET vigente para el año gravable 2010, en la medida en que los precios y márgenes de utilidad de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos en el exterior se realizaron a precios de

en la medida en que los precios y márgenes de utilidad de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos en el exterior se realizaron a precios de mercado, es decir, como si las hubiera realizado con o entre partes independientes, lo cual se refleja en que estas operaciones se encuentran dentro del rango intercuartil determinado en el estudio de precios a partir de las compañías comparables seleccionadas, tal como lo establece el artículo 260-2 del ET. Aduce que la decisión de la DIAN de rechazar cinco (5) de los dieciséis (16) comparables utilizados por ABB en su Estudio de Precios de Transferencia responde a criterios artificiosos, que no corresponden con las normas jurídicas, y que estaban encaminados únicamente a incrementar los rangos intercuartiles de las operaciones analizadas para así determinar un nuevo margen de utilidad y, consecuentemente, aumentar el impuesto a cargo de ABB. Advierte que la DIAN haya rechazado cinco (5) que reflejaban márgenes por debajo de la utilidad promedio (6.9%), y no haya rechazado uno o varios de los comparables que ref

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