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TA CUN - 2500023370002015-01911-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-01911-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201501911-00

Demandante : PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS BIMESTRE 6

AÑO 2012

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412015000084 de16 de julio de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, me diante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas bimestre 6 del año 2012.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a su cargo por valor de $65.571.0 00, ni imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $104.914.000. Así mismo, solicita que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas

imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $104.914.000. Así mismo, solicita que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 6 del año 2012, se ordene el archivo del expediente en su contra y se no se condene en costas a la sociedad. (f. 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 13, 95 -6, 363 y 332 de la Constitución Política; 421, 437, 647, 742 del Estatuto Tributario y 41 del Código de Petróleos.Exp. No. 250002337000201501911-00

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Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes cargos:

1 Violación del artículo 421 del ET, literal b), las actividades realizadas por PETROBRAS no se enmarcan dentro de los supuestos de la disposición jurídica fundamento del acto administrativo demandado.

Cita el artículo 421 del ET y señala que no solo es responsable del IVA aquél que vende a terceros un producto para su consumo, sino que entre las presunciones que se consideran venta para efectos del IVA, el leg islador estableció aquella en virtud de la cual, se es responsable del IVA por ser el propietario de bienes objeto de retiro o autoconsumo.

Precisa que la entidad demandada bajo una aplicación equivocada de la norma considera que los consumos en la operac ión del campo como fluido de control en los W.O. (workover o Reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos), son un autoconsumo en favor de la sociedad.

considera que los consumos en la operac ión del campo como fluido de control en los W.O. (workover o Reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos), son un autoconsumo en favor de la sociedad.

Resalta que el crudo no es consumido en ningún momento por la sociedad, hace parte de las diferentes intervenciones de mejoramiento que pretende un mejor recobro de crudo, que no constituye un consumo del crudo, por cuanto es una actividad encaminada a mejorar el recobro del hidrocarburo y el crudo retorna a la estación de producción a través de las líneas de flujo una vez culminada su tarea.

Explica que la actividad de intervención que pretende un mejor recobro del crudo corresponde a la segunda fase dentro de la cadena productiva del petróleo, que son realizadas por la sociedad en calidad de operador del contrato de asociación.

Hace una descripción de las actividades workover, services y flushing y expone que la actividad ejecutas y cuestionada por la DIAN consiste en operaciones realizadas para optimizar la producción de hidrocarburos, es decir, workover y no consumo efectivo de crudo, pues el sistema utilizado dentro de este proceso permite la reutilización del crudo.

Reitera que no se trata de una porción del crudo de su propiedad que es retirado para su consumo, dicha porción vuelve a ser parte de la base total, pues el hecho de que sea utilizada en los mencionados procesos, no implica su dest rucción, porExp. No. 250002337000201501911-00

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el contrario, el ciclo de uso es cerrado, por lo que el mismo vuelve y se reintegra a donde fue supuestamente retirado por la compañía, situación que se puede verificar

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el contrario, el ciclo de uso es cerrado, por lo que el mismo vuelve y se reintegra a donde fue supuestamente retirado por la compañía, situación que se puede verificar en el contrato de asociación Boquerón, forma 4.

Indica que teniendo en cuenta que contablemente el crudo utilizado en la cadena productiva no es reconocido como inventario por la industria petrolera, por cuanto no se encuentra disponible para la venta a terceros, no estaría acorde a la situación de hecho y de derecho que la compañía declarara IVA sobre el mismo, pues no se puede estar frente a un retiro de inventarios respecto a algo que jamás ha sido inventariado, peor aún, de lo cual no se tiene la propiedad.

2. Nulidad del acto demandado por violación de los artículos 421 y 437 del ET y del artículo 41 del Código de Petróleos.

Manifiesta que existe un indebido entendimiento de la calidad de las partes intervinientes en el contrato de asociación Boquerón, entre Lasmo Oil, hoy Perenco y Ecopetrol, dado que la DIAN no diferencia entre la figura del operador y las partes intervinientes, esto si se considera que utiliza ambos términos de manera indiscriminada para referirse a uno y a otro, y concluir que el crudo utilizado en las operaciones se encuentra cobijado bajo el supuesto de hecho del literal b del artículo 421 del ET.

Dice que el artículo 421 ibídem no prevé nada sobre la prueba de propiedad de los bienes retirados, pues el solo hecho de ser custodio de un bien no puede convertir en propietario a quien asume esa función, por el contrario, las normas sí exigen que haya unos bienes retirados de un inventario, lo que no ocurre en el caso en estudio,

bienes retirados, pues el solo hecho de ser custodio de un bien no puede convertir en propietario a quien asume esa función, por el contrario, las normas sí exigen que haya unos bienes retirados de un inventario, lo que no ocurre en el caso en estudio, porque no es propietario de los hidrocarburos, no registra los mismos en su contabilidad y menos puede retirarlos de ella.

Aduce que, al no existir propiedad del crudo utilizad o en la cadena productiva del petróleo por parte del operador, no resultan procedentes las modificaciones a la declaración de IVA.

3. Nulidad de la actuación administrativa por indebida motivación – Violación del artículo 42 del CPACA.Exp. No. 250002337000201501911-00

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Señala que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que en su texto se esbozan argumentos carentes de justificación, y por tanto sin sentido, puesto que la Administración se basó en motivos inciertos, contradictorios y carentes de sustento para fundamentar la sanción impuesta.

4. Nulidad del Acto Administrativo - Improcedencia de la sanción por inexactitud por violación del artículo 647 del ET por indebida aplicación de la disposición.

Advierte que la sociedad en el denuncio ha registrado hechos y cifras verdaderas, por lo que no ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente el ánimo defraudatorio por parte de la sociedad.

Precisa que la sanción por inexactitud es improcedente porque la actora no incurrió

equivocados o incompletos, siendo inexistente el ánimo defraudatorio por parte de la sociedad.

Precisa que la sanción por inexactitud es improcedente porque la actora no incurrió en supuestos infractores, tales como: la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración y en todo caso existen diferencias de criterio respecto a la interpretación del derecho aplicable.

Sostuvo que la autoridad tributaria no demostró la conducta infractora que le endilga a la demandante ni consultó criterios subjetivos al momento de establecer la responsabilidad. Adicionalmente, consid eró que la Administración omitió los principios constitucionales enunciados en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, para efectos de imponer una sanción, lo que supone la indebida motivación de esta última y su consecuente nulidad.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Precisa que de la lectura del literal b del artículo 421 del ET se tiene que no es necesario ser propietario de la cosa vendida para que se cause el impu esto, pues se considera venta el retiro de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, sin

1 Folios 116 a 130 del expediente.Exp. No. 250002337000201501911-00

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que la norma exija para el efecto, que se produzca una transferencia de la propiedad a un tercero, para que se cause el impuesto.

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que la norma exija para el efecto, que se produzca una transferencia de la propiedad a un tercero, para que se cause el impuesto.

Indica que cuando de la producción de los pozos contratados con la sociedad demandante, se registran unos faltantes (2.160 barriles) por parte de la autoridad del ramo, en las formas 4, donde se da cuenta en el apartado de “consumo en operación”, de 1.330 barriles de petróleo consumidos para el mes de noviembre y 830 barriles de petróleo consumidos para el mes de diciembre.

Resalta que los consumos no están justificados en los contratos, los cuales, si bien autorizan el uso de los petróleos producidos, solo lo hace en beneficio de las operaciones contractuales tal y como se lee en el contrato de asociación en la cláusula 14.

Expone que los retiros de crudo que se realicen para la operación o para satisfacer necesidades de una de las partes, ya no forma parte del subsuelo, y por lo tanto su propiedad no se puede predicar del Estado, como del responsable de ese producto, quien queda sujeto a cumplir con los términos del contrato si es que necesita hacer uso de esos recurso s para satisfacer necesidades propias y solo atribuibles a las partes.

Explica que las etapas para limpiar la mezcla de hidrocarburos extraído y señala que mal puede entonces decirse que los petróleos destinados por el operador, a realizar gestiones de su gerencia, continúan siendo de propiedad del Estado y por lo tanto, no son de inclusión en el cálculo del IVA correspondiente al bimestre 6 del

que mal puede entonces decirse que los petróleos destinados por el operador, a realizar gestiones de su gerencia, continúan siendo de propiedad del Estado y por lo tanto, no son de inclusión en el cálculo del IVA correspondiente al bimestre 6 del año 2012, máxime cuando en el recurso una vez extraído sirve como materia prima para implementar procedimientos y estrategias propias de la gerencia del proyecto, y no convenidas en los contratos firmados que como en este caso ocurre, son del operador y es responsabilidad de esa parte, por lo que no es imputable al contrato de asociación firmado con Ecopetrol.

Manifiesta que la calidad de comerciante se predica de la persona encargada de llevar a término las operaciones de explotación y exploración del petróleo comercial, es decir del operador del contrato de asociación, pero no del Estado colombiano, como quiera que él no realiza operación alguna en la exploración y explotación del petróleo comercial, ya que todas ellas están a cargo del operador.Exp. No. 250002337000201501911-00

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Afirma que el impuesto sobre las ventas se causó por razón del retiro de los inventarios registrados, pero se omitió po r parte del contribuyente su deber de liquidar y pagar el impuesto correspondiente en la liquidación privada, sin que tenga incidencia alguna la condición de ser el Estado comerciante o no.

Estima que procede la sanción por inexactitud por cuanto la parte actora omitió liquidar el IVA generado por el autoconsumo descrito en la declaración del sexto bimestre de 2012 y que tal conducta no provino de diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

liquidar el IVA generado por el autoconsumo descrito en la declaración del sexto bimestre de 2012 y que tal conducta no provino de diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contesta ción de la demanda (ff. 200-209 y 219-228).

Por su parte, el Ministerio Público en escrito de 20 de octubre de 2017 solicita que el Tribunal declare la nulidad del acto demandado, dando aplicación a las sentencias análogas al presente caso. Argumenta que la parte demandante anota que los consumos de 1.260 barriles sobre los cual existe la discusión, fuer on utilizados en la operación de campo para limpieza de bombas en fondo de pozo y como fluido de control en los W.O., actividad en la cual, fue un retiro y utilización prevista por los contratantes, pues no existe el retraimiento del mismo para desarrollo de las operaciones propias de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, el contratista no podría cumplir lo pactado, en razón a que en la operación de campo subyace la necesidad de combustible necesarios para su funcionamiento.

Advierte que los registros del formato 4 del ministerio que reporta consumos en operaciones en este caso respecto de 1260 barriles, debe entenderse que estos fueron empleados para el proceso de reinyección, no retiro para los efectos del hecho generador de IVA, habida cuenta que cuando el crudo sea consumido por el operador en los procesos de producción lo es por disposición contractual, que previó

fueron empleados para el proceso de reinyección, no retiro para los efectos del hecho generador de IVA, habida cuenta que cuando el crudo sea consumido por el operador en los procesos de producción lo es por disposición contractual, que previó los asuntos técnicos en estas actividades extractoras (ff. 210-218).Exp. No. 250002337000201501911-00

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CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412015000084 de16 de julio de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas bimestre 6 del año 2012.

De manera concreta y conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: 1. Si es procedente la adición en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2012 de l a suma $65.571.000 en el renglón 46 impuesto generado tarifa 16%, por concepto de “autoconsumos en desarrollo del contrato Boquerón” y 2. Si es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración de impuesto por valor de $104.914.000.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 25 de febrero de 2013 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2012 (f. 9 c.a.).

2. El 23 de octubre de 2014 la entidad demandada emitió Requerimiento Especial

impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2012 (f. 9 c.a.).

2. El 23 de octubre de 2014 la entidad demandada emitió Requerimiento Especial n.° 312382014000116, mediante el cual propuso modificar el denuncio privado del impuesto sobre las ventas bimestre 6 de 2012 (ff. 89-96 c.a.).

3. El 23 de enero de 2015 la parte demandante dio respuesta al requerimiento especial (ff. 102-113 c.a.).

4. El 16 de julio de 2015 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000084, en la que modificó la declaración privada de la sociedad demandante (ff. 181-194 c.a.).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a estudiar los cargos de la demanda.

1. Si es procedente la adición en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2012 de la suma $65.571.000 en el renglón 46 impuesto generado tarifa 16%, por concepto de “autoconsumos en desarrollo del contrato Boquerón”.Exp. No. 250002337000201501911-00

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La parte demandante expresa que el consumo de crudo en la etapa de producción no es autoconsumo de inventarios, toda vez que los hidrocarburos extraídos en esta etapa son de propiedad del Estado, y advirtió que de conformidad con los contratos de asociación, el petróleo es propiedad de las partes solamente cuando es puesto a su disposición en los puntos de entrega señalados en el contrato.

etapa son de propiedad del Estado, y advirtió que de conformidad con los contratos de asociación, el petróleo es propiedad de las partes solamente cuando es puesto a su disposición en los puntos de entrega señalados en el contrato.

La Administración de Impuestos, en el acto de liquidación acu sado, consideró que el consumo de petróleo reportado por la sociedad en la etapa de producción se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, toda vez que se trata de un autoconsumo de inventarios, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) d el artículo 421 del E.T.

El artículo 420 del Estatuto Tributario, establece el hecho generador del impuesto sobre la venta, así:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b. La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluido expresamente; (…).

A su turno, el artículo 421 ibídem determina los hechos que se consideran venta y que, por lo mismo, se encuentran gravados con el impuesto objeto de estudio, aunque no impliquen trasferencia de dominio ni contraprestación en dinero. Dicho canon reza:

Artículo 421. Hechos que se consideran venta. P ara los efectos del presente Libro, se consideran ventas:

(…).

b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

(…)

De conformidad con la norma prenotada, los retiros de bienes son considerados

b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

(…)

De conformidad con la norma prenotada, los retiros de bienes son considerados hechos generadores del IVA, en donde el responsable no efectúa una compra ni existe una factura o documento equivalente.Exp. No. 250002337000201501911-00

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Atendiendo a lo previsto en el artículo 429 del mismo cuerpo normativa, la causación del tributo sobreviene desde el momento en que se produce el retiro, esto es, en la fecha del retiro.

Y en cuanto a la base gravable, el artículo 458 del Estatuto Tributario dispone:

Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes corporales muebles. En los retiros a los que se refiere el literal b) del artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

En consonancia con lo expuesto, desde el momento en que ocurre el retiro de bienes el responsable se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas y se debe tomar como base gravable el valor comercial del producto retirado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 458 del Estatuto Tributario previamente transcritos.

Ahora bien, la definici ón de la expresión inventarios se halla establecida en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 en los siguientes términos:

Artículo 63. Inventarios. Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, as í como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que

Artículo 63. Inventarios. Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, as í como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.

De la interpretación armónica de estas disposiciones, se concluye que para que se configure un consumo de inventarios los bienes corporales que conforman los inventarios deben encontrarse en cabeza del responsable quien, a su vez, puede disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados.

En un caso similar al que aquí se analiza, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 2019, consideró sobre el autoconsumo lo siguiente2:

Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción».

En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del

2 Consejo de Estado. Sentencia de 21 de agosto de 2019. C.P. Dr. Milton Chaves García. Expediente n.° 2500023-37-000-2015-01750-01(23466).Exp. No. 250002337000201501911-00

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destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad

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destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cua ndo los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.

El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la De cisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien».

De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.

Como advirtió esta Sala, la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.

Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA

productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.

Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.

En el presente caso, la Sala observa que la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited suscribió contratos de asociación con el Estado (Ecopetrol S.A.) para el sector de Boquerón, cuyo objeto es la exploración del área contrat ada y la explotación del petróleo de propiedad Estado por parte de la sociedad demandante3.

En el contrato de asociación se estableció en la cláusula 10.2 que “El operador tiene la obligación de realizar todas las operaciones de desarrollo y producción d e acuerdo con las normas y prácticas industriales conocidas, usando para ello los mejores métodos técnicos y sistemas que requiera la explotación económica y eficiente del petróleo y dando aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”.

En el proceso obra prueba del concepto técnico del Gerente de Exploración y Producción de la sociedad demandante, en que se presenta unas definiciones de las operaciones de reacondicionamiento o workover; así como sus consecuencias en la cadena productiva del crudo, en los siguientes términos:

Reacondicionamiento: O peraciones realizadas para optimizar la producción de hidrocarburos en los pozos, con el fin de asegurar niveles óptimos de producción y un adecuado gerenciamiento del yacimiento. Algunas de estas operaciones son: apertura

Reacondicionamiento: O peraciones realizadas para optimizar la producción de hidrocarburos en los pozos, con el fin de asegurar niveles óptimos de producción y un adecuado gerenciamiento del yacimiento. Algunas de estas operaciones son: apertura

3 Folios 118 a 142 del cuaderno de antecedentes administrativos.Exp. No. 250002337000201501911-00

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de nuevas zonas productoras, estimulaciones en nuevas zonas de producción, aislamiento de arenas productoras de agua.

(…) Estas operaciones se realizan con un equipo de “reacondicionamiento” o “workover” y como medida mandatoria, antes de iniciar cualquier operación, se debe realizar el control del pozo, que consiste en mantener un balance hidráulico, que contrarreste la presión de la formación, evitando la ocurrencia de influjos de fluidos (agua, gas, petróleo) de la misma.

(…) Para el caso de la Asociación Boquerón, que es un yacimiento subpresionado, se seleccionó el curdo como fluido de control, ya que tiene una densidad menor a la del agua, lo cual garantiza el control seguro y efectivo. Adicionalmente no causa daño de la formación, de acuerdo con las pruebas de compatibilidad y desplazamiento realizadas en el campo.

Una vez finalizada la intervención, sea el completamiento, reacondicionamiento o servicio, el pozo es puesto en producción y por lo tanto el curdo que fue utilizado para el control retorna a la estación de producción a través de las líneas de flujo.

De acuerdo con lo anterior , el petróleo utilizado en las intervenciones y el cual la compañía ha clasificado como crudo de consumo en las f ormas 4 del Ministerio de

el control retorna a la estación de producción a través de las líneas de flujo.

De acuerdo con lo anterior , el petróleo utilizado en las intervenciones y el cual la compañía ha clasificado como crudo de consumo en las f ormas 4 del Ministerio de Minas y Energía, retorna nuevamente a la estación en un ciclo cerrado, donde no hay pérdidas4.

La parte demandante en la respuesta al requerimiento aportó los formularios cuadro n.° 4 que contiene el resumen mensual sobre la producción y movimiento de petróleo, suscritos por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía , por los meses de noviembre y diciembre de 2012, en los cuales se observa las cantidades de barriles de crudo consumido por la sociedad demandante, así5:

Año 2012 contrato campo Consumo en operación volumen neto Noviembre Boquerón Guando 1.330 Diciembre Boquerón Guando 0 Total 1.330

En ese contexto, sea lo primero advertir que una vez se reinicia la operación del pozo posterior a las intervenciones de reacondicionamiento, el crudo retorna nuevamente a la estación de producción sin sufrir pérdidas.

Así l as cosas, si bien el formato de cuadro n.°4 se señalan como «consumo en operaciones» los barriles empleados por la demandante, lo cierto es que los barriles utilizados en la operación de campo como fluido de control en los trabajos workover, que tiene por objeto preparar pozos de petróleo recientemente perforados para

4 Ff. 170-172 c.a. 5 Ff. 166-167 c.a.Exp. No. 250002337000201501911-00

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4 Ff. 170-172 c.a. 5 Ff. 166-167 c.a.Exp. No. 250002337000201501911-00

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ponerlos en producción, procedimiento del cual se espera la recuperación completa del crudo para obtener una mayor producción, en tanto este recurso natural no se autoconsume, sino que se recupera en su totalidad.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en la certificación sobre trabajos de workover suscrito por el Representante legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Zona Tolima para el contrato de asociación Boquerón, indicó que «la compañía en su condición de operadora utiliza el crudo como fluido de control para labores y actividades de workover (Reacondicionamiento-perforación y rehabilitación de pozos). (…) Los servicios de workover tienen por objeto aumentar la producción o reparar pozos existentes activando zonas productoras mediante proceso de fracturación o acidificación (…), sin que en ningún momento signifique que el crud o utilizado para estos servicios sea consumido.»6.

Po lo anterior, para la Sala es claro que el crudo utilizado por la sociedad actora se destinó en beneficio de la cadena productiva del recurso natural mediante el empleo de las operaciones de workover, por lo que contrario a lo argumentado por la DIAN según el cual el retiro de dicho bien configura el hecho generador del IVA en los términos establecidos en el literal b) del artículo 421 del E.T., pues como quedó demostrado este no fue consumido y su desti nación fue exclusivamente utilizado para el proceso productivo de petróleo.

Conforme fue expuesto por la jurisprudencia citada en precedencia, el reti

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