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TA CUN - 2500023370002015-01989-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-01989-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 250002337000201501989-00

Demandante CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ

Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010

IMPUESTOS NACIONALES

El señor Carlos Eduardo Borrero Flórez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000166 del 17 de junio de 2014 y la Resolución n.º 005965 del 24 de junio de 2015 , proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare la firmeza de la declaración privada, junto con la improcedenci a del mayor valor del impuesto y la sanción por inexactitud determinada en los actos acusados.

gravable 2010.

A título de restablecimiento de derecho solicita se declare la firmeza de la declaración privada, junto con la improcedenci a del mayor valor del impuesto y la sanción por inexactitud determinada en los actos acusados.

Además, solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en su contra, y la devoluci ón de cualquier suma de dinero qu e hubiere pagado, como consecuencia de la ejecución de la Liquidación Oficial. Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (folio 151).Exp. No. 250002337000-201501989-00

CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ VS DIAN

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 127-1 numeral 1 y parágrafo tercero, 742, 236, 239-1, 647, 641 del Estatuto Tributario; y el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Con relación a la inversión determinada por la DIAN por valor de

$280.000.000:

Infracción del numeral 1 del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario por interpretación errónea:

Señala que la DIAN interpreta en forma errada el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario al indicar que la parte del precio pagada por el contribuyente debe ser declarada por este, y solo la parte que presta el Banco, vía leasing habitacional no debe ser declarada; pues considera que la norma citada

Estatuto Tributario al indicar que la parte del precio pagada por el contribuyente debe ser declarada por este, y solo la parte que presta el Banco, vía leasing habitacional no debe ser declarada; pues considera que la norma citada expresamente señala que en el contrato de leasing habitacional, el arrendatario no debe registrar suma alguna por concepto del bien en el activo o el pasivo, sin hacer la distinción que hace la Administración.

Aduce que, en el presente caso, se cumplen todos los requisitos previstos para dar aplicación al tratamiento tributario establecido en el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

En efecto, afirma que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 779 de 2003, el leasing habitacional para efectos tributarios y contables recibe el mismo tratamiento del Leasing Operativo. En esta misma línea, precisa que el Decreto 913 de 1993, el Decreto 777 de 2003 y las distintas disposiciones que han regulado el contrato de leasing h abitacional, lo han asimilado al leasing f inanciero, denominándolo indistintamente leasing o contrato de arrendamiento financiero.

Así, puntualiza que el tratamiento previsto en el numeral 1 del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario para el leasing operativo, fue el que adoptó el contribuyente en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 , considerando que: (i) elExp. No. 250002337000-201501989-00

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contrato n.º 06000007000452237 suscrito entre este y Banco Davivienda es un contrato de leasing habitacional, que por tanto recibe el trat amiento de

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contrato n.º 06000007000452237 suscrito entre este y Banco Davivienda es un contrato de leasing habitacional, que por tanto recibe el trat amiento de arrendamiento financiero; (ii) el contrato de leasing h abitacional controvertido tiene por objeto un bien inmueble, específicamente la Casa No. 2 del Conjunto Prados de Huitaca; y (iii) el plazo del contrato es igual 180 meses, es decir, superio r a los 60 meses previstos en la norma.

Así las cosas, entiende que al cumplirse estos requisitos, le correspondí a al demandante como arrendatario registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin incluir en el activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo.

Sostiene que el bien objeto de leasing, al no ser activo ni pasivo, no afecta la declaración de renta; pues en ninguna parte este artículo, ni en otra norma aplicable a este caso, orde na al arrendatario declarar algún valor por concepto de ese inmueble recibido en leasing, ello incluye lo que deba, y lo que hubiere pagado al enajenador.

Por lo anterior, concluye que conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, la determinación contenida en la liquidación oficial de revisión y reiterada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , cuando establece que el contribuyente realizó una inversión por el valor de $280.000.000, está viciada de nulidad por violación de la ley por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

contribuyente realizó una inversión por el valor de $280.000.000, está viciada de nulidad por violación de la ley por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Infracción del parágrafo tercero del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario por falta de aplicación:

Aduce que, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falta de aplicación del parágrafo tercero del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario, pues la DIAN desconoce que el demandante cumplió las condiciones que trae la norma, y en el añ o gravable anterior tenía activos totales en los límites previstos, en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, para la mediana empresa.

Reitera que, tiene derecho al tratamiento del numeral 1 del artículo 127 -1 Estatuto Tributario, esto es, a registrar como gasto deducible el canon de arrendamiento, sinExp. No. 250002337000-201501989-00

CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ VS DIAN

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que deba registrar en su activo o pasivo, suma alguna por el bien objeto de arrendamiento.

Violación de los artículos 61 del Decreto 2649 de 1993 y 267 del Estatuto Tributario y falsa motivación por desconocer que no hubo inversión:

Aduce que contrario a lo señalado por la DIAN, lo pagado por el contribuyente como canon inicial no constituye inversión en una sociedad, pues corresponde al dinero pagado por la adquisición de un bien, de manera que el demandan te no debía declarar que había hecho una inversión en la sociedad constructora y enajenadora,

canon inicial no constituye inversión en una sociedad, pues corresponde al dinero pagado por la adquisición de un bien, de manera que el demandan te no debía declarar que había hecho una inversión en la sociedad constructora y enajenadora, como se pretende en la liquidación oficial.

Señala que conforme lo dispone en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las inversiones tienen el propósito de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos, luego el valor del anticipo pagado en el marco de una promesa de compraventa de un bien inmueble, no constituye una inversión en la sociedad enajenante.

En el caso, entiende que está probado que el demandante pagó como anticipo para la adquisición de un bien raíz, la suma de $180.000.000; por tanto, ni es inversión en constructora, ni el valor corresponde a $280.000.000 pues la constructora le confirió un descuento por $100.000.000.

Entiende que Carlos Eduardo Borrero Flórez cedió su posición contractual en el contrato de promesa de compraventa al Banco Davivienda, por lo que el valor que había pagado a la constructora se constituyó en canon inicial del contrato, sin el cual el crédito no se confiere. Siendo que, la propiedad del inmueble es 100% del Banco Davivienda, cuyo valor tampoco se fragmenta, de manera que no corresponde solo al valor desembolsado, tanto que si el locatario - Carlos Eduardo Borrero Flórez, incumple el contrato o no ejerce la opción de compra, el inmueble nunca será de su propiedad.

Finaliza indicando que la imposición del tributo por cuenta de una inversión

Borrero Flórez, incumple el contrato o no ejerce la opción de compra, el inmueble nunca será de su propiedad.

Finaliza indicando que la imposición del tributo por cuenta de una inversión inexistente y las sanciones que tal omisión generó, hace que los actos administrativos atacados sean contrarios a lo dispuesto en el artícu lo 742 del Estatuto Tributario, lo que constituye una falsa motivación.Exp. No. 250002337000-201501989-00

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Violación de los artículos 261 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 1787 del 2004 y falsa motivación:

Indica que la DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, desconoce el régimen del leasing habitacional y de propiedad de los bienes inmuebles, pues como puede observarse en el certificado de tradición y libertad del inmueble, el demandante nunca ha sido propietario o copropietario de dicho bien; sino que la suma pagada por Carlos Eduardo Borrero Flórez, corresponde al canon inicial pagado como presupuesto básico del contrato de leasing.

En efecto, precisa que: (i) la propiedad d el inmueble es del Banco Davivienda en su totalidad; y (ii) los cánones pagados, incluido el inicial no son un derecho apreciable en dinero.

2. Respecto del vehículo Hyundai Santa Fe, modelo 2008:

Infracción del artículo 29 de la Constitución Política, expedición irregular del acto administrativo y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa:

Indica que el contribuyente y su cónyuge, con sociedad conyugal vigente , sin

Infracción del artículo 29 de la Constitución Política, expedición irregular del acto administrativo y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa:

Indica que el contribuyente y su cónyuge, con sociedad conyugal vigente , sin importar a nombre de quien estuviera el título de propiedad, declaraban sus bienes por mitad, incluido el vehículo Hyundai Santa Fe modelo 2008 , bajo el entendido que en la sociedad conyugal todo se reparte por mitades; con ocasión de la visita de la DIAN, el demandante corrigi ó sus declaraciones de renta de los años gravables 2009 y 2010 y reflejó en ellas el 100% del valor del vehículo.

Entiende que, la Administración viola el derecho de defensa o contradicción, porque al resolver el recurso de reconsideración cambia su argu mento. Así, en la liquidación oficial de revisión únicamente señaló que la prueba aportada por el contribuyente no ofrecían el valor real de valorización o desvalorización del vehículo, pues no bastaba con la certificación de la relación de los activos declarados durante el año gravable 2009 por la señora Mónica Paola Illidge Umaña, sino que se requería la discriminación de los activos declarados por el contribuyente investigado y el impuesto sobre el vehículo correspondiente al año gravable 2009, a fin de determinar la valorización o desvalorización nominal del activo cuestionado.Exp. No. 250002337000-201501989-00

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Habiéndose aportados las pruebas señaladas, con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN cambia su a rgumento y pasa a decir que el

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Habiéndose aportados las pruebas señaladas, con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN cambia su a rgumento y pasa a decir que el inciso segundo del art ículo 238 del Estatuto Trib utario so lo es aplicable para justificar la diferencia patrimonial que se observe en los declarantes que presentan por primera vez declaración de renta, caso que no se prese nta para el contribuyente.

Visto lo anterior, considera que el acto que resolvió el recurso de reconsideración, aquí atacado, viola el artículo 29 de la Constitución Política, pues se fundamentó en motivos y argumentos que no fueron los expuestos en la liquidación oficial de revisión.

Infracción del artículo 236 del Estatuto Tributario por falta de aplicación:

Reitera que el contribuyente probó que con su cónyuge declaraban sus bienes por mitad, sin importar a nombre de quien estuviera el título de propiedad, bajo el pleno convencimiento que en la sociedad conyugal todo se reparte por mitades. Con ocasión del requerimiento especial y visita de la DIAN, el contribuyente incluyó en la declaración por corrección el 100% del valor del vehículo, lo que llevó a que se incrementara en un 50% respecto de lo originalmente declarado en el año anterior.

De conformidad con lo expuesto, señala que los actos acusados violan el artículo 236 del Estatuto Tributario, pues la DIAN desconoce que hubo una causa justificativa para el incremento patrimonial , que se prob ó en la forma que la Administración misma indicó.

Infracción del artículo 239-1 del Estatuto Tributario por falta de aplicación:

justificativa para el incremento patrimonial , que se prob ó en la forma que la Administración misma indicó.

Infracción del artículo 239-1 del Estatuto Tributario por falta de aplicación:

Aduce que el demandante para corregir el yerro en la declaración del vehículo, aplicó el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario e incluyó la diferencia en su renta líquida gravable, liquidando el impuesto respectivo, por lo que no se genera la diferencia patrimonial señalada por la DIAN.

3. Respecto de la cuenta por cobrar a TODOLLANTAS:Exp. No. 250002337000-201501989-00

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Infracción del artículo 239-1 del Estatuto Tributario por falta de aplicación:

Señala que la cuenta por cobrar a TODOLLANTAS por una diferencia de criterio, no se había declarado, sin embargo, en la corrección de la declaración año gravable 2010 fue declarada y adicionada por el contribuyente en su renta líquida gravable del año 2010, en aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Entiende que la DIAN, sin tene r en cuenta lo anterior lo tiene como incremento patrimonial injustificado.

4. Respecto del incremento patrimonial:

Considera que la DIAN viola los artículos 236 y 127-1 del Estatuto Tributario, pues incluye como activo lo pagado por canon inicial del contrato de leasing habitacional de la casa 2 del Conjunto Huitaca, y tiene por diferencia patrimonial injustificada, ese monto y el valor del Hyundai Santa Fe y la cuenta por cobrar a Todollantas.

incluye como activo lo pagado por canon inicial del contrato de leasing habitacional de la casa 2 del Conjunto Huitaca, y tiene por diferencia patrimonial injustificada, ese monto y el valor del Hyundai Santa Fe y la cuenta por cobrar a Todollantas.

Ello, entiende que lleva a una nulidad de los actos acusados por infracción de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación, al fundarse en bienes o derechos inexistentes.

5. Respecto de la sanción por inexactitud y extemporaneidad:

Entiende que no es procedente la imposición de la sanción en tanto que no se presentan hechos sancionables, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, destaca que hay una disparidad de criterios legales, fundada en la interpretación del artículo 127 -1 de Estatuto Tributario, pues para la DIAN el contribuyente debía incluir en su declaración la suma de $280.000.000, pagada como canon inicial del contrato de leasing, mientras que el demandante en aplicación de la norma citada entiende que los valores derivados del leasing no se incluyen ni en el activo, ni en el pasivo.

Frente a la sanción por extemporaneidad señala que al estar mal calculada la base del impuesto sobre la renta por parte de la Administración Tr ibutaria, también estáExp. No. 250002337000-201501989-00

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indebidamente impuesta la sanción por extemporaneidad, que toma como base del cálculo tales cifras.

LA OPOSICIÓN

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indebidamente impuesta la sanción por extemporaneidad, que toma como base del cálculo tales cifras.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

1. Con relación a la inversión por valor de $280.000.000:

Indica que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, es claro que la suma de $280.000.000 pagada por el contribuyente con recursos propios a la sociedad PROMOTORA Y CONSTRUCTORA BORRERO & MUÑOZ, fue dada como cuota inicial del valor de la venta en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito entre estas partes, lo que le otorgó al contribuyente, en calidad de promitente comprador, unos derechos contractuales apreciables en dinero derivados del respectivo contrato de promesa, los cuales serían perfeccionados con la suscripción del contrato de compraventa para la transferencia del derecho de dominio del bien inmueble objeto del contrato. Pese a lo anterior, los derechos adquiridos por el contribuyen te en contrato de promesa fueron cedidos al Banco Davivienda, para permitir que esta sociedad se convirtiera en propietaria del inmueble, para efectos del celebrar el contrato de leasing.

Señala que del precio total del inmueble objeto del leasing habita cional, es decir $550.000.000, el Banco Davivienda solo pagó para su adquisición la suma de $270.000.000, pues los $280.000.000 restantes de valor del inmueble, ya habían sido cancelados por el contribuyente con recursos propios, hecho que permitió que

$270.000.000, pues los $280.000.000 restantes de valor del inmueble, ya habían sido cancelados por el contribuyente con recursos propios, hecho que permitió que el valor del contrato de Leasing habitacional suscrito entre el demandante y el Banco Davivienda fuera de $270.000.000.

Así las cosas, considera que pese a estar demostrado que el Banco Davivienda es el único titular de derecho de dominio del bien ubicado en el Lote 2 Prados de Huitaca, Ciudad Chía, de acuerdo con la Escritura Pública de Compraventa No. 4875 del 13 de septiembre de 2010 y el Certificado de Tradición, sobre el inmueble

1 Folios 122-141 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-201501989-00

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objeto del contrato de leasing el demandante tiene unos derechos apreciable s en dinero, concretamente en la suma de $280.000.000, que corresponde al valor pagado por anticipado por el contribuyente para su adquisición, los cuales no forman parte del contrato de leasing.

En consecuencia, entiende la DIAN que esta parte del inmueble que no forma parte del contrato de leasing , y por ello no pueden ser objeto del tratamiento tributario descrito por el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Para la DIAN el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, que señala que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arrendamiento, tiene aplicación bajo el

el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arrendamiento, tiene aplicación bajo el entendido qu e la totalidad del valor del activo dado en arrendamiento será amortizado a lo largo del contrato de leasing mediante el pago de cánones que recibirá el arrendador durante la vigencia del mismo pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al fina l del periodo la opción de compra bien, y en este sentido el valor del contrato de leasing debe corresponder con el valor total del bien arrendado, y no con un porcentaje del mismo.

De manera que, en caso que el arrendatario asuma parte del costo del act ivo arrendado, los derechos patrimoniales sobre el bien arrendado serán compartidos entre la entidad arrendadora y el locatario, y en consecuencia solo podrá ser objeto de financiación mediante la modalidad de leasing, la parte correspondiente al costo del activo asumida por la entidad financiera que actúa como arrendadora.

Por otra parte, la Administración aduce que carece de respaldo legal y probatorio la afirmación que el valor pagado constituyó el canon inicial del contrato, por cuanto si bien es posible que en la ejecución del contrato de leasing habitacional se puedan pactar el pago de cuotas extraordinarias a los cánones ordinarios, estos de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 777 de 1993 deberán ser reflejados en el contrato de leasing, lo que si gnifica que dichas cuotas harán parte del valor del contrato. Sin embargo, en relación con los $280.000.000 pagados por el demandante como cuota inicial, entiende que al no haberse realizado dentro de la vigencia del

leasing, lo que si gnifica que dichas cuotas harán parte del valor del contrato. Sin embargo, en relación con los $280.000.000 pagados por el demandante como cuota inicial, entiende que al no haberse realizado dentro de la vigencia del contrato, ni a favor de la entidad bancaria que actúa como arrendadora, dicho valorExp. No. 250002337000-201501989-00

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nunca se vio reflejado en el contrato de leasing habitacional celebrado, y consecuencia no puede decirse que este valor hizo parte del contrato de leasing.

Así las cosas, para la Administración Tributaria es claro que el contrato de leasing habitacional no cubre la totalidad del bien arrendado, al encontrarse demostrado que el 51% del costo total del bien inmueble arrendado había sido asumido por el locatario con recursos propios para su adquisición, derechos que solo para efectos del contrato de leasing fueron cedidos por el demandante al Banco Davivienda que aun cuando figura como titular del derecho de domino del 100% del bien inmueble, solo asumió el 49% del costo del mismo, lo que justifica que no se incluyera como parte del contrato de leasing el valor del precio pagado directamente por el contribuyente, el cual constituye una inversión para el contribuyente en el inmueble arrendado, que le representa un derecho patrimonial en los términos del artículo 261 del Estatuto Tributario.

Indica que es incoherente que el contribuyente tenga recursos propios por $280.000.000 para pagar la cuota inicial para la adquisición de un bien inmueble, sea este adquirido en la modalidad de leasing habitacional o mediante cré dito

Indica que es incoherente que el contribuyente tenga recursos propios por $280.000.000 para pagar la cuota inicial para la adquisición de un bien inmueble, sea este adquirido en la modalidad de leasing habitacional o mediante cré dito hipotecario, sin que los mismos hayan sido reflejados en su patrimonio bruto, los cuales de haberse declarado como parte del patrimonio del demandante en el año 2009, no hubieran reflejado un incremento patrimonial para el añ o 2010, al momento en que la Administración determinó su inclusión mediante liquidación oficial.

Respecto de la falsa motivación alegada por el demandante, la DIAN afirma que no es cierto que se hubiera calificado como una inversión en la sociedad CONSTRUCTORA BORERO & MUÑ OZ EN LIQUIDACIÓN la suma de $280.000.000, pues lo consignado en los actos acusados fue que ese valor se pagó por el contribuyente a dicha sociedad para adquirir el inmueble y por tanto, hacía parte de su patrimonio de acuerdo con el artículo 261 del Estat uto Tributario, por ser bienes que son de su propiedad.

De otra parte, aduce que la única prueba respecto que el contribuyente no pagó la totalidad de los $280.000.000 como anticipo de la compra del inmueble por haber obtenido un descuento de $100.000.000 , es la certificación del Liquidador y la Revisora Fiscal de la PROMOTORA Y CONSTRUCTORA BORRERO & MUÑOZExp. No. 250002337000-201501989-00

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de fecha 14 de marzo de 2013, la cual es contraria a las demás pruebas del

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de fecha 14 de marzo de 2013, la cual es contraria a las demás pruebas del expediente como son la Escritura Pública No. 4875, el contrato de leasing y la cesión de la promesa, inclusive las mismas cifras registradas en la contabilidad de la sociedad PROMOTORA Y CONSTRUCTORA BORRERO & MUÑOZ, de acuerdo con los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2011 y 2010 aportados por el propio contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, pruebas que entiende la DIAN logran demostrar de manera fehaciente, que el valor pagado como anticipo o cuota inicial por el contribuyente para la adquisición del inmueble fue de $280.000.000 y no de $180.000.000, como lo señala el demandante.

2. Respecto del vehículo Hyundai Santa Fe, modelo 2008 y la cuenta por

cobrar a TODOLLANTAS:

Aduce la DIAN que de la revisión de los cargos de violación planteados por el actor, no resulta clara la forma como se viola el artículo 236 del Estatuto Tributario con los actos administrativos acusados.

Indica que la diferencia patrimonial encontrada por la Administración en la Resolución n.º 005965 del 21 de junio de 2015 por la suma de $412.542.000, fue calculada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta para el efecto, el patrimonio líquido del demandante informado en la declaración de corrección del año gravable 2009, en el cual según lo informado por el propio contribuyente incluye el valor total del vehículo Hyundai modelo 2008, por

en cuenta para el efecto, el patrimonio líquido del demandante informado en la declaración de corrección del año gravable 2009, en el cual según lo informado por el propio contribuyente incluye el valor total del vehículo Hyundai modelo 2008, por $65.200.000, que correspondía al costo fiscal del bien probado por el contribuyente de acuerdo con el impuesto de vehículo para dicho año gravable.

Lo anterior significa que la diferencia patrimonial determina da al contribuyente al comparar los patrimonios líquidos de los años 2010 y 2009, no puede ser justificada con el hecho que el contribuyente había declarado el valor de dicho vehículo al 50% por tener una sociedad conyugal vigente, pues los patrimonios ten idos en cuenta por la Administración Tributaria para establecer si había diferencia patrimonial, incluían el valor de vehículo objeto de discusión, y en consecuencia no es cierto que este rubro logre justificar el incremento patrimonial.

Frente a la supuesta violación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, señala que una es la renta líquida por el incremento patrimonial no justificado que se adicionaExp. No. 250002337000-201501989-00

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a la declaración tributaria de un contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario, y otra muy distinta es la sanción prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario que se concreta adicionar como renta líquida ya sea en la declaración de renta o en su corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes en periodos no revisable por parte de la Administración.

239-1 del Estatuto Tributario que se concreta adicionar como renta líquida ya sea en la declaración de renta o en su corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes en periodos no revisable por parte de la Administración.

Conforme a lo anterior y frente al caso que no s ocupa, precisa que el valor determinado por la Administración Tributaria como renta líquida gravable en la suma de $316.709.000 no fue por el hecho que se hubieren omitido activos en periodos no revisables, sino por el sistema de renta por comparación pat rimonial contenido en el articulo 236 del Estatuto Tributario, por haberse determinado un incremento patrimonial no justificado una vez comparados los patrimonios líquidos de los años gravables 2009 y 2010.

Finalmente, aclara que el artículo el artículo 2 39-1 del Estatuto Tributario en ninguno de sus apartes señala, que una vez se incluya un activo omitido en una declaración de corrección no se genera renta por diferencia patrimonial, como lo afirma el actor . Adicionalmente concluye que si bien el 50% de l valor correspondiente al vehículo Hyundai 2008 y el v alor de la cuenta por cobrar a TODOLLANTAS, fueron incluidos como activos fijos en la respectiva corrección del año 2010, estos no fueron incluidos como renta líquida gravable conforme lo ordena la citad a disposición. Sin embargo, precisa que al no ser el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario el sustento legal de los actos administrativos esto no se exigió por parte de la Administración y no es posible hablar de nulidad por inaplicabilidad de la misma.

3. Respecto de la sanción por inexactitud y extemporaneidad:

por parte de la Administración y no es posible hablar de nulidad por inaplicabilidad de la misma.

3. Respecto de la sanción por inexactitud y extemporaneidad:

Aduce que, como el mayor impuesto determinado a cargo del contribuyente en la declaración de renta objeto de revisión, se debe a la determinación de renta por comparación patrimonial por haberse detectado en la declaración tributaria del contribuyente un i ncremento patrimonial no justificado, lo cual se traduce en una omisión de ingresos, hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud

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