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TA CUN - 2500023370002015-02005-00-(11-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-02005-00-(11-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA – Procedencia de la tutela para solicitar nueva valoración de la Junta Médico Laboral en casos relativos a las fuerzas militares Para la Sala también resulta claro, que el resultado de la Junta MédicoLaboral efectuada en el 2011 al accionante, no se compadece con la realidad actual de la enfermedad, la cual, ha tenido un desarrollo progresivo. Luego, el carácter creciente de la patología, que ha desmejorado su calidad de vida, no fue tenida en cuenta en su momento al hacer la respectiva valoración. Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia, la regla es que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicios en la fuerza pública debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores que sean relevantes, sean físicos o síquicos, así como las circunstancias que puedan desarrollarse con posterioridad a la evaluación que da origen a la desvinculación, para poder garantizar el apoyo al que constitucionalmente tienen derecho como contraprestación a la ardua labor que desarrollan poniendo en riesgo constante su salud, su integridad y su vida. Sumado a lo anterior, se debe señalar que al revisar el Acta de la Junta Médico-Laboral realizada al actor, se indicó que el accionante presentaba “síntomas de estrés Postraumático y depresivo”. Sin embargo, el pronóstico fue de totalmente asintomático por parte de psiquiatría, que como se prueba en la historia clínica allegada, contradice los diagnósticos

“síntomas de estrés Postraumático y depresivo”. Sin embargo, el pronóstico fue de totalmente asintomático por parte de psiquiatría, que como se prueba en la historia clínica allegada, contradice los diagnósticos de los galenos de la clínica la Inmaculada. Así, queda demostrado el cumplimiento a cabalidad de las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para efectuar una nueva valoración por parte de la Junta Médico-Laboral en los casos de miembros de la fuerza pública, pues el demandante presenta cuadros de alteraciones de tipo psicológico, anteriormente a finalizar con su deber como soldado profesional. Ahora bien, es pertinente señalar que según el artículo 32 del decreto 1796 del 2000, Establece lo siguiente: “ARTICULO 32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional. ARTICULO 33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional.” En atención a lo anteriormente expuesto, se ampararán los derechos a la

exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional.” En atención a lo anteriormente expuesto, se ampararán los derechos a la salud y a la vida digna del señor Robinson Suarez Ariza, y se ordenará a laDirección de Sanidad del Ejército Nacional que inicie los trámites pertinentes para realizar una nueva Junta Médica Laboral para evaluar el estado de salud actual del tutelante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., once (11) diciembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 25000 23 37 000 201502005 00

ACCIONANTE : ROBINSON SUAREZ ARIZA

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES A C C I Ó N D E T U T E L A El señor Robinson Suarez Ariza en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de obtener la siguiente protección: (fl. 7) “1. Solicito seme protejan los derecho fundaméntales, relacionados con el de los derechos disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos Art. 47 en concordancia con el Art. 13 y 54 CN; el Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la

derechos disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos Art. 47 en concordancia con el Art. 13 y 54 CN; el Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, Art. 2, 11 en concordancia con los artículos 47 y 48 C.N; el Derecho a la seguridad social Art.48 de la C.N; el Derecho al trabajo y al mínimo vital Art 25 en concordancia con los Art. 53 C.N.; el derecho a la igualdad, Art. 13 C.N.; el Derecho a la dignidad humana, Art. 1 C.N.; el Derecho inalienable de la persona y el amparo de la familia, Art. 5 en concordancia con el Art, 42 C.N.; el Derecho a la defensa y al debido proceso, Art. 29 C.N. y el Derecho al recurso de unificación jurisprudencial Art. 257 de la ley 1437/11, entre otros que me han sidoconculcados por el ministerio de defensa y la dirección de sanidad militar del ejército nacional.

2. En consecuencia, solicito que se le ordene al ministerio de defensa nacional y a la dirección de sanidad del ejército nacional que se disponga: I.- Que la clínica la Inmaculada, expedida los siguientes conceptos médicos, confirmados en los diagnósticos de los médicos tratantes; a la mayor brevedad y

los ponga a disposición de sanidad militar, así:

1.- ESQUIZOFRENIA PARANOIDE

2.- ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA

3.- TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES

4.- TRASTORNOS PSICÓTICOS AGUDOS Y TRANSITORIOS

5.-TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, MANIACO SIN SÍNTOMAS

PSICÓTICOS

3.- TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES

4.- TRASTORNOS PSICÓTICOS AGUDOS Y TRANSITORIOS

5.-TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, MANIACO SIN SÍNTOMAS

PSICÓTICOS

6.- TRASTORNOS MENTALES 7.- TERAPIA OCUPACIONAL II.- Que el Hospital Militar Central, expida los siguientes conceptos médicos, confirmado en los diagnósticos de los médicos tratantes; a la mayor brevedad y los ponga a disposición de sanidad militar, así:

1.- DERMATITIS AGUDA

2.- ACNÉ FORUNCULOSO CRÓNICO

3.- ACNÉ QUELOIDE

4.- TERAPIA OCUPACIONAL 5.- AFECCIÓN DEL COLON Y VÍAS DIGESTIVAS III.- Que una vez elaborado los conceptos médicos y puestos a disposición de la dirección de sanidad del ejército nacional, esta me convoque a junta médica para que sea evaluado el porcentaje de disminución de capacidad laboral que me afecta. IV.- Que una vez calificada la pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Médica, a la mayor brevedad se remita el respectivo expediente a la dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que se me tasen y sean canceladas las prestaciones a que tengo Derecho.- V.- Que el Ministerio de Defensa, a través de Sanidad Militar y el Hospital Militar, continúen prestándome los servicios médicos y hospitalarios.-I. A N T E C E D E N T E S Se exponen en el escrito de tutela, en síntesis, los siguientes:

1.- El demandante indicó que una vez finalizado su servicio militar obligatorio de inmediato se incorporó como soldado profesional orgánico del batallón 113, durante

Se exponen en el escrito de tutela, en síntesis, los siguientes:

1.- El demandante indicó que una vez finalizado su servicio militar obligatorio de inmediato se incorporó como soldado profesional orgánico del batallón 113, durante un periodo de cinco (5) años cuatro (4) meses, hasta cuando fue dado de baja por inaptitud psicofísica, debido a trastornos mentales, dermatitis aguda y acné forunculoso crónico.

2.- Por lo anterior mantuvo tratamiento en la clínica psiquiátrica la Inmaculada en Bogotá, desde el día 25 de julio, hasta el 06 de septiembre 2010 con diagnóstico de trastornos mentales, dermatitis aguda y acné forunculoso crónico, fue remitido al batallón de sanidad, y le informaron que el ejército no le brindaría más tratamiento médico por que para ese entonces ya había sido dado de baja; no obstante presentar: 1.- Diagnostico relacionado No. –F318-10otros trastornos afectivos bipolares.- 2.- Diagnóstico relacionado No. 2F238-10otros trastornos psicóticos agudos y transitorios. 3.- Al negarse el servicio médico por parte del ejército, recurrió a la acción de tutela, ante el tribunal superior de Bogotá Sala Civil, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso 2010-2441, ordenando que le fueran prestados los servicios médicos hospitalarios por cuenta del ejército. 4.- El 28 de abril de 2011, como consecuencia de los trastornos mentales, fue

prestados los servicios médicos hospitalarios por cuenta del ejército. 4.- El 28 de abril de 2011, como consecuencia de los trastornos mentales, fue internado nuevamente en la clínica psiquiátrica la inmaculada, donde permaneció en tratamiento hasta el 19 de mayo de 2011, con diagnostico “Esquizofrenia paranoide”. 5.- El día 08 de septiembre de 2012, fue remitido por el Hospital Militar a la Clínica Psiquiátrica la Inmaculada de Bogotá, donde el médico le ordenó retiro de elementos potencialmente peligrosos, vigilancia de conducta por riesgo de auto y hetero agresión, tratado con Haloperidol 5 Mg al día, Clonazepam gotas, Acido Valproico 750 Mg al día y Ácido retinoico Diagnóstico de ingreso: F316-10 de trastorno Afectivo Bipolar, episodio mixto presente; Tipo Dx principal F 316-10 Trastorno afectivo, episodio mixto presente: conductas de autoagresión como golpear las paredes; hospitalizado en tres oportunidades con diagnósticos diferentes, como trastornopsicótico breve, esquizofrenia y trastorno bipolar; se autoriza la salida de la clínica el 16 de octubre de 2012 después de un (1) mes y ocho (8) días de hospitalización. 6.- Debido a la condición médica del demandante, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ha estado internado en diferentes centros hospitalarios siendo el último diagnóstico el siguiente:

“1.- Dx ingreso: F209-10-ESQUISOFRENIA NO ESPECIFICADA

2.-Dx principal F209-10 ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA

y 2015, ha estado internado en diferentes centros hospitalarios siendo el último diagnóstico el siguiente: “1.- Dx ingreso: F209-10-ESQUISOFRENIA NO ESPECIFICADA 2.-Dx principal F209-10 ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA 3.- Tipo de Dx: principal confirmado repetido.” La enfermedad es analizada y conceptuada así:”(…) paciente con historia de enfermedad mental crónica manejada en varias oportunidades por la especialidad con múltiples diagnósticos, con episodios múltiples,(sic) con episodios psicóticos primordialmente, quien tiende al abandono de su tratamiento de manera sistemática, por lo cual ha presentado nueva recaída aguda con elementos psicóticos no claramente estructurados, por lo cual se decide su tratamiento intrahospitalario, nuevamente con adecuada respuesta sintomática; por lo cual se decide su salida definitiva para continuar manejo médico ambulatorio por psiquiatría. Se dieron instrucciones sobre signos de alarma y manejo en la casa.” 7-. Mediante petición interpuesta ante la Dirección de Sanidad Militar, el demandante solicitó, le fueran expedidos los conceptos médicos de cada especialista y la realización de una nueva Junta Médico Laboral. Dicha solicitud fue respondida de manera negativa con fundamento en que ya se había realizado una Junta Médica Laboral el 29 de julio de 2011.

II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 09 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de la

Laboral el 29 de julio de 2011.

II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 09 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar al Ministro de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que se enteraran sobre la existencia de la acción y ejercieran su derecho de defensa. (fl. 120)III. C O N T E S T A C I Ó N Dirección General de Sanidad Militar y Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales Las entidades demandadas, no se pronunciaron respecto de las pretensiones del accionante en la acción de tutela que nos ocupa.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S Procedencia de la tutela para solicitar nueva valoración de la Junta MédicoLaboral en casos relativos a las Fuerzas Armadas.

En torno a la nueva valoración del estado de salud, de los integrantes de las fuerzas militares la Corte Constitucional en casos similares ha ordenado realizar la reevaluación de la pérdida de capacidad laboral ante el empeoramiento de las condiciones de salud, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la evaluación que dio lugar a la desvinculación del Ejército. El primero de los casos fue el que se decidió en la sentencia T-394 de 1993. Allí se analizó la situación de un soldado que fue lesionado por un rayo cuando prestaba servicio de vigilancia a una estación repetidora en el Departamento de Córdoba, hecho

analizó la situación de un soldado que fue lesionado por un rayo cuando prestaba servicio de vigilancia a una estación repetidora en el Departamento de Córdoba, hecho que le desencadenó una afección de carácter psiquiátrico, que según diagnóstico de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército correspondió a un " episodio psicótico agudo" y a un "retardo mental leve". En aquella oportunidad la Junta Médica Laboral estableció una disminución de la capacidad laboral del enfermo del cuarenta y ocho punto veinte por ciento (48,20%). En ese caso, la Corte estimó que dadas las circunstancias especiales y concretas del accionante, se debía hacer una nueva evaluación de la capacidad laboral del exsoldado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual valore la lesión ocurrida en el servicio y por causa del mismo, así como las secuelas en su salud mental, derivadas de su ocurrencia. Igualmente, en esa ocasión la Corte valoró que el soldado “ requería una especial protección, dada sucondición económica, física y mental, que lo colocan en circunstancias de debilidad manifiesta.” En el segundo caso, decidido mediante sentencia T-761 de 2001, un soldado profesional que se encontraba patrullando fue alcanzado por un rayo lo que le produjo problemas de columna vertebral, memoria y dolores de cabeza. La respectiva Junta Médica-Laboral concluyó que presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento (34.37%). En aquella oportunidad, la Corte, luego de resaltar el estado de salud

Médica-Laboral concluyó que presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento (34.37%). En aquella oportunidad, la Corte, luego de resaltar el estado de salud mental del exsoldado, consideró que la incapacidad laboral determinada por el Ejército Nacional solo tuvo en cuenta el estado físico del paciente y aspectos neurológico, sin hacer referencia al el estado psíquico por el que eventualmente podía estar atravesando, “ consolidándose un proceso regresivo que podía tener una evolución irreversible.”. Por estas razones la decisión de la Corte fue ordenar una nueva valoración psiquiátrica al exsoldado y luego adelantar los procedimientos para determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y su estado clínico. En el tercer caso, resuelto mediante sentencia T-438 de 2007, un soldado profesional participó en varios enfrentamientos con grupos alzados en armas que lo llevaron a sufrir trastornos mentales y recibir atención médica siquiátrica. La Junta Médica-Laboral concluyó en este evento que se presentaba una disminución de la capacidad laboral del doce punto 5 por ciento (12.5%). El accionante consideraba que la calificación hecha no había tenido en cuenta el concepto del médico tratante que indicaba una pérdida de más del 75% de su capacidad laboral. En dicha oportunidad la Corte Constitucional, además de tener en cuenta la condición psicofísica el actor así como su situación económica, estimó que la evaluación no había tenido en cuenta todos los factores por lo que ordenó una nueva calificación.

además de tener en cuenta la condición psicofísica el actor así como su situación económica, estimó que la evaluación no había tenido en cuenta todos los factores por lo que ordenó una nueva calificación. Un cuarto caso se encuentra en la sentencia T-131 de 2008. En esta oportunidad, la Corte estudió la situación de un soldado que prestando servicio militar fue secuestrado por las FARC en Miraflores (Guaviare). A raíz de los tratos inhumanos de los que fue víctima en su cautiverio, se le generó una enfermedad mental. La Junta Médico Laboral estableció que no era apto para el servicio y señaló una incapacidad relativa del veinte punto ochenta y uno por ciento (20.81%) por lo cual se le dio de baja del Ejército Nacional y quedó desprotegido del servicio médico. En el 2004, el exsoldado interpuso acción de tutela con el fin de que se le prestara el tratamiento requerido, la cual fue fallada amparando sus derechos. En el 2007, ante la su precaria situación económica y la imposibilidad de conseguir trabajo solicitó a la Dirección de Sanidad del EjercitoNacional que se calificara nuevamente el porcentaje de invalidez, a lo cual se le respondió negativamente argumentando que la valoración ya se había hecho. En esta oportunidad, se tuvo en cuenta el estado de salud del tutelante y su deterioro con el transcurrir del tiempo. Por último, observó que la “determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a

cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho .” Ante estas circunstancias, la Sala de Revisión decidió ordenar una nueva Junta Médico Laboral para que realizara una nueva valoración al tutelante. Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud1. De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los

aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”2. De la misma forma ha sentenciado la alta Corporación, que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. 1 Sentencia T-140 de 2008 2 Sentencia T-534 de 1992Para la Corte Constitucional, no puede haber lugar a una interpretación válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aún cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución3. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”4. Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar

índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”4. Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.”5 De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional6, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Para resolver, observa la Sala: De los hechos probados en la actuación precedente, se colige que la Sala debe determinar si los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del señor Robinson Suarez Ariza, fueron 3 Sentencia T-493 de 2004 4 Sentencia T-140 de 2008 5 Sentencia T-696 de 2011

a la igualdad y al debido proceso del señor Robinson Suarez Ariza, fueron 3 Sentencia T-493 de 2004 4 Sentencia T-140 de 2008 5 Sentencia T-696 de 2011 6 Ver entre otras las Sentencias T-493 de 2004, T-114 de 2008, T-140 de 2008, T-602 de 2009 y T-1041 de 2010, en las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado de salud con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral.vulnerados por las entidades accionadas al no practicar nuevamente valoración por la Junta Médico-Laboral que permita determinar la actual disminución laboral que padece el ex-conscripto, quien fue retirado del servicio el 25 de marzo del año 2010. El Director General de Sanidad Militar, no hizo pronunciamiento alguno en el trámite de la presente acción constitucional, así como tampoco lo hizo el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. De conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 45384 del 29 de julio de 2011, vista en folios 15 a 17, el demandante se encontraba mentalmente dentro de los límites normales denotando exageración de síntomas, presentando tan solo un cuadro de acné con una etiología hereditaria y hormonal, según diagnóstico de los especialistas. No obstante lo anterior, se le diagnosticó trastorno mental orgánico secundario debido al consumo de sustancias psicoactivas, que aunque no le determinó incapacidad si fue declarado no apto para actividad militar. Ahora bien, la Sala evidencia que los trastornos de personalidad7 esquizoafectivos y

secundario debido al consumo de sustancias psicoactivas, que aunque no le determinó incapacidad si fue declarado no apto para actividad militar. Ahora bien, la Sala evidencia que los trastornos de personalidad7 esquizoafectivos y de bipolaridad certificados por los especialistas de la clínica la Inmaculada 8 que padece Robinson Suarez Ariza, fueron adquiridos durante su permanencia en las Fuerzas Militares, como se desprende de los informes médicos e historias clínicas, en las cuales se reseña el tratamiento suministrado9. Así por ejemplo, en la hoja de evolución del paciente, diligenciada por los galenos del Hospital la Inmaculada, de fecha 28 de abril de 2011, se dio ingreso al accionante con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar10, dos meses antes de practicarle la Junta Médico Laboral del 29 de julio de 2011. Sumado a lo anterior, la Sala considera que los trastornos que padece el accionante han trascendido en situaciones que amenazan en la actualidad de manera cierta sus derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas, toda vez que producto de ellos ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones bajo el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, incluso por intento de suicidio, como el ocurrido el día 13 de febrero de 2013, cuando tuvo un episodio de autoagresión tratando de cortarse el cuello con un cuchillo, además de presentar alucinaciones y

escuchar gritos. (fl. 80) 7 Ver folios 21, 33, 58, 80, 85, 90, 106 del expediente 8 Ver folios 30, 53, 78, 83, 91, 100, 108 del expediente 9 Folio 18 a 108 del expediente 10 Folio 21 del expedienteDe igual forma, la Sala observa que los trastornos que sufre el accionante no fueron detectados al momento de su reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio, ni tampoco cuando se presentó como soldado profesional. Al respecto, la Sala estima que los padecimientos de Robinson Suarez Ariza, debieron ser determinados al momento de su ingreso, pues la autoridad militar al momento de realizar los protocolos médicos de ingreso, debe identificar la capacidad psicofísica de los individuos11. Pero en contrario, al demandante no le fue encontrado ningún síntoma o antecedente de trastornos psicológicos, por lo que se presume que fue durante el periodo de vinculación al Ejército Nacional que el tutelante presentó sus problemas de salud. De otro lado, de los elementos de juicio con que cuenta la Sala, la enfermedad que padece el actor, que como se ha recalcado, fue originada durante su servicio como soldado profesional, no ha mejorado a pesar del tratamiento médico, sino que por el contrario se ha agravado, tal como lo se encuentra probado por la extensa historia clínica derivada, de varios periodos de internamiento desde el año 2011 a 2015, bajo el diagnóstico común de esquizofrenia paranoide. (fls 18 a 108) Para la Sala también resulta claro, que el resultado de la Junta Médico-Laboral efectuada en el 2011 al accionante, no se compadece con la realidad actual de la

el diagnóstico común de esquizofrenia paranoide. (fls 18 a 108) Para la Sala también resulta claro, que el resultado de la Junta Médico-Laboral efectuada en el 2011 al accionante, no se compadece con la realidad actual de la enfermedad, la cual, ha tenido un desarrollo progresivo. Luego, el carácter creciente de la patología, que ha desmejorado su calidad de vida, no fue tenida en cuenta en su momento al hacer la respectiva valoración. Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia12, la regla es que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicios en la fuerza pública debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores que sean relevantes, sean físicos o síquicos, así como las circunstancias que puedan desarrollarse con posterioridad a la evaluación que da origen a la desvinculación, para poder garantizar el apoyo al que constitucionalmente tienen derecho como contraprestación a la ardua labor que desarrollan poniendo en riesgo constante su salud, su integridad y su vida. Sumado a lo anterior, se debe señalar que al revisar el Acta de la Junta MédicoLaboral realizada al actor, se indicó que el accionante presentaba “ síntomas de 11 Conforme al Artículo 4° del Decreto 1796 de 2000, es obligación de las Fuerzas Militares realizar exámenes médicos y paraclínicos a los individuos cuando se pretenda su reclutamiento e incorporación.

12 Sentencias T-394 de 1993, T761 de 2001, T-438 de 2007 y T131 de 2008estrés Postraumático y depresivo ”13. Sin embargo, el pronóstico fue de totalmente asintomático por parte de psiquiatría, que como se prueba en la historia clínica allegada, contradice los diagnósticos de los galenos de la clínica la Inmaculada. Así, queda demostrado el cumplimiento a cabalidad de las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para efectuar una nueva valoración por parte de la Junta Médico-Laboral en los casos de miembros de la fuerza pública, pues el demandante presenta cuadros de alteraciones de tipo psicológico, anteriormente a finalizar con su deber como soldado profesional. Ahora bien, es pertinente señalar que según el artículo 32 del decreto 1796 del 200014, Establece lo siguiente: “ARTICULO 32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional. ARTICULO 33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional.” En atención a lo anteriormente expuesto, se ampararán los derechos a la salud y a la

el presente decreto serán realizados por las direc

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