🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2500023370002015-02149-00-(15-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002015-02149-00-(15-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA INFORMACION, AL ACCESO A CAGOS PUBLICOS, AL TRABAJO Y DE PETICION / SOLICITUD DE ACCESO Y

CONSULTA AL CUADERNILLO DE PREGUNTAS DEL EXMANEN DE

CONOCIMIENTO, HOJA DE REPUESTAS DE LA ACCIONANTE Y RESPUESTAS CORRECTAS EN EL CONCURSO PARA PROCURADOR JUDICIAL I Y II DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aún cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho acceder a su propia prueba, más no a la de los demás aspirantes.” Conforme al criterio reiterado en diferentes providencias por el Consejo de Estado, un aspirante inscrito en los procesos de selección para cargos de carrera puede tener acceso a la prueba presentada por él, pero solo en aquellos casos en los que se pretenda reclamar frente a los resultados de la misma . En efecto, el hecho de no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y

tener acceso a la prueba presentada por él, pero solo en aquellos casos en los que se pretenda reclamar frente a los resultados de la misma . En efecto, el hecho de no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que se les restringe el derecho a controvertir los resultados que son materia de su inconformismo, por lo que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los concursantes, la reserva de los documentos (cuadernillos y respuestas) no es aplicable a ellos respecto de su propia prueba, en tanto sí es aplicable frente a las pruebas y resultados de terceros. REITERACION JURISPRUDENCIAL Nótese que la Corte Constitucional además de que reitera la línea jurisprudencial esbozada por el Consejo de Estado en el sentido de que la negativa por parte de las entidades organizadoras de los concursos a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, desconoce el debido proceso de los participantes, precisa que la excepción a la citada reserva documental debe aplicarse al participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, es decir, para tener acceso a los cuestionarios y respuestas de los exámenes no solo se debe acreditar la presentación de la prueba, sino además debe demostrarse que se presentó el recurso correspondiente contra la calificación asignada. En ese contexto, y con apoyo en lo expuesto, para la Sala resulta evidente la violación de los derechos fundamentales de información, defensa, debido proceso, acceso a cargos públicos y carrera administrativa por parte de las entidades demandadas,

En ese contexto, y con apoyo en lo expuesto, para la Sala resulta evidente la violación de los derechos fundamentales de información, defensa, debido proceso, acceso a cargos públicos y carrera administrativa por parte de las entidades demandadas, especialmente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien siempre le ha negado a la concursante el acceso a las pruebas de conocimiento con sus resultados y con las respuestas correctas, argumentando la reserva que trata el artículo 12 de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015; igualmente se está desconociendo el criterio jurisprudencial citado, esto es, que la reserva legalmente prevista sobre las pruebas de un concurso de méritos no es oponible a los concursantes que solicitan consultar las pruebas que ellos presentaron, en especialClase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación cuando a partir del conocimiento de las mismas buscan ejercer su derecho a la defensa, para lo cual se les debe permitir no solo conocer las respuestas que seleccionaron y el cuestionario realizado, sino también las respuestas que la entidad estima son las correctas, pues de lo contrario la participante no podría expresar con claridad las razones por las cuales no comparte el puntaje obtenido. En ese orden, para la Sala es evidente que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no acató lo expresado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. No obstante,

claridad las razones por las cuales no comparte el puntaje obtenido. En ese orden, para la Sala es evidente que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no acató lo expresado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. No obstante, debe destacarse que la excepción de la reserva documental es aplicable a las pruebas presentadas por terceros y sus resultados, toda vez que las mismas tienen carácter reservado. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora MARÍA MARTINA SÁNCHEZ TRIANA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información, al acceso a cargos públicos, al trabajo y de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 2 a 8 del exp.): 1.1. Da cuenta, que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para

proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. Destaca, que el operador logístico del concurso es la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. 1.2. Menciona, que se inscribió en la convocatoria No. 004 de 2015 para el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II para la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES y fue admitida, por lo que el 13 de septiembre de 2015 presentó las pruebas escritas correspondientes. 1.3. Aduce, que el 24 de septiembre de 2015 radicó una petición ante el JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se le informara los criterios metodológicos utilizados para la aplicación de la prueba de conocimientos, el cual fue contestado el 16 de octubre de 2015 de manera íntegra. 1.4. Afirma, que el 7 de octubre de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de

de manera íntegra. 1.4. Afirma, que el 7 de octubre de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 69,46 y un resultado de “NO APROBADO”, razón por la cual, al quedar fuera del concurso, el 9 de octubre de 2015, de conformidad con lo 3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación establecido en el artículo 19 de la Resolución No. 040 de 2015 presentó la denominada “reclamación” en la que solicitó el acceso al cuadernillo y a la hoja de respuestas, que se le indicara el valor de cada una de las preguntas y la escala estándar utilizada para la calificación de la prueba. 1.5. Asimismo refiere, que el 21 de octubre de 2015, en escrito separado, en uso del derecho de petición radicado ante el JEFE DE LA

OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se permitiera el acceso al cuadernillo contentivo de su prueba de conocimientos, su hoja de respuestas la clave de la repuesta y la hoja de respuestas correcta y, reiteró las solicitudes de la reclamación formal inicialmente planteada. 1.6. Informa, que el 3 de noviembre de 2015 por medio de la Resolución No. 1421 de 2015 se resolvió la reclamación en el sentido de

1.6. Informa, que el 3 de noviembre de 2015 por medio de la Resolución No. 1421 de 2015 se resolvió la reclamación en el sentido de confirmar la calificación, habida cuenta que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA certificó que no se presentaron errores aritméticos o inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas. 1.7. Expone igualmente, que el 6 de noviembre de 2015 el JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la solicitud radicada el 21 de octubre anterior en la que le informa que no es posible acceder a la entrega del cuadernillo de preguntas ni a la hoja de respuestas toda vez que “son de carácter reservado” , razón por la cual el 12 de noviembre siguiente, ante el mismo funcionario, radicó el recurso de insistencia, por cuanto considera que la reserva no es aplicable a ella habida cuenta que hace parte del concurso y los documentos solicitados son indispensables para ejercer su derecho a la defensa, contradicción y al debido proceso. 4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación 1.8. Expresa así, que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que se vio abocada a acudir a la Acción de Tutela, aunado a que las etapas del concurso son preclusivas y el mismo avanza.

1.8. Expresa así, que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que se vio abocada a acudir a la Acción de Tutela, aunado a que las etapas del concurso son preclusivas y el mismo avanza.

II. P R E T E N S I O N E S La accionante plantea como pretensiones las siguientes (fls. 1 a 2 del exp.): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo, derecho de petición vulnerados por las accionadas a la suscrita. En consecuencia, se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a lo siguiente: 1.1. PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de preguntas del examen de conocimientos, hoja de respuestas de la suscrita como concursante y clave de respuestas (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de

PROCURADOR JUDICIAL II, dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, Convocatoria No. 0042015 dentro de la cual me inscribí como concursante y se me asignó el número de inscripción 785460. 1.2. Se CONCEDA un término para la lectura, consulta y toma de notas del referido documento-cuadernillo de preguntas del examen de conocimientos, hoja de respuestas

1.2. Se CONCEDA un término para la lectura, consulta y toma de notas del referido documento-cuadernillo de preguntas del examen de conocimientos, hoja de respuestas de la suscrita como concursante y clave de respuestas (o respuestas correctas según el evaluador). 1.3. OTORGAR el término de dos (2) días establecidos para la interposición y sustentación de la reclamación, mecanismo consagrado en el artículo 19 de la resolución 040 del 20 de enero de 2015. 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación 1.4. Se ORDENE a las entidades accionadas dar respuesta en debida forma al derecho de petición elevado por la suscrita el 21 de octubre de la presente anualidad, así como en el contenido dentro del formato de reclamación que efectúe el 9 de octubre de 2015. 1.5. DAR RESPUESTA ADECUADA a los argumentos esgrimidos por la suscrita en el escrito de reclamación que contra la prueba de conocimientos instauré el 9 de octubre de 2015 en el instrumento que se dispuso, esto es la página WEB de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual expuse situaciones concretas para ser respondidas que son inescindibles al derecho de debido proceso que reclamo en esta acción de tutela”.

III. D E R E C H O I N V O C A D O

de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual expuse situaciones concretas para ser respondidas que son inescindibles al derecho de debido proceso que reclamo en esta acción de tutela”.

III. D E R E C H O I N V O C A D O La tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información, al acceso a cargos públicos, al trabajo y de petición , los cuales considera vulnerados por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por cuanto considera que no han dado respuesta de manera íntegra a sus peticiones, a la vez que se niegan a entregar copia del cuadernillo y de las hojas de respuestas correspondiente al examen que presentó dentro del concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial II.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A

6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación 4.1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2015 se admitió la presente acción, se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Jefe

de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, para que se pronunciara al respecto, para lo cual se le concedió un término improrrogable de dos (2) días (fls. 86 a 88 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 89 a 91 del exp.).

un término improrrogable de dos (2) días (fls. 86 a 88 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 89 a 91 del exp.). 4.3. De conformidad con el informe secretaria que obra en el folio 92 del expediente, las autoridades accionadas guardaron silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación

en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. MEDIOS PROBATORIOS En el sub examine, la Sala encuentra los siguientes documentos para efectos de su valoración probatoria: - Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la

efectos de su valoración probatoria: - Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad (fls. 30 a 46 del exp.). 8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación - Informe del resultado de la prueba de conocimientos de la tutelante (fl. 56 del exp.). - Reclamación a la calificación obtenida, radicada en el aplicativo del concurso por la accionante (fls. 57 a 59 del exp.). - Copia del escrito de petición de 19 de septiembre de 2015 radicado

ante el JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 60 a 63 del exp.). - Copia de la Resolución No. 001421 de 3 de noviembre de 2015 por medio de la cual se resolvieron las reclamaciones contra los resultados de la prueba de conocimientos (fls. 64 a 69 del exp.). - Copia del Oficio No. 001753 de 6 de noviembre de 2015, por medio del cual el JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN da respuesta al escrito de petición radicado por la accionante (fls. 70 a 74 del exp.). - Copia del recurso de insistencia radicado por la tutelante el 11 de noviembre de 2015 (fls. 75 a 78 del exp.).

5.2. CASO CONCRETO

  • Copia del recurso de insistencia radicado por la tutelante el 11 de noviembre de 2015 (fls. 75 a 78 del exp.). 5.2. CASO CONCRETO Según se tiene, lo que pretende la accionante, en este caso, es que el juez de tutela ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que permita el acceso a su cuadernillo y a su hoja de respuestas correspondientes a la prueba de conocimientos desarrollada el 13 de septiembre de 2015 para el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II EN

LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO

9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, así como de las respuestas correctas, para que con dichos elementos probatorios pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Por otro lado, la Sala observa que de conformidad con el informe secretarial (fl. 92 del exp.), las autoridades accionadas no dieron respuesta a la Acción de Tutela, en consecuencia, es del caso tener como ciertos los hechos de la demanda, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 20.-PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 5.2.1. La Procedencia de la Acción de Tutela Frente a Concursos de Méritos. Respecto de la procedencia de la Acción de Tutela frente a violaciones que, según lo han afirmado algunos de los concursantes, se han incurrido durante un concurso de méritos, tiene sentado la H. Corte Constitucional1: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto al anterior mandato, este tribunal ha manifestado que la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica.2 1 T604/13. Expedientes T-3.894.472 y T 3.910.093. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 30 de agosto de 2013 2 Sentencia T-487 de 2011. 10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana

2013 2 Sentencia T-487 de 2011. 10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.

Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela3” Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio

desplazados por la acción de tutela3” Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable”4. Respecto de dicho mandato, ha manifestado este tribunal que no se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la legislación una forma de protección5. En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011 que: “es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada 3 Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001.4 Sentencia T-145 de 2011.5 Sentencia T-388 de 1998.

controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada 3 Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001.4 Sentencia T-145 de 2011.5 Sentencia T-388 de 1998. 11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.” Por consiguiente, “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.” 3.2. Acogiendo lo anterior esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión

igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. Sobre el particular, en la sentencia T-425 de 2001 la Corte conoció un caso en el cual un accionante que se encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles en un concurso para proveer el cargo de asesor, Código 1020, grado 08 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no había accedido al cargo debido a la negativa de la entidad a nombrarlo. En dicha providencia se estableció que: “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. ”

supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. ” Sobre el particular, es decir sobre la procedencia de la acción de amparo para debatir decisiones acogidas dentro de 12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación un concurso de méritos, este tribunal ha manifestado que: “aún cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos judiciales de defensa no son siempre idóneos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.” 6 … Como conclusión se destaca entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego” (Resalta la Sala).

De lo anterior, básicamente se extrae que si bien es cierto que los

contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego” (Resalta la Sala). De lo anterior, básicamente se extrae que si bien es cierto que los participantes de un concurso méritos de una entidad pública cuentan con los medios de control para controvertir los actos administrativos expedidos en las diferentes etapas del mismo, lo cierto es que dichos mecanismos judiciales podrían ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que pudieren estar siendo vulnerados por las autoridades púbicas. En tal evento, es procedente la Acción de Tutela para proteger los derechos conculcados. En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la Acción de Tutela, por cuanto la señora MARÍA MARTINA SÁNCHEZ TRIANA consideran que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA le han vulnerado los derechos fundamentales de información, defensa, debido proceso, acceso a cargos públicos y carrera administrativa al negarles la copia de los cuadernillos de preguntas, las respuestas dadas por la UNIVERSIDAD 6 Sentencia T-569 de 2011. 13Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana Accionado : Procuraduría General de la Nación DE PAMPLONA a cada pregunta y las respuestas dadas por ella en las pruebas de conocimiento y de competencias.

Pues bien, en el sub examine se encuentra acreditado que la señora SÁNCHEZ TRIANA se inscribió para el cargo de carrera de

pruebas de conocimiento y de competencias. Pues bien, en el sub examine se encuentra acreditado que la señora SÁNCHEZ TRIANA se inscribió para el cargo de carrera de PROCURADOR JUDICIAL II en la Convocatoria Nro. 004 de 2015 abierta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En virtud de lo anterior la tutelante presentó el 13 de septiembre de 2015 la prueba de conocimientos, obt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...