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TA CUN - 2500023370002015-02218-00-(18-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-02218-00-(18-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION,

DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO PARA DEVOLUCION DE DINEROS PAGADOS A TITULO DE MULTA – La respuesta a la petición elevada debe ser congruente con lo solicitado en su escrito de petición “La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente ; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub iudice no se observa un pronunciamiento de fondo a la petición del demandante. Así las cosas, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe ser completa, congruente y oportuna, debe ser comunicada efectivamente, pues no basta con llevar a cabo las actuaciones tendientes a notificar la respuesta a la solicitud planteada, si la misma no resuelve de fondo la petición. En tales condiciones, la Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, como

respuesta a la solicitud planteada, si la misma no resuelve de fondo la petición. En tales condiciones, la Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que de los documentos aportados por el mismo acciónate no se evidencia una respuesta congruente con lo solicitado por el tutelante. Visto así el asunto, la Sala habrá de conceder el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial de CBI COLOMBIANA S.A. En consecuencia, se ordenará al MINISTRO DEL TRABAJODIRECTOR TERRITORIAL DE BOLÍVAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y la comunique de la manera más eficaz a la petición radicada por el apoderado judicial de CBI COLOMBIANA S.A. ante dicha entidad el día 27 de octubre de 2015.Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el apoderado general de CBI COLOMBIANA S.A. contra el MINISTERIO DEL TRABAJO por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, de defensa y al debido proceso.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la

siguiente manera (fls. 1 a 5 del exp.): 2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo 1.1. Manifiesta, que con ocasión de un conflicto colectivo laboral el

COORDINADOR DEL GRUPO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS-CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO por medio de la Resolución No. 575 de 4 de diciembre de 2014 sancionó a su representada a pagar la suma de $182.952.000. 1.2. Aduce, que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y, agrega que el primero

representada a pagar la suma de $182.952.000. 1.2. Aduce, que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y, agrega que el primero fue resuelto a través de la Resolución No. 076 de 27 de febrero de 2015 en el sentido de modificar la sanción a la suma de $349.272.000, dicha suma fue pagada a ordenes del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.3. Indica también, que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 404 de 18 de septiembre de 2015 por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO quien revocó en su integridad la Resolución No. 575 de 4 de diciembre de 2014 (fls. 46 a 58 del exp.). 1.4. Señala, que por lo anterior, en uso del derecho de petición, el 27 de octubre de 2015, ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO solicitó que se le indicara el procedimiento para la devolución del valor pagado con ocasión de la Resolución No. 575 de 4 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que ésta fue revocada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO a través de la Resolución No. 404 de 18 de septiembre de 2015 (fls. 60 a 61 del exp.), no obstante, precisa, que

ésta fue revocada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO a través de la Resolución No. 404 de 18 de septiembre de 2015 (fls. 60 a 61 del exp.), no obstante, precisa, que mediante el oficio No. 7013001 de 3 de noviembre de 2015 el 3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo DIRECTOR TERRITORIAL BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, doctor HORACIO CARCAMO ÁLVAREZ dio respuesta a su petición, en la cual le indicó que no era posible acceder a la solicitud, habida cuenta que “el pago del valor de la multa no es el pago de la multa en sí, sino una carga adicional estipulada en ese valor para poder interponer los recursos…” (fls. 62 a 63 del exp.). 1.6. Considera que la entidad accionada ha dado una respuesta congruente con lo solicitado que no resuelve de fondo su petición.

II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 8 del exp.): “Solicito, Señor Juez, se sirva con sustento en las normas invocadas y los argumentos fácticos y de derecho sustentados,

decretar en fallo de tutela, lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental de petición de mi representada CBI Colombiana S.A., e igualmente tutelar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la Empresa.

decretar en fallo de tutela, lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental de petición de mi representada CBI Colombiana S.A., e igualmente tutelar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la Empresa.

2. Se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR proceda a dar una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por mi representada, en donde deberá indicar de manera clara y expresa cual es el procedimiento que se debe seguir para efectos de la devolución de los valores pagados a título de multa y que fue revocada por la misma entidad en decisión de segunda instancia”.

III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera transgredido por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO al no dar respuesta congruente con lo solicitado en su escrito de 27 de octubre de 2015 en cual pide se le informe el procedimiento para la devolución de un dinero que consignó a favor del SENA por concepto de una multa que fue revocada en el recurso de apelación.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 10 de diciembre de 2015 se admitió la presente acción y se ordenó notificar al MINISTRO DEL TRABAJO para lo cual

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 10 de diciembre de 2015 se admitió la presente acción y se ordenó notificar al MINISTRO DEL TRABAJO para lo cual se le concedió un término improrrogable de dos (2) días (fls. 67 a 68 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 69 a 73 del exp.). 4.3. De conformidad con el informe secretarial que obra en el folio 74 del expediente la autoridad accionada guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como

5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no

constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo

5.1. EL DERECHO DE PETICIÓN.

objeto de protección por vía de tutela. 6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo

5.1. EL DERECHO DE PETICIÓN.

Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A 1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”2 (Resalta la Sala) 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004. 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala es menester establecer conforme con el artículo 23 3 Constitucional la obligación que tienen las autoridades de contestar los derechos de petición que las personas interpongan ante ellas. Sobre el tema, la jurisprudencia 4 de la Corte Constitucional amplia y reiteradamente ha decantado sobre la importancia de este mecanismo de consulta en un estado social de derecho. En ese mismo orden, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que al ser un derecho fundamental, la transgresión del mismo, es decir, la no contestación del derecho de petición, hace procedente la acción de tutela para que se obligue al accionado a contestar, noción explicada en la Sentencia T-441/13 de la siguiente manera: ‘‘La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de

del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de 3? ‘‘ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales’’ 4 Sentencia T-172/13: ‘‘ El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional. ’’ 8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.

Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas,

del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición’’ 5.3. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que de conformidad con el informe secretarial (fl. 74 del exp.) , la autoridad accionada no dio respuesta a la Acción de Tutela, en consecuencia, es del caso tener como ciertos los hechos de la demanda, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 20.-PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Ahora, de conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el tutelante, la entidad demandada no le han dado respuesta de fondo a su petición de 27 de octubre de 2015, en el cual solicitó, ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, se le informe el procedimiento para la devolución de un dinero que consignó a favor del SENA por concepto de una multa que fue revocada en el recurso de apelación.

TRABAJO, se le informe el procedimiento para la devolución de un dinero que consignó a favor del SENA por concepto de una multa que fue revocada en el recurso de apelación. De las pruebas allegadas se tiene la copia del oficio radicado, por el accionante el 27 de octubre de 2015 en la DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO (fls. 60 a 61 del exp.). 9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo Según se observa, la petición elevada por el apoderado judicial de CBI Colombiana S.A. fue presentada el 27 de octubre de 2015, por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el 18 de noviembre siguiente.

No obstante, de acuerdo con las mismas pruebas aportadas por el acciónate, se tiene que la entidad demandada dio respuesta a la petición el 3 de noviembre de 2015 por medio del oficio No. 7013001 suscrita por el DIRECTOR TERRITORIAL BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, doctor HORACIO CÁRCAMO ÁLVAREZ (fls. 62 a 63 del exp.). Por lo anterior, una vez revisado el escrito de petición presentado por el aquí tutelante (fls. 60 a 61 del exp.), la Sala destaca que en dicho documento solicita que se le indique el procedimiento para la devolución del dinero

exp.). Por lo anterior, una vez revisado el escrito de petición presentado por el aquí tutelante (fls. 60 a 61 del exp.), la Sala destaca que en dicho documento solicita que se le indique el procedimiento para la devolución del dinero que pago a ordenes del SENA por concepto de una multa que fue revocada en el recurso de apelación y, por su parte, el DIRECTOR TERRITORIAL DE BOLÍVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO le informó que no era posible acceder a la solicitud, habida cuenta que “el pago del valor de la multa no es el pago de la multa en sí, sino una carga adicional estipulada en ese valor para poder interponer los recursos…”. Con todo, si bien la entidad demandada ya dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, se tiene en este caso que la respuesta a la petición elevada por el accionante ante la entidad demandada no es congruente con lo solicitado en su escrito de petición. 10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo En consecuencia, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, ésta debe ser congruente con lo solicitado.

Al respecto, de manera reiterada se ha pronunciado la H. Corte Constitucional5: “La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser

Constitucional5: “La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub iudice no se observa un pronunciamiento de fondo a la petición del demandante. Así las cosas, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe ser completa, congruente y oportuna, debe ser comunicada efectivamente, pues no basta con llevar a cabo las actuaciones tendientes a notificar la respuesta a la solicitud planteada, si la misma no resuelve de fondo la petición. En tales condiciones, la Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que de los documentos aportados por el mismo acciónate no se evidencia una respuesta congruente con lo solicitado por el tutelante. 5 T-831A/13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 14 de noviembre de 2013.

quiera que de los documentos aportados por el mismo acciónate no se evidencia una respuesta congruente con lo solicitado por el tutelante. 5 T-831A/13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 14 de noviembre de 2013. 11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo Visto así el asunto, la Sala habrá de conceder el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial de CBI COLOMBIANA S.A.

En consecuencia, se ordenará al MINISTRO DEL TRABAJODIRECTOR TERRITORIAL DE BOLÍVAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y la comunique de la manera más eficaz a la petición radicada por el apoderado judicial de CBI COLOMBIANA S.A. ante dicha entidad el día 27 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONCÉDESE el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: CONCÉDESE el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al MINISTRO DEL TRABAJODIRECTOR TERRITORIAL DE BOLÍVAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y la comunique de la manera más eficaz a la petición radicada por el apoderado judicial de CBI

12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02218-00

Accionante : CBI Colombiana S.A.

Accionado : Ministerio del Trabajo COLOMBIANA S.A. ante dicha entidad el día 27 de octubre de 2015.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado 13

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