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TA CUN - 2500023370002015-02272-00-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-02272-00-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201502272-00

Demandante : EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO

Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Asunto : TASA RETRIBUTIVA

ASUNTOS VARIOS

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° 00956 de 31 de marzo de 2014, 03074 de 16 de septiembre de 2014 y 00616 de 19 de mayo de 2015, p roferidas por el Secretario Distrital de Ambiente, mediante las cuales ajustó el factor regional del año 2012 a la empresa demandante, para el tramo IV del río Fucha y los tramos II, III y IV del río Tunjuelo, a uno punto cinco (1.5), y ordenó ajustar y ap licar a las liquidaciones de tasa retributiva de la empresa demandante, correspondientes a los periodos enero a diciembre del año 2013, para

ordenó ajustar y ap licar a las liquidaciones de tasa retributiva de la empresa demandante, correspondientes a los periodos enero a diciembre del año 2013, para los mencionados tramos, de acuerdo al factor regional en uno punto cinco (1.5).

A título de restab lecimiento del d erecho solicita se orden que el factor regional correspondiente al año 2012 sea de 1.00 para DB05 y STT, y en consecuencia se ordene reliquidar el valor a cobrar por la tasa retributiva correspondiente. También solicita que la entidad demandada se abstenga de proferir nuevos ajustes para el año 2012 y subsiguientes, sobre el factor regional y que se condene a la Secretaría de Ambiente al pago de los intereses de mora a la tasa máxima permitida por conce pto del dinero que se tenga que retribuir por la reliquidación del factor regional objeto de la demanda, hasta la fecha de la decisión (ff. 9 vto. -10).Exp. No. 250002337000-2015-02272-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante plantea como normas violadas y concepto de violación, en síntesis, que conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA el acto administrativo demandado se profirió en forma irregular, con una motivación falsa, toda vez que los fundamentos del acto no son reales, pues no tuvieron en cuenta los siguientes elementos:

1. Eximentes de responsabilidad de la EAB por decisión de un tercero y hechos que escapan a su responsabilidad.

La empresa demandante explica que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la

elementos:

1. Eximentes de responsabilidad de la EAB por decisión de un tercero y hechos que escapan a su responsabilidad.

La empresa demandante explica que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución n.° 3257 del 30 de octubre de 2007, la cual aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) presentado por la EAB, en el cual se establecieron entra otras obligaciones la construcción y operación de los interceptores Fucha bajo, Tunjuelo alto derecho II etapa, Tunjuelo alto derecho I etapa y Tunjuelo bajo derecho e izquierdo.

De igual manera, señala que en la resolución se indicó que, si el interceptor Tunjuelo Canoas no entraba en operación, el sistema de alcantarillado continuaría realizando vertimientos en el tramo IV del río Fucha y los tramos II, III y IV del río Tunjuelo. Pese a lo anterior, y dado que el interceptor Tunjuelo Canoas no ha entrado en operación, la entidad demandada utiliza esto como argumento para determinar que supuestamente la empresa incumplió e l PSMV propuesto, sin considerar lo que disponía la propia resolución y que la imposibilidad de operar el interceptor Tunjuelo Canoas escapa a la voluntad de la EAB ESP, por decisiones de terceros.

Argumenta que d entro de la información específica del PSM V presentado por la empresa y aprobado por la demandada, en los numerales 2.5. y 2.6 se advierte que si bien es cierto las obras con las cuales se daría cumplimiento a la meta individual de reducción de carga contaminante, tenían un cronograma a corto, mediano y largo

si bien es cierto las obras con las cuales se daría cumplimiento a la meta individual de reducción de carga contaminante, tenían un cronograma a corto, mediano y largo plazo, con horizonte de planificación del PSMV de 10 años, su entrada en operación dependía de las obras complementarias del proyecto Canoas.

Del mismo modo en el PSMV aprobado se encuentra que las metas de reducción fueron presentadas para el quinquenio 2007 -2012, en los tramos donde seExp. No. 250002337000-2015-02272-00

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contemplaban obras de saneamiento , p ara los demás tramos no se presentaron metas de reducción individual, ya que no se tenía previsto la construcción de otros interceptores asociados a puntos de vertimientos a eliminar.

Sostiene que en el documento de PSMV también presentó información de actividades complementarias, a ejecutar dentro de la jurisdicción de la entidad , como la rehabilitación de estructuras de alivio, el programa de control de conexión erradas, los proyectos de investigación y mantenimiento de los si stemas de alcantarillado dentro del perímetro urbano y rural de la ciudad, como actividades que aunque no estaban asociadas a metas de reducción, contribuían a mejorar el funcionamiento del sistema de alcantarillado.

Anota que los diseños y cronogramas de l PSMV se presentaron con base en las fichas de formulación de proyectos, los cuales estaban sujetos a cambios técnicos y financieros de la empresa por tratarse de obras con alta complejidad, las cuales, en efecto se vieron sujetos a cambios que conllevaro n a modificaciones en los cronogramas propuestos, situación que la Administración no debería considerar como

financieros de la empresa por tratarse de obras con alta complejidad, las cuales, en efecto se vieron sujetos a cambios que conllevaro n a modificaciones en los cronogramas propuestos, situación que la Administración no debería considerar como un incumplimiento, ya que dicha situación fue informada a la Autoridad Ambiental e incluso en los informes semestrales se remitió los nuevos cronograma de obra.

En cuanto al cumplimiento del PSMV la empresa considera que es fundamental que se valore que los indicadores de la meta individual de reducción, así como de los puntos de vertimientos a eliminar, estaban asociados a la puesta en operación de las obras estructurales mayores de saneamiento del río Bogotá, incluido el interceptor Tunjuelo - Canoas.

En dicho sentido, el supuesto i ncumplimiento obedeció sin lugar a e quívocos a la imposibilidad de ejecutar varias de las· obligaciones contenidas en el PSMV por la decisión tomada por el Consejo de Estado en providencia del 26 de juli o de 2012, dentro de la acción popular 01 -479, de decretar medida caut elar consistente en la suspensión inmediata, en el estado en que se encontraran las obras relacio nadas con el interceptor Tunjuelo Canoas, hasta tanto se adoptase decisión de fondo por esa Corporación.

Indica que esa fue la principal razón por la cual no fue posible cumplir con las metas de objetivos de calidad situación que fue informada a la autori dad ambientalExp. No. 250002337000-2015-02272-00

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oportunamente, en el informe undécimo de avance del PSMV, presentado en el primer semestre del 2013.

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oportunamente, en el informe undécimo de avance del PSMV, presentado en el primer semestre del 2013.

Dice que la medida cautelar colocó a la empresa en situación de imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones referidas a las metas de reducción y a los vertimientos puntuales a eliminar definidos en el PSMS, toda vez que para que entre en funcionamiento el sistema troncal, es necesaria la construcción de una estación elevadora; cabe anotar que la construcción de esta obra complementaria resulta de un convenio celebrado entre la EAB y EMGESA , como el convenio no se celebró, la Empresa de energía demandó a la demandante y de esta Litis, resulta la medida cautelar que impidió que se continuara con la obra.

Argumenta que e sta situación const ituye una causal de caso fortuito, eximente de responsabilidad por hechos de un tercero, que sin lugar a dudas conlleva que no se le pueda aplicar el criterio de incumplimiento consagrado en el parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 2667 de 2012.

Cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre caso fortuito y señala que la Ley 1333 de 2009 norma jurídica de importante jerarquía que regula el procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia, no es ajena a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en materia ambiental.

Precisa que para continuar con la construcción de la obra del túnel de descarga de emergencia, se debía contar con un permiso de ocupación de cauce que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR otorgó apenas hasta el

Precisa que para continuar con la construcción de la obra del túnel de descarga de emergencia, se debía contar con un permiso de ocupación de cauce que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR otorgó apenas hasta el pasado 10 de marzo de 2015 mediante Resolución n.° 0474; que aún no se encuentra en firme pues -se presentó recurso de reposición por la EAB ESP en contra de los artículos sexto y séptimo, como recurso que a la fecha no ha sido resuelto, pero que de no aceptarse haría en la práctica imposible la ent rada en operación del ITC y por ende de buena parte del resto del sistema de saneamiento contemplado en el PSMV.

Aclara que desde que se presentó el Plan de obras en el PSMV se advirtió a la Secretaria Distrital de Ambiente que las obras y cronogramas se presentaban como proyectos (se proponían las obras y los estudios respectivos a contratar, lo que dependía entre otros de la disponibilidad de los predios y los ajustes al plan de inversiones y el respectivo plan de acción para su ejecución), lo que infería que estas obras y por supuesto los cronogramas tenían variación en el tiempo.Exp. No. 250002337000-2015-02272-00

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Expone que los casos particulares son el de la obra interceptor medio ll, que recogería los vertimientos (CTB -31, Costado Norte de la Avenida Gaitán CTB -32, Costado Occidental detrás de Colmotores CTB -35, Costado Sur Occidental de Colmotores CTB-72) y que posteriormente se redefinió como interceptor refuerzo hidráulico, igualmente sucedió con el punto de vertimiento CTA -15, ubicado en la Calle 73 sur

CTB-72) y que posteriormente se redefinió como interceptor refuerzo hidráulico, igualmente sucedió con el punto de vertimiento CTA -15, ubicado en la Calle 73 sur con Transversal 6 y que debería ser recogido por el interceptor Tunjuelo medio ll Etapa. Por esta razón es imposible eliminar estos vertimientos del sistema pluvial, no obstante, se cumplirá con la carga contaminante dejada de verter presentada en este tramo del rio mediante obras o acciones que fueron dadas a conocer en su momento a la autoridad ambiental.

Respecto a las cuencas Torca Salitre y la Cuenca Alta de Fucha, la empresa no presentó meta de reducción individual, lo que presentó en el PSMV fueron cargas per cápita proyectadas que no estaban asociadas a ningún vertimiento y tramo especifico, en razón de que en estas cuencas las obras de saneamiento ya se habían ejecutado. Cargas que además no podrían tomarse como dejadas de verter en el tramo de la cuenca, pero que adicionalmente son los únicos usuarios en los tramos evaluados.

2. Autodeclaraciones no tenidas en cuenta.

Advierte que la secretaría demandada no tuvo en consideración la autodeclaración de vertimientos presentada por l a empresa con oficio 24100 -2015-0435 y radicado SDA2015ER14139, como soporte de la liquidación de l a tasa retributiva correspondiente al año 2014, teniendo en cuenta que l a información suministrada y remitida a la entidad se realizó en las condiciones que fue solicitada, mediante oficio E-2014113789 - 2014EE220615, es decir diligenciando el formulario único de autodeclaración de vertimientos, la cual se hace bajo declaración juramentada, y anexando las caracterizaciones.

E-2014113789 - 2014EE220615, es decir diligenciando el formulario único de autodeclaración de vertimientos, la cual se hace bajo declaración juramentada, y anexando las caracterizaciones.

Además, el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012 establece "que en los casos que se presenten diferencias sobre la información present ada por el usuar io, o falta de presentación de l a autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, se realizará con base en l os factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con nivelesExp. No. 250002337000-2015-02272-00

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de producción e insumos utilizados", en este caso, la entidad no se pronunció frente a la información presentada, vulnerando su derecho de contradicción.

Cabe precisar que las caracterizaciones de la autodeclaración 2014, corresponden al monitoreo del PSMV que se realizó en 2014 y las caracterizaciones de la SDA corresponden a la Fase 12 del programa de monitoreo a afluentes y efluentes, PMAE, realizado en el periodo comprendido entre junio de 2014 y abril de 2015. Los horarios y las fechas de monitoreo deben ser diferentes, por tal motivo, se puede presentar diferencia en los resultados del uno y de otro porque las condiciones de temporalidad pueden afectar.

Afirma que la premisa del Decreto 2667 de 2012, es que los prestadores de servicio,

diferencia en los resultados del uno y de otro porque las condiciones de temporalidad pueden afectar.

Afirma que la premisa del Decreto 2667 de 2012, es que los prestadores de servicio, como usuarios de sistema hídrico, realicen la autodeclaración juramentada, razón por la cual debe asumirse l a autenticidad de la información presenta da, en el formato expedido por la autoridad ambiental.

Manifiesta que si a la autoridad l e surge alguna duda , ésta tiene la potestad para realizar las caracterizaciones representativas de los vertimientos sujetos a control en las mismas condiciones de tiempo y lugar realizadas por el laboratorio acreditado por el IDEAM, teniendo así argumentos para controve rtir los resultados, o en caso dado acercarse a l a empresa y solicitar l a informac ión que requiera para corroborar la información que se consigna en el formato de autodeclaración.

Sostiene que desde antes de que la autoridad evaluara las metas de reducción global e individual y aplicara el factor regional, con oficio 24100 -2012 2508 re mitió l a propuesta de Actualización del PSMV, donde se incluyen los cambios respecto a los cambios en l os cronogramas, obras complementarias y nuevos puntos de vertimientos a incluir, cambio que en cada uno de los informes y requerimientos se habían sugerido y que la entidad nunca objetó.

Expone que las normas que entraron a regir y que conllevaron una mayor carga impositiva a la empresa, no podían modificar obligaciones de orden tributario, adquiridas con anterioridad, con excepción de aquellos eventos en los que conlleve un beneficio para el contribuyente, ya que con el reajuste que pretende cobrar la entidad demandada, se vulnera el principio de sostenibilidad fiscal, esto se debe a

adquiridas con anterioridad, con excepción de aquellos eventos en los que conlleve un beneficio para el contribuyente, ya que con el reajuste que pretende cobrar la entidad demandada, se vulnera el principio de sostenibilidad fiscal, esto se debe a que se tratan de hechos posteriores, no se puede hacer efectiva la facul tad queExp. No. 250002337000-2015-02272-00

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confiere la Ley 142 de 1994, que permite recuperar los costos en que incurren por la prestación del servicio trasladando parte del valor a los usuarios.

LA OPOSICIÓN

La Secretaría Distrital de Ambiente se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Cita la sentencia de 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado y señala que independiente de la causal eximente de responsabilidad que sea invocada, resulta imperativo examinar los tres elementos para la configuración de la misma, a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la externalidad.

En cuanto a la imprevisibilidad, esta circunstancia se presenta cuando se presenta un acontecimiento súbito sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia, en el presente caso, desde el séptimo informe de cumplimiento del PSMV presentado por la demandante en el año 2011 (un año antes de proferir el auto del Consejo de Estado), se reportaba la ocurrencia de retrasos en las obras, los cuales podrían incidir sobre el cumplimiento de las metas.

Agrega que el incumplimiento se avizoraba desde antes de la emisión de la decisión del Consejo de Estado, de lo que se desprende que la imposibilidad de culminar

el cumplimiento de las metas.

Agrega que el incumplimiento se avizoraba desde antes de la emisión de la decisión del Consejo de Estado, de lo que se desprende que la imposibilidad de culminar oportunamente las obras y la puesta en funcionamiento no es una circunstanc ia que surge, de manera repentina.

Argumenta que al examinar la conducta procesal de la demandante dentro del proceso de acción popular se encuentra que para la empresa la decisión del Consejo de Estado no fija un nuevo condicionamiento para la puesta en funcionamiento del sistema interceptor Tunjuelo -Canoas, puesto que en un escrito radicado ante dicha autoridad judicial por parte de la demandante se señaló: « la EAAB no pretende ejecutar vías de hecho, como la puesta en operación de los interceptores y de l túnel de emergencia sin que previamente se haya producido las decisiones del Consejo de Estado y la CAR».

1 ff. 86-95 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2015-02272-00

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Afirma que el auto del Consejo de Estado ordenó a la empresa demandante abstenerse de poner en operación el sistema de alcantarillado troncal interceptor Tunjuelo Canoas hasta tanto la CAR decidiera sobra la solicitud de permiso de vertimientos en el sector denominado el Charquito y esa Corporación decidiera en segunda instancia. De lo que se entiende que la orden en nada fija un condicionamiento súbito, que no fuere previamente de conocimiento de la EAAB o que escapara a su margen de previsibilidad.

Sobre la irresistibilidad, ésta se configura cuando surge la imposibilidad del obligado ha determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo,

que escapara a su margen de previsibilidad.

Sobre la irresistibilidad, ésta se configura cuando surge la imposibilidad del obligado ha determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo, en el caso en concreto, como se indicó se constituía una imposibilidad para culminar la construcción del sistema intercepto Tunjuelo -Canoas, así como para la puesta en funcionamiento del mismo, se tiene que la constitución de causa extraña para efectos de la evaluación del PSMV no se predica sobre la culminación de las actividades allí descritas, sino sobre el cumplimiento o no de las metas de eliminación de puntos de vertimientos y carga contaminante.

Anota que para constatar si e xiste causa extraña para cumplir con las metas, lo que se debe examinar es si la empresa demandante no contaba con ninguna herramienta o posibilidad para evitar el incumplimiento en relación con el PSMV, elemento que se desvirtúa si se tiene en cuenta que el PSMV no es un instrumento pétreo e inamovible, ajeno a cualquier posibilidad de actualización o modificación que obedezca a las modificaciones de las circunstancias fácticas o técnicas.

Manifiesta que ante la evidencia de dificultades que surgieron par a cumplir con los cronogramas de obras y puesta en funcionamiento propuestos, que se insiste fueron manifestadas por la EAAB desde su séptimo informe de ejecución del PSMV de 2011, dicha empresa contaba con la posibilidad de formular una propuesta de modificación de la herramienta, que se acogiera a la realidad sobreviviente.

Sin embargo, a la fecha no ha recibido la propuesta conforme a los parámetros mínimos necesarios para formalizar una propuesta de actualización del PSMV, que

de la herramienta, que se acogiera a la realidad sobreviviente.

Sin embargo, a la fecha no ha recibido la propuesta conforme a los parámetros mínimos necesarios para formalizar una propuesta de actualización del PSMV, que atienda a los contenidos mínimos exigidos por el artículo 4° de la Resolución 1433 de 2014 del Ministerio de Ambiente, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012.Exp. No. 250002337000-2015-02272-00

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Respecto a la externalidad, este elemento se configura cuando la circunstancia no puede ser imputable a la culpa del agente o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad. En el caso en estudio, en el contexto del proceso bajo el cual se profiere el auto, se encuentra que previo a su emisión medió un requerimiento a la EAAB, q ue fue respondido por dicha empresa al Consejo de Estado, en el cual informó sobre el estado de avance del interceptor Tunjuelo-Canoas y los aspectos técnicos de las obras adelantadas.

Precisa que la parte demandante no fue ajena con sus actuaciones administrativas y su conducta procesal a la decisión del Consejo de Estado, como bien se refleja en el hecho de que en su propio escrito reconoció que no pondría en funcionamiento el sistema hasta que se contara con el permiso de ocupación de cauce por parte de la CAR y se profiriera la decisión definitiva de Consejo de Estado y en la providencia se planteó 18 dudas en relación con las explicaciones allegadas por al EAAB, que se vieron reflejadas en la providencia de 26 de julio de 2012, en el sentido de imponer la medida cautelar.

planteó 18 dudas en relación con las explicaciones allegadas por al EAAB, que se vieron reflejadas en la providencia de 26 de julio de 2012, en el sentido de imponer la medida cautelar.

Dice que si se concluyera que la decisión del Consejo de Estado interfirió con el cumplimiento de las obligaciones que tenía establecidas la demandante, tampoco se puede concluir que con esto ha operado causa extraña eximente de responsabilidad, toda vez que la figura tiene unos requisitos como son que exista inimputabilidad de quien la invoca, por lo que en el caso en estudio, es claro que medió culpa por parte de la empresa.

Advierte que la razón que llevó a la autoridad ambiental a determinar en incremento el factor regional para el tramo IV del río Fucha y los tramos II, III y IV del rio Tunjuelo se debieron a que en los mismos, dicha empresa no cumplió con la obligación de eliminar los puntos de vertimientos, lo que se encontraba establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 4 de la Resolución 3257 de 2007, el cual se constituyó en ese momento como su meta de reducción individual de carga contaminante.

Indica que el trámite de determinación del factor regional es regulado en el Decreto 1076 de 2015 (antes Decreto 2667 de 2012), por lo que esa entidad no le está disponer la variación del factor regional, por cuanto existe una disposición de imperativo cumplimiento que obliga a un incremento del 0.5 al constatar el incumplimiento de las metas sobre puntos de vertimientos.Exp. No. 250002337000-2015-02272-00

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imperativo cumplimiento que obliga a un incremento del 0.5 al constatar el incumplimiento de las metas sobre puntos de vertimientos.Exp. No. 250002337000-2015-02272-00

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En relación con las autodeclaraciones no tenidas en cuenta, explica que este argumento sorprende, puesto que se está haciendo referencia a hechos que ninguna relación guardan con el contenido de los actos demandados, los cuales resolvieron sobre la evaluación del PSMV para el periodo 2012, definiendo así el factor regional aplicable para el periodo 2013.

Sostiene que es obligación de los sujetos pasivos de la tasa retributiva incluir la totalidad de los vertimientos, situación que no se ha presentado, toda vez que en ejecución de los programas de monitorio al recurso hídrico de la ciudad, se determinó en los años 2013 y 2014, que existen puntos de vertimiento de la empresa que no se encuentran relacionados en las autodeclaraciones presentadas, bajo la gravedad de juramento, y en este entendido la autorida d ambiental, en cumplimiento de la norma que regula el tema, procede a determinar la carga contaminante real.

Manifiesta que el oficio radicado por la demandante fue modificado con posterioridad, debido a que se efectuaron observaciones técnicas, por lo que se requirió información adicional y se exigió que la propuesta incorporara unos contenidos mínimos acordes a lo establecido por la norma que rige los PSMV, así como la cancelación del valor correspondiente al servicio por evaluación.

Afirma que ni dura nte el trámite administrativo que culminó con la expedición de la

a lo establecido por la norma que rige los PSMV, así como la cancelación del valor correspondiente al servicio por evaluación.

Afirma que ni dura nte el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución n.° 0616 de 19 de mayo de 2015, la parte demandante actualizó el PSMV.

Argumenta que la empresa demandante no aportó pruebas que den cuenta de la ocurrencia de perjuicio material alguno, susceptible de indemnización patrimonial a cargo de la autoridad ambiental, por lo que no se acredito la existencia de un perjuicio cierto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que los actos administrativos acusados están falsamente motivados, toda vez que los elementos de hecho en que se fundamentan los actos cuestionados son erróneos y por fuera del ordenamiento legal, tal irregularidad se ve materializada en la ausencia de verdad que les sirve deExp. No. 250002337000-2015-02272-00

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fundamento para llegar a la conclusión que la empresa debe cancelar por concepto de ajuste del facto regional, sin tener en cuenta que la empresa no incumplió las obligaciones contenidas en el PSMV aprobado por la Secretaría (ff. 430-433).

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y anotó que en el escrito de la medida cautela la parte demandante planteó un argumento, frente al cual se opuso en el escrito de cont estación de la medida de suspensión provisional, el cual reitera en los alegatos de conclusión, pues esa entidad no aplicó

que en el escrito de la medida cautela la parte demandante planteó un argumento, frente al cual se opuso en el escrito de cont estación de la medida de suspensión provisional, el cual reitera en los alegatos de conclusión, pues esa entidad no aplicó retroactivamente norma alguna, toda vez que el ajuste del factor regional de 2012, genera incidencia para el año gravable 2013 y en ningún momento para el mismo año 2012, en observancia de lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo primero del artículo 17 del Decreto 2667 de 2012 (ff. 434-445).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.° 00956 de 31 de marzo de 2014, 03074 de 16 de septiembre de 2014 y 00616 de 19 de mayo de 2015, proferidas por el Secretario Distrital de Ambiente, mediante las cuales ajustó el factor regional del año 2012 a la empresa demandante, para el tramo IV del río Fucha y los tramos II, III y IV del río Tunjuelo, a uno punto cinco (1.5), y ordenó ajustar y aplicar a las liquidaciones de tasa retributiva de la empresa demandante, correspondientes a los periodos enero a diciembre del año 2013, para los mencionados tramos, de acuerdo al factor regional en uno punto cinco (1.5).

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar: 1) Si los actos acusados son nulos porque no tuvieron en cuenta que se encuentran configurado la fuerza mayor o el caso fortuito,

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar: 1) Si los actos acusados son nulos porque no tuvieron en cuenta que se encuentran configurado la fuerza mayor o el caso fortuito, lo que le impidió a la EAAB cumplir con las metas de reducción; 2) en caso de encontrarse configurado tal eximente de responsabilidad, tal circunstancia es suficiente para impedir la variación del factor regional; 3) si la Administración desconoció las autodeclaraciones de vertimientos presentadas por la demandante; y 4) si la Administración podía modificar las obligaciones tributarias adquiridas en todos sus componentes en relación con el año 2012.Exp. No. 250002337000-2015-02272-00

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Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El Secretario Distrital de Ambiente expidió la Resolución n.° 00956 de 31 de marzo de 2014, por medio del cual se ajusta el factor regional correspondiente al año 2012 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB -ESP), en el tramo IV del río Fucha y los tramos II, III y IV del rio Tunjuelo y, ajusta y aplica a las liquidaciones de tasa retributiva de la empresa correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2013 (ff. 101-110 c.a.).

2. Posteriormente, la entidad demandada modificó la resolución anterior a través de la Resolución n.° 03074 de 16 de septiembre de 2014, en el sentido de notificar el

acto administrativo a la empresa demandante en la avenida calle 24 n.° 37 -15 de

la Resolución n.° 03074 de 16 de septiembre de 2014, en el sentido

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