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TA CUN - 2500023370002015-02273-00-(25-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002015-02273-00-(25-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION – Programa de educación “ser pilo paga” / REPORTE DEL REGISTRO EN EL SISBEN Empero, no puede desconocerse el mérito obtenido por el tutelante en las Pruebas Saber 11 y en los resultados de admisión de la Universidad de los Andes, que por demás, denotan su excelencia académica y su interés de incursionar en una institución superior, para continuar con sus estudios profesionales; así como la precariedad económica por la que actualmente atraviesa. De modo que, si bien existe una formalidad para ser parte del Programa “Ser Pilo Paga II” , lo cierto es que ésta no puede pasar por encima de la titularidad de un derecho de prevalencia constitucional, como lo es el de educación, en tanto uno de los fines esenciales del Estado, es garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que habitan en el territorio nacional, como modelo de preservación de un orden social justo. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T – 079 de 2015, señaló: “Uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, es el de garantizar un orden social justo, que implica la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. Precisamente, una de las formas de garantizar el orden social justo, es a través del cumplimiento del deber de las autoridades que tienen conocimiento sobre la titularidad de un derecho de dar prevalencia a la materialización del mismo, sobre las formalidades que la limiten” (Negrillas de la Sala).

Precisamente, una de las formas de garantizar el orden social justo, es a través del cumplimiento del deber de las autoridades que tienen conocimiento sobre la titularidad de un derecho de dar prevalencia a la materialización del mismo, sobre las formalidades que la limiten” (Negrillas de la Sala). Bajo ese contexto, encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, actuando con entera formalidad, limitan al tutelante el ejercicio del derecho fundamental a la educación, y le impiden tener acceso a una institución de educación superior dentro del Programa “Ser Pilo Paga” , dentro del cual aspira cumplir sus metas, que por su falta de capacidad económica no podría lograr en la universidad privada donde fue admitido. Se hace necesario el amparo del derecho fundamental a la educación que de manera especial debe ser garantizado por el Estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN “B”2

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIENTE No.: 25000233700020150227300

ACCIONANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA

DEMANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y

ESTUDIOS EN EL EXTERIOR ICETEX – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A C C I Ó N D E T U T E L A

DEMANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y

ESTUDIOS EN EL EXTERIOR ICETEX – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A C C I Ó N D E T U T E L A El señor Santiago Enrique Cabas Orjuela, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto Colombiano de Crédito en el Exterior, con el fin de obtener la siguiente protección (fl. 4): “1. Que se conmine a las accionadas a cesar las vulneraciones a mis derechos constitucionales de igualdad, educación, debido proceso y de petición, respetando las normas que rigen las actuaciones administrativas.

2. Consecuencialmente se me permita el ingreso al programa “SER PILO PAGA” para que pueda acceder a la educación superior.”

I. A N T E C E D E N T E S En el escrito de tutela el accionante expone, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3): En desarrollo de sus políticas de educación, el Estado Colombiano, a través del Ministerio de Educación, promovió el programa de crédito para3

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA cursar estudios profesionales en instituciones de Alta Calidad denominado “Ser Pilo Paga”, ofreciendo acceso a la educación para aquellas personas que cumplan determinados requisitos de excelencia

cursar estudios profesionales en instituciones de Alta Calidad denominado “Ser Pilo Paga”, ofreciendo acceso a la educación para aquellas personas que cumplan determinados requisitos de excelencia académica, así como estar inscrito en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales y haber sido admitido en un programa académico en pregrado, en una universidad que esté acreditada como de Alta Calidad. El joven Santiago Enrique Cabas Orjuela es una persona de escasos recursos; vive con su madre, sus dos hermanas de 7 y 16 años y sus abuelos, quienes lo han apoyado en sus estudios, de los cuales ha demostrado compromiso y dedicación. El actor presentó las pruebas Saber 11 ocupando el puesto número siete en su grupo, con un puntaje de 392, calificando de esta manera al programa de educación mencionado. Así mismo, el demandante se encuentra inscrito en el SISBEN, según consta en la certificación expedida por dicho organismo, con un puntaje equivalente a 36.76; empero, no se encuentra registrado en el Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual, no ha podido formalizar su inscripción en el ICETEX para obtener el acceso al crédito de educación superior, bajo los lineamientos establecidos en el programa “Ser Pilo Paga”. El actor se presentó en la Universidad Nacional para estudiar Medicina, quedando en el primer grupo, con un puntaje de 712 y aun así, no logró clasificar. En vista de lo anterior, decidió presentarse a la Universidad de

“Ser Pilo Paga”. El actor se presentó en la Universidad Nacional para estudiar Medicina, quedando en el primer grupo, con un puntaje de 712 y aun así, no logró clasificar. En vista de lo anterior, decidió presentarse a la Universidad de los Andes, siendo admitido en el programa de Medicina de dicha institución.4

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA Posterior a la admisión y luego de haber cumplido los requisitos exigidos para acceder al programa de educación “Ser Pilo Paga”, el ICETEX negó al tutelante el acceso al programa, bajo el argumento de que el Departamento de Planeación Nacional no ha reportado el registro de éste en el SISBEN.

En estas circunstancias, el accionante no comprende cómo el SISBEN tarda más de 15 días en reportar una actuación administrativa en un sistema de información, ni la razón por la cual el ICETEX impide a una persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder al programa de educación “Ser Pilo Paga”, acceder a dicho beneficio; hecho que, a juicio del joven Cabas Orjuela, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y educación.

II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a la parte

Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a la parte demandada, con el fin de que se enterara de la existencia de la acción y ejerciera su derecho de defensa (fl. 16).

III. C O N T E S T A C I Ó N

 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior La Jefe de la oficina Jurídica de dicha entidad se opuso a las pretensiones y los hechos invocados en el escrito de tutela, bajo los argumentos que a continuación se resumen (fls. 17 a 23): La acción de tutela presentada por el actor es improcedente por carencia de objeto, en tanto el ICETEX no ha vulnerado los derechos5

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA fundamentales alegados por el joven Cabas Orjuela, dado que el crédito estudiantil que aquel pretende le sea reconocido, debe estar antecedido de una solicitud ante esa entidad, la cual no ha sido radicada.

Así mismo, de la solicitud de tutela no se desprende el cumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad; luego, resulta inoficioso analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. Lo anterior, a juicio de la entidad demandada, conduce a declarar la falta de legitimación por pasiva de aquella, bajo el entendido de que no se

inoficioso analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. Lo anterior, a juicio de la entidad demandada, conduce a declarar la falta de legitimación por pasiva de aquella, bajo el entendido de que no se presentó una acción u omisión por parte del ICETEX que llegase a vulnerar derecho fundamental alguno.  Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de Planeación descorrió el traslado para contestar la demanda de tutela, señalando lo siguiente (fls. 30 a 35): De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, una de las funciones del ente demandado, es revisar, validar y actualizar las bases de datos de la metodología SISBEN III. El Ministerio de Educación, en compañía del ICETEX, fijaron las exigencias para aplicar a una de las 10.000 becas ofrecidas por el Gobierno Nacional en el marco del Programa “Ser Pilo Paga II” , tales como: (i) Puntaje Global Saber 11-ICFES igual o superior a 318 puntos; (ii) estar registrado en la versión III del Sistema de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, con corte a 19 de junio de 2015; o Registro en Base Censal del Ministerio del Interior, con corte a 30 de junio de 2015, para el caso de la población indígena; (iii) haber sido

admitido en una institución de educación superior de alta calidad.6

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA Consultada la Base Nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP, con fecha de corte 20 de noviembre de 2015, se logró determinar que el tutelante no está inscrito en el SISBEN, siendo éste uno de los requisitos para acceder al Programa “Ser Pilo Paga II” , razón suficiente para negar el amparo solicitado, en tanto los criterios de ingreso al programa deben acatarse y cumplirse y excluir al Departamento Nacional de Planeación de la acción de tutela, en la medida que los requisitos previstos para optar por el Crédito Beca de “Ser Pilo Paga II” , fueron establecidos por entidades distintas a la demandada.  Ministerio de Educación.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó declarar la improcedencia de la acción, en los siguientes términos (fls. 44 a 47). Realizada la validación por parte del Ministerio de Educación, se encontró que el joven Santiago Enrique Cabas Orjuela no cumple con uno de los requisitos establecidos para acceder al Programa “Ser Pilo Paga II” , que refiere a la inscripción y registro en el SISBEN, a 19 de junio de 2015; hecho que conduce a declarar la improcedencia del medio constitucional presentado, en tanto este mecanismo no puede utilizarse para soslayar ni evadir el cumplimiento de tales exigencias. Finalmente, se advierte que las personas que son de escasos recursos,

hecho que conduce a declarar la improcedencia del medio constitucional presentado, en tanto este mecanismo no puede utilizarse para soslayar ni evadir el cumplimiento de tales exigencias. Finalmente, se advierte que las personas que son de escasos recursos, cuentan con métodos de financiación ofrecidos por el ICETEX para ingresar a la educación superior, mediante el Programa “Tú eliges” el cual fue creado por el Ministerio demandado y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior como iniciativa de progreso dirigida a todos los jóvenes que obtuvieron un puntaje superior a 310 en las pruebas Saber 11, pero que no cumplen con el registro en el SISBEN acorte 19 de junio de 2015.7

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA

IV. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala hará algunas precisiones relacionadas con la naturaleza de la acción constitucional de amparo, y analizará el caso concreto con fundamento en el origen y la finalidad de los derechos fundamentales que se involucran; aspectos que serán abordados en su orden.

1. De la naturaleza de la acción de tutela. Del carácter subsidiario.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1991. El artículo 1° del referido decreto, dispone: “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° ibídem señala:8

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de

“Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Dicho de otro modo, la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, en tanto este mecanismo constitucional procede

derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, en tanto este mecanismo constitucional procede cuando quiera que se amenace o quebrante un derecho fundamental consagrado en el mandato superior y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa Judicial.9

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha señalado1: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre

tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

2. De los derechos fundamentales invocados por el actor.

El Título II del mandato superior, consagra como derechos fundamentales, entre otros, el de igualdad, petición, debido proceso y educación; precisamente, en esta oportunidad, la Sala abordará el ámbito de aplicación de aquéllos, en tanto la Litis surge como consecuencia de la supuesta vulneración de los artículos 13, 23, 29 y 67 de ese cuerpo normativo, que a la letra rezan: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 1 Corte Constitucional. Sentencia T – 106 de 1993. Ver entre otras las sentencias T – 983 y 1222 de 2001.10

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tienen una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.11

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA 2.1. Del derecho fundamental a la igualdad.

La igualdad, de conformidad con la Constitución Política de 1991, tiene una doble connotación, en tanto ha sido establecida como principio y como derecho. Tratándose de la igualdad bajo el concepto de principio, puede advertirse el deber de todas las autoridades de fijar las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas del Estado; entretanto, entendiéndose la igualdad como derecho subjetivo, resulta pertinente

puede advertirse el deber de todas las autoridades de fijar las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas del Estado; entretanto, entendiéndose la igualdad como derecho subjetivo, resulta pertinente precisar que éste “ se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”2. 2.2. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es el que le asiste a toda persona para presentar, ante las autoridades, solicitudes respetuosas y obtener una respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, con independencia de que la decisión que se adopte le sea favorable o adversa. En ese sentido, el derecho de petición fue previsto como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, es 2 Corte Constitucional, sentencia C – 862 del 03 de septiembre de 2008. M.P. Dr.: Marco

Gerardo Monroy Cabra.12

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA decir, es un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos; igualmente, este derecho ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa; por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser coherente y referirse a la materia consultada.

La H. Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha expuesto la facultad de los ciudadanos de presentar ante la administración solicitudes respetuosas y la obligación de esta última en dar una respuesta oportuna y de fondo, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no

El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo”3.

De manera que, la protección a este derecho constitucional conduce a la garantía de que el ciudadano reciba una respuesta de fondo, que satisfaga íntegramente la solicitud elevada ante la autoridad competente; luego, no es viable, por ningún motivo, que el llamado a resolver lo 3 Sentencia T441 de 11 de julio de 2013.13

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA solicitado presente una decisión evasiva o abstracta, sin que ello implique de alguna manera que ésta deba ser favorable al peticionario. 2.3. Del derecho fundamental al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso fue previsto como un derecho tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, en la medida que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Luego, la finalidad del debido proceso es garantizar el correcto ejercicio de la administración pública y de justicia, a través de actos

preceptos constitucionales. Luego, la finalidad del debido proceso es garantizar el correcto ejercicio de la administración pública y de justicia, a través de actos administrativos y/o decisiones judiciales que no resulten arbitrarias, y por contera, contrarias a los principios del Estado Social de Derecho. La cobertura de la aplicación al debido proceso, se extiende para todas las actuaciones judiciales y/o administrativas, con el fin de propender por el buen funcionamiento de las administraciones pública y judicial. La H. Corte Constitucional ha definido este derecho fundamental, así: “Es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran14

EXPEDIENTE No. 25000233700020150227300

DEMANDANTE: SANTIAGO ENRIQUE CABAS ORJUELA PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4 (Destaca la Sala). De la jurisprudencia pretranscrita, así como de las normas que regulan la materia objeto de estudio, resulta claro que el propósito de la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, corresponde a la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Así las cosas, el derecho al debido proceso exige a todas las autoridades encargadas de la toma de decisiones, preservar el buen funcionamiento del procedimiento regulado en la ley, el cual, en todo caso, debe ajustarse a las reglas básicas derivadas del artículo 29 superior. En efecto, el debido proceso comporta varias garantías establecidas a favor del interesado que ha acudido o se le ha hecho comparecer ante la administración pública o ante los jueces, o de quien resulte afectado con

En efecto, el debido proceso comporta varias garantías establecidas a favor del interesado que ha acudido o se le ha hecho comparecer ante la administración pública o ante los jueces, o de quien resulte afectado con una decisión adoptada por una autoridad administrativa, en la que se defina su situación jurídica. 2.4. Del derecho fundamental a la edu

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