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TA CUN - 25000233700020150081300-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020150081300-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «B»-

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 25000233700020150081300

DEMANDANTE: GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS

AÑO GRAVABLE 2011

SENTENCIA El señor GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 (ff. 298 a 353).

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita lo siguiente: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. De la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000610 del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN modificó la declaración de renta presentada por Guillermo Espinosa por el año gravable 2011. 1.1.2. De la Resolución 900.085 del 12 de noviembre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración

expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Guillermo Espinosa contra la precitada Liquidación Oficial.Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00 GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado en los siguientes términos: 1.2.1. Declarando que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto de renta a cargo de mi representado por el año gravable 2011, ni a la imposición de las sanciones por no informar y por inexactitud. 1.2.2. Declarando que la declaración de renta presentada por Guillermo Espinosa por el año gravable 2011 se encuentra en firme y ordenando el archivo del expediente que por este asunto se haya abierto en contra de mi representado. 1.3. Que se declare que no son de cargo de Guillermo Espinosa las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

HECHOS

La sala los resume así:

1. El 23 de agosto de 2012 GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 2011.

2. Afirmó que la declaración contaba con el beneficio de auditoria establecido en el artículo 698-1 del ET, por haber incrementado su impuesto neto de

presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 2011.

2. Afirmó que la declaración contaba con el beneficio de auditoria establecido en el artículo 698-1 del ET, por haber incrementado su impuesto neto de renta para el año 2011, respecto del impuesto neto del año anterior, lo que implicó que la DIAN solo contaba con 6 meses para fiscalizarlo.

3. El 19 de octubre de 2012 la DIAN inició investigación al demandante con base en una denuncia presentada por un tercero y durante la investigación elaboró un informe de medios magnéticos de las transacciones reportadas por terceros en las que participó el actor en el año 2011.

4. El 7 de noviembre de 2012 la DIAN profirió Requerimiento Ordinario 322392012001017, mediante el cual solicitó al contribuyente allegar información relacionada con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011.

5. Asimismo afirmó el demandante que de manera paralela la DIAN envió requerimientos ordinarios a terceros con el fin de que aportaran información relevante relacionada con el contribuyente, a fin de determinar el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011.

2Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

6. El 22 de enero de 2013 la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir 322392013000002, por medio del cual instó al señor GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA a corregir la declaración del impuesto de renta y

322392013000002, por medio del cual instó al señor GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA a corregir la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011.

7. El 15 de marzo de 2013 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322392013000067, por el cual se propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011.

8. El 25 de octubre de 2013 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000610, a través de la cual modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, en los mismos términos del mencionado requerimiento especial e impuso sanciones por no enviar información y por inexactitud.

9. El 24 de diciembre de 2013 el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante la Resolución 900.085 de 12 de noviembre de 2014, que modificó algunas glosas y confirmó otras de la liquidación oficial recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 95 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 72, 115, 300, 647, 651, 683, 684, 698, 689-1, 742, 744, 745,

746, 770, 771 y 777 del ET. - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 13 del Decreto 2151 de 1995. - Artículo 9 del Decreto 19 de 2012. Primer cargo. Violación al debido proceso y al derecho de defensa Dijo que la DIAN profirió el requerimiento por fuera del término que otorga la ley para modificar las declaraciones tributarias y desconoció el beneficio de auditoría previsto en el parágrafo segundo del artículo 689-1 del ET, por haber aumentado su impuesto a cargo en un 731% respecto al declarado en el año 2010; por lo cual 3Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00 GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 la declaración presentada el 26 de agosto de 2012 que arrojó un saldo a pagar de $82.563.000 debía haber quedado en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación. Manifestó que no existe prueba de la denuncia de terceros, por lo cual no se garantiza lo dispuesto en el artículo 689 del ET, esto es, que en base a una selección basada en programas de computador en forma aleatoria, sino una subjetiva que afectó los derechos del contribuyente. Adujo que tampoco existe prueba de que la DIAN haya cumplido con la realización del comité solicitado para la decisión del recurso de reconsideración en los términos del artículo 560 del ET, lo que debe conllevar a la anulación de los actos administrativos por expedición irregular. Segundo cargo. Indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente / falsa motivación

lo que debe conllevar a la anulación de los actos administrativos por expedición irregular. Segundo cargo. Indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente / falsa motivación Adujo que los actos administrativos desconocieron pasivos, costos y retenciones, pese a que sí se contaba con los soportes probatorios y la justificación legal; glosas frente a las que se pronunció de la siguiente forma: - Rechazo de un pasivo por $1.726.681.000 cuyo origen fue una promesa de compraventa de un bien inmueble en Ibagué, donde el contribuyente tuvo la calidad de promitente vendedor e INACAR de promitente comprador; negocio en que se fijó como precio de venta $2.033.340.500, pagadero en 4 pagos descritos en el contrato, en el que además el señor Espinosa Reyes se obligó a celebrar una fiducia mercantil con aportación del inmueble en la que figuraría INACAR como beneficiaria del 100%, una vez cumpliera con el pago de las cuotas pactadas en la promesa de compraventa y se consumara el plazo del 7 de enero de 2013. Señaló que al cierre del año fiscal 2011, por este negocio el contribuyente había recibido un total de $1.726.681.000 por anticipos pagados por la promitente compradora. En consecuencia, a 31 de diciembre de 2011 aún no se habían dado las condiciones pactadas para la consolidación del contrato de venta y el señor

la promitente compradora. En consecuencia, a 31 de diciembre de 2011 aún no se habían dado las condiciones pactadas para la consolidación del contrato de venta y el señor Espinosa Reyes seguía figurando como beneficiario del patrimonio autónomo 4Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00 GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 constituido porque no era posible la inscripción de INACAR, lo que implicó el reporte en la declaración de renta como activo e incluyó como pasivo el monto de $1.723.681.000, correspondiente a los anticipos recibidos de la promitente compradora, lo que fue rechazo por la DIAN. Alegó que la decisión obedeció al Plan Único de Cuentas que prevé que los anticipos y avances entregados están clasificados en la cuenta 1330 y los recibidos en la cuenta 2805, esto es, quien hace el pago parcial lo contabiliza como un activo y quien recibe anticipo lo registra como pasivo, al no constituir un pago porque la obligación no se ha satisfecho todavía, tal como lo ha considerado la doctrina de la DIAN y se reitera en el dictamen pericial allegado con la demanda. Advirtió que si bien no suscribió contrato de promesa de compraventa ante notario, ello no puede conllevar la invalidez del negocio, porque el pasivo es cierto y para

demanda. Advirtió que si bien no suscribió contrato de promesa de compraventa ante notario, ello no puede conllevar la invalidez del negocio, porque el pasivo es cierto y para el efecto cuenta con la prueba supletoria correspondiente a la respuesta dada por INACAR ante el requerimiento hecho por la DIAN, con la cual informó la realización del abono por $1.726.628.000 como anticipo del contrato y a su vez fue registrado como cuenta por cobrar en su contabilidad. Por lo anterior, alegó que las pruebas con que contaba la DIAN no se contradecían entre si y era la Administración quien tenía que demostrar la falsedad del hecho económico incluido en la declaración. - Desconocimiento de costos por valor de $1.240.428.964 El costo tuvo origen en la adquisición del 61.85% de la propiedad de tres inmuebles en el municipio de La Calera (Santa Ana, Villa Leonor y Santa Rita) debidamente registrados, luego adquirió un 10% adicional, pero esa compra no se registró en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles, pero contaba con prueba válida para efectos tributarios. Informó que para el año 2011, el 100% del avalúo catastral de dichos inmuebles ascendió a la suma de $1.509.382.000, lo que representaba la participación del contribuyente en cuantía de $1.084.490.967, conforme a su propiedad (suma que declaró en el año fiscal anterior). En el mes de diciembre de 2011 el señor 5Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

declaró en el año fiscal anterior). En el mes de diciembre de 2011 el señor 5Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

Espinosa Reyes suscribió promesa de compraventa de los inmuebles y se obligó a constituir fiducia mercantil en la que aportaría dichos bienes y tendría por beneficiario del patrimonio autónomo a la Promotora de Proyectos Andalucía S.A., contrato que se suscribió con Fidubogotá S.A. mediante escritura pública 6276 de diciembre de 2011. En consecuencia, en la declaración de renta 2011 el contribuyente incluyó como costo de compraventa el valor de $1.084.490.967 por el 71.85% de su propiedad en los inmuebles, conforme al avalúo catastral en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del ET; sin embargo, la DIAN no reconoció el costo y no expuso razón alguna. Dijo que para la consolidación del negocio aludido debió incurrir en otros costos, a saber: - Una comisión de $80.000.000 a terceros, para encontrar al comprador. - Auto avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por los tres predios que incluyó avalúo técnico, levantamientos topográficos, entre otros, por un valor de $22.000.000. - Un costo financiero de $53.938.000 correspondiente a la proporción del 71.85% de su propiedad, explicados así:

que incluyó avalúo técnico, levantamientos topográficos, entre otros, por un valor de $22.000.000. - Un costo financiero de $53.938.000 correspondiente a la proporción del 71.85% de su propiedad, explicados así: La transacción originalmente se pactó con un pago del 50% al momento de la firma de la escritura y el saldo (50%), un año después. En el propósito de recibir el pago del saldo de manera anticipada, la Promotora de Proyectos Andalucía S.A., aceptó hacer el pago descontado del saldo pendiente en un porcentaje que se trajo a valor presente. Dado que Guillermo Espinosa tenía el 71.85% de la propiedad, el costo financiero del plazo pactado para el pago, ascendió a la suma de $53.938.000. Sostuvo que los costos descritos contaban con documentos equivalentes que cumplen los requisitos del artículo 772 del ET, y subsidiariamente se cumplió con lo previsto en el artículo 771-2 ibidem, teniendo en cuenta que para soportar los costos se allegaron diferentes documentos, por corresponder a la realización de pagos a personas no obligadas a expedir facturas pero que fueron pagadas con base en cuentas de cobro por $22.000.000, correspondiente al avalúo de los predios y $80.000.000 por las comisiones por la venta de los inmuebles. 6Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN

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Como prueba del pacto hecho con Promotora de Proyectos Andalucía S.A., aportó el acuerdo financiero y una certificación autenticada ante notario por parte de Fidubogotá S.A. donde informa que sí recibió los dineros en fecha cierta; situación por la que se considera amparado en el artículo 107 del ET para obtener la deducción; y recalcó que si la DIAN aceptó que el contribuyente declarara un ingreso de $230.000.000 por la venta de los inmuebles, no existe razón para que no reconozca el costo por esa operación. Cuestionó que la DIAN hubiese aceptado el costo derivado del avalúo catastral, con ocasión del recurso de reconsideración, por el predio Villa Amparo, pero no lo hizo por los tres predios antes referidos en contraposición a lo previsto en el artículo 750 del ET sobre las declaraciones de terceros y su valor como testimonios, con lo cual concluyó que la DIAN no realizó una valoración adecuada de las prueba aportadas. - Desconocimiento de costos por $100.078.042 y cálculo incorrecto del costo por parte de la DIAN Señaló que la DIAN con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración aceptó un costo de $517.510.080 correspondiente al inmueble Villa Amparo, así como $12.278.088 por concepto de pago de predial de los inmuebles Santa Rita, Santa Ana y Villa Leonor (pese a que no reconoció por estos predios el costo por enajenación), a su vez aceptó el costo por ganancias ocasionales de los predios

como $12.278.088 por concepto de pago de predial de los inmuebles Santa Rita, Santa Ana y Villa Leonor (pese a que no reconoció por estos predios el costo por enajenación), a su vez aceptó el costo por ganancias ocasionales de los predios Santa Ana, la Beguita y Alvarado por $20.314.000; pero todos ellos por un valor inferior al que tributariamente les correspondía, toda vez que: -Por el predio Villa Amparo tomó como costo fiscal el avalúo catastral del inmueble y no el de adquisición que fue de $800.000.000, de lo cual conforme al porcentaje del 72% que del bien le corresponde al contribuyente, equivale a $576.000.000. En consecuencia, el costo del predio está constituido por el precio de adquisición conforme a lo previsto en los artículos 67, 69 y 72 del ET, más el costo de las construcciones, mejoras y contribuciones de valorización, lo cual se determinó por el contribuyente en $576.000.000, porque las normas prevén que el costo de adquisición si supera al valor catastral, será el primero el que se tomará como 7Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00 GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 costo de enajenación, por lo cual debió ser reconocido en su totalidad por la DIAN, esto es, sin descontar los $58.489.920. - Por los costos del impuesto predial de los inmuebles Santa Rita, Santa Ana y Villa Leonor, la DIAN al determinar la deducción del artículo 115 del ET erró porque solo tuvo en cuenta el tributo pagado por el año 2011, desconociendo el

  • Por los costos del impuesto predial de los inmuebles Santa Rita, Santa Ana y Villa Leonor, la DIAN al determinar la deducción del artículo 115 del ET erró porque solo tuvo en cuenta el tributo pagado por el año 2011, desconociendo el cancelado por el año 2010, por lo cual debió aceptarse el monto de $25.911.210 correspondiente a $7.087.490 del año 2010 más $6.243.000 del año 2011 por el predio Santa Rita; $7.592.570 y $6.689.000 por los años 2010 y 2011, respectivamente, por el predio Santa Ana; y $7.592.570 y $6.689.000 por los años 2010 y 2011, respectivamente, por el predio Villa Leonor; lo que arroja un total de $41.893.630 de los cuales le correspondió al señor Guillermo Espinosa un total de $25.911.210, dada su propiedad del 61.85% que tenía al año 2011. - Por los costos por ganancia ocasional en venta de los inmuebles Santa Ana, La Beguita y Alvarado, se desconoció un total de $27.955.000 bajo un cálculo anti técnico; en este punto aclaró que adquirió los inmuebles entre los años 2006 y 2007, obteniendo la propiedad del predio Alto de Alvarado en un 75%, del predio Santa Ana en un 50% y mismo porcentaje por el inmueble “La Beguita”; los cuales enajenó en el año 2011 en dos negocios jurídicos: i) el 5 de abril de 2011, vendió el bien Alto de Alvarado por valor de $10.000.000 con una retención notarial de

enajenó en el año 2011 en dos negocios jurídicos: i) el 5 de abril de 2011, vendió el bien Alto de Alvarado por valor de $10.000.000 con una retención notarial de $100.000; y ii) el 18 de abril de 2011, los bienes Santa Ana y La Beguita por $100.000.000. Conforme a lo descrito, adujo que es aplicable lo previsto en el artículo 300 del ET y en consecuencia el valor de ganancia ocasional es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado, para lo cual se toma como base el avalúo declarado para el impuesto predial (conforme al artículo 72 del ET), pero la DIAN determinó el costo con la diferencia entre el valor de enajenación y el valor del avalúo catastral, lo que conllevó el reconocimiento de $20.314.000 cuando debió hacerlo sobre $48.269.000. Informó que el avalúo catastral de los inmuebles Santa Ana, La Beguita y Altos de Alvarado correspondió a las sumas de $40.493.000, $22.800.000 y $6.078.000, respectivamente, para un total de $69.371.000, lo que implicaba que en cabeza 8Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00 GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011 del contribuyente del valor de los inmuebles le correspondía $31.646.500 (50%) de los dos primeros inmuebles (ya señalados) y $16.658.000 (75%) del inmueble restante (Altos de Alvarado), lo que totalizado asciende a $48.269.000.

los dos primeros inmuebles (ya señalados) y $16.658.000 (75%) del inmueble restante (Altos de Alvarado), lo que totalizado asciende a $48.269.000. Sin embargo, la DIAN tomó la diferencia entre el precio de enajenación de los tres predios y el valor de los avalúos catastrales por un total de $110.000.000, y el valor de los activos enajenados por un total de $69.371.000, lo que arrojó un valor de $40.629.000 y de ello aplicó el 50%, cuando el contribuyente tenía la propiedad en un 75% por el predio Altos de Alvarado, de ahí el error que se controvierte y que implicó la aceptación solo de $20.314.000. - Falta de pronunciamiento por la retención de $26.785.350 Informó que en la declaración de renta llevó un valor de retenciones practicadas de $52.785.350, pero la DIAN solo reconoció la suma de $19.771.000, por lo cual con ocasión del recurso de reconsideración el contribuyente insistió en la procedencia de los $32.545.350 restantes, correspondientes a las retenciones practicadas por la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá de $26.785.350 y de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué por $5.760.000, practicadas como consecuencia de la venta de los inmuebles realizadas en el año 2011. Sin embargo, la DIAN al decidir el recurso aceptó un valor de $5.760.000 por la retención practicada en Ibagué, pero no se pronunció por aquella hecha en

Sin embargo, la DIAN al decidir el recurso aceptó un valor de $5.760.000 por la retención practicada en Ibagué, pero no se pronunció por aquella hecha en Bogotá, careciendo de razón para ello, pese a aportarse la prueba de su ocurrencia con el recibo de caja expedido por la Notaría Sexta de Bogotá y la certificación bancaria de CITIBANK que confirma el débito de la cuenta corriente del contribuyente por valor de $31.595.148 en el cual se incluye el valor de la retención notarial; así como la copia de extractos bancarios donde constan los pagos notariales de los inmuebles Villa Leonor, Santa Ana y Santa Rita; circunstancia que (se afirma) fue considerada por el peritaje que se allegó con la demanda que concluyó con la procedencia de la retención por $26.785.350, que omitió analizar la Administración, en su sede. 9Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

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IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

Como corolario de lo anterior la DIAN no realizó una valoración diligente de las pruebas allegadas al recurrir en reconsideración y así incurrió en violación de los derechos de defensa y debido proceso, razón por la cual solicitó la anulación total de los actos administrativos por no atender lo previsto en los artículos 683, 684 y 744. Tercer cargo. Desproporción de las sanciones impuestas Dijo que la DIAN le impuso sanción por no informar de $390.735.000 y sanción por

de los actos administrativos por no atender lo previsto en los artículos 683, 684 y 744. Tercer cargo. Desproporción de las sanciones impuestas Dijo que la DIAN le impuso sanción por no informar de $390.735.000 y sanción por inexactitud de $862.142.000, para un total de $1.252.877.000, pero la decisión no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia. - Sanción por no informar de $390.735.000 Manifestó que la DIAN le impuso la sanción máxima de 15.000 UVT calculada sobre el 5% de las sumas respecto de las cuales la Administración no obtuvo información, cuando la sanción que procedía era la de no actualizar el RUT dentro del mes siguiente al hecho que conllevó la actualización, prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 del ET y no la del artículo 651 ibidem, teniendo en cuenta que esta última aplica cuando el contribuyente tiene conocimiento del requerimiento de información y pese a ello incumple con el deber de informar, situación que no ocurrió, pues se aportó certificación de la administradora de la propiedad horizontal (antigua residencia) que da cuenta que no habitaba el inmueble para la fecha. Asimismo, si en gracia de discusión se tuviese como procedente la sanción, señaló que en su imposición se desconocieron los principios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que la DIAN calculó la sanción a partir de la totalidad de los saldos de los renglones de la declaración de renta, sin analizar la gravedad, la reincidencia y el daño causado

la DIAN calculó la sanción a partir de la totalidad de los saldos de los renglones de la declaración de renta, sin analizar la gravedad, la reincidencia y el daño causado al Estado, ni la imposibilidad del contribuyente de suministrar la información pedida, pues no obstante la DIAN pudo notificarle el requerimiento vía correo electrónico o confirmar la dirección con los terceros a los cuales les pidió información, y no lo hizo pese a disponer del dato. 10Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

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IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

Adujo que la DIAN no atendió los principios de lesividad y economía del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, porque no demostró que la conducta del actor infringió un daño o afectación al recaudo nacional, teniendo en cuenta que la determinación del impuesto de renta se hizo en forma adecuada y que en todo caso, la información la obtuvo por terceros en forma exógena y con ocasión de los requerimientos realizados, por lo cual no debía insistir en obtener datos con los que ya contaba conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 y del artículo 9 del Decreto 19 de 2012. Dijo que la sanción no fue motivada porque no se incluyó una explicación de los motivos que tuvo en cuenta la DIAN para su determinación en el máximo valor posible. - Sanción por inexactitud de $862.142.000 Alegó que no era procedente esta sanción por no haber incurrido en costos o

motivos que tuvo en cuenta la DIAN para su determinación en el máximo valor posible. - Sanción por inexactitud de $862.142.000 Alegó que no era procedente esta sanción por no haber incurrido en costos o pasivos inexistentes, utilizado, datos falsos, incompletos o desfigurados en la declaración de renta, sino que fueron reales y ciertos, pues lo acaecido fue que el contribuyente no tuvo oportunidad de demostrar que los rubros declarados eran veraces al no haber recibido los requerimientos de información de la DIAN, situación que es distinta a la incursión en los supuestos fácticos del artículo 647 del ET, porque el actor no se valió de maniobras fraudulentas para reducir su impuesto a cargo. Como consideración adicional, informó que tras surtirse el procedimiento de discusión en sede de la DIAN, el actor elevó solicitud de revisión ante la Defensoría del Contribuyente que rindió concepto el 3 de septiembre de 2015, en el cual concluyó que se había incurrido en un error en el cálculo del costo de la ganancia ocasional por no tener en cuenta la enajenación de los inmuebles Santa Ana, La Beguita y Alvarado; y que en relación con el desconocimiento de los costos por los inmuebles Santa Ana, Villa Leonor y Santa Rita la DIAN debió en forma oficiosa analizar de fondo los argumentos del contribuyente.

11Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

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IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSAÑO GRAVABLE 2011

Finalmente manifestó que de los argumentos expuestos se puede concluir que la DIAN incurrió en los vicios de violación del debido proceso y derecho de defensa, falsa motivación, falta de motivación, expedición irregular y violación de normas superiores.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 485 a 490). En síntesis dijo: Que los actos previos expedidos por la DIAN fueron notificados válidamente a la dirección informada por el contribuyente, conforme lo dispone el artículo 563 del ET e hizo hincapié en lo previsto en el artículo 555-2 ibidem sobre la función del RUT para la ubicación y clasificación de los contribuyentes, y la obligación formal de actualizar la información respectiva; ello, a fin de defender la procedencia de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del ET. - Sobre el beneficio de auditoría Manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 689-1 del ET, el beneficio de auditoria que conlleva a la firmeza de la declaración dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración, ocurre siempre que en dicho término no se notifique emplazamiento para corregir; acto previo que en el caso del señor Espinosa Reyes fue notificado dentro del plazo el 25 de enero de 2013 a la dirección registrada en el RUT, dado que la declaración se presentó el 23 de agosto de 2012.

caso del señor Espinosa Reyes fue notificado dentro del plazo el 25 de enero de 2013 a la dirección registrada en el RUT, dado que la declaración se presentó el 23 de agosto de 2012. Sobre la alegada vulneración del artículo 689 del ET por no haber sometido la selección de la declaración por medio de programa de computación, adujo que ello no puede conllevar a impedir a la DIAN el desarrollo de sus funciones de fiscalización que se adelantó en forma objetiva y con la debida práctica de pruebas que culminó con la modificación del denuncio rentístico del actor. 12Expediente 25000 23 37 000 2015 00813 00

GUILLERMO ELIÉCER ESPINOSA REYES VS. DIAN

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Tampoco consideró válida la alegación sobre el desconocimiento de lo previsto en el artículo 560 del ET sobre la revisión del Comité Técnico cuando los recursos superen las 5000 UVT, lo cual sí fue realizado y se dejó constancia del hecho en la Resolución 900085 del 12 de noviembre de 2014 que decidió el recurso de reconsideración, pero ello no se agrega al expediente por no ser parte del proceso de determinación. - Sobre la indebida valoración de pruebas e incorrecta aplicación de las normas tributarias En relación con el rechazo del pasivo por $1.726.681.000 , correspondiente a la promesa de compraventa de un inmueble ubicado en Ibagué por valor de $2.033.340.500, que implicó el registro como pasivo de la suma rechazada por tratarse de un anticipo; situación que calificó de improcedente porque la realidad

$2.033.340.500, que implicó el registro como pasivo de la suma rechazada por tratarse de un anticipo; situación que calificó de improcedente porque la realidad de la operación económica fue una venta a plazos, por lo cual los ingresos obtenidos a título de pago sí aumentaron el ingreso y es susceptible de ser gravado. Resaltó, además, que el contribuyente no cuenta con documento de fecha cierta que soporte la existencia del pasivo mediante prueba supletoria, m

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