TA CUN - 25000233700020150100100-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020150100100-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Í.36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. Demandante Demandado Asunto 250002337000201501001-00
TRANZA S. A. S.
U.A.E. DIAN
VENTAS AÑO GRAVABLE 2011 6o BIMESTRE.
TRANZAS S. A. S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000723 de 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900.446 de 24 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá División de Gestión de Liquidación y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6o bimestres de 2011. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: [...] se declare que TRANZAS S. A. S., presentó en debida forma su declaración de impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre del año gravadle 2011, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco d la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.
lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco d la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13, 83, 95-9, 363 de la Constitución Política; 102-4, 647, 742, 683 del Estatuto Tributario; 197-5, 193 - 1, 2, 3, 6 - de la Ley 1607 de 2012 y 264 de la Ley 223 de 1995.A. La administración tributaria insiste en que la operación es de prestación de servicios y no de comercialización de un bien. Afirma que el hecho que los operadores del servicio de telecomunicaciones se valgan de distribuidores para comercializar su servicio no quiere decir que dichos distribuidores sean prestadores de servicios ni intermediarios frente al operador, pues la naturaleza del negocio jurídico difiere tratándose de la operación desarrollada por el operador y el distribuidor. Expresó que de acuerdo con las modalidades negocíales establecidas por los operadores de telecomunicaciones, para capitalizar el servicio que prestan al usuario final, utilizan modalidad de venta de productos virtuales en prepago, que en esencia, son soportes tecnológicos probatorios de la existencia de un derecho de crédito, que legitima al tenedor a exigir al operador la prestación del servicio de telecomunicaciones. Aclara que el soporte probatorio está constituido por una tarjeta o una recarga independientemente del medio tecnológico empleado y que los distribuidores pueden en sí mismos ser usuarios finales, si así lo deciden, dado a que asumen una posición propia en la adquisición de los productos virtuales en prepago.
independientemente del medio tecnológico empleado y que los distribuidores pueden en sí mismos ser usuarios finales, si así lo deciden, dado a que asumen una posición propia en la adquisición de los productos virtuales en prepago. Indica que si los distribuidores fuesen simples intermediarios, no tendrían ni inventarios ni saldos de inventarios ni habría lugar a desembolso alguno ni mucho menos a prepago ni tendrían la capacidad para disponer de los productos virtuales en prepago, dado a que estarían supeditados a las instrucciones y especificaciones otorgadas por el presunto mandante. Recalcó que de ser intermediarios, simplemente asumiría el carácter de vehículos instrumentales para la prestación del servicio de telecomunicaciones, aspecto que derivaría en que el único flujo de caja que debería generarse sería el del destinatario o usuario final y el del pago de la comisión que debería generarse por parte del operador a favor de este intermediario, caso en el cual, el intermediario al asumir el carácter de responsable del impuesto, puesto que su servicio es gravado, tendría derecho también al descuento de los IVA que pague en la adquisición de bienes y servicios sometidos al tributo, situación que en este caso se echa de menos. Pone de presente que su obligación es de dar y que su relación con el operador es pagar un permiso en prepago por unos productos virtuales entregados de forma Exp. No. 2500023370002015-01001-00
TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIANExp. No. 2500023370002015-01001-00
TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN definitiva, y a su turno, la probabilidad por la reventa de dichos bienes, aspectos dirigidos a señalar que se está en función de una operación de venta y no de prestación de servicios. Resalta que para el operador no hay obligación de gestión que resulte relevante a la luz de las exigencias derivadas del contrato. La diligencia o incompetencia del distribuidor, es un problema única y exclusivamente imputable a dicho distribuidor, situación que hace que el negocio no adquiera carácter contingente en función del operador. En ese sentido, precisó que el medio de pago es un bien intangible cuya distribución o comercialización no debe causar impuesto. Por lo expuesto, aduce que resulta inaplicable el postulado contenido en el artículo 438 del E. T., dado que no se está frente a intermediación para la comercialización de un servicio, o de un bien, sino la de asunción de posición propia en donde alguien está adquiriendo para la venta bienes o servicios.
B. La distribución de medios de pago del servicio de telecomunicaciones.
Arguye que el medio de pago de servicios de telecomunicaciones puede encuadrarse, desde el punto de vista jurídico, dentro de las siguientes hipótesis: i) el medio de pago de servicios de telecomunicaciones como objeto del negocio jurídico, esto es como un bien; ii) como un simple mecanismo de pago, o iii) como un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito. i) El medio de pago de servicios de telecomunicaciones como objeto del negocio jurídico, esto es como un bien. Aclara que esta alternativa es la de empresas que se dedican de manera profesional y habitual a la distribución de tarjetas. Precisa que para los asociados, los intermediarios del servicio, los operadores y los usuarios finales del servicio de
negocio jurídico, esto es como un bien. Aclara que esta alternativa es la de empresas que se dedican de manera profesional y habitual a la distribución de tarjetas. Precisa que para los asociados, los intermediarios del servicio, los operadores y los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones, como la demandante, el medio de pago de servicios de telecomunicaciones es un bien incorporal y en consecuencia, la labor que realicen las compañías que distribuyen estos activos, no se circunscriben a la venta de una mercancía. Lo anterior, por cuanto en su concepto el "comprador" (sea el intermediario o el usuario' del servicio de telecomunicaciones), cuando "adquiere un medio de pago de servicios de telecomunicaciones", no ve satisfecha su expectativa negocial con 3su mera adquisición. Por el contrario, la motivación real de negocio (móvil fin determinante), se centra en la posibilidad de acceder a un servicio de telecomunicaciones que prestará el operador autorizado. ii) Recarga como un mecanismo de pago. Aduce que la Administración tributaria mediante Concepto 73632 de 2000 precisó que cuando se adquiere la tarjeta para utilizar el servicio de telefonía prepagada por parte de un usuario, se está adquiriendo un instrumento de pago que otorga el derecho a disfrutar un servicio, postura que fue traída por el Ministerio de Comunicaciones mediante concepto de noviembre de 1999. De tal doctrina concluye que cuando una persona utiliza o emplea el medio de pago de servicios de telecomunicaciones, no está cancelando obligaciones a su cargo, sino que ejerce un derecho de crédito establecido a su favor por la erogación efectuada de forma anticipada. Precisa que en las tarjetas de prepago o recargas, el usuario lo único que hace es exigir del operador la prestación del servicio de telefonía, sin que medie la
efectuada de forma anticipada. Precisa que en las tarjetas de prepago o recargas, el usuario lo único que hace es exigir del operador la prestación del servicio de telefonía, sin que medie la adquisición de compromisos obligacionales con terceros. Asevera que realmente el medio de pago de servicios de telecomunicaciones, no involucra un mecanismo de pago de una obligación, sino una situación diferente. iii) El medio de pago de servicios de telecomunicaciones como un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito. Manifiesta que el medio de pago de servicios de telecomunicaciones refleja un derecho de crédito consistente en la posibilidad que tiene el usuario de servicios de telecomunicaciones, de reclamar del respectivo operador la prestación de ese servicio pagado por anticipado. Afirma que el servicio de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, traerá como consecuencia, desde el punto de vista del IVA, la necesidad de discriminar la modalidad de servicio que se emplee por cuanto los tratamientos varían dependiendo de si el servicio se encuentra excluido o gravado. Plantea como otra posibilidad, considerar al servicio como de simple disponibilidad de la red de telecomunicaciones, por cuanto aparentemente el operador o asociado Exp. No. 2500023370002015-01001-00
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4Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN ■2 3^ se compromete para con el usuario a tener abierta la posibilidad de que este último acceda al servicio, independientemente de la efectiva utilización del mismo por parte del usuario final. Aduce que el usuario posee el derecho a utilizar el servicio de telefonía, pero dentro del plazo estipulado como vigencia de la respectiva tarjeta.
acceda al servicio, independientemente de la efectiva utilización del mismo por parte del usuario final. Aduce que el usuario posee el derecho a utilizar el servicio de telefonía, pero dentro del plazo estipulado como vigencia de la respectiva tarjeta. En caso de vencerse el término sin que el cliente haya hecho uso del derecho que le asistía, el pago efectuado se causará como ingreso pero no por la ejecución de la labor convenida, sino como un simple aprovechamiento. Refirió que los pagos por anticipado no generan renta sino que derivan la necesidad de reflejar un pasivo, pues solamente se considerarán ingresos gravables en la medida en que el cumplimiento recíproco de las obligaciones en los contratos bilaterales va generando la legitimación para reclamar como tal la suma recibida. Dice que esta erogación efectuada por el usuario, genera una contrapartida en cabeza del operador que no estará constituida por una obligación de dar, sino de hacer, valuada pecuniariamente por el monto de la suma entregada efectivamente por el cliente. En consecuencia, aduce que una vez recibida la suma acordada, subsistirá para el operador o asociado un compromiso convencional que debe ser reflejado como pasivo (Ingreso diferido). A su vez, tendrá como contrapartida o reflejo en la contabilidad del usuario un activo (derecho personal o de crédito) precisamente constituido por esa posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación en cabeza del operador. C) Calificación de la operación. Con fundamento en el Concepto 000009 del 9 de enero de 2014 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, luego de trascribirlo, indica que el ministerio reconoció expresamente el tratamiento de los medios de pago
Con fundamento en el Concepto 000009 del 9 de enero de 2014 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, luego de trascribirlo, indica que el ministerio reconoció expresamente el tratamiento de los medios de pago como comercialización de bienes intangibles y no como la prestación del servicio de telecomunicaciones. D) Implicaciones frente al impuesto sobre las ventas Dice que la recarga no es objeto mismo del negocio y en consecuencia, no puede recibir el tratamiento de un bien corporal mueble, por ello, su enajenación debe 54 -4 examinarse para determinar si en la labor de distribución hay impacto en lo tocante al IVA y bajo qué consideraciones se debería establecer dicha implicación. i) La actividad de distribución de tarjetas en donde cada parte de la cadena de distribución asume "posición propia”. Alega que tal fenómeno se da cuando cualquiera de los intervinientes en la cadena actúa como adquirente y enajenante de activos incorporales y recibe un ingreso por el margen de utilidad en la cesión de los respectivos derechos. Refirió que teniendo en cuenta los parámetros del artículo 420 del E.T y en consideración a que la distribución de tarjetas bajo este esquema comporta una cesión de un crédito, la actividad de la demandante no se enmarca dentro de ninguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, lo cual implica que no se cause el gravamen en mención. Se remitió al Código Civil para definir la cesión de un crédito como una modalidad de enajenación o transferencia de un derecho, avaluable pecuniariamente, para señalar que si la cesión se hace a título oneroso, y la contraprestación por el activo incorporal corresponde a dinero, habrá una venta de un bien intangible, que no
de enajenación o transferencia de un derecho, avaluable pecuniariamente, para señalar que si la cesión se hace a título oneroso, y la contraprestación por el activo incorporal corresponde a dinero, habrá una venta de un bien intangible, que no estaría gravada por efectos de la redacción del citado artículo 420 del E.T. Refirió que en la primera transacción que se surte entre el operador del servicio de telecomunicaciones y el distribuidor mayorista, si hay una operación que genera impacto frente al IVA, tal y como lo señala el artículo 429 del E. T. Dijo, con sustento en el artículo 432 del mismo estatuto, que como el mayorista adopta posición propia, se tendrá como equivalente a un usuario final de telecomunicaciones y el desembolso que efectúe generaría IVA en la medida en que la erogación constituya pago. Advirtió que para el caso no se está frente a una cesión de crédito sino frente a un pago por anticipado del servicio de telecomunicaciones. Advierte que aunque no existiese ejecución material de la labor contratada o expedición de factura, el IVA se habría causado por efectos del respectivo desembolso, porque la erogación se realiza en cumplimiento de una obligación nacida del contrato respectivo. Exp. No. 2500023370002015-01001-00
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6Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN 2.3^ Alega que debido a que los Ingresos que ha de derivar el distribuidor o intermediario de las tarjetas no tienen como causa una actividad gravada por cuanto su remuneración estará constituida por el "precio de venta del intangible", el IVA que
2.3^ Alega que debido a que los Ingresos que ha de derivar el distribuidor o intermediario de las tarjetas no tienen como causa una actividad gravada por cuanto su remuneración estará constituida por el "precio de venta del intangible", el IVA que hubiese pagado en dicha transacción, hará mayor parte del costo no siendo descontable dentro de la cuenta corriente que maneja el responsable, haciendo que de manera consecuencia!, sus costos y gastos se incrementen en el porcentaje correspondiente al IVA. E) Posibilidad de enmarcar el servicio de distribución de tarjetas de prepago como un servicio de valor agregado, critica en la actual posición administrativa. Asevera que de acuerdo al concepto de fecha 17 de noviembre de 1999 del Ministerio de Comunicaciones, para la operación y administración de las plataformas empleadas para el control de los minutos utilizados por virtud de la adquisición de las tarjetas de prepago, se requería previa habilitación por parte de esta entidad para la prestación de servicios de valor agregado porque el usuario de la tarjeta prepago debe consultar una base de datos a efecto de que sea habilitado para establecer la llamada y computar el tiempo de la misma a fin de realizar el descuento de la tarjeta. Afirma que se separa del concepto citado porque el simple hecho de disponer de una plataforma para el control de los minutos no implica en forma alguna la existencia de un servicio de valor agregado1. Indica que la plataforma se utiliza para llevar información o control por los minutos sobre los cuales tiene poder dispositivo el usuario de telecomunicaciones y ello en nada amplia o incrementa la potencial utilización del servicio de telefonía básica, puesto que este se seguiría ejecutando de forma regular como lo venía haciendo el respectivo operador. Por lo anterior, en su sentir, debido a que la utilización de tarjetas de prepago no
nada amplia o incrementa la potencial utilización del servicio de telefonía básica, puesto que este se seguiría ejecutando de forma regular como lo venía haciendo el respectivo operador. Por lo anterior, en su sentir, debido a que la utilización de tarjetas de prepago no implica diferencia alguna frente al servicio básico de telefonía, se incumple la exigencia contemplada por el Decreto 1794 de 1991. 1 Servicios que proporcionan mayor capacidad e intercambio de información, agregando facilidades a los servicios o satisfaciendo necesidades adicionales de los usuarios. 7Reiteró que el servicio de soporte o plataforma, no es un servicio de valor agregado y por regla general los asociados no cobran al operador suma alguna por poner a su disposición el citado equipo. Por lo anterior, para el demandante es impertinente el concepto expuesto por el Ministerio de Comunicaciones, y cree que no habría generación del gravamen al valor agregado por no considerar estos como servicios de telecomunicaciones especiales. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el concepto del Ministerio deja en claro que la recarga propiamente dicha (reafirmando lo expuesto por la DIAN) es un simple, "medio de pago y no un servicio de valor agregado. Por lo tanto cuando quienes presten servicios de telecomunicaciones a través de este medio de pago se constituyen (SIC) en comercializadores de servicios a quienes les son aplicables la regulación vigente en esta materia.’’ F) Sobre el Oficio de la Dirección Gestión Jurídica DIAN número 1002022081598 del 24 de diciembre de 2014. Dice que con la liquidación oficial y lo probado en el expediente, se encuentra demostrado que la demandante compró a los operadores tiempo al aire electrónico o recargas electrónicas de minutos RE. Afirma que en el Oficio 1598 de 2014, del
Dice que con la liquidación oficial y lo probado en el expediente, se encuentra demostrado que la demandante compró a los operadores tiempo al aire electrónico o recargas electrónicas de minutos RE. Afirma que en el Oficio 1598 de 2014, del cual trascribe un aparte, la demandada aclaró que la operación desarrollada por la demandante es de compra venta de bienes incorporales llamados medios de pago que no generan IVA. Posteriormente cita otro fragmento del oficio para indicar que la Administración en éste precisó que la compraventa de bienes incorporales consistentes en medios de pago no está gravada con IVA por tratarse de un bien incorporal de conformidad con el artículo 421 del E. T., siempre que en la operación haya un evidente traslado del derecho de dominio, tal y como ocurre en el caso de la demandante. G) Conclusiones Dice que la recarga corresponderá a un soporte probatorio de un derecho de crédito representativo de la posibilidad de acceder al servicio de telecomunicaciones que prestará el respectivo operador. Asevera que el esquema del prepago no es susceptible de una denominación predeterminada en razón de las modalidades que puede adoptar. Exp. No. 2500023370002015-01001-00
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8Indica que la labor en definitiva no puede denominarse como de valor agregado y corresponderá a una forma de comercialización en donde se asumirá posición propia o se actuará como simple intermediario representativo. Expone que la venta de tiempo al aire es, por antonomasia, la compraventa de un bien intangible, que desde la legislación vigente en la materia no causa impuesto sobre las ventas, habida consideración que no hay hecho generador, teniendo en cuenta que no es propiamente un servicio ni tampoco la compraventa de bienes
bien intangible, que desde la legislación vigente en la materia no causa impuesto sobre las ventas, habida consideración que no hay hecho generador, teniendo en cuenta que no es propiamente un servicio ni tampoco la compraventa de bienes corporales muebles. Destaca que la actividad desplegada por la demandante es la de un comercializador que asume posición propia frente a la adquisición de los medios de pago. De lo expuesto en los párrafos precedentes concluye que la demandante se dedica a comercializar activos incorporales, lo que la deja por fuera del marco del artículo 420 del E. T. De otro lado, se refiere a la Ley 1607 de 2012 que incluyó un nuevo texto al artículo 102-4 del E. T., en el que considera que el legislador calificó la compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones como una operación de compraventa de medios de pago. Indica que aunque la anterior norma se refiere al impuesto sobre la renta y territoriales, esta estableció una categorización de la operación como compraventa de medios de pago y no como prestación de servicios de intermediación. Dice que TRANZA lo que hace con los tiempos adquiridos o con los medios de pago efectivamente comprobados es entregarlos a un participe gestor que será el responsable o encargado de su final distribución o comercialización. Insiste que independientemente que la transferencia constituya una enajenación de medios de pago o un aporte a un esquema de colaboración empresarial, en cualquiera de los eventos está por fuera del marco de aplicación del impuesto al valor agregado, como quiera que se trata de la enajenación de incorporales. Por todo lo expuesto se ratifica en que la operación desarrollada por la demandante es la compraventa de medios de pago y no de intermediación o de prestación de
valor agregado, como quiera que se trata de la enajenación de incorporales. Por todo lo expuesto se ratifica en que la operación desarrollada por la demandante es la compraventa de medios de pago y no de intermediación o de prestación de servicios y por ello es no responsable del IVA así como no contribuyente. Exp. No. 2500023370002015-01001-00
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9H) Improcedencia de la sanción por inexactitud. La presunción de veracidad de la liquidación privadla no ha sido desvirtuada. Advierte que dado que los ingresos obtenidos por la operación se basan en la correcta interpretación de la legislación vigente sobre la compraventa de un bien intangible que causa IVA, no es posible imponer sanción alguna y menos por inexactitud. Indicó que en el caso bajo estudio, la sociedad ha mostrado la realidad de sus registros tributarios y su plena correspondencia con la contabilidad, de suerte no le es dable a la Administración imponer sanción por inexactitud. Expone que en gracia de discusión que de aceptarse que la DIAN pudiese llegar a establecer ingresos, desconocer costos, deducciones o descuentos, para imponer sanción por inexactitud, debe determinar en cabeza del contribuyente una actitud dolosa o una maniobra fraudulenta tendiente a producir una tergiversación en el respectivo denuncio rentístico. Expresó que aun cuando los argumentos de la demanda no fueran aceptados, se debería llegar a la conclusión que se presenta una diferencia de criterios, pues la sociedad realizó una interpretación razonable y diligente de la ley, unida al convencimiento de que fue acertada, lo cual, excluye la culpa.
debería llegar a la conclusión que se presenta una diferencia de criterios, pues la sociedad realizó una interpretación razonable y diligente de la ley, unida al convencimiento de que fue acertada, lo cual, excluye la culpa. Concluye que los factores solicitados por TRANZA en su declaración de IVA por el sexto (6o) bimestre del año gravable 2011 fueron reales y se ajustaron a los requisitos establecidos en la legislación tributaria. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones2: Explicó que el origen de las operaciones comerciales de Tranza SAS se da por la ejecución del contrato de colaboración empresarial, que según el demandante, no es un contrato de prestación de servicios sino la venta de un intangible, que de conformidad con la ley es un bien no sujeto al impuesto sobre las ventas. Exp. No. 2500023370002015-01001-00
TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN
2F.f.l22a 134 C. P. 10Exp. No. 2500023370002015-01001-00 TRANZA S. A. S. VS U.A.E. DIAN Sobre el contrato de colaboración empresarial, luego de citar el Concepto 02097465 del 30 de octubre de 2002 de la Superintendencia de Sociedades, aclaró que no existe dentro del derecho positivo una categoría o norma precisa que regule este tipo de relaciones jurídicas entre los particulares, por lo cual y para dicha forma asociativa o de colaboración puede versar sobre un sin número de actividades, derechos y obligaciones. Dice que en el caso de la demandante, hay evidencia en folios 25-26 de la existencia del contrato celebrado entre las sociedades SOLIDDA GROUPS SAS y TRANZA S.
asociativa o de colaboración puede versar sobre un sin número de actividades, derechos y obligaciones. Dice que en el caso de la demandante, hay evidencia en folios 25-26 de la existencia del contrato celebrado entre las sociedades SOLIDDA GROUPS SAS y TRANZA S.
A. S. Luego de trascribir un aparte del citado contrato, correspondiente a las consideraciones en la contratación, indicó que los móviles o causas para la contracción entre las partes intervinientes en el negocio jurídico se da por una serie de prerrogativas, ventajas, conocimientos, infraestructura, administración, fuerza comercial y demás que las sociedades contratantes mutuamente conocen y por lo cual han o deciden realizar el denominado acuerdo de colaboración empresarial.
Del mismo contrato trajo las definiciones propias de aspectos relevantes del contrato, con el fin de indicar que de este se extrajo que las partes acordaron las obligación de trabajar con diligencia y cuidado para llevar a cabo las actividades sustanciales del contrato y para garantizar los beneficios esperados del contrato, (Cambio Material Adverso) y la constitución de una fiducia mercantil de administración y fuente de pago, de obligaciones de la sociedad SOLIDDA de la cual es deudor solidario Tranza (Contrato de Fiducia). Adicionalmente, precisó que dentro de la propia definición del negocio, como de la línea de negocio, se encuentra la importación, compra, venta, distribución de teléfonos celulares y comercialización de tarjetas prepago o pines virtuales de tiempo al aire en telecomunicaciones. Dice que de ese mismo aparte se definen equivalentes como es qué, operación significa el objeto del contrato, y la definición de programas de software, soporte administrativo, y ventas netas. Precisó que en el objeto del contrato las partes acordaron regular y establecer los
equivalentes como es qué, operación significa el objeto del contrato, y la definición de programas de software, soporte administrativo, y ventas netas. Precisó que en el objeto del contrato las partes acordaron regular y establecer los términos y condiciones en que cada uno participa en las actividades del contrato, con el fin de lograr en oportunidad y debida ejecución de los procesos comerciales, operativos y soportes inherentes a Movilred. 1 1Indica que el objeto del contrato de colaboración empresarial, contrario a lo que ha manifestado la demandante, tiene por objeto la obligación de los contratantes de prestar un servicio en el negocio de Movilred, en relación con los procesos operativos, comerciales y de soporte de la mencionada empresa. La demandada, luego de describir las actividades a desarrollar en favor del negocio de Movilred, expone que la sociedad SOLIDDA, de un parte, tiene como actividades principales dentro del negocio poner a disposición de TRANZA el producto, que son los convenios con los operadores de telefonía móvil relacionados con Movilred; los canales de distribución, que son los acuerdos de distribución de Movilred en almacenes de cadena, droguerías, tiendas, etc., la facturación, a través de su propio sistema; el procesamiento, como la utilización de su plataforma tecnológica para le venta de minutos al aire; además de: servicio al cliente, infraestructura física, soporte tecnológico, recursos humanos y profesionales y marcas. Respecto a la sociedad TRANZA, aduce que tiene como actividades principales dentro del negocio las obligaciones del recaudo, que se define como la gestión del recaudo de las ventas de Movilred y de las cuentas por cobrar de Solidda; la compra de minutos, que es la compra de minutos a los operadores de telefonía móvil celular, previamente dados por la sociedad SOLIDDA, la gestión comercial, que es la
recaudo de las ventas de Movilred y de las cuentas por cobrar de Solidda; la compra de minutos, que es la compra de minutos a los operadores de telefonía móvil celular, previamente dados por la sociedad SOLIDDA, la gestión comercial, que es la explotación y ampliación de los canales de distribución de Movilred y la cobranza judicial y extrajudicial de las ventas y de las cuenta de SOLIDDA. La demandada, posteriormente, trascribió más obligaciones de TRANZA, de las cuales evidenció que el contrato de colaboración empresarial celebrado por la demandante con SOLIDDA es de prestación de servicios en favor de la sociedad Movilred. Afirmó que con lo explicado se demostró que los ingresos obtenidos por el negocio de las cuentas en
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