TA CUN - 25000233700020150102800-(30-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020150102800-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE: 25000233700020150102800
DEMANDANTE: INVERSIONES HATOGRANTE GOLF
Y COUNTRY CLUB LTDA.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
AÑO GRAVABLE 2007
SENTENCIA INVERSIONES HATOGRANTE GOLF Y COUNTRY CLUB LTDA. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 [ff. 3 a 39].
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita las siguientes: PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
A. Liquidación oficial de revisión No. 322412013000718d el 1 7 de diciembre de 2013 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
B. Resolución número 900.108 del 24 de diciembre de 2014 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por HATOGRANDE.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la referida nulidad y a
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por HATOGRANDE.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la referida nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene la confirmación de la declaración de corrección provocada a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 con número de formulario 1107602438621.
TERCERA.: Condenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, a pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con el art. 392 del C.P.C. y el Acuerdo N° 1887 de 2003 de C.S.J.
(SIC).Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007
HECHOS
Se resumen así:
1. El 29 de noviembre de 1993, HATOGRANDE celebró un contrato de mutuo con el Banco Tequendama Curazao N.V., en dos operaciones, la primera por USD $125.000, con plazo de 191 meses y la segunda por USD $2.375.000, con plazo de 190 meses; créditos que fueron registrados ante el Banco de la República los días 10 de noviembre y el 7 de diciembre de 1993, respectivamente.
2. El 24 de julio de 1997, HATO GRANDE, el Banco Tequendama y el Banque Nationale de Paris (en adelante "BNP") suscribieron un "Otrosí" al contrato de mutuo que modificó la calidad de acreedor, la que pasó a ostentar el BNP.
Nationale de Paris (en adelante "BNP") suscribieron un "Otrosí" al contrato de mutuo que modificó la calidad de acreedor, la que pasó a ostentar el BNP.
3. El 7 de diciembre de 2000, a solicitud de la sociedad actora el BNP renovó los créditos por un término de cinco (5) años más.
4. En noviembre de 2002, el BNP aceptó una cesión del crédito a favor del Bank HAPOALIM B.M. Miami Office, que se formalizó el 6 de enero de 2003.
5. En el año 2004, HATOGRANDE cedió su posición contractual de deudor en el contrato de mutuo vigente con el HAPOALIM, a la sociedad PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN S.A., sin que se modificaran los radicados de los endeudamientos en el registro del Banco de la República (números 2-01796 y 202693).
6. El 12 junio de 2008, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá de la DIAN inició una investigación en relación con la declaración de renta del año gravable 2007, presentada por HATOGRANDE el 21 de abril de 2008, en la cual se registró una pérdida fiscal de $168.116.000.
7. El 26 de marzo de 2013, la Administración Tributaria notificó a HATOGRANDE el Requerimiento Especial 322402013000028 con el cual propuso modificar la declaración de renta e imponer sanción por inexactitud, sanción por disminución de pérdida y sanción por no enviar información.
2Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00
modificar la declaración de renta e imponer sanción por inexactitud, sanción por disminución de pérdida y sanción por no enviar información. 2Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007
8. El 25 de junio de 2013, HATOGRANDE presentó declaración de corrección provocada de renta por el año gravable 2007, en la cual aceptó el rechazo de $1.121.000.000 de costos y $28.352.430 por gastos operacionales de administración.
9. El 26 de junio de 2013, HATOGRANDE presentó respuesta al requerimiento especial, en la cual controvirtió los puntos no aceptados en la declaración de corrección.
10. El 18 de diciembre de 2013, la DIAN notificó a HATOGRANDE la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000718 del 17 de diciembre de 2013, en la cual no aceptó la corrección efectuada por la actora, ordenó modificar la declaración e impuso las sanciones por inexactitud, por disminución de pérdida y por no enviar información.
11. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el 17 de febrero de 2014, el cual fue decidido con la Resolución 900.108 de 24 de diciembre de 2014, donde se aceptaron algunos de los argumentos de la contribuyente, en especial en los renglones de: pasivos, renta líquida, renta líquida gravable, impuesto a cargo, saldo a pagar, sanciones y total saldo a favor, así:
contribuyente, en especial en los renglones de: pasivos, renta líquida, renta líquida gravable, impuesto a cargo, saldo a pagar, sanciones y total saldo a favor, así: NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Declaración privada HATOGRANDE Declaración de Corrección Liquidación Oficial Liquidación de la resolución del recurso de reconsideración Patrimonio bruto $ 7.912.920.000 $7.912.920.000 $ 7.912.920.000 $ 7.912.920.000 Pasivos $ 6.846.142.000 $.6.846.142.000 $ 1.706.272.000 $1.809.242.000 Patrimonio líquido $ 1.066.778.000 $1.066.778.000 $ 6.206.468.000 $6.103.678.000 Renta líquida $ 0 $981.236.000 $ 1.104,427.000 $981.236.000 Pérdida líquida $ 168.116.000 $0 $ 0 $0 Renta líquida gravable $ 41.121.000 $981.236.000 $ 6.141.327.000 $6.018.136.000 Impuesto a cargo (33%) $ 13.981.000 $333.620.000 $ 2.026.638.000 $1.985.985.000 Saldo a pagar por impuesto $ 0 $319.639.000 $ 2.012.657.000 $1.972.004.000 Sanciones $ 0 $127.856.000 $ 3.309.016.000 $ 3.243.971.000 Total saldo a pagar $ 0 $447.495.000 $5.321.673.000 $5.215.975.000
Sanciones $ 0 $127.856.000 $ 3.309.016.000 $ 3.243.971.000 Total saldo a pagar $ 0 $447.495.000 $5.321.673.000 $5.215.975.000 3Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 209 y 363. LEGALES - Artículos 107, 123, 647, 647-1 y 709 del ET. Como cargos de anulación se plantearon:
1. Errónea aplicación de los artículos 709 y 647 del ET Afirmó que la DIAN desconoció los artículos 709 y 647 del ET porque no aceptó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, por no haber liquidado la totalidad de la sanción propuesta, pese a que el nuevo denuncio se presentó por HATOGRANDE tras la expedición del requerimiento especial de 26 de marzo de 2013 y aceptó de manera parcial algunas glosas planteadas por la Administración en el acto preparatorio, como el rechazo del rubro gastos operacionales de administración por $28.352.430 y otros costos por
$1.121.000.000. Dijo que la sociedad no sustrajo ni incluyó conceptos de la declaración privada, diferentes a los glosados por la DIAN en el requerimiento especial; en consecuencia, como es posible la aceptación parcial de las glosas era procedente aceptar la corrección, sin que se exigiese liquidar la totalidad de la sanción por inexactitud propuesta, porque ella puede pagarse en proporción a los hechos
consecuencia, como es posible la aceptación parcial de las glosas era procedente aceptar la corrección, sin que se exigiese liquidar la totalidad de la sanción por inexactitud propuesta, porque ella puede pagarse en proporción a los hechos aceptados y así acceder a la reducción de la cuarta parte de la misma, por así autorizarlo el artículo 709 del ET, razón por la cual la liquidación de sanción por valor de $127.856.000 fue adecuada. Adujo que la norma no prevé que para la aplicación de la reducción de la sanción por inexactitud deba ser calculada “correctamente” (SIC), pues ello con ello se estaría sometiendo la reducción perseguida con la corrección a un criterio subjetivo y arbitrario que no tiene sentido, cuando se estableció en el artículo 709 del ET la posibilidad de aceptar las glosas en forma parcial, e implicaría forzar al contribuyente a aceptar la sanción tal cual la propone la Administración y tratar tal exigencia como un nuevo requisito para acceder a la disminución. Cuestionó la interpretación que la DIAN le dio al artículo 647-1 del ET, esto es, de tratarlo como una sanción autónoma cuando la norma contiene una disposición 4Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 conexa a la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET, en la que se prevé una base gravable especial para la aplicación de la sanción cuando existe un rechazo o disminución de pérdidas fiscales, por lo cual no existe obligación de liquidarla por parte del contribuyente, máxime cuando se genera mayor impuesto a pagar
base gravable especial para la aplicación de la sanción cuando existe un rechazo o disminución de pérdidas fiscales, por lo cual no existe obligación de liquidarla por parte del contribuyente, máxime cuando se genera mayor impuesto a pagar como consecuencia de una corrección provocada. Entonces, si bien con la corrección se disminuyó una pérdida fiscal, al final de la liquidación privada se obtuvo un saldo a cargo superior, no siendo aplicable el artículo 647-1 del ET en forma adicional a la sanción por inexactitud, porque no estar permitida la analogía sancionatoria. Argumentó que la DIAN no tenía la posibilidad de rechazar la corrección presentada por HATOGRANDE, pues estaba en el deber legal de atenderla bajo lo establecido en el artículo 588 del ET, porque la ley solo la habilita para hacerlo en los casos del artículo 589 ibidem; además, el artículo 580 del ET enlista las causales taxativas para que las declaraciones se tengan por no presentadas, sin que se haya previsto alguna que corresponda a que la Administración no esté de acuerdo.
2. Indebido análisis del pasivo por valor de $5.036.900.000 y de las pruebas que demuestran su existencia Relató que el sustento de la DIAN para desconocer el pasivo registrado en la declaración privada por valor de $5.036.900.000, fue el no haber aportado documento que dé cuenta de la cesión y existencia del pasivo con Promotora de Apartamento DANN S.A.; resaltó que tampoco se tuvo en cuenta que la información obtenida de DANN S.A. no implicaba negación del pasivo porque la
Apartamento DANN S.A.; resaltó que tampoco se tuvo en cuenta que la información obtenida de DANN S.A. no implicaba negación del pasivo porque la Administración mediante oficio le solicitó que informe sobre las operaciones del año gravable 2007, y en esos términos se atendió por el acreedor de la actora. De esta forma la respuesta dada atendió los estrictos términos de lo solicitado, por lo que no puede implicar una negación de la operación de cesión del pasivo que se hizo en el año 2004. Ahora, sobre el sustento de la DIAN de que en los documentos de DANN S.A. no se registró a 31 de diciembre de 2007 movimientos de crédito a favor de la sociedad HATOGRANDE, nada tiene de relevante porque la cesión del pasivo se incluyó en sus haberes hasta el año 2008, por un error contable. 5Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 Afirmó que la existencia del pasivo se probó con otros documentos internos y externos anexados que dan cuenta de la deuda desde su inicio en el año 1993 por otorgamiento del crédito por parte del Banco Tequendama a favor de HATOGRANDE, que se demostró con las declaraciones de cambio presentadas ante el Banco de la República donde se asignó a la operación de crédito los radicados 2-01796 y 2-02693; también se demostró la posterior cesión del Banco Tequendama al BNP de ese mismo crédito de $5.036.900.000, y en consecuencia
radicados 2-01796 y 2-02693; también se demostró la posterior cesión del Banco Tequendama al BNP de ese mismo crédito de $5.036.900.000, y en consecuencia entre los años 1993 a 2003 el acreedor de HATOGRANDE pasó a ser el BNP, hasta la nueva cesión hecha de este banco a HAPOALIM el 6 de enero de 2003, siempre con los mismos números de registro de crédito que inicialmente se obtuvieron del Banco de la República. Resaltó que los avisos de cancelación que hizo el BNP tuvieron origen en que al haber hecho la cesión a HAPOALIM, ya no tenía la calidad de acreedor frente a HATOGRANDE, sin que ello pueda conllevar a la conclusión de que el deudor haya pagado el crédito de $5.036.900.000, que para ese momento se debía a HAPOALIM, entidad que en el año 2004 aceptó una cesión de deudor, entre HATOGRANDE y PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN mediante contrato de mutuo, lo que implicó que el Banco de la República asignase un nuevo número de registro del crédito por modificación del deudor, de esta forma el crédito de US125.000 con código originario 2-1796 pasó al número 20070178807 y el correspondiente a US2.375.000 con código inicial 2-02693 obtuvo el número 2007017806. Aseveró que pese a lo anterior, la DIAN consideró que los documentos no evidenciaban ninguna relación o vínculo con el contribuyente porque quien
2007017806. Aseveró que pese a lo anterior, la DIAN consideró que los documentos no evidenciaban ninguna relación o vínculo con el contribuyente porque quien figuraba como titular era PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN; empero, en los formularios 6 sí se obtiene la relación con HATOGRANDE, porque ellos muestran en las casillas números 28, la sustitución; 30, se identifican los números anteriores del crédito y en la número 3, los nuevos números de productos de crédito que dio el Banco de la República; pero que la Administración analizó de manera aislada de la prueba de los formularios y de los avisos de cancelación de crédito que hizo el BNP a HATOGRANDE; de ahí que se concluyera que las fechas ni la cuantía del pasivo coincidían. 6Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 Afirmó que la cesión se probó con la comunicación del Banco de la República DCIN 11704 del 24 de junio de 2010 a PROMOTORA, en la que se indican los mismos números de crédito y los mismos valores en dólares. A su vez el Banco de la República reconoce que: (…)ha atendido favorablemente la solicitud de PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN de dejar los saldos de los préstamos en cero de los nombrados créditos, debido a que fueron sustituidos, pues como se indicaba en el Estado de Préstamos de un Residente (Pasivos) emitido por el Banco
APARTAMENTOS DANN de dejar los saldos de los préstamos en cero de los nombrados créditos, debido a que fueron sustituidos, pues como se indicaba en el Estado de Préstamos de un Residente (Pasivos) emitido por el Banco de la República a PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN el antiguo Crédito y los sustituidos Manifestó que la cesión también se probó mediante el informe de endeudamiento externo del Banco de la República del 7 de junio de 2013, en el cual se reconoce el registro cambiario del crédito otorgado a HAPOALIM desde 2004 en cabeza de PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN. Insistió en que tanto HATOGRANDE como PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN habían incurrido en un error contable del registro de la cesión del crédito de HAPOALIM, pues, pese a que la cesión se hizo en 2004 las compañías lo registraron en 2008, lo que se debió a que la representación legal de ambas empresas estaba en cabeza de una misma persona natural que no informó la novedad a los departamentos contables. Adujo que lo anterior no puede conllevar a concluir que el pasivo es inexistente como lo dijo la DIAN, dado que según el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, los errores contables u omisiones deben incluirse en los resultados del periodo en que se advierten y de ahí que las sociedades incluyeron el registro del pasivo en el año 2008. Aclaró que, en todo caso, el crédito siempre estuvo registrado en la contabilidad de HATOGRANDE, pero no se actualizó al acreedor que desde el año 2004 ya no
el año 2008. Aclaró que, en todo caso, el crédito siempre estuvo registrado en la contabilidad de HATOGRANDE, pero no se actualizó al acreedor que desde el año 2004 ya no era HAPOALIM sino PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN (tras la cesión de la deuda), situación que, en todo caso, no impedía registrar el pasivo en el año 2007 y actualizar el acreedor en el año 2008. Resaltó que la DIAN incurrió en una indebida interpretación del artículo 123 del ET que exige que para obtener la deducibilidad de costos y gastos deben atenderse las regulaciones del régimen cambiario cuando se involucre un tercero del exterior, pero esa norma no es extensible al tema de los pasivos contraídos en el 7Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 exterior y de esa forma la existencia de la deuda no dependía de asuntos cambiarios. Manifestó que la información obtenida del Banco de la República sobre la no realización de registro de créditos por HATOGRANDE entre los años 2000 y 2008, no representa nada relevante porque el trámite se hizo en el año 1993, cuando registró la deuda con el Banco Tequendama y desde esa fecha no hizo otro tipo de transacción de endeudamiento externo. Adujo que la Administración también interpretó mal el artículo 747 del ET al afirmar que la sociedad contribuyente aceptó mediante escrito que había realizado una indebida canalización a través del mercado cambiario, aspecto que alega no
Adujo que la Administración también interpretó mal el artículo 747 del ET al afirmar que la sociedad contribuyente aceptó mediante escrito que había realizado una indebida canalización a través del mercado cambiario, aspecto que alega no puede considerarse para determinar la inexistencia del pasivo o que se trate de un hecho confesado; en contraposición, dijo que en sede administrativa adjuntó prueba documental en la que el Banco de la República explicó las transacciones hechas por el crédito y la sustitución en cabeza de PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN S.A. hecha el 24 de diciembre de 2004, pero la DIAN persistió en la decisión de desconocer la existencia del pasivo en el año 2007 y se sustentó en falta de prueba.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud Argumentó que resulta improcedente porque los pasivos que se rechazaron no eran inexistentes, tampoco se distorsionaron ni fueron irreales, por el contrario, sí existieron y se probaron en forma válida, dado que las normas fiscales no exigen solemnidades especiales para probarlos. De esta forma, no se configuró ningún supuesto sancionable del artículo 647 del ET. A su vez, dijo que los costos, deducciones, descuentos, exenciones, impuestos descontables, retenciones o anticipos no fueron inexistentes y el rechazo de los mismos se debió a una interpretación que de las normas que los prevén hizo la DIAN, pero no se puede afirmar que la sociedad incluyó datos o factores falsos, equivocados o
interpretación que de las normas que los prevén hizo la DIAN, pero no se puede afirmar que la sociedad incluyó datos o factores falsos, equivocados o incompletos; motivo por el que solicitó a la sala revocar la sanción por inexactitud.
4. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdida Sustentó que no era aplicable la sanción del artículo 647-1 del ET que opera cuando son disminuidas las pérdidas fiscales que se llevan a la declaración de
8Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 renta, porque la DIAN no tuvo en cuenta la sentencia C-910 del 21 de septiembre de 2004, en la que se afirmó que la norma no previó una sanción autónoma sino una condición para aplicar las sanciones por inexactitud y por corrección, porque en los supuestos jurídicos de las mismas no encaja el hecho sancionable de la reducción de una pérdida fiscal. De esta forma, al estar el artículo 647-1 del ET ligado a la procedencia de la sanción por inexactitud, por no ser procedente esta última conforme a los argumentos que sobre el particular se resumieron líneas atrás, tampoco puede imponerse la consecuencia jurídica por la reducción de pérdidas fiscales, pues no se trata de una sanción autónoma o independiente.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN contestó la demanda y tuvo por ciertos los hechos que corresponden al relato de la actuación administrativa surtida; sin embargo, en
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN contestó la demanda y tuvo por ciertos los hechos que corresponden al relato de la actuación administrativa surtida; sin embargo, en aquellos que hacen referencia a las operaciones del crédito que se rechazó como pasivo, manifestó que solo existen pruebas de que para el año 2007 era PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN la que tenía el pasivo y no la sociedad demandante.
Entre las razones de oposición a los cargos de la demanda, contestó: Rechazo de la declaración de corrección provocada por errónea aplicación de los artículos 709 y 647 del Estatuto Tributario por parte de la DIAN Informó que, contrario a lo afirmado en la demanda, la sociedad presentó una corrección provocada que no se atiende a lo previsto en el artículo 588 del ET para modificar la declaración en forma voluntaria, sino con la finalidad de acogerse a las glosas de la Administración, para lo cual debió incluir las sanciones de inexactitud y la impuesta por rechazo o disminución de pérdida fiscal. De esta forma, sostuvo que el mismo artículo 709 del ET habilita a la DIAN al rechazo de las declaraciones de corrección cuando no se atienden los puntos específicos señalados en el acto previo, para así poder obtener una rebaja en la sanción de inexactitud.
9Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 Liquidación de la sanción por inexactitud Manifestó que la DIAN no impuso una sanción de forma caprichosa porque la decisión obedeció a que la sociedad incluyó datos inexactos y obligaciones inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2007, razón por la cual se dio aplicación estricta a lo previsto en el artículo 647 del ET, que se soportó en las pruebas aportadas y por las confesiones hechas por la contribuyente. Adicionó que no es cierto que la DIAN hubiese creado un nuevo requisito para la admisión de la declaración de corrección provocada, porque se limitó a dar aplicación al artículo 709 ibidem. De la sanción aplicable Dijo que contrario a lo afirmado por el demandante, al imponer tanto la sanción por inexactitud como la del artículo 647-1 del ET no se está derivando una consecuencia negativa de un mismo hecho, porque cada sanción depende de un supuesto independiente. Aseveró que la declaración de renta presentada el 21 de abril de 2008 del año gravable 2007, fue modificada por la DIAN con los actos objeto de este litigio en las casillas de pasivos, otros costos y gastos operacionales de administración, con los cuales se incurrió en inexactitud con una base de $1.972.004.000 que tras aplicar el 160% se determinó su sanción en $3.155.206.000.
operacionales de administración, con los cuales se incurrió en inexactitud con una base de $1.972.004.000 que tras aplicar el 160% se determinó su sanción en $3.155.206.000. Por otro lado, la sociedad en su declaración incluyó en el renglón 83 una pérdida líquida de $168.116.000, que tras el proceso de fiscalización se encontró que la pérdida no existía, pues se había sustentado en unos costos y gastos inexistentes; situación que se enmarca dentro del supuesto jurídico del artículo 647-1 del ET, que establece un concepto totalmente distinto al de la sanción por inexactitud y que además parte de una base diferente, esto es, el monto de la disminución de la pérdida a la que se aplica la tarifa del impuesto que teóricamente le correspondería y al resultado se le aplica el 160%. Como corolario de lo anterior, afirmó que no puede aceptarse que hay una diferencia de criterios ni errores de apreciación de la DIAN, dada la procedencia de la sanción de inexactitud por la adición de un pasivo inexistente, así como de 10Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 costos y gastos no procedentes que originaron menor impuesto a cargo, y del hecho sancionable de una disminución de pérdida fiscal declarada. De la facultad en cabeza de la DIAN de dar por no presentada una declaración tributaria Reiteró que la corrección presentada por la sociedad no podía ser revisada bajo
De la facultad en cabeza de la DIAN de dar por no presentada una declaración tributaria Reiteró que la corrección presentada por la sociedad no podía ser revisada bajo las reglas del artículo 588 del ET porque no estaba dentro de la oportunidad de presentar una modificación voluntaria sino provocada por el requerimiento especial; razón por la cual, una vez el contribuyente decide acogerse a la posibilidad de reducir la sanción debe cumplir con la corrección en los términos en que le son planteados por la DIAN, así sea en forma parcial; sin que pueda pensarse que es posible que en la corrección se acepte la sanción de manera parcial, sino que debe recalcularla de acuerdo a los rubros aceptados. De esta forma, adujo que cuando se realiza la corrección por fuera de los términos del artículo 709 del ET, la DIAN sí está facultada para rechazarla. Rechazo por parte de la DIAN del pasivo por valor de $5.036.900.000, por su indebido análisis en conjunto de las pruebas que demuestran la existencia del pasivo Frente a este cargo de la demanda se opuso con sustento en el artículo 283 del ET porque en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los pasivos deben estar respaldados con documentos idóneos que cumplan con los requisitos contables y del artículo 771 ibidem, pues el incumplimiento de esas reglas conlleva a su desconocimiento. De esta forma, la deuda de $5.036.900.000 se demostró como existente pero en cabeza de un tercero (PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN), mas frente a la sociedad HATOGRANDE solo se
se demostró como existente pero en cabeza de un tercero (PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN), mas frente a la sociedad HATOGRANDE solo se aportó un contrato de mutuo acredita que hasta el año 2004 era titular de esa obligación ante el Banque Nationale de París con sucursal en Panamá. Dijo que de las pruebas allegadas por el contribuyente se logró determinar que en el año 1993 HATOGRANDE adquirió la deuda con un banco del exterior del que fue deudor hasta el año 2004, cuando pasó por cesión el crédito a cargo de PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN, en calidad de deudor, razón por la 11Expediente 25000 23 37 000 2015 01028 00 Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. vs. DIAN Impuesto de renta y complementariosaño gravable 2007 cual no era posible que tuviera esa deuda en su contabilidad, máxime cuando la actora no allegó ningún documento que demuestre que tuviese obligación de crédito con DANN para así poder determinar el origen del pasivo para el año 2007. De tal forma que pese a los requerimientos de la DIAN, la sociedad no demostró el contrato que la unía con su supuesto acreedor, el monto de la deuda vigente en el año gravable objeto de estudio, y por contera, la existencia del pasivo en los términos que exige el artículo 770 del ET, así como con los soportes y registros contables como se prevé en los artículos 743 y 774 ibidem, de modo que no es admisible la justificación de un error de registro en la contabilidad, dado que
términos que exige el artículo 770 del ET, así como con los soportes y registros contables como se prevé en los artículos 743 y 774 ibidem, de modo que no es admisible la justificación de un error de registro en la contabilidad, dado que tampoco tenía comprobantes externos, luego el cargo de indebida valoración probatoria no tiene vocación de prosperidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó escrito de alegatos finales [ff.267-230], donde ahondó en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, en especial en la existencia del pasivo rechazado por la DIAN, respecto del cual afirmó sí haberlo probado; tanto es así, que ha estado realizando pagos entre 2015 y 2016; por lo que reiteró que en los actos acusados se incurrió en una indebida valoración de las pruebas. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y resaltó que no está en discusión la cesión del crédito entre la actora y PROMOTORA DE APARTAMENTOS DANN, sino el hecho que desde el año 1993 la deuda haya permanecido idéntica y que no exista un documento que soporte el crédito y la cesión, lo que nada tiene que ver con errores de registro contable (ff.278-284). Sobre los cuestionamientos del rechazo de la corrección provocada enfatizó en los argumentos que planteó en la contestación para que sean despachados los cargos de procedimiento e indebida interpretación de las normas. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la opor
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