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TA CUN - 250002337000201501542-00-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000201501542-00-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO

Expediente No. Demandante

Demandado Asunto : 250002337000201501542-00

; G Y J FERRETERIAS S.A.

: U.A.E. OIAN

: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

AÑO GRAVABLE 2010

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad G Y J FERRETERIAS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita a! Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412014000034 de 10 de marzo de 2014 y la Resolución n.° 900308 de 14 de abril de 2015, expedidas por el la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la División de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010. Y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la liquidación privada presentada en la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2010 (f. 1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan

liquidación privada presentada en la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2010 (f. 1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 745, 746, 772, 777 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995 y 4 de Decreto de 1766 de 2004.Exp. No: 2500023:G Y J FERRETE! ¿7000201501542-00 RIAS S.A. VS. DiAN Como concepto de violación la parte demandante argumenta lo siguiente:

1. EN RELACIÓN CON EL RECHAZO DE COSTOS POR UN VALOR DE

$896.705.000 Concretamente, manifiesta que las declaraciones gozan de veracidad, de modo que corresponde a la Administración demostrar c privado no contiene la verdad de los hechos económicos. presunción de ue el denuncio Cita los artículos 746, 745,772 y 777 del ET, señala que las declaraciones tributarias están amparadas con presunción de veracidad, presunción que es IURIS TANTUM o sea que mientras no se demuestre lo contrario la suposición legal de verdad es válida. Afirma que la Administración de impuestos vulnera el artículo 746 del ET, pues argumentó que la operación comercial de compras por valor de $896.705.000 era simulada, catalogando la operación sospechosa y/o fraude fiscal a lab compras que realizó con la sociedad IVAN RUBIANO C. CONSTRUCCIONES. Precisa que en el presente caso se trató de unas compras de $896.705.000, sobre un total de costos de $352.547.742.000, sin sofisticaciones ni abuso de ninguna

realizó con la sociedad IVAN RUBIANO C. CONSTRUCCIONES. Precisa que en el presente caso se trató de unas compras de $896.705.000, sobre un total de costos de $352.547.742.000, sin sofisticaciones ni abuso de ninguna índole, por lo que no se trata de haber montado una estructura de evasión, pues las compras son reales y el hecho de que el vendedor no cumpla con su tributarias, en manera alguna se puede convertir en argumento comprador. s obligaciones en contra del Sostiene que con el requerimiento especial se allegaron el certificado del revisor fiscal sobre las compras realizadas a IVAN RUBIANO C CONSTRUCCIONES SAS, certificación de banco BBVA afirmando que el proveedor manejaba desde el año 2006 cuenta bancaria a la que siempre se le consignó el pago de compras, autorización del proveedor para que se le consignara en la cuenta del BBVA el valor de sus facturas por ventas, planilla del banco sobre consulta del estado de pago a terceros. Con lo anterior, se es claro que la presunción de veracidad de la respalda con pruebas contundentes y eficaces sobre las comp discusión que se desestimaron violando así lo dispuesto por el artícu compañía se •as objeto de o 746 del E.T.Indica que la Administración no aplicó lo dispuesto en el artículo 745 del ET, relacionado con que las dudas probatorias se resuelven a favor del contribuyente, sin que en este caso se haya aplicado esta premisa, pues la DIAN encuentra que la operación está debidamente soportada en la contabilidad pero con base a suposiciones y a la conducta irregular de un tercero resuelve perjudicar a la sociedad. Indicó que la DIAN vulnera el artículo 772 del ET, pues ignoró la prueba contable

operación está debidamente soportada en la contabilidad pero con base a suposiciones y a la conducta irregular de un tercero resuelve perjudicar a la sociedad. Indicó que la DIAN vulnera el artículo 772 del ET, pues ignoró la prueba contable que tiene perfectamente demostrada la realidad de la operación. Advirtió que se violó el artículo 777 del ET, pues la entidad demandada desconoció el carácter de prueba contable suficiente, a los certificados del revisor fiscal sobre el tema de debate, donde se evidencia la realización de la operación de compra.

2. EN RELACIÓN CON EL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS

REALES PRODUCTIVOS EN CUANTÍA DE $ 1.470.000.000.

Resalta que el aspecto fundamental que se debate consiste en precisar si la deducción podía o no ser solicitada en el año 2010, como efecto lo hizo la sociedad. En efecto, advierte que en el expediente está demostrado que celebró con Leasing Bancolombia un contrato de Leasing No.- 116875 del 29 de Octubre de 2010 con valor total de $7.900.000.000, convenio que nadie ha desvirtuado y que ha sido ejecutado por las partes en forma satisfactoria. Explica que en el contrato se pactó que el valor del terreno es de $3.000.000.000 y el de la Construcción $4.900.000.000, en desarrollo de dicho contrato se cumplieron diversos pasos que permitieron tener el activo en plena utilización en el año 2011, cuando el articulo 4 en el Decreto 1766 de 2004 señaló que el constituyente podrá deducir de la renta del periodo en el cual se describe el contrato el 30% del costo del activo, en ninguna de sus expresiones prescribe que el adquirente debe o tiene

cuando el articulo 4 en el Decreto 1766 de 2004 señaló que el constituyente podrá deducir de la renta del periodo en el cual se describe el contrato el 30% del costo del activo, en ninguna de sus expresiones prescribe que el adquirente debe o tiene que haber recibido el bien a 31 de diciembre del mismo año. Expone que lo que se consagró en la norma fue una "opción" o sea una posibilidad para que el contribuyente escoja en que año solicita la deducción, si en el de la firma del contrato o en el siguiente, pues es natural que debe empezar a usarlo en la actividad productora de renta, lo antes posible.

Exp. No: 250002337000201501542-00

G Y J FERRETERÍAS S.A. VS. OIANExp. No: 25000233?b00201501542-00

G Y J FERRETERIAS S.A. VS. OIAN Por su parte, la Dian se empeñó en rechazar ía deducción, pues supone que el activo debía estar en cabeza de mi representada a 31 de diciembre de 2010, en donde pasa por alto la disposición legal del artículo 4 del Decreto 176 donde le permitiera actuar que en efecto lo hizo, violando un mand vas más allá desconocer el mandato perentorio del artículo 264 de 3 de 2004, en to legal, pero a Ley 223 de 1995, que prescribe la imposibilidad jurídica de la DIAN para desconocer o rechazar actuaciones de los constituyentes que actuaron bajo los conceptos entidad. oficiales de la Afirma que en sus conceptos 3958 del 27 de enero de 2005; 040598 del 31 de mayo de 2007; 058088 del 17 de julio de 2009, se indica que la deducción en los contratos

entidad. oficiales de la Afirma que en sus conceptos 3958 del 27 de enero de 2005; 040598 del 31 de mayo de 2007; 058088 del 17 de julio de 2009, se indica que la deducción en los contratos de leasing se debe solicitar en el año de la firma del contrato y en el presente caso se proceda a desconocer la deducción por haber actuado de acuerpo a la ley y a los mismos conceptos de la Dian. Siendo de esta forma la violación del artículo 264 de la Ley 223 de contrato es real y cierto que el banco ha certificado la realidad del vigencia y su cabal cumplimiento. 1995 pues el mismo, su Explicó que al desaparecer el rechazo efectuado por la Administrador! no se tendría que imponer la sanción por inexactitud. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015 (ff. 67-91), oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos: Indica que los actos administrativos acusados se profirieron en el marco del proceso de fiscalización adelantado por esa entidad contra la sociedad demandante, en el que se verificó la realidad de las operaciones incluidas en la declaración de renta del año 2010, en desarrollo del programa GO “investigaciones surgidas de otros programas”, en la que se analizaron y confrontaron los valores contabilizados y declarados por el contribuyente en la declaración privada del impuesto de renta año 2010.Afirma que en los actos demandados se consideró que los valores totales incorporados en el costo de venta resultan improcedente, toda vez que derivó de operaciones inexistentes. Manifiesta que esa entidad luego de una exhaustiva investigación estableció

2010.Afirma que en los actos demandados se consideró que los valores totales incorporados en el costo de venta resultan improcedente, toda vez que derivó de operaciones inexistentes. Manifiesta que esa entidad luego de una exhaustiva investigación estableció mediante prueba indiciaria que a través de verificación y cruces realizados al tercero IVAN RUBIANO C. CONSTRUCTORES S.A.S., testimonios, contabilidad, información exógena, con las cuales se probó que el proveedor de la sociedad investigada no tiene establecimiento de comercio, no lleva contabilidad y no expide facturas, ordenes de pedido, ni entradas o salidas de almacén, permitió evidenciar irregularidades que le impidieron verificar la realidad de las operaciones de compra registradas por la sociedad contribuyente en su denuncio rentístico. Dice que con ocasión de las verificaciones realizadas por la Administración no se pudo constatar la realidad de las compras al proveedor seleccionado IVAN RUBIANO C CONSTRUCTORES, en consecuencia dada la inexistencia de la operación que no fue desvirtuada por la sociedad demandante, la DIAN no podía entrar a verificar la procedencia de los costos a luz de lo señalado en la norma tributaria, por cuanto si no existían las operaciones de compra mal podría dar validez a facturas y la contabilidad aportada por el contribuyente, pues al comprobarse la inexistencia de la operación de compra con el proveedor carecen de valor probatorio las demás pruebas documentales aportadas. Menciona que de la prueba allegada en vía administrativa se encontró que las facturas y soportes que el contador de la sociedad actora aportó se evidenciaron incongruencias entre las fechas de expedición y el consecutivo de las mismas. Señala que el proveedor de la empresa demandante indicó sin equivoco que no

facturas y soportes que el contador de la sociedad actora aportó se evidenciaron incongruencias entre las fechas de expedición y el consecutivo de las mismas. Señala que el proveedor de la empresa demandante indicó sin equivoco que no realizaba operación alguna con el actor, tanto es así que no tenía bodega o lugar de almacenamiento de las mercancías que supuestamente vendía, con lo que se hace evidente que no pudo vender mercancía alguna a la sociedad demandante. La actividad probatoria adelantada por esa entidad concluyó con el descubrimiento de que las operaciones de compra-venta de materiales no fueran reales, pues el supuesto proveedor declaró no haber realizado operación alguna y no poseer bodegas de almacenamiento de material y poseer una oficina virtual. Además, los documentos aportados para sustentar la realidad de la operación contienen inconsistencias inexplicables e inexcusables.

Exp. No: 250002337000201501542-00

G Y J FERRETERIAS S.A. VS. OIAN6

Exp. No: 250002337000201501542-00G Y J FERRETERI AS S.A. VS, DIAN duce el valorAdvierte que el demandante para desvirtuar dichas inconsistencia probatorio de las facturas, su contabilidad y el hecho de que el proveedor es el contribuyente que incumplió la norma, sin embargo, con esas afirmaciones no se puede señalar que las operaciones se realizaron efectivamente, ya que como se acabó de indicar, la presentación de las facturas y la contabilidad no supedita a la Administración a reconocer costos, pues aunque las facturas y soportes de carácter externo se constituyen en un requisito para llevarlos en la declaración de renta, lo primero que debe verificarse es que las operaciones que generaron esa erogaciones realmente hayan existido.

Administración a reconocer costos, pues aunque las facturas y soportes de carácter externo se constituyen en un requisito para llevarlos en la declaración de renta, lo primero que debe verificarse es que las operaciones que generaron esa erogaciones realmente hayan existido. Sostiene que el demandante pretende con simple afirmación de la presunción de veracidad de la declaración y de la fraudulenta actividad del proveedor dejar sin efectos jurídicos toda la actividad probatoria desarrollada por la Administración que reunió un conjunto de indicios contundentes que dan cuenta de la irjexistencia de las operaciones. Destaca que la declaratoria de proveedor ficticio no se constituye ep un requisito dministraciónpara rechazar los costos por concepto de compra, cuando la A comprueba que las operaciones son simuladas o irreales. Indica que esa entidad mediante Resolución n.° 900.001 del 7 de enero de 2014 declaró que el proveedor IVAN RUBIANO C CONSTRUCTORES S.A.S. es proveedor ficticio, lo cual sin duda alguna confirma la inexistencia de las operaciones de compra registradas por la sociedad demandante. En relación con la deducción rechazada, precisa que en el anexo explicativo de la declaración de renta del año 2010 se incluyó la correspondiente deducción a un leasing Bancoíombia S.A. por valor de $4.900.000.000 del cual policita como deducción el 30% equivalente a la suma de $1.470.000.000. Explica que conforme a las pruebas allegadas en vía administrativa, estableció que si bien el contrato de leasing fue suscrito en el año 2010 para la fejcha de dicho contrato el activo objeto de arrendamiento financiero no existía, por cuanto debía ser construido en un término de 8 meses contados desde el 20 de diciembre de

si bien el contrato de leasing fue suscrito en el año 2010 para la fejcha de dicho contrato el activo objeto de arrendamiento financiero no existía, por cuanto debía ser construido en un término de 8 meses contados desde el 20 de diciembre de 2010, por lo que iba a terminar en el año 2011, lo que quiere decir que a 31 de diciembre de 2010 la sociedad contribuyente no tenía en su patrimonio el bien objeto de arrendamiento financiero, por lo que no cumple con el requisito de que trata el artículo 158-3 del ET deducción por inversión en activos fijos reales productivos.7 Expone que no se cumple con los requisitos del artículo 158-3 del ET porque la bodega como activo fijo real productivo no existía a 31 de diciembre de 2010, ni siquiera se había iniciado su construcción, pues según las pruebas la construcción inicio en el año 2011. indica que lo único que existía era un contrato de leasing de 31 de diciembre de 2010 en el que la compañía de financiamiento se comprometía arrendar una bodega que no existía y que se iba a construir en un inmueble de propiedad del locatario, por lo que la sociedad contribuyente no tenía una inversión efectiva realizada a un activo fijo real productivo bajo la modalidad de leasing financiero con opción de compra. Afirma que ante la inexistencia de la bodega es claro que se inmueble no participó de manera directa y permanente en la actividad productora de renta de la sociedad contribuyente del año gravable en discusión. Manifiesta que los conceptos citados por el demandante no corresponden al tema objeto de debate en esta instancia judicial, pues en estos conceptos se supone la existencia de la adquisición de un activo fijo real existente en el período gravable en que pretende deducirse la inversión.

Manifiesta que los conceptos citados por el demandante no corresponden al tema objeto de debate en esta instancia judicial, pues en estos conceptos se supone la existencia de la adquisición de un activo fijo real existente en el período gravable en que pretende deducirse la inversión. Señala que la sociedad demandante incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta un costo derivado de compras irreales y la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET sin cumplir con ios requisitos para ello, por lo que es procedente la sanción por inexactitud dispuesta en el artículo 647 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alégar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada quienes reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente (ff. 133 y 173). Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

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Exp. No: 250002337000201501542-00G Y J FERRETERAS S.A, VS. DIAN CONSIDERACIONES j Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficibl de Revisión n.° 312412014000034 de 10 de marzo de 2014 y la Resolución n 0 9o|)308 de 14 de abril de 2015, expedidas por el la División de Gestión de Liquidación eje la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Divisióijt de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó Ija declaración del impuesto sobre la renta del año 2010. j

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Divisióijt de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó Ija declaración del impuesto sobre la renta del año 2010. j De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si es procedente el rechazo de costos de venta por valor de $896.705.000, y (ii) sí es procedente el rechazo de la deducción por activos fijos reales productivos, en cuantía de $1.470,000.000. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: I j

1. El 14 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, registrando un saldo ja favor de $9.078.592.000 (f. 46 c.a. 1). Declaración que fue corregida mediante formulario n.° 1101603100412 de 2 de. febrero de 2012, determinando un saldoj a favor de $7.987.777.000(1 47 c.a. 1). j

2. El 13 de junio de 2013, la DIAN expidió requerimiento ejspecial n.° 312382013000133, por el cual se propone modificar la declaración djsl impuesto sobre la renta del año 2010 (ff. 1120-1143 c.a. 6). j

3. El 12 de septiembre de 2013 la parte demandante dio respuesta ai requerimiento especial (ff. 1146-1151 c.a. 6). j

4. El 10 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación oficial de Revisión n.°

especial (ff. 1146-1151 c.a. 6). j

4. El 10 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación oficial de Revisión n.° 312412014000034, por la cual modificó los renglones de costo de venta en cuantía de $8.967.050.000 y deducción por inversión en activos fijo en la Rima de $ 1.470.000.000 de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010

(ff. 1210-1224 c.a. 6). |

5. El 8 de mayo de 2014 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación (ff. 1228-1236 c.a. 6). Recurso que fue resuelto rrjiediante la9 100

Resolución 900308 de 14 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes la liquidación recurrida (ff. 1249-1261 c.a. 6). Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) Si es procedente el rechazo de costos de venta por valor de $896.705.000, La parte demandante manifiesta que en el presente caso se trató de unas compras de $896.705.000, sobre un total de costos de $352.547.742.000, sin sofisticaciones ni abuso de ninguna índole, por lo que no se trata de haber montado una estructura de evasión, pues las compras son reales y el hecho de que el vendedor no cumpla con sus obligaciones tributarias, en manera alguna se puede convertir en argumento en contra del comprador. Indica que es claro que la presunción de veracidad de la compañía se respalda con pruebas contundentes y eficaces sobre las compras objeto de discusión que se

con sus obligaciones tributarias, en manera alguna se puede convertir en argumento en contra del comprador. Indica que es claro que la presunción de veracidad de la compañía se respalda con pruebas contundentes y eficaces sobre las compras objeto de discusión que se desestimaron violando así lo dispuesto por el artículo 746 del E.T. Sostiene que la Administración no aplicó lo dispuesto en el artículo 745 del ET, relacionado con que las dudas probatorias se resuelven a favor del contribuyente, sin que en este caso se haya aplicado esta premisa, pues la OIAN encuentra que la operación está debidamente soportada en la contabilidad pero con base a suposiciones y a la conducta irregular de un tercero resuelve perjudicar a la sociedad. Por su parte, la Administración de impuestos señala que del material probatorio recopilado en el proceso de fiscalización se llegó a la conclusión que las operaciones de compra en la suma de $896.705.000 fueron simuladas, teniendo en cuenta que no se pudo constatar la realidad de las compras al proveedor seleccionado IVAN RUBIANO C CONSTRUCTORES. Para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables que se establecen en la declaración del impuesto de renta y complementarios, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, de manera clara establece ¡os requisitos que deben contener los documentos que soporten dichos hechos económicos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontabies. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos

Exp. No: 250002337000201501542-00

G Y J FERRETERIAS S.A. VS. OIAN10

Exp. No: 250002331

G Y J FERRETER

000201501542-00 AS S.A. VS. DIAN establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 ^ 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir ios rjequisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. | PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o dccumento equivalente contenga la correspondiente numeración. El artículo 617 del Estatuto Tributario, determina los requisitos que las facturas y el artículo 618 del citado ordenamiento, consagra la exigir la factura o documentos equivalente, en los siguientes términos qeben cumplir obligación de ARTÍCULO 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en erjtregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. ^Modificado L. 788/2002, artículo 64. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración corjsecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o $ervcios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litografíeos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o rcjáquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer losj medios necesarios para su verificación y auditoría. tráPARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será s entregar copia de la misma. nsporteUficiente11

Exp. No: 250002337000201S01542-00

G Y J FERRETERIAS S.A. VS. OIAN PARÁGRAFO (sic). Adicionado. L. 962 /20Q5, artículo 45. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de

G Y J FERRETERIAS S.A. VS. OIAN PARÁGRAFO (sic). Adicionado. L. 962 /20Q5, artículo 45. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.” ARTÍCULO 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan. Ahora bien, en relación con la estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2018, consideró1: Estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 7712 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.

requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la OIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, sí en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario2. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria3. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso4. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso5. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras 1 Consejo de Estado. Sentencia de 21 de junio de 2018. C.P. Dr. Milton Chaves García. Expediente n.° 17001la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras 1 Consejo de Estado. Sentencia de 21 de junio de 2018. C.P. Dr. Milton Chaves García. Expediente n.° 1700123-33-000-2014-00110-01 (22154} 2 Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. 3 Cfr. WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las pruebas en el proceso tributario. Bogotá, Ed. Temis, 2a. ed,, 2011, pp. 71 y 72. 4 “Artículo 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. 5 Artículo 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.Exp. No: 25000233“

G YJ FERRETER

'000201501542-00 AS S.A. VS. OIAN pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar6: “Requisit

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