🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233700020150184900-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020150184900-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020150184900

DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2010

SENTENCIA ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 322412014000123 del 31 de marzo de 2014, y la Resolución 900364 de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del contribuyente ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA , para el año 2010, proferidas por las DIAN.

2. Con base en la declaración anterior, se restablezca su derecho disponiendo que la declaración de renta y complementarios presentada con beneficio de auditoría, por el señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA , identificado con la c.c. 17.085.455, el día 8 de julio de 2011, formulario No. 2101605441171,

auditoría, por el señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA , identificado con la c.c. 17.085.455, el día 8 de julio de 2011, formulario No. 2101605441171, adquirió firmeza desde el día 8 de enero de 2012.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reintegro de las sumas pagadas el 23 de diciembre de 2013 por valor de $238.915.000, por el señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente 25000 23 37 000 2015 01849 00

ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2010 contencioso Administrativo.

2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: 2.1 Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412014000123 de 31 de marzo de 2014, la DIAN modificó a ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010. 2.2 La anterior liquidación fue confirmada por la Resolución 900.364 de 24 de abril de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 13, 29, 83, 90 y 338 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículo 683 del Estatuto Tributario.

de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 13, 29, 83, 90 y 338 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículo 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: La DIAN violó el debido proceso al actor porque no valoró las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración referentes al valor de las propiedades y de algunos pasivos, lo que generó que el patrimonio líquido gravable determinado por la DIAN por el año gravable 2010 presentara una diferencia de $1.807.435.000 frente al declarado por el demandante. También hubo violación del debido proceso porque la DIAN desconoció la corrección de la declaración de renta del año gravable 2010 presentada el 23 de diciembre de 2013, con el correlativo pago de $238.915.000. Aseveró que la entidad demandada realizó la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonios, incurriendo en contradicción puesto que tomó el patrimonio líquido registrado en la declaración de corrección, a la que no le dio validez jurídica. Expresó que presentó corrección y pago del saldo del impuesto de renta del año gravable 2010 por valor de $230.532.000 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 inciso 2° de la Ley 1739 de 2014. 2Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00

ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2010

Agregó que el emplazamiento para corregir no se notificó en debida forma ya que el contribuyente no lo recibió personalmente. Además manifestó lo siguiente: La (sic) con su accionar ha violado los siguientes artículos que consagran derechos fundamentales y que son de estirpe constitucional: artículo 13 de la CP que consagra el derecho a la igualdad; artículo 29 de la CP derecho al debido proceso; artículo 83 de la CP que consagra la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares; artículo 90 de la CP que consagra el principio de responsabilidad del Estado cuando cause un daño antijurídico y artículo 338 de la CP que consagran garantía de legalidad, el principio de igualdad y de proporcionalidad y equidad, así como la prohibición de la retroactividad en materia de tributos. Igualmente, se violan los principios rectores del Estatuto Tributario al que se remite la ley 223 de 1995 que regula el procedimiento tributario territorial, en especial el artículo 683 del E.T. que establece el Espíritu de Justicia en las actuaciones de los funcionarios recaudadores. Se violan también los principios de igualdad y proporcionalidad en materia de tributos, pues claramente se está cobrando de más a sabiendas, por parte de los funcionarios públicos de este hecho sin que ello sea objeto de análisis por su parte y también el principio constitucional de la buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares. Adicionalmente, al cobrar de más se está cobrando de manera retroactiva en violación del principio de

su parte y también el principio constitucional de la buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares. Adicionalmente, al cobrar de más se está cobrando de manera retroactiva en violación del principio de irretroactividad que prima en el caso de cobro de tributos. Por último, es fundamental tener en cuenta ese importante espíritu de justicia que debe regir las actuaciones de los funcionarios recaudadores. El artículo 683 del Estatuto tributario contempla el espíritu de justicia, que no es otra cosa que el deber y la obligación de los funcionarios de la Administración de impuestos de obrar y actuar con el convencimiento y en coherencia con el hecho que al contribuyente no se le debe exigir más de que la misma ley ha querido que aporte al estado. No puede pretender pues el estado, en este caso DIAN, que un contribuyente pague por impuesto más de aquello que la ley ha definido y establecido que debe pagar.

II. ENTIDAD DEMANDADA

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expuso que contrario a lo afirmado por el demandante la DIAN tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, pues con base en estas se modificó la liquidación oficial de revisión, descontando de la composición del patrimonio del año gravable 2010, el valor de $231.764.000 correspondiente a un inmueble ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca); los demás conceptos no fueron desvirtuados.

3Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00

ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2010

no fueron desvirtuados. 3Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00

ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2010

Respecto de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, afirmó que se tuvo por no válida en atención a que el actor incumplió los requisitos del artículo 709 del ET, pues no se acreditó el pago del mayor valor del impuesto, ni la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, ni los intereses de mora causados; además, el contribuyente no aceptó los mayores valores propuestos en el requerimiento especial, ya que modificó a su antojo los valores inicialmente declarados. Expresó que el emplazamiento para corregir fue notificado por correo, puesto que el ET no exige que dicho acto deba notificarse personalmente. Respecto al presunto pago de $230.532.000 para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 56 inciso 2° de la Ley 1739 de 2014, dijo que este no fue demostrado ni se acreditó que el contribuyente hubiera radicado solicitud en tal sentido ante la Administración antes del 30 de octubre de 2015, con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la citada norma. De otra parte, señaló que luego de comparar los patrimonios líquidos de los años gravables 2009 y 2010, este último determinado en la liquidación oficial de revisión, el señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA presentó una diferencia patrimonial

gravables 2009 y 2010, este último determinado en la liquidación oficial de revisión, el señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA presentó una diferencia patrimonial de $1.547.194.000 que no pudo ser justificada, por lo cual, con fundamento en el artículo 236 del ET la DIAN procedió a determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y puso énfasis en la procedencia de los pasivos desconocidos por la DIAN, así como en la improcedencia de la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial.

La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. 4Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00

ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2010

IV. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le profirió a ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.

2. Régimen Jurídico El artículo 72 del ET señala que el avalúo catastral puede ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente,

así:

fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, así: ARTÌCULO 72. AVALUO COMO COSTO FISCAL . El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983. A su turno, el artículo 73 ibidem prevé el ajuste de bienes raíces que sean activos fijos de personas naturales, para efectos de la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de estos, en los siguientes términos: ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN

ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de estos, en los siguientes términos: ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES . Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya 5Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00 ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN RENTA AÑO GRAVABLE 2010 adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a

raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. El artículo 236 del ib. prescribe la determinación de la renta por comparación patrimonial: ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL . Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. Por su parte, el artículo 282 del ET, prevé la forma en que se determina el patrimonio líquido en los siguientes términos: ARTÍCULO 282. CONCEPTO. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. A su turno, el artículo 283 ibidem1 establece los requisitos que han de cumplir las deudas para su aceptación, así: ARTÍCULO 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para que proceda el

en esa fecha. A su turno, el artículo 283 ibidem1 establece los requisitos que han de cumplir las deudas para su aceptación, así: ARTÍCULO 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.

2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.

La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a los originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional. PARÁGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de 1 Vigente para la época de los hechos. Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1819 de 2016. 6Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00 ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN RENTA AÑO GRAVABLE 2010 contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno

respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. En el mismo sentido el artículo 770 de dicho estatuto prescribe: ARTÍCULO 770. PRUEBA DE PASIVOS . Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Concurrentemente, el artículo 771 ejusdem señala: ARTÍCULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS . El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Por último, el artículo 709 del ET establece la corrección de la declaración de renta provocada por el requerimiento especial: ARTÍCULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la

o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración de renta del año gravable 2009 de ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA , donde registró entre otros conceptos, un patrimonio bruto de $2.431.671.000; deudas por $862.547.000 y un patrimonio líquido de $1.569.124.000 (f. 80 cuad. ant.1). 3.2 Declaración de renta del año gravable 2010 de ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA , presentada el 8 de julio de 2011, en la que registró entre otros conceptos, lo

7Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00 ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN RENTA AÑO GRAVABLE 2010 siguiente: i) patrimonio bruto: $3.032.884.000; ii) deudas: $1.332.173.000; iii) patrimonio líquido: $1.700.711.000; iv) costos y deducciones: $1.400.085.000; v) renta presuntiva: $33.626.000, y vi) saldo a favor: $61.595.000 (f. 81 cuad. ant. 1). 3.3 Emplazamiento para Corregir 3223920110000083 de 26 de noviembre de 2011, notificado por correo el 28 de diciembre del mismo año (f. 68 cuad. ant. 1), a través del cual la DIAN propuso al contribuyente corregir la declaración de renta del año gravable 2010 «conforme a los indicios mencionados [se refiere a la inclusión partidas que no tenían relación de causalidad con el ingreso obtenido presuntamente aceptadas por el contribuyente] y en todos los demás que crea necesarios para reflejar su realidad económica» , así como liquidar la correspondiente sanción por corrección (ff. 64-66 cuad. ant. 1). 3.4 Corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, presentada el 1 de febrero de 2012, en el sentido de: i) aumentar el patrimonio bruto a $3.072.394.000; ii) mantener el monto de las deudas declaradas ($1.332.173.000);

de febrero de 2012, en el sentido de: i) aumentar el patrimonio bruto a $3.072.394.000; ii) mantener el monto de las deudas declaradas ($1.332.173.000); iii) incrementar el patrimonio líquido a $1.740.221.000; iv) disminuir los costos y deducciones a $1.338.060.000; v) mantener la renta presuntiva ($33.626.000); vi) liquidar sanciones por $2.047.000, y reducir el saldo a favor a $39.595.000 (f. 82 cuad. ant. 1). 3.5 Requerimiento Especial 322392013000214 del 120 de septiembre de 2013, mediante el cual la DIAN propuso al señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA en relación con la corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, lo siguiente: i) adicionar al patrimonio bruto la suma de $808.186.000, determinándolo en $3.880.508.000; ii) desconocer deudas por $1.059.988.000, determinándolas en $272.185.000; iii) fijar un patrimonio líquido de $3.608.323.000; iv) determinar renta líquida gravable de $2.016.676.000; v) determinar un impuesto a cargo por comparación patrimonial de $651.630.000, menos anticipos y retenciones para un saldo a pagar por impuesto de $545.930.000, y v) imponer sanciones por $943.999.000, para un total saldo a

menos anticipos y retenciones para un saldo a pagar por impuesto de $545.930.000, y v) imponer sanciones por $943.999.000, para un total saldo a pagar de $1.489.929.000 (ff. 309-327 cuad. ant. 6). 3.6 Corrección de la declaración de renta presentada el 23 de diciembre de 2013 con ocasión del requerimiento especial, con fin de registrar: i) un patrimonio bruto de $3.547.933.000; ii) deudas por $921.735.000; iii) un patrimonio líquido de 8Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00 ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN RENTA AÑO GRAVABLE 2010 $2.626.198.000; iv) costos y deducciones por $742.770.000; v) una renta líquida gravable de $841.319.000; vi) un impuesto sobre la renta líquida de $263.762.000, menos retenciones y anticipos para un total impuesto a cargo de $158.062.000, y vii) sanciones por $80.853.000, para un total saldo a pagar de $238.915.000 (f. 467 cuad. ant. 3). 3.7 Liquidación Oficial de Revisión 322412014000123 del 31 de marzo de 2014, a través de la cual la DIAN tuvo por no válida la declaración corrección presentada el 23 de diciembre de 2013, y modificó la declaración de renta del año gravable 2010 del demandante en los términos propuestos en el requerimiento especial (ff. 7-24).

través de la cual la DIAN tuvo por no válida la declaración corrección presentada el 23 de diciembre de 2013, y modificó la declaración de renta del año gravable 2010 del demandante en los términos propuestos en el requerimiento especial (ff. 7-24). 3.8 Resolución 900.364 del 24 de abril de 2015, por la cual se modificó la liquidación oficial de revisión en el sentido de descontar del patrimonio bruto del año gravable 2010 del demandante, la suma de $231.764.000 correspondiente a un inmueble que a 31 de diciembre de 2010 no pertenecía al contribuyente; por consiguiente, se fijó el patrimonio líquido en $3.376.631.000; la renta líquida gravable en $1.784.912.000; el impuesto a cargo en $575.147.000 menos anticipos y retenciones para un saldo a pagar por impuesto de $575.147.000, más sanciones por $821.626.000, para un total saldo a pagar de $1.291.073.000 (ff. 25-36).

4. Análisis de la Sala Primeramente se debe establecer si el emplazamiento para corregir fue notificado en debida forma. En caso afirmativo, determinar si las modificaciones hechas por la DIAN a la declaración de renta del año gravable 2010 del señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA, están justadas a la legalidad. 4.1 Notificación del emplazamiento para corregir A juicio del demandante, hubo una indebida notificación del emplazamiento para corregir porque no fue notificado personalmente. Al efecto, el artículo 565 del ET

prescribe:

4.1 Notificación del emplazamiento para corregir A juicio del demandante, hubo una indebida notificación del emplazamiento para corregir porque no fue notificado personalmente. Al efecto, el artículo 565 del ET prescribe: ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás 9Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00 ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN RENTA AÑO GRAVABLE 2010 actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. […] PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la

mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. De acuerdo con la norma transcrita, a diferencia de lo que acontece con las resoluciones que deciden los recursos, cuya notificación deberá hacerse de manera personal y subsidiariamente por edicto, las demás actuaciones, incluido el emplazamiento para corregir, pueden notificarse personalmente o por correo. En caso de que la Administración elija la notificación por correo, deberá hacer entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. En el sub examine se advierte que la DIAN optó por notificar por correo el emplazamiento para corregir a la dirección registrada en el RUT (ff. 28 y 75); por ende, no le asiste razón al demandante en el sentido de que como dicha notificación no se practicó personalmente, la misma es inválida. No prospera el cargo. 4.2 Modificaciones hechas por la DIAN a la declaración de renta del año gravable 2010 del señor ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA Según el demandante, la DIAN no valoró las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración referentes al valor de las propiedades y de algunos pasivos, como tampoco los argumentos expuestos en dicho escrito, tendientes a desvirtuar el patrimonio líquido gravable determinado por la DIAN por el año gravable 2010.

reconsideración referentes al valor de las propiedades y de algunos pasivos, como tampoco los argumentos expuestos en dicho escrito, tendientes a desvirtuar el patrimonio líquido gravable determinado por la DIAN por el año gravable 2010. Además dijo que se quebrantó el debido proceso porque la DIAN no le dio validez a la corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, presentada el 23 de diciembre de 2013. 10Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00

ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2010

En el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, que según el actor no fue valorado por la DIAN, él estuvo en desacuerdo con la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, para lo cual realizó la comparación del patrimonio líquido declarado en el año gravable 2009 y el declarado en la corrección presentada el 23 de diciembre de 2013 para concluir que no existe renta por comparación patrimonial. Al efecto, expuso lo siguiente: No existe renta gravable por comparación de patrimonios. La DIAN dice que tal afirmación no ha sido probada por el contribuyente, sin entrar a analizar el cuadro que se ha preparado de acuerdo a lo que dicen las normas tributarias. Ese cuadro contiene el patrimonio del año 2010, comparado con el del año 2009 y se presentan allí todos los cálculos que exige la ley colombiana. (ff. 518 cuad. ant. 3). De acuerdo con la declaración de renta del año gravable 2009, en ese periodo el

el del año 2009 y se presentan allí todos los cálculos que exige la ley colombiana. (ff. 518 cuad. ant. 3). De acuerdo con la declaración de renta del año gravable 2009, en ese periodo el demandante registró un patrimonio líquido de $1.569.124.000 (f. 80 cuad. ant.1); y en la corrección a la declaración de 23 de diciembre de 2013, en dicho renglón se registró un valor de $2.626.198.000 (f. 467 cuad. ant. 3). En la liquidación oficial la DIAN determinó un nuevo patrimonio líquido por valor de $3.608.323.000 (ff. 7-24). Ahora bien, antes pronunciarse sobre si procedía o no la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, la sala se referirá frente a la validez de la corrección de la declaración de renta del año 2010 presentada el 23 de diciembre de 2013, provocada por el requerimiento especial. Como se vio, conforme al artículo 709 del ET, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en dicho acto, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, deberá corregir la liquidación privada para incluir los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida; adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia de la corrección y la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

requerimiento, copia de la corrección y la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. De lo anterior se colige que para que proceda la corrección los valores modificados en esta deben corresponder o derivarse de los que fueron cuestionados en el requerimiento. De este modo, como lo ha dicho el Consejo de Estado, la corrección provocada por el requerimiento especial exige que el 11Expediente 25000 23 37 000 2015 01849 00 ÁNGEL MARÍA LEAL SARAVIA VS. DIAN RENTA AÑO GRAVABLE 2010 contribuyente mantenga los renglones que no fueron materia de glosa, de suerte que la aceptación total o parcial del cargo propuesto y la correspondiente corrección de la declaración deben limitarse a lo realmente glosado 2; es decir, a diferencia de lo que acontece en los eventos de la corrección voluntaria prevista en los artículos 588 y 589 del ET, donde se puede rehacer la declaración privada, en el caso de la corrección voluntaria no queda al arbitrio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...