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TA CUN - 250002337000201501889-00-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000201501889-00-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DIN AMARGA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. Demandante

Demandado Asunto : 250002337000201501889-00

: MACROFINANCIERA S.A. C.F.C.

: U.A.E. DIAN

: SANCIÓN POR ERROR EN LA INFORMACIÓN

EXÓGENA

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad MACROFINANCIERA S.A. (hoy BANCO MULTIBANK S.A.) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.° 312412014000049 de 5 de junio de 2014 y la Resolución n.° 5042 de 1 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales impuso sanción por error en la información exógena. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: SEGUNDO. Que la sanción por falta de información tributaria se ha debido liquidar a la tarifa del 5% sobre el valor omitido de $14.290.711 para un valor de la multa de $714.355. TERCERO. Que la sanción se ha debido reducido a! 10% de su valor, por haber sido

la tarifa del 5% sobre el valor omitido de $14.290.711 para un valor de la multa de $714.355. TERCERO. Que la sanción se ha debido reducido a! 10% de su valor, por haber sido subsanada la omisión en las oportunidades previstas en el inciso 3o del artículo 651 del ET y en las proporciones allí establecidas. CUARTO. Que el contribuyente pagó una cantidad superior al valor de la sanción reducida de que trata el punto anterior, al haber pagado la sanción mínimo legal, cuyo valor fue superior al valor de la sanción reducida.QUINTO. Que como consecuencia de todo lo anterior, se declare que MACROFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO hoy BANCO MULTIBANK S.A., no debe suma alguna por concepto de la Información exigida y no suministrada por el año gravable 2010. (f. 3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 651 del Estatuto Tributario en concordancia de la Resolución n.° 11774 de 2005, el numeral 4 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 y 1 de la Resolución n.° 11774 de 2005.

1. Ilegalidad de la sanción impuesta.

Precisa que conforme con los artículo 651 del ET y el artículo 1o de la Resolución n.° 11774 de 2005, se establecen cuatros casos susceptibles de sanción, a saber: a) Información exigida y no suministrada, b) información suministrada en forma extemporánea, c) información suministrada sin el cumplimiento de las característica técnicas y d) información suministrada con errores de contenido.

a) Información exigida y no suministrada, b) información suministrada en forma extemporánea, c) información suministrada sin el cumplimiento de las característica técnicas y d) información suministrada con errores de contenido. Resalta que en el presente caso no se configuran las situaciones descritas en los literales b y c, por lo que deben descartarse y concretar la discusión a los casos a y d. Explica que la conducta punible está contenida en el literal a, porque está constituida por el no suministro de una información exigida, equivalente a la diferencia entre lo que se ha debido informar ($11.154.153.579) y lo que realmente se informó ($11.139.862.868) diferencia que es de $14.290.711, por el contrario, la DIAN sostiene que hay un error de contenido de $11.139.862.868 valor incluido en la información exógena, por cuanto se ha debido informa $11.154.153.579. Expone que la entidad demandada en los actos administrativos realiza planteamientos equivocados, toda vez que efectúa una tipificación equivocada de la conducta punible y por la falta de proporción de la sanción impuesta con relación a la información omitida. índica que la información suministrada en cuanto a que había dado préstamos a PETROWORKS por valor de $11.139.862.868, no es contentiva de error, pues 2Exp. No. 250002337000-2015-01889-00 MACROFINANCIERA S.A. VS DIAN realmente tal cantidad fue dada en préstamo a la sociedad, ya que forma parte de una cantidad mayor $11.154.153.579, que fue el total entregado en el contrato de mutuo en el año 2010. Afirma que la información de que se trata adolece de un defecto que consiste en la

una cantidad mayor $11.154.153.579, que fue el total entregado en el contrato de mutuo en el año 2010. Afirma que la información de que se trata adolece de un defecto que consiste en la no inclusión de préstamo a la compañía por valor $14.290.711, lo cual configura el tipo legal sancionable según el literal a) del artículo 1 de la Resolución n.° 11774 de 2005. Manifiesta que la determinación de los actos administrativos acusados de sancionar con el 3% del monto de los registros errados, tomando como tal el valor suministrado en la información exógena de $11.139.862.868, constituye una violación por indebida aplicación del literal d) del artículo 1 de la resolución referida, ya que la información no es errónea sino incompleta, pues efectivamente tal suma se dio en préstamo a la sociedad en cuestión por el año indicado. Dice que las sanciones en materia tributaria deben obedecer al principio de proporcionalidad, conforme al cual la cuantía de la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, conforme al numeral 4o del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Señala que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero, por lo que en el presente caso, si se compara el valor omitido en la información exógena de $14.290.711 con el valor de la multa impuesta de $334.196.000, se concluye que la sanción equivale a 23 veces aproximadamente la cuantía de la omisión incurrida, lo cual demuestra que la sanción impuesta es desproporcionada.

2. Sanción reducida.

$334.196.000, se concluye que la sanción equivale a 23 veces aproximadamente la cuantía de la omisión incurrida, lo cual demuestra que la sanción impuesta es desproporcionada.

2. Sanción reducida.

Advierte que la entidad demandada vulnera el inciso 3o del artículo 651 del E.T., al no dar aplicación a la sanción reducida, ya que la sanción impuesta se ha debido reducir al 10%, dado que la omisión fue subsanada antes de notificada la imposición de la sanción, pues la corrección tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013 y la notificación de la sanción ocurrió el 6 de junio de 2014. 3LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015 (ff. 59-66), oponiéndose a las pretensiones. Precisa que contrario a lo afirmado por el demandante, el contribuyente incurrió en el hecho sancionable de presentar la información exógena con errores de contenido, pues la accionante presentó información que contenía datos inexactos, tanto es así que fue necesario su corrección mediante el reemplazo total de los datos. Manifiesta falta de proporción de la sanción impuesta con relación a la información omitida. De conformidad con el artículo 4 del artículo 167 (sic) de la Ley 1607 de 2012, la imposición de sanciones deben respetar el principio de proporcionalidad, pero en el presente caso la información dada por su representada asciende al 99,8719% del total de los préstamos otorgados a PETROWORKS mientras que la información omitida es del 0,1281% del total, evidenciándose que la sanción de

pero en el presente caso la información dada por su representada asciende al 99,8719% del total de los préstamos otorgados a PETROWORKS mientras que la información omitida es del 0,1281% del total, evidenciándose que la sanción de $334.196.000 es desproporcionada pues equivale a 23 veces la cuantía de la información omitida. Afirma que según la Sentencia C-160 de la Corte Constitucional las sanciones deben obedecer a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (artículo 363 de la Constitución), y además debe ser demostrado el daño causado a la administración y a los terceros. Resalta que el apoderado especial transcribe la inciso 3o del artículo 651 del E.T. para señalar que MACROFINANCIERA ha cumplido con los requisitos legales para acceder a la sanción reducida, porque • tal como lo reconocen los actos administrativos demandados, con la respuesta al Pliego de Cargos y antes de que se notificara la resolución sancionatoria corrígió la información, por lo tanto la sanción debe ser del 10% del valor de la información exigida y no suministrada a una tarifa del 5%, cuyo valor resultante es inferior a la sanción mínima vigente para la fecha, por lo cual mediante recibo de pago canceló la suma de $268.000 Sostiene que no es aceptable la interpretación que realiza el demandante, en tanto que la norma establece en el literal a) del artículo 651 del ET que ¡a información no suministrada es para los eventos en que ésta no se presentó dentro de los plazos

4Exp. No. 250002337000-2015-01889-00 MACROFINANCiERA S.A. VS DIAN establecidos, no para los casos en que si se presentó la información pero con errores, motivo por el cual no es posible acceder a cambiar la base del cálculo de la sanción a la suma de $14.290.711. En relación con la proporcionalidad de la sanción, asevera que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario expresa que la fijación de la sanción pecuniaria a título de multa sea fijada hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o no corresponde a lo solicitado; tal expresión revela la facultad de la Administración Tributaria de graduar los porcentajes para aplicar las sanciones, como efectivamente ocurre con la expedición de la Resolución 11774 de 2005 en la que se establece el porcentaje del 3% para los casos como el que nos ocupa, se presenta la información con errores. Señala que en los actos administrativos no se aplicó la tarifa del 5% señalada en el artículo 651, sino la del literal d) de la resolución mencionada, porque efectivamente el contribuyente incurrió en el hecho sancionadle de presentar la información exógena del año gravable 2010 con errores, dándose cumplimiento y garantía de los principios de razonabiiidad y proporcionalidad, sin violación de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998. En cuanto a la demostración del daño es de precisar que según el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración tributaria tiene amplias facultades de

la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998. En cuanto a la demostración del daño es de precisar que según el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Igualmente el artículo 631 del Estatuto Tributario establece que con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, se podrá solicitar diversa clase de información de las personas naturales, jurídicas, contribuyentes y no contribuyentes. Avizora que la información suministrada deba ser oportuna, correcta y completa, pues de lo contrario se afectaría el cumplimiento de la labor recaudadora del ente fiscal, y al mismo tiempo, no podrá detectar las irregularidades en que pueden incurrir los diferentes contribuyentes. 5Afirma que la demandante suministró a la OIAN información errada y con inconsistencias por el año gravable 2010, por lo que tuvo que iniciar las verificaciones tributarias adicionales con el fin de establecer la real situación tributaria del contribuyente PETROWORKS S.A. Con tales verificaciones, además de afectarse los principios de eficiencia y economía que deben regir las actuaciones del Estado, generó altos e innecesarios costos no solamente para la Administración sino también para el investigado, por lo que claramente si se encuentra demostrado el daño. Advierte que conforme a la aplicación al principio de legalidad quien rige las actuaciones de la OIAN, en la imposición de sanciones la Administración fiscal debe sujetarse a las disposiciones que regulan conductas sancionables, incluidas sus presupuestos y tasación, por ende no le es dable apartase de estos como

actuaciones de la OIAN, en la imposición de sanciones la Administración fiscal debe sujetarse a las disposiciones que regulan conductas sancionables, incluidas sus presupuestos y tasación, por ende no le es dable apartase de estos como erradamente lo pretende el demandante al pedir que se acceda a reducir la sanción por errores en la información, pero bajo sus particulares criterios. En relación con la reducción de la sanción, afirma que el contribuyente no aceptó la base señalada por la administración en la suma de $11.139.862.868 ni la aplicación de ¡a proporcionalidad del tres por ciento (3%) que determinó la administración, sino que aduce que la diferencia de $14.290.711 fue el valor solicitado y no suministrado u omitido sobre el que se debió aplicar el cinco por ciento (5%) por lo que solo pagó la sanción mínima de $268.000 por superar el diez por ciento (10%) de la cifra de $14.290.711. Indica que olvida el actor que la información sobre la cual mi representada solicito comprobación mediante el requerimiento ordinario asciende a $11.154.153.579, nunca se ha solicitado a la contribuyente información por valor de $14.290.711 y que ésta haya omitido dar respuesta a la solicitud. Explica que teniendo en cuenta que el contribuyente redujo la base a $14.290.711 y no calculó el diez por ciento (10%) sobre la sanción determinada en el pliego de cargos de $334.196.000 que fue calculada sobre una base de $11.139.862.868, se considera que no cumplió los requisitos establecidos por el legislador para efectos de aceptar reducir la sanción. 6Exp. No. 250002337000-2015-01889-00

considera que no cumplió los requisitos establecidos por el legislador para efectos de aceptar reducir la sanción. 6Exp. No. 250002337000-2015-01889-00 MACROFINANCIERA S.A. VS DIAN Finalmente es de precisar que el cumplimiento de los requisitos, para acceder a la reducción dé una sanción, no puede ser de cualquier manera, como en el caso sub­ examine que la demandante con total desconocimiento de la norma lega! y asumiendo funciones dadas por el Legislador de manera exclusiva de mi representada, se determinó una nueva base y sobre ésta liquidó la sanción y su reducción; por el contrario, para que los infractores de la ley fiscal puedan acceder al beneficio de la reducción de las sanciones deben obrar de manera seria y diligente, dando estricto cumplimiento a los requisitos señalados en la norma fiscal, según la sanción de que se trate. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 118-123 y 124-133). Por su parte el Ministerio Público no realizo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.° 312412014000049 de 5 de junio de 2014 y la Resolución n.° 5042 de 1 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales impuso sanción por error en la información exógena.

2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales impuso sanción por error en la información exógena. De manera concreta y de conformidad con la fijación de! litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si se incurrió en una equivocada tipificación de la conducta punible y se desconoció el principio de proporcionalidad y (ii) si la parte demandante cumplió con los requisitos para la aplicación de la sanción reducida, de conformidad con el inciso 3o del artículo 651 del E.T. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1, El 16 de octubre de 2012, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de Barranquea emitió oficio n.° 102201238, en el cual informó a la División de Gestión de Fiscalización de Grandes Contribuyente que de la investigación 7realizada a la sociedad PETROWORKS S.A. se encontraron diferencias entre los registros contables y lo reportado en información exógena por la sociedad MACROFINANCIERA SA (ff. 5-6 c.a.).

2. El 25 de junio de 2013, la entidad demandada expidió el Requerimiento Ordinario n.° 312382013000265, mediante el cual requiere a la demandante para que remita la siguiente información: -Certificación de todas las transacciones y/o los movimientos realizados durante el año 2010. -Certificación de todos los préstamos bancarios/comerciales y el saldo de los mismos al cierre del año 2010. (ff. 9-11 c.a.).

3. El 15 de julio de 2013, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento

-Certificación de todos los préstamos bancarios/comerciales y el saldo de los mismos al cierre del año 2010. (ff. 9-11 c.a.).

3. El 15 de julio de 2013, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento ordinario referido (f. 14 c.a.).

4. El 6 de noviembre de 2013 la Administración de impuesto emitió el pliego de cargos n.° 312382013000121, en el cual la sociedad demandante se hace acreedora a la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del ET (ff. 2326 c.a.).

5. El 12 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de respuesta al pliego de cargos (ff. 29-34 c.a.).

6. El 5 de junio de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución Sanción n.° 312412014000049, en la cual impone sanción por error en la información exógena

(ff. 51-54 c.a.).

7. El 31 de julio de 2014 la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción (ff. 57-65 c.a.).

8. El 1 de junio de 2015 la DIAN expidió la Resolución n.° 5042, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución sanción (ff. 83-89 c.a.).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. 8Exp. No. 250002337000-2015-01889-00

MACROFINANCIERA S.A. VS DIAN

(i) Si se incurrió en una equivocada tipificación de la conducta punible y se desconoció el principio de proporcionalidad.

8Exp. No. 250002337000-2015-01889-00

MACROFINANCIERA S.A. VS DIAN

(i) Si se incurrió en una equivocada tipificación de la conducta punible y se desconoció el principio de proporcionalidad. La parte demandante manifiesta que la determinación de los actos administrativos acusados de sancionar con el 3% del monto de los registros errados, tomando como tal el valor suministrado en la información exógena de $11.139,862.868, constituye una violación por indebida aplicación del literal d) del artículo 1 de la Resolución n.° 11774 de 2005, ya que la mencionada cantidad no es errónea sino incompleta. Agrega que la sanción impuesta por la Administración de impuestos es desproporcionada, en tanto que el valor de la información omitida es de $14.290.711 y el valor de la multa impuesta es de $334.196.000, se concluye que la sanción equivalente a 23 veces la cuantía omitida. Por su parte, la DIAN sostuvo que la sociedad demandante incurrió en el hecho sancionable de presentar información exógena con errores de contenido, tanto es así que fue necesario su corrección mediante el reemplazo total de ¡os datos. Señala que la sanción es proporcional, toda vez que en los actos administrativos acusados no se aplicó la tarifa del 5% del artículo 651 del ET, sino el literal d) del artículo 1 de la Resolución n.° 11774 de 2005, porque el demandante incurrió en el hecho sancionable de presentar la información exógena errónea del año gravable 2010. En relación con la sanción por no enviar información, el artículo 651 del ET, dispone: “ Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a

hecho sancionable de presentar la información exógena errónea del año gravable 2010. En relación con la sanción por no enviar información, el artículo 651 del ET, dispone: “ Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. 9Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. 9Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tai suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a ¡a fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.” El artículo 651 del Estatuto Tributario describe 4 hechos sancionables, a saber: i) no suministrar información estando obligado a ello; ii) suministrar la información en forma extemporánea; iii) la información suministrada presente errores y, iv) la información suministrada no corresponda a la solicitada. Una vez detectada la comisión de alguna de las anteriores infracciones, la sanción a imponer se reducirá al 10 % si la omisión es subsanada antes de que se notifique

información suministrada no corresponda a la solicitada. Una vez detectada la comisión de alguna de las anteriores infracciones, la sanción a imponer se reducirá al 10 % si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20% de la sanción impuesta mediante resolución, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación la sanción. La H. Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998 declaró la exequibilidad de esta norma. En esa oportunidad, el tribunal constitucional precisó: Por su parte, el artículo 631 del mismo estatuto, faculta, expresamente al Director de Impuestos Nacionales para solicitar, por medio de resolución, a un sector o grupo de personas o entidades, contribuyentes o no, el suministro de información que le permita efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control tributario, resolución en la que se debe indicar la fecha de entrega de la información, así como el lugar en que ésta debe efectuarse. Por disposición del artículo 14 de la ley 383 de 1997, las informaciones deben ser presentadas en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, según las especificaciones y características técnicas que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas. El artículo 631, también establece, específicamente, la clase de información que puede ser solicitada, y que tiene un carácter netamente tributario. ( .. .) Como puede observarse, la información que puede solicitar la administración corresponde a datos objetivos, de los que tiene pleno conocimiento la persona o entidad a quien se le solicita, y que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades, lo que les facilita suministrar lo requerido, en el tiempo y en la

corresponde a datos objetivos, de los que tiene pleno conocimiento la persona o entidad a quien se le solicita, y que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades, lo que les facilita suministrar lo requerido, en el tiempo y en la forma que señale la administración. Por tanto, no puede considerarse que sea ésta 10Exp. No. 250002337000-2015-01889-00 MACROFIMANCIERA S.A. VS DIAN una carga desproporcionada o injustificada, impuesta al administrado. Sin embargo, es necesario recordar que en aras de proteger el derecho a la intimidad (artículo 15 de la Constitución), la administración de impuestos no puede solicitar información alguna que desconozca este derecho, tal como lo precisó la Corporación, en la sentencia C-540 de 1996 (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). Todas estas informaciones están relacionadas con costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores que le permiten a la administración establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes. Datos que son llevados al sistema que maneja la Dirección de Impuestos (artículo 115 del Estatuto Tributario), que al cruzar la información presentada por las distintas personas y entidades, le permite detectar las irregularidades o inexactitudes en lo declarado por ios contribuyentes, a efectos de elevar los correspondientes requerimientos para la corrección de las declaraciones e imposición de multas, por el incumplimiento del deber de tributar, en debida forma. Por esta razón, de la manera como se cumpla este deber de informar, depende, en gran medida, que el Estado pueda detectar una de las conductas que más afecta sus

imposición de multas, por el incumplimiento del deber de tributar, en debida forma. Por esta razón, de la manera como se cumpla este deber de informar, depende, en gran medida, que el Estado pueda detectar una de las conductas que más afecta sus finanzas y, por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasión. Cabe recordar que sobre este asunto concreto, la Corte se pronunció en la sentencia C540 de 1996. Por tanto, el cumplimiento de la obligación de suministrar sin errores la información solicitada, exige, por parte de quien está obligado a suministrarla, la mayor diligencia y cuidado. Una información errónea, puede afectar el desarrollo de la función que debe realizar la Dirección de impuestos, impidiéndole actuar en la forma eficiente, pronta y eficaz, que exige el artículo 209 de la Constitución. Sexta.- ¿Todo error que se consigne en las informaciones que se suministren a la administración, puede generar la sanción que establece la norma acusada? Proporcionalidad de la sanción. Para resolver este interrogante, se hace necesario analizar si, como lo plantea el cargo de la demanda, el legislador debía señalar, expresamente, la clase de errores que, de consignarse en la información remitida, serían objeto de sanción. Para el efecto, el actor afirma que se desconoce el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues los principios de legalidad y culpabilidad que le son propios, fueron desconocidos. El primero, porque el legislador no hizo una descripción pormenorizada de la clase de errores que podrían ser sancionados, el segundo, porque ante la ausencia de un criterio para determinar los errores

que le son propios, fueron desconocidos. El primero, porque el legislador no hizo una descripción pormenorizada de la clase de errores que podrían ser sancionados, el segundo, porque ante la ausencia de un criterio para determinar los errores sancionables, la administración puede sancionar errores involuntarios o carentes de importancia. La norma acusada, establece claramente que el hecho sancionable consiste en consignar errores en la información que se remite a la administración, o que ésta no corresponda a la solicitada. Información que está obligado a conservar el administrado, en la forma y por el tiempo explicado anteriormente. (...) Son tantos y tan variados los datos, sumas, conceptos que deben ser entregados a la administración, que el legislador, válidamente, y sin desconocer derecho alguno, podía establecer que el error cometido en la información suministrada, sería sancionable. Recuérdese que las especificaciones y la forma como la información debe ser suministrada, corresponde determinarlas a la administración, por expresa disposición del legislador (ley 383 de 1997, artículo 14). Por tanto, corresponderá a ella, igualmente, establecer cuándo se ha remitido un dato

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