TA CUN - 25000233700020150199700-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020150199700-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000233700020150199700
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SUESCA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP
ASUNTO: COBRO COACTIVO - CUOTAS PARTES
PENSIONALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El municipio de Suesca, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP denegó las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución CC312 del 19 de julio de 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la resolución Número CC003 del 22 de abril de 2015 " Por medio del cual se resuelven las excepciones contra la resolución No CC 312 del 19 de julio de 2012", proferida por la responsable Área de la Jurisdicción coactiva (sic), del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP", dentro del proceso de cobro coactivo No CP-314/12 seguido en contra del MUNICIPIO DE SUESCA, CUNDINAMARCA, mediante la cual se declaró no probada la
ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP", dentro del proceso de cobro coactivo No CP-314/12 seguido en contra del MUNICIPIO DE SUESCA, CUNDINAMARCA, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensiónales, entre otras determinaciones más.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución número CC 001316 del 22 de junio de 2015 (sic) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución CC No 003 del 22 de abril de 2012", proferida por la Directora General del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP", dentro del proceso de cobro coactivo No CP-314/12 seguido en contra del MUNICIPIO DE SUESCA, CUNDINAMARCA, en la que CONFIRMA la resolución No CC003 del 22 de abril de 2015 "por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas por el apoderado del Municipio de Suesca y ordena seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo2
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare probada la excepción de prescripción extintiva de la totalidad de las cuotas partes pensiónales cobradas v causadas desde el 10-07-1989 a la fecha de corte de la liquidación: 30-04-2009. de acuerdo con la siguiente descripción, teniendo en
cobradas v causadas desde el 10-07-1989 a la fecha de corte de la liquidación: 30-04-2009. de acuerdo con la siguiente descripción, teniendo en cuenta los actos administrativos que reconocieron la pensión, la fecha de la estructuración de la pensión, la fecha de corte de la liquidación oficial de las cuotas partes pensiónales y normas jurídicas que estaban vigentes para cada una de las cuotas partes pensiónales canceladas por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP: A) LA DECENAL HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 791 DE 2002, ES DECIR LAS MESADAS PENSIONALES QUE VAN DESDE LA FECHA DE CAUSACION HASTA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2002 (CÓDIGO CIVIL), SEGÚN SE OBSERVA EN LOS SIGUIENTES PARRAFOS: 1) Pensionado: MARIO ERNESTO GONZALEZ VASQUEZ, desde el 10-071989 hasta el 26-12-2002
B) LA QUINQUENAL DESDE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2002 AL 28
DE JULIO DE 2006(LEY 791 DE 2002) 1) Pensionado: MARIO ERNESTO GONZALEZ VASQUEZ, desde el 27-122002 hasta el 28-07-2006
C) LA TRIENAL DESDE EL 29 DE JULIO DE 2006 HASTA LA FECHA
DE CORTE, DE LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS PARTES
PENSIONALES, ES DECIR EL 30-04-2009.(LEY 1066 DE 2006)
DE CORTE, DE LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES, ES DECIR EL 30-04-2009.(LEY 1066 DE 2006) 1) Pensionado: MARIO ERNESTO GONZALEZ VASQUEZ, desde el 29-072006 hasta el 30-04-2009.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP" reliquidar nuevamente las cuotas partes pensiónales exigibles y causadas con posterioridad al 30 de abril de 2009.
QUINTA: Que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
SEXTA: Que se condene en costas al demandado, incluyendo pago de las agencias en derecho que se ocasione.
I. HECHOS En síntesis, la parte actora hizo el siguiente relato:
1. Mediante Resolución CC-312/12 del 19 de julio de 2012 el FONCEP libró mandamiento de pago contra el municipio de Suesca por $84.073.171 correspondiente a cuotas partes pensionales adeudadas por el pensionado Mario Ernesto González Vásquez, que fueron causadas y liquidadas en el
periodo comprendido entre el 10 de julio de 1989 y el 30 de abril de 2009.
2. El mandamiento de pago se notificó por correo el 26 de junio de 2012 y en la oportunidad concedida el municipio sustentó la excepción de prescripción de la3
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO acción de cobro.
3. La excepción se decidió en forma negativa mediante la Resolución CC003 del 22 de abril de 2015, al considerarse improbada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. El 28 de mayo de 2015 el municipio de Suesca interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada, el cual fue resuelto con la Resolución CC 01316 de 26 de junio de 2015 que confirmó la negativa de dar prosperidad a la excepción de prescripción de la acción de cobro.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política.
LEGALES - Artículos 1625, 2517, 2356 y 2539 del Código Civil. - Artículos 8 y 41 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 118 del Decreto Ley 624 de 1989. - Artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 53 de la Ley 1739de 2014. Infracción de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos Estimó que FONCEP desconoció el principio de legalidad al desatender los
- Artículo 53 de la Ley 1739de 2014.
Infracción de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos Estimó que FONCEP desconoció el principio de legalidad al desatender los procedimientos y normas sustantivas establecidas para los cobros coactivos de cuotas partes pensionales, se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando en las consideraciones incluidas en los actos administrativos; afirmó que con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 existía imprescriptibilidad de las cuotas partes pensionales, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 2536 del CC y la Ley 791 de 2002 que preveían términos de prescripción que sí resultaban aplicables al asunto, antes del año 2006. Aseveró que la entidad erró al considerar que la prescripción se interrumpe con la comunicación o notificación de la cuenta de cobro recibida en la Alcaldía de4
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO Suesca el 17 de julio de 2009 , y no con la notificación del mandamiento de pago (ocurrida el 27 de julio de 2012), como ampliamente lo ha dicho la jurisdicción con sustento en el artículo 818 del ET, dado que la exigibilidad del crédito deriva del acto administrativo que reconoce el derecho pensional y la cuantía de la obligación, complementado con los comprobantes del desembolso efectivo de las respectivas mesadas.
crédito deriva del acto administrativo que reconoce el derecho pensional y la cuantía de la obligación, complementado con los comprobantes del desembolso efectivo de las respectivas mesadas. Dijo que todas las cuentas que le fueron cobradas ya se encontraban prescritas y que el FONCEP debió aplicar las normas generales del Código Civil para aquellos periodos en que no existía disposición especial aplicable a la materia (antes del 28 de junio de 2006) mediante el método analógico de interpretación autorizado por los artículos 8 y 41 de la Ley 153 de 1887, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de las altas cortes, pues por regla general no hay acción sin prescripción. En consecuencia, concluyó que en el caso concreto se cumplieron términos de prescripción decenal desde el 10 de julio de 1989 hasta el 26 de diciembre de 2002, quinquenal desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2006 y trienal desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2009 (fecha de la última mesada cobrada). Falsa motivación Afirmó que los actos acusados incurrieron en error de derecho porque la argumentación jurídica que en ellos se realiza desconoce las interpretaciones que la jurisprudencia ha hecho en innumerables ocasiones, con sustento en el análisis de las normas de prescripción que han existido a lo largo del tiempo, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. Con los anteriores planteamientos también sustentó un cargo por desconocimiento del precedente judicial.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
hasta la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. Con los anteriores planteamientos también sustentó un cargo por desconocimiento del precedente judicial.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda al resaltar que la obligación a cargo del municipio actor fue válidamente constituida por el trámite de asignación de la cuota parte pensional a su cargo, para el pago del reconocimiento hecho al señor Mario Ernesto González Vásquez, esto es, previa consulta y aceptación, razón por la cual se expidió el acto de asignación de la5
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO prestación al pensionado mediante acto administrativo en firme y amparado con la presunción de legalidad que se constituye como título ejecutivo del cobro coactivo que se adelanta y que se complementó con las constancias de los pagos hechos al señor Gonzales Vásquez. Aseguró que no se violó el debido proceso del municipio de Suesca, y por el contrario, es la entidad demandante quien no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas partes pensionales a su cargo, sin que haya acaecido la prescripción deprecada, ni resulte procedente el cargo de falsa motivación por error de derecho. Propuso la excepción de “inepta demanda” porque entre las pretensiones “no se formula solicitud o declaración alguna por parte de la ACTORA, en el sentido de
error de derecho. Propuso la excepción de “inepta demanda” porque entre las pretensiones “no se formula solicitud o declaración alguna por parte de la ACTORA, en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PRESUNTAMETE sometidos al medio de control”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FONCEP: en su escrito hizo una relación de las normas a tener en cuenta para el análisis de la prescripción de las cuotas partes y dijo que no resultaba configurada en el asunto en discusión porque el Fondo realizó el pago oportuno de las mesadas y contó con la notificación oportuna al municipio de Suesca, razón por la cual es procedente el pago que se le reclama en el procedimiento de cobro coactivo.
La parte actora no presentó alegaciones de cierre.
IV. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto sobre el asunto en litigio, previa recopilación de las normas que establecen el procedimiento de asignación de las cuotas partes pensionales y su posterior recobro (Decreto 2921 de 1948 y Ley 1066 de 2006). Sobre el aspecto de la prescripción dijo que sí se configuró por la totalidad de las cuotas si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 27 de julio de 2012, motivo por el cual solicitó a la sala acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa6
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las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa6
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO Antes de iniciar el análisis del asunto de la referencia, el magistrado sustanciador informa que el expediente del proceso que aquí se falla fue remitido por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien se declaró impedida para conocer del mismo (f.231-233). Se deja constancia de que la excepción previa de inepta demanda que propuso el FONCEP con la contestación de la demanda, fue declarada improcedente por la magistrada que realizó la audiencia inicial (ff.202-213). En consecuencia, no existe aspecto procesal pendiente que impida proferir la presente sentencia.
2. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de las resoluciones CC 003 del 22 de abril de 2015 y CC 1316 de 26 de junio de 2015, por medio de las cuales se negó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución CC 312 del 19 de julio de 2012.
3. Régimen Jurídico El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prevé la facultad de cobro de las entidades
públicas en los siguientes términos: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano
PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […] A su vez, el artículo 4° ibidem contempla la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales así: ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora . [Destaca la Sala]7
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[…]. Por parte, el artículo 818 del ET establece la interrupción y suspensión del
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COBRO COACTIVO
[…]. Por parte, el artículo 818 del ET establece la interrupción y suspensión del término de prescripción, así: ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […] A su turno, el artículo 831 del ET, prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, así: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: […]
6. La prescripción de la acción de cobro, y
[…]
4. Acervo probatorio -Resolución 736 de 3 de mayo de 1989, por la cual la Caja de Previsión Social
de Santafé de Bogotá D.C. reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación al señor Mario Ernesto González Vásquez a partir del retiro del servicio y con base en las sumas devengadas en el último año de servicios, contados desde el 30 de enero de 1989. En este acto se fijó una alícuota de concurrencia en
al señor Mario Ernesto González Vásquez a partir del retiro del servicio y con base en las sumas devengadas en el último año de servicios, contados desde el 30 de enero de 1989. En este acto se fijó una alícuota de concurrencia en cabeza del municipio de Suesca (ff.183-186). La pensión fue posteriormente reliquidada mediante la Resolución 258 de 13 de abril de 1992 (ff.179-182). -Resolución CC-312/12 de 19 de julio de 2012, por la cual se libró mandamiento de pago a cargo del municipio de Suesca por concepto de cuotas partes pensionales reconocidas en virtud de la Resolución 736 de 23 de mayo de 1989 al señor Mario Ernesto González Vásquez, que fueron pagadas por los meses corridos desde el 10 de julio de 1989 hasta el 30 de abril de 2009 y octubre de 2012 a diciembre de 2014, por un valor total de $84.073.171, más intereses; que habían sido objeto de reclamación mediante cuenta de cobro remitida a la cuotapartista el 9 de julio de 2009 (ff.49-52).8
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO - El 26 de julio de 2012 fue notificado el mandamiento de pago, según se observa en el sello impuesto en la copia del documento (f.53). - El 13 de agosto de 2012 el municipio de Suesca presentó escrito donde propuso la excepción de “prescripción de las cuotas partes de la pensión y sus intereses”,
en el sello impuesto en la copia del documento (f.53). - El 13 de agosto de 2012 el municipio de Suesca presentó escrito donde propuso la excepción de “prescripción de las cuotas partes de la pensión y sus intereses”, ya que de acuerdo al artículo 818 del ET el término respectivo se cuenta desde el momento en que se notificó el mandamiento de pago, fecha para la cual ya se había extinguido la acción de cobro1. - Resolución CC 003 del 22 de abril de 2015, por la cual el FONCEP decidió la excepción propuesta al considerar que solo desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 existe término de prescripción que resulte aplicable a las cuotas partes pensionales, sin que sea posible aplicarlo con retroactividad (ff.29-33). - El 28 de mayo de 2015 el municipio de Suesca presentó recurso de reposición contra la decisión adoptada frente a la excepción de prescripción, en similares términos a los que sustentó la demanda que objeto de este asunto (ff.60-84). - Resolución CC 1316 del 26 de junio de 2015, por la cual el FONCEP decidió el recurso de reposición y reiteró la sustentación del acto recurrido, para así confirmar la negativa de declarar configurada la excepción de prescripción de la acción de cobro, según la cual la prescripción se interrumpió con la presentación de la cuenta de cobro y no con la notificación del mandamiento de pago, al dar aplicación a la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (ff.34-47).
5. Análisis de la Sala
aplicación a la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (ff.34-47).
5. Análisis de la Sala En el sub judice, los actos administrativos enjuiciados resolvieron la excepción propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución CC 312/12 de 19 de julio de 2012; por consiguiente a continuación se decidirá sobre la procedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales a cargo del municipio de Suesca derivadas del reconocimiento pensional y los pagos hechos por el FONCEP al señor Mario
Ernesto González Vásquez. Entre las razones que expuso el FONCEP para negar la prescripción de la 1 Este hecho probado se obtiene del contenido del acto que decidió la excepción, toda vez que no fue allegado por la entidad demandada con los documentos que afirmó correspondían al cuaderno de antecedentes administrativos.9
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO acción de cobro, fue que la figura solo se estableció para el cobro de las cuotas partes pensionales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, porque con anterioridad no existía normativa aplicable. Al respecto la sala desestima ese argumento, toda vez que se basa en una afirmación que no tiene cabida en el derecho ya que es un principio fundante que toda acción tiene prescripción, por ser la representación de la seguridad jurídica, la eficiencia administrativa y una prerrogativa para todos las personas dentro del Estado
cabida en el derecho ya que es un principio fundante que toda acción tiene prescripción, por ser la representación de la seguridad jurídica, la eficiencia administrativa y una prerrogativa para todos las personas dentro del Estado Social de Derecho de que no existan obligaciones irredimibles, pues tales se hallan ligadas al ejercicio oportuno de la acción preestablecida en las normas especiales o generales para obtener la satisfacción de las prestaciones (dar, hacer o no hacer). Bajo esa óptica y contrario a lo expuesto por el FONCEP en los actos acusados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil 2 3, caso en el cual, el término de la acción ejecutiva regulada por dicho estatuto se concentraba en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, así: ARTÍCULO 2512. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. […] ARTÍCULO 2517. EXTENCIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos
igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. […] 2 Al respecto la sentencia del 31 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp: 05001-2331-000-2010-00427-01(18345), en la que se dijo: « Lo primero que conviene precisar es que la jurisdicción coactiva, en términos generales, era una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción?. Esa era la forma tradicional para cobrar el crédito a favor de las entidades públicas y se ejercía en la forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil». 3 En este sentido cabe recordar que con fundamento en la Ley 75 de 1986 el proceso de jurisdicción coactiva comenzó a ganar independencia y autonomía en el caso de los impuestos nacionales. Tendencia esta que se fue expandiendo en el tiempo según lo acredita la preceptiva posterior en el amplio terreno de la administración pública.10
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO ARTÍCULO 2535. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
ARTÍCULO 2535. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. Con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, el artículo 2536 del CC fue modificado así:
ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. En este sentido el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 establece: ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. A su turno el artículo 9 del Decreto 2621 de 1969 dispone:
pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. A su turno el artículo 9 del Decreto 2621 de 1969 dispone: ARTÍCULO 9. La caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. Como se colige de la normativa transcrita, no le asiste razón al FONCEP porque las normas antedichas resultan aplicables para determinar la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, como se ha enfatizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que reiteró la Sección Cuarta en providencia del año 2017, así:11
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MUNICIPIO DE SUESCA VS. FONCEP COBRO COACTIVO Con relación al tema de la prescripción como forma de extinción de derechos, la Corte Constitucional en la sentencia que definió la constitucionalidad del art. 44 de la ley 1066 de 20065, señaló: “…la Sección 4ª del Consejo de Estado ha señalado que como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento
“…la Sección 4ª del Consejo de Estado ha señalado que como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales6, particularmente en lo relacionado con el término de prescripción de la acción de cobro (art. 817 E.T., modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002) y la competencia para decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006). Esta breve reseña jurisprudencial permite extraer al menos dos conclusiones para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. De un lado, (i) que la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social no es incompatible per se con la Constitución y en especial con los derechos al trabajo (art. 25 y 53 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP); de otro lado, (ii) que mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensionales sí pueden prescribir en caso de no reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables”. Frente al término de prescripción de las cuotas partes, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó lo siguiente7: “…en cuanto al tema específico de la prescripción liberatoria en el
irrenunciables”. Frente al término de prescripción de las cuotas partes, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó lo siguiente7: “…en cuanto al tema específico de la prescripción liberatoria en el recobro de las cuotas pensionales, el recuento histórico evidencia, que ninguna norma hizo una referencia puntual a ella, lo que generó según informan las entidades demandadas diversidad de interpretaciones, por lo que fue necesario unificar en la circular controvertida un plazo de 3 años, dado que muchas entidades públicas actuando negligentemente omitieron el cobro oportuno a otros empleadores o entidades de previsión permitiendo la acumulación de cartera por el paso del tiempo y por consiguiente el desajuste fiscal de las mismas. Esos diversos criterios de aplicación de prescripción extintiva antes del 29 de julio de 2006, se concretan así: el primero, consagrado en el artículo 2536 del C.C.C. reformado por la Ley 791 de 20028; el segundo, hace referencia al carácter laboral de la prescripción, habida cuenta que las mesadas prescriben en 3 años 4 ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO . Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional
entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. PARÁGRAFO. Cuando
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