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TA CUN - 25000233700020150207900-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020150207900-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

REF: EXPEDIENTE No. 25000233700020150207900

DEMANDANTE: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE

VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: ICA - BIMESTRES 1 A 6 DE 2012

SENTENCIA

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.,1 a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA modificó las declaraciones privadas de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2012, mediante Liquidación Oficial de Revisión 1348DDI089422 de 11 de noviembre de 2014 y su confirmatoria, Resolución DDI44359 de 21 de julio de 2015.

PARTE ACTORA

I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar que no hay lugar a modificar las declaraciones de impuesto de ICA presentadas por PROSEGUR por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012, en los términos de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en

de impuesto de ICA presentadas por PROSEGUR por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012, en los términos de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 1348 DDI089422 y/o Resolución 2014EE394859 del 11 de noviembre de 2014 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, confirmada mediante la Resolución No. DDI044359 y/o Resolución 2015EE187485 del 21 de julio de 2015.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 1348 DDI089422 y/o Resolución 2014EE394859 del 11 de noviembre de 2014, expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de 1 En adelante PROSEGUR.2

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DE HACIENDA ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2012

Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. DDI044359 y/o Resolución 2015EE187485 del 21 de julio de 2015.

Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. DDI044359 y/o Resolución 2015EE187485 del 21 de julio de 2015.

PRETENSIÓN TERCERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar anulada la Resolución 1348 DDI089422 y/o Resolución

2014EE394859 del 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de revisión respecto de las Declaraciones del impuesto de ICA correspondientes a los bimestres 1 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012 presentadas por

PROSEGUR.

PRETENSIÓN CUARTA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar anulada la Resolución No. DDI044359 y/o Resolución

2015EE187485 del 21 de julio de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de revisión demandada.

PRETENSIÓN QUINTA: Restablecer los derechos vulnerados a PROSEGUR mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando cumplidas las obligaciones tributarias de PRO SEGUR relativas a las declaraciones del impuesto de ICA correspondientes a los bimestres 1,

pretensiones, declarando cumplidas las obligaciones tributarias de PRO SEGUR relativas a las declaraciones del impuesto de ICA correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2012.

PRETENSIÓN SEXTA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Si en gracia de discusión se confirman los actos administrativos demandados, se solicita no sea impuesta la sanción por inexactitud al presentarse una diferencia de criterio con la Administración, según se señala en el escrito.

II. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:

1. La sociedad demandante tiene como actividad principal la explotación del negocio de transporte de valores y actividades conexas, tipificados en el artículo 981 del Código de Comercio.

2. El Concejo de Bogotá, mediante los acuerdos 021 de 1983, 11 de 1988 y 65 de 2002 estableció tarifas especiales para el servicio de transporte en materia de ICA. La tarifa se fijó de manera general, es decir sin diferenciar un tipo de transporte en especial, lo cual incluye el transporte de valores.

3. Los servicios de transporte se encuentran especialmente reglamentados en el artículo 981 y siguientes del Código de Comercio, al igual que en el Decreto 1554 de 1998, en el cual se subsume el transporte de valores. Los diferentes tipos de transporte de carga, independientemente de los requisitos específicos no pierden su naturaleza jurídica de transporte de carga. En este sentido el transporte de valores requiere de condiciones especiales de cuidado y de seguridad, según3

transporte de carga, independientemente de los requisitos específicos no pierden su naturaleza jurídica de transporte de carga. En este sentido el transporte de valores requiere de condiciones especiales de cuidado y de seguridad, según3

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COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2012 términos del Decreto 365 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

4. El DANE adoptó con fines meramente estadísticos la clasificación internacional de actividades CIIU, frente a la cual esa misma entidad ha dicho que no es una clasificación de servicios, sino una categorización con fines exclusivamente estadísticos. En el apartado 7492 alude a los servicios de investigación y seguridad.

5. El Distrito Capital hizo una homologación que intenta gravar ilegalmente actividades que tienen una tarifa especial pese a que ello fue anulado por el Consejo de Estado. Adicionalmente el Concepto 1205 de 2011 de la Administración Distrital de Bogotá que establecía que el código de actividad 7492 de la Resolución 219 de 2004 no era aplicable, fue anulado mediante el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá en el

proceso bajo radicación 11-001-33-37-040-00141-00.

6. Con base en la Ley 61 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 356 de 1994, por el cual reglamentó los servicios de vigilancia y seguridad privada y fijó las funciones de control y supervisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, las cuales cobijan las actividades de transporte de valores y de blindaje de vehículos, lo cual no es aplicable para efectos tributarios, pues al efecto existe una norma concreta, tal como lo reconoció el Consejo de Estado.

7. En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, PROSEGUR presentó en el Distrito Capital las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año 2012, en concordancia con las reglas jurídicas.

8. La Oficina de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 2014EE107542 de 28 de mayo de 2014, donde se glosó que la contribuyente declaró con una tarifa de transporte del 4.14% y no con la del 13.8%, concerniente a la actividad de investigación y seguridad.

9. El 9 de junio de 2014 la sociedad dio respuesta al mencionado requerimiento especial y seguidamente la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1348DDI089422 y/o Resolución 2014EE394859 de 11 de noviembre de

2014.

10. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente el 21 de julio de 2015 a través de la Resolución DDI

044359.4

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desatado negativamente el 21 de julio de 2015 a través de la Resolución DDI 044359.4

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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 150 numerales 10 y 12 y 338 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículo 638 y 647 del ET. - Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 modificatorio de los Acuerdos 21 de 1983 y 11 de 1988. - Artículos 981 y ss. del C de Co. - Artículos 1 a 4 del Decreto 356 de 1994. - Artículos 4 y 14 del Decreto 520 de 2013. - Artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 176 y 221 del Código General del Proceso. Violación de la tarifa especial del ICA a las actividades de transporte. Dijo que en el Distrito Capital de Bogotá existen normas específicas en materia tributaria, provenientes de una reserva especial de ley de los artículos 150[12] y 338 Constitucionales, dado que es el Congreso de la República el encargado de crear los tributos y, salvo algunas excepciones, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Al respecto invocó la sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de que una autoridad administrativa defina los elementos del tributo amparada en la facultad reglamentaria, como se

los concejos municipales. Al respecto invocó la sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de que una autoridad administrativa defina los elementos del tributo amparada en la facultad reglamentaria, como se hizo en la entidad territorial al definir el ICA para la actividad del transporte de valores. Manifestó que las normas del impuesto de industria y comercio para regular el servicio de transporte en Bogotá, D. C., son expresas, específicas, concretas y emanadas de los órganos de representación democrática; en este caso previstas en los Acuerdos 65 de 2002, 21 de 1983 y 11 de 1988, disposiciones que no hacen ningún tipo de distinción frente al servicio de transporte de valores, como tampoco a que la tarifa del ICA deba ser por servicios de seguridad y vigilancia, dado que las diferentes clases de servicios de transporte son reguladas tributariamente de igual forma, razón por la cual no existe justificación para que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá hiciese una distinción frente al transporte de valores.5

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Violación de las normas que definen el servicio de transporte Recalcó que en los contratos existen prestaciones provienes de una relación jurídica, de las cuales se puede afirmar que existen obligaciones esenciales al negocio, otros que corresponden a su naturaleza jurídica, elementos sin los cuales

Recalcó que en los contratos existen prestaciones provienes de una relación jurídica, de las cuales se puede afirmar que existen obligaciones esenciales al negocio, otros que corresponden a su naturaleza jurídica, elementos sin los cuales el contrato mutaría a un de acto jurídico totalmente distinto. En consecuencia, aseveró que en la prestación de servicios de transporte de valores existen dos obligaciones i) la movilización de bienes y ii) la custodia de los mismos; de los cuales afirmó qué: (...) es posible concluir que en la relación jurídica del servicio de transporte de valores las partes no se vinculan para que una de ellas le preste seguridad, vigilancia y custodia a los bienes de la otra y como medio para ello adopte las medidas de movilizar o transportar los bienes de un lugar a otro. Sí este fuese el objeto y la causa de la relación jurídica, tendríamos que concluir que no se está en presencia de un servicio de transporte de valores, sino que se está en presencia de un servicio de vigilancia y seguridad privada en el cual se permite o exige al vigilante o celador movilizar los bienes con el objeto de cumplir sus mencionadas obligaciones de vigilancia. Según se ha dicho, la realidad consiste en que en el servicio de transporte de valores se encarga a un transportador el cumplimiento de la obligación esencial de movilizar, desplazar y transportar unos determinados bienes con una facultad o una obligación de custodiarlos, precisamente para que la obligación esencial de movilización y transporte pueda cumplirse a cabalidad. En el servicio de transporte de valores, la

desplazar y transportar unos determinados bienes con una facultad o una obligación de custodiarlos, precisamente para que la obligación esencial de movilización y transporte pueda cumplirse a cabalidad. En el servicio de transporte de valores, la facultad u obligación de custodiar los bienes puede no llegar a cumplirse e incluso puede llegar a no pactarse, a pesar de lo cual el servicio seguirá reputándose como servicio de transporte, mientras que si la obligación de transportar o movilizar no fuese pactada, la relación jurídica evidentemente dejaría de ser un servicio de transporte de valores y se convertiría en otro tipo de relación jurídica. Enfatizó en que el contrato de transporte puede contener labores complementarias de seguridad y custodia, sin que estas modifiquen la obligación principal. Además, dijo que las normas tributarias no determinan que dichos servicios complementarios de seguridad y custodia lleguen a cambiar la naturaleza del contrato, como en el caso del transporte de alimentos refrigerados no muta a un contrato de servicios de refrigeración. Al punto, se apoyó en la definición del artículo 981 del C de Co, para insistir en que el contrato de transporte consiste en conducir cosas de un lugar a otro a cambio de un precio en un plazo fijado, como se puede observar en los contratos que suscribe PROSEGUR, pero que la inclusión de elementos de seguridad son elementos no esenciales, sino especiales por las necesidades de garantizar la movilización de los valores, lo cual es una posibilidad que da el artículo 982 ibídem. Como argumentos de soporte hizo énfasis en los tratamientos que a su actividad se han establecido en diferentes normativas, así:6

movilización de los valores, lo cual es una posibilidad que da el artículo 982 ibídem. Como argumentos de soporte hizo énfasis en los tratamientos que a su actividad se han establecido en diferentes normativas, así:6

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Tratamiento del servicio de transporte de valores en el Distrito Capital de Bogotá, normas de movilidad Afirmó que en las normas de movilidad en el Distrito Capital de Bogotá (artículos 4 y 14 del Decreto 520 de 2013) se reconoce el transporte de valores como un servicio de transporte de carga, lo cual contraría la regulación que pretende dar la Administración en el tratamiento tributario del ICA. Tratamiento del servicio de transporte de valores por la DIAN Refirió que, por su parte, la DIAN identifica el servicio de transporte de valores dentro del general de transporte, esto es, sin mutación a un tipo de contrato de seguridad y vigilancia, sino similar al carga terrestre, como se puede observar en el Oficio NI 091654 de 30 de diciembre de 2004 que reitera la exclusión del IVA de este tipo de servicios. Tratamiento del servicio de transporte de valores por parte del Ministerio de Transporte Dijo que el artículo 1° del Decreto 1131 de 2009, reclasifica a los vehículos de transporte de valores como de carga para efectos del ingreso en el perímetro urbano de Bogotá. En igual sentido, la Resolución 3909 de 2008 y sus

transporte de valores como de carga para efectos del ingreso en el perímetro urbano de Bogotá. En igual sentido, la Resolución 3909 de 2008 y sus modificatorias (resoluciones 5389 de 2008 y 1525 de 2009), que regulan la incorporación de vehículos nuevos al servicio público y particular, reiteran la clasificación como un servicio de carga. A su vez, relacionó que los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1554 de 1998 establecen como servicio de transporte de carga a nivel nacional, todo aquel en que son movilizados bienes a través de vehículos automotores en el cual está incluido el transporte de valores. Transporte de valores en reglamentos aeronáuticos Informó que el Reglamento Aeronáutico de Colombia proferido por la AEROCIVIL, determina el permiso transitorio de vehículos por el lapso de 1 día y máximo de 60 días, dentro de los cuales está el transporte de valores y que en dicha normativa es entendido este tipo de servicio como de carga. Tratamiento del servicio de transporte de valores en la normativa aduanera Refirió los conceptos aduaneros 092 de 2002 y 043 de 13 de agosto de 2004, que identifican al servicio de transporte de valores como de mercancías.7

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Violación del alcance de la clasificación CIIU Manifestó que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme-CIIU atiende a las necesidades de categorizar entre actividades económicas comparables internacionalmente, la cual adoptada por el DANE por recomendación de la comisión de estadísticas de las Naciones Unidas, con el fin de utilizarse para el análisis estadístico según las actividades económicas, pero no tiene la posibilidad de modificar ni determina la naturaleza jurídica ni tributaria, como lo ha delimitado la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Violación de las normas sobre actividades de vigilancia Argumentó que, si bien, las normas del Estatuto de Vigilancia y Seguridad solo tienen efectos en dicha materia, las mismas no desnaturalizan el tipo de contrato de transporte de valores, pues ni siquiera lo asimila al servicio de seguridad (art. 30). Asimismo, refirió que la jurisprudencia ya tuvo oportunidad de estudiar la aplicabilidad de este estatuto en materias tributarias y comerciales, y concluyó que es una regulación especial para las empresas dedicadas a prestar dicha actividad, pero, en tratándose de los contratos de transporte de valores y el de sociedad de las empresas dedicadas a ello, no están regidas únicamente por dicho estatuto, pues la intención del legislador no fue integrar en una sola norma la totalidad de la reglamentación de dichas actividades, de tal suerte que el Decreto 356 de 1994 tiene un ámbito de aplicación en consonancia con las demás normas. Según el Consejo de Estado, las actividades enlistadas, definidas y regladas por el Decreto 356 de 1994, en especial el servicio de blindaje, no es aplicable el IVA

tiene un ámbito de aplicación en consonancia con las demás normas. Según el Consejo de Estado, las actividades enlistadas, definidas y regladas por el Decreto 356 de 1994, en especial el servicio de blindaje, no es aplicable el IVA al servicio de seguridad por el simple hecho de estar contenido en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad. Violación de las normas de determinación de impuestos y la sanción por inexactitud Afirmó que independientemente de la calidad del servicio de transporte de valores como de seguridad o no, existe una diferencia de criterios que impide sancionar por inexactitud conforme al artículo 64 del Decreto 807 de 1993. A su vez, resaltó que la actuación de la actora no fue de mala fe dado que no ocultó datos ni presentó cifras falsas, razón por la cual no incurrió en los hechos sancionables. 2 Ver folios 33 a 36.8

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Como argumento adicional refirió la existencia de un pronunciamiento emitido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá que anuló un concepto de la Secretaría de Hacienda Distrital que afirmaba que el ICA por la prestación de servicios de transporte de valores debía tributar con la tarifa de las actividades de seguridad y no por las generales del transporte.

IV. CONTESTACIÓN El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen

transporte de valores debía tributar con la tarifa de las actividades de seguridad y no por las generales del transporte.

IV. CONTESTACIÓN El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen expresó que en ejercicio de sus facultades de fiscalización la Administración encontró inconsistencias en las declaraciones presentadas por la sociedad actora que le fueron puestas a su conocimiento en el requerimiento especial, siendo el eje de la controversia que la actora no desarrolla actividades de transporte sino que obtuvo ingresos en actividades de investigación y seguridad correspondientes al código CIIU 7492 sujeta a una tarifa del 13.8 por mil, lo que implicó que la contribuyente omitió ingresos gravados con ICA.

Sustentó que la sociedad se dedica a labores de investigación y seguridad, si se considera que es una empresa vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, y que su actividad fue definida como una de la modalidades en que se prestan los prenotados servicios, según el numeral 4 del Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada). Refirió, además, el contenido de los artículos 30, 35 y 73 del Decreto 356 de 1994, lo que aunado al análisis del objeto social de la empresa contribuyente, le permitió concluir que se había declarado de manera inexacta el ICA por los periodos en controversia. Enfatizó en que en las actividades que desarrolla la contribuyente predominan los servicios de vigilancia, protección y custodia de dinero o títulos valores, por lo cual el transporte es una consecuencia del deber de asegurar y proteger dichos bienes; en contraposición a la afirmación de la actora sobre su realización de un

el transporte es una consecuencia del deber de asegurar y proteger dichos bienes; en contraposición a la afirmación de la actora sobre su realización de un mero transporte ordinario, se opuso la Administración dado que la sociedad no cuenta con licencia para realizar actividades de transporte en carretera. Solicitó a la sala negar las pretensiones de la demanda porque se logra evidenciar que se omitieron ingresos, se llevaron los registros contables de forma indebida y ello conllevó a declarar por una tarifa menor a la cual debía sujetar el cumplimiento de su obligación tributaria.9

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora señaló la inconsistencia de los argumentos de la demandada planteados en la sede administrativa y variada en la contestación de la demanda.

Lo anterior, por cuanto inicialmente la actividad de transporte fue catalogada como secundaria y no principal a la de seguridad. No obstante, en la contestación afirmó que transportar no es principal, ni secundaria sino de consumo intermedio concepto que no es definido. Consideró que la demandada confunde el verbo con el adverbio, pues este último correspondiente a la actividad de seguridad, mientras que transportar es el verbo que define la acción principal ejecutada por la demandante. De otro lado, manifestó que el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá

correspondiente a la actividad de seguridad, mientras que transportar es el verbo que define la acción principal ejecutada por la demandante. De otro lado, manifestó que el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió sentencia de 24 de septiembre de 2015, por la cual anuló el Concepto 1205 de 2011, acto administrativo que es base jurídica de los actos demandados, de modo que estos al perder su fundamento de derecho inducen hacia su anulación y al archivo del proceso. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Subsección A de esta sección del tribunal, mediante sentencia de 14 de junio de 2017. El Distrito Capital de Bogotá, reitera los mismos argumentos de la contestación.

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.

CONSIDERACIONES La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Bogotá, D. C., le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 1° a 6° del año gravable 2012, al considerarse que se erró al aplicar la tarifa del tributo pues debió liquidarse conforme a la actividad de seguridad y vigilancia y la contribuyente lo hizo por una menor.

2. Régimen Jurídico El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a10

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actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a10

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COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2012 los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital» , determina lo siguiente: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…) Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie

(…) Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos

exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente hacer enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos Lo cual acuña una11

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COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 1 A 6 DE 2012 fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos.

sujeto pasivo. Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causaci

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