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TA CUN - 25000233700020150211700-(20-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233700020150211700-(20-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA – Solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación de auto admisorio de demanda laboral / CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO En materia procesal laboral, las formas de notificación se encuentran contempladas en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: “ARTICULO 41. - Modificado por el art. 20, Ley 712 de 2001 . Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

1. Personalmente: a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y c) La primera que se haga a terceros.

2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

3. Por estados: a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias

b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos”. Quiere decir lo anterior, que cuando se trata de comunicar la primera providencia que se dicta dentro del curso de un proceso laboral, o aquella por medio de la cual se corra el traslado de la demanda a la parte demandada, la notificación debe surtirse de forma personal. Empero, en aquellos eventos en los cuales no es posible surtir la mencionada forma de notificación, el canon 29 del mismo cuerpo normativo prevé el nombramiento de un Curador Ad Litem que represente los intereses del demandado. Dicha disposición reza:2

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA “ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la

artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (La Sala resalta). De manera que, es procedente la notificación de que trata el artículo 29 del C.P.T.SS. siempre que durante el trámite de notificación personal, el demandado no hubiere sido hallado para poner en su conocimiento el auto por medio del cual se admite la demanda y corre traslado de la misma.

C.P.T.SS. siempre que durante el trámite de notificación personal, el demandado no hubiere sido hallado para poner en su conocimiento el auto por medio del cual se admite la demanda y corre traslado de la misma. En todo caso, cuando se surta este tipo de notificación, deberá informarse al demandado acerca de su obligación de comparecer al Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de la fijación del respectivo aviso, con el fin de darle a conocer el contenido de dicha decisión, so pena de designar un Curador Ad Litem para que actúe en su nombre.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 250002337000201502117003

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORIÓN

S.A.

DEMANDADO : JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ A C C I Ó N D E T U T E L A La sociedad Representaciones Industriales Orión S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la siguiente protección (fl. 5): “PRIMERO: Le sean protegidos los derechos fundamentales al

Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la siguiente protección (fl. 5): “PRIMERO: Le sean protegidos los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA al señor

ALFREDO AYALA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: En consecuencia ordene al JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO anular todo lo actuado dentro del proceso 201300347, por indebida notificación y la no aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 por la cual se establece el Régimen de

Insolvencia Empresarial”.

I. A N T E C E D E N T E S En el escrito de tutela la accionante expone, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2): El señor Jorge Luis Carreño Sarmiento presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Representaciones Industriales Orion S.A., sociedad representada legalmente por el señor Alfredo Ayala Álvarez.

Surtido el reparto ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Laborales del Circuito, correspondió su conocimiento al señor Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 25 de junio de 2013,4

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada para contestar. En el mismo auto, se advirtió que la notificación a la parte contraria, debía surtirse en los términos establecidos en el canon 29 del Código Procesal del Trabajo.

contestar. En el mismo auto, se advirtió que la notificación a la parte contraria, debía surtirse en los términos establecidos en el canon 29 del Código Procesal del Trabajo. Con escrito radicado el 26 de julio siguiente, la apoderada judicial del señor Carreño Sarmiento solicitó tramitar la notificación dispuesta por el Despacho Sustanciador, la cual fue ordenada con proveído del 22 de los mismos mes y año. Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2013, la parte actora dentro del proceso ordinario, solicitó el nombramiento de Curador Ad Litem, dado que la parte demandada no había acudido a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. Dicha solicitud fue resuelta por medio de proveído fechado el 09 de septiembre de la misma anualidad, en el que se ordenó nombrar de la lista de auxiliares de la justicia al doctor Jairo Moreno Guerrero como Curador Ad Litem del accionado. El 09 de septiembre de 2013, el mencionado profesional del derecho se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y procedió a pronunciarse respecto de las pretensiones y los hechos consignados en el libelo demandatorio mediante memorial radicado el 13 siguiente. El 19 de los mismos mes y año, la apoderada del señor Jorge Luis Carreño Sarmiento presentó un escrito ante el Juzgado 25 Laboral en el que solicitó dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, en cuanto a la forma en que debe practicarse su notificación a la parte contraria, tras considerar que las normas aplicables para tal fin, son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil.5

que solicitó dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, en cuanto a la forma en que debe practicarse su notificación a la parte contraria, tras considerar que las normas aplicables para tal fin, son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil.5

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado demandado negó dicha solicitud en los siguientes términos: “la Jurisdicción Ordinaria cuenta con norma propia, que no es mas que el artículo antes señalado (artículo 29 del C.P.L.SS)”. El 06 de noviembre de 2013, el señor Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá citó a las partes para la celebración de la Audiencia Pública de Conciliación, que se surtiría el 21 de enero de 2014; sin embargo, llegado el día y la hora señalados para el efecto, el tutelado advirtió que en razón a la obligatoriedad de la comparecencia de las partes para surtir tal diligencia, la misma no se llevaría a cabo, en tanto Representaciones Industriales Orion S.A. estaba siendo representada por un Curador Ad Litem, mas no por su representante legal. El 15 de septiembre de 2014, se realizó la Audiencia Pública de Juzgamiento en la cual se dio lectura a la sentencia proferida por el Juzgado demandado, resolviendo condenar a la sociedad tutelante al pago de emolumentos percibidos por el señor Carreño Sarmiento.

Juzgamiento en la cual se dio lectura a la sentencia proferida por el Juzgado demandado, resolviendo condenar a la sociedad tutelante al pago de emolumentos percibidos por el señor Carreño Sarmiento. Representaciones Industriales Orion S.A., enterada de dicho trámite judicial, por intermedio de la doctora Laids Bibiana Camacho Jiménez formuló incidente de nulidad, dado que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de tal sociedad, bajo los términos previstos en la Ley 1116 de 2006, desde el 11 de junio de 2013; asimismo, añadió que dentro de los proyectos de calificación y graduación de créditos, se reconoció la acreencia laboral a nombre del señor Jorge Luis Carreño Sarmiento, en cuantía de $ 3.504.258, que corresponde al valor liquidado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.6

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA El Juzgado accionado, de un lado, no reconoció personería para actuar como apodera judicial de la parte demandada en el proceso ordinario, a la doctora Laids Bibiana Camacho Jiménez, y del otro se abstuvo de resolver tal incidente, “toda vez que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Sala Administrativa – mediante los Acuerdo PSAA131071 y PSAA1310073 de diciembre de 2013, estableció las

JUDICATURA – Sala Administrativa – mediante los Acuerdo PSAA131071 y PSAA1310073 de diciembre de 2013, estableció las etapas para la entrada en vigencia del Código General del Proceso en los 34 distritos judiciales, correspondiendo a Bogotá la última fase, la cual tendrá lugar a partir del 1 de diciembre de 2015, siendo pertinente indicar que el Código General del Proceso aún no está vigente para este Circuito”. Contra la anterior decisión, la parte tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; con proveído del 11 de mayo de 2015, el Despacho Sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Mediante proveído del 17 de junio de 2015, el superior declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por cuanto dicha providencia no es apelable, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C.P.L.SS. Además, indicó que la apoderada de la sociedad tutelante no contaba con personería para actuar en nombre de RIORION S.A., dado que el respectivo poder fue otorgado por una persona jurídica distinta a la interesada.

II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2015, se avocó

distinta a la interesada.

II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a la parte7

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA demandada, con el fin de que se enterara de la existencia de la acción y ejerciera su derecho de defensa (fl. 129).

III. C O N T E S T A C I Ó N

El señor Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones y los hechos invocados en el escrito de tutela, bajo los argumentos que a continuación se resumen (fls. 131 a 135): En las actuaciones surtidas por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, no se entrevé la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto el trámite agotado obedece a la aplicación de las normas que proceden para el asunto controvertido. Ahora bien, si la inconformidad de la tutelante se origina por la supuesta falta de notificación personal del auto por medio del cual se admitió dicha demanda y se corrió traslado para contestar, debe precisarse que ésta siempre tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, como se extrae de la certificación del servicio postal mediante el cual se remitió copia de dicho proveído, y en la que expresamente se indica “se confirma que la persona a notificar sí labora en este lugar”.

siempre tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, como se extrae de la certificación del servicio postal mediante el cual se remitió copia de dicho proveído, y en la que expresamente se indica “se confirma que la persona a notificar sí labora en este lugar”. Asimismo, se advierte que dado el silencio de la sociedad tutelista durante el trámite de notificación del auto admisorio referido, se designó un Curador Ad Litem para que actuara en su nombre en defensa de sus intereses; luego mal puede pretenderse el amparo de unos derechos que no fueron vulnerados. Finalmente, se recalca que la forma de notificación contenida en el canon 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, ordenada en el8

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA auto admisorio del 25 de junio de 2013, se encuentra justificada en el precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala hará algunas precisiones relacionadas con la naturaleza de la acción constitucional de amparo, y analizará el caso concreto con fundamento en el origen y la finalidad de los derechos fundamentales que se involucran; aspectos que serán abordados en su orden.

1. De la naturaleza de la acción de tutela. Del carácter subsidiario.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante

subsidiario. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1991. El artículo 1° del referido decreto, dispone: “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de9

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° ibídem señala: “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades

señala este decreto...”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° ibídem señala: “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Dicho de otro modo, la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos

Dicho de otro modo, la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, en tanto este mecanismo constitucional procede cuando quiera que se amenace o quebrante un derecho fundamental10

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA consagrado en el mandato superior y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa Judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fue así como el constituyente estableció que la acción de tutela no podría sustituir al juez ordinario cuando existiera otro medio de defensa judicial que pusiera correctivos a los hechos generadores de la violación o amenaza a los derechos fundamentales, es decir, el juez constitucional sólo está autorizado para actuar cuando en el ordenamiento no exista otro mecanismo ordinario , pues de haberlo, se debe acudir prioritariamente a éste, “ ya que si se permitiera que el juez de tutela sustituyera, a voluntad, al juez natural de la causa se materializaría la violación al principio fundamental del debido proceso, en la medida que el juez natural sería despojado de sus competencias constitucionales y legales, subvirtiéndose así el andamiaje jurídico diseñado para que el servicio de administración de justicia se preste en forma oportuna por los

juez natural sería despojado de sus competencias constitucionales y legales, subvirtiéndose así el andamiaje jurídico diseñado para que el servicio de administración de justicia se preste en forma oportuna por los jueces competentes”1. Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha señalado2: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de octubre de 2006. Rad. 3918 y 3919.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 106 de 1993. Ver entre otras las sentencias T – 983 y 1222 de 2001.11

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

2. De los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

El Título II del mandato superior, consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso que trae consigo el derecho de defensa; precisamente, en esta oportunidad, la Sala abordará el ámbito de aplicación de aquéllos, en tanto la Litis surge como consecuencia de la supuesta vulneración del artículo 29 de ese cuerpo normativo, que a la letra reza: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. El derecho fundamental al debido proceso fue previsto como un derecho tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, en la medida que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Luego, la finalidad del debido proceso es garantizar el correcto ejercicio

los actos y actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Luego, la finalidad del debido proceso es garantizar el correcto ejercicio de la administración pública y de justicia, a través de actos administrativos y/o decisiones judiciales que no resulten arbitrarias, y por contera, contrarias a los principios del Estado Social de Derecho. De suerte que este derecho de rango constitucional permite simultáneamente ejercer los derechos de defensa y contradicción propios de los administrados, para rebatir o discutir las decisiones adoptadas por12

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA una entidad administrativa, mediante los mecanismos de control en sede gubernativa, tales como los recursos de reposición y apelación; o por una autoridad judicial dentro de un proceso ordinario; entonces, la cobertura de la aplicación al debido proceso, se extiende para todas las actuaciones judiciales y/o administrativas, con el fin de propender por el buen funcionamiento de las administraciones pública y judicial. La H. Corte Constitucional ha definido este derecho fundamental, así: “Es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3 (Destaca la Sala). De la jurisprudencia pretranscrita, así como de las normas que regulan la materia objeto de estudio, resulta claro que el propósito de la aplicación

mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3 (Destaca la Sala). De la jurisprudencia pretranscrita, así como de las normas que regulan la materia objeto de estudio, resulta claro que el propósito de la aplicación 3 Corte Constitucional, sentencia C – 980 del 1° de diciembre de 2010. Expediente No.: D – 8104. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.13

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, corresponde a la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Así las cosas, el derecho al debido proceso exige a todas las autoridades encargadas de la toma de decisiones, preservar el buen funcionamiento del procedimiento regulado en la ley, el cual, en todo caso, debe ajustarse a las reglas básicas derivadas del artículo 29 superior, entre las que se encuentran, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, que conjuntamente impulsan a la garantía del derecho de defensa y contradicción, so pena de vulnerarse los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En efecto, el debido proceso comporta varias garantías establecidas a favor del interesado que ha acudido o se le ha hecho comparecer ante la administración pública o ante los jueces, o de quien resulte afectado con una decisión adoptada por una autoridad administrativa, en la que se

favor del interesado que ha acudido o se le ha hecho comparecer ante la administración pública o ante los jueces, o de quien resulte afectado con una decisión adoptada por una autoridad administrativa, en la que se defina su situación jurídica.

3. Del caso concreto.

De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si a la actora se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la indebida notificación del auto por medio del cual se admitió la demanda instaurada por el señor Jorge Luis Carreño Sarmiento en su contra, en tanto se dio aplicación al14

EXPEDIENTE No. 25000233700020150211700

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ORION S.A.

PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, mas no a la norma contemplada en el canon 41 ibídem. A juicio de la parte tutelante, la orden judicial emanada del señor Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para notificar dicha providencia, es muestra de una irregularidad procesal que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, en tanto tal circunstancia impidió a la sociedad actora actuar dentro del proceso ordinario laboral en defensa de sus intereses. Para resolver el asunto puesto a consideración, precisa la Sala, que la notificación es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una decisión judicial para que actúe procesalmente en el

Para resolver el asunto puesto a consideración, precisa la Sala, que la notificación es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una decisión judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición. En materia procesal laboral, las formas de notificación se encuentran contempladas en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: “ARTICULO 41. - Modificado por el art. 20, Ley 712 de

2001. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán

en la siguiente forma:

1. Personalmente: a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que teng

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