TA CUN - 25000233700020150212200-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233700020150212200-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Obligaciones aduaneras en la importación – La DIAN es la autoridad competente para expedir conceptos sobre la clasificación arancelaria, en consecuencia, dichos conceptos son determinantes y obligatorios para establecer el tratamiento tributario de las mercancías / RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS – Las agencias de aduanas solo responden cuando la administración logra determinar que el usuario de comercio exterior en nombre del cual realizaron las operaciones de importación es inexistente Problema jurídico: Determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección 103241201639010521 del 23 de marzo de 2015 y de la Resolución 6823 del 17 de junio de 2015, a través de las cuales la DIAN modificó cuatro declaraciones iniciales de importación hechas por la sociedad NIPRO MEDICAL CORPORATION a través de una agencia de aduanas en enero de 2012.
Extracto: “(…) Como se observa (de la transcripción del artículo 87 del Decreto 2685 de
1999. Anota la relatoría), entre los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras en la importación, se encuentra el pago de los tributos aduaneros, lo cual depende de la clasificación arancelaria de las mercancías que se introducen al país, porque de acuerdo a las partidas y sub partidas preestablecidas la importación de un producto puede tener mayor, menor o ningún tipo de obligación de arancel e IVA.
Es pertinente indicar que en Colombia la autoridad encargada de definir la clasificación
de acuerdo a las partidas y sub partidas preestablecidas la importación de un producto puede tener mayor, menor o ningún tipo de obligación de arancel e IVA. Es pertinente indicar que en Colombia la autoridad encargada de definir la clasificación arancelaria es la DIAN, entidad que debe someterse a las normas aceptadas en el país, esto es el Arancel de Aduanas que comprende un sistema ordenado de códigos y descripciones de uso internacional en el que se incluyen dos componentes básicos como son la nomenclatura y el gravamen aplicable a las mercancías. (…) (…) Las prenotadas reglas (contenido en el capítulo III del Decreto 4927 de 2011. Anota la relatoría) de interpretación son el parámetro jurídico que debe utilizar la DIAN para verificar si las clasificaciones que los usuarios de comercio exterior realizan de las mercancías en las subpartidas es la correcta. (…) En Colombia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, la DIAN (a través de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en el nivel central, y a nivel regional, las Divisiones de Gestión Técnica de cada Dirección Seccional) es la autoridad competente para expedir conceptos sobre la clasificación arancelaria con la finalidad de unificar los criterios de interpretación del Decreto 4927 de 2011. En consecuencia, los conceptos de clasificación arancelaria son determinantes y obligatorios para establecer el tratamiento tributario de las mercancías. En definitiva, la DIAN es la entidad competente dentro del territorio colombiano para realizar la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con las reglas de interpretación
tributario de las mercancías. En definitiva, la DIAN es la entidad competente dentro del territorio colombiano para realizar la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con las reglas de interpretación del Sistema de Armonización NANDINA y con base en las notas explicativas y legales, como elementos complementarios para comprender y justificar la selección de una subpartida arancelaria sobre otra. Por resultar pertinente, debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999, la responsabilidad en materia tributaria aduanera recae, por regla general en el importador, porque las agencias de aduanas solo deben hacerlo cuando la Administración logre determinar que el usuario de comercio exterior en nombre del cuales realizaron las operaciones de importación es inexistente. (…) (…) En estas condiciones, la sala observa que la DIAN no incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse ni en falsa motivación en la expedición de la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación objeto de análisis, si se tiene en cuenta que los tubos para recolección de sangre marca VACUNETTE, de acuerdo a su uso y a sus características técnicas encajan perfectamente dentro de la subpartida arancelariaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00 NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS 9018.39.00.00; si se tiene en cuenta que en las notas explicativas son claras al describir las especificaciones de los productos realmente importados, esto es, recipientes estériles de plástico que contienen una pequeña cantidad de anticoagulantes que se utilizan para extraer, conservar e inyectar sangre, lo cual coincide en forma armónica con las descripciones de los
especificaciones de los productos realmente importados, esto es, recipientes estériles de plástico que contienen una pequeña cantidad de anticoagulantes que se utilizan para extraer, conservar e inyectar sangre, lo cual coincide en forma armónica con las descripciones de los tubos según las fichas técnicas aportadas por la sociedad actora. Lo anterior implica que la conclusión a la que arribó la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera es lógica y atiende los métodos de interpretación de la nomenclatura arancelaria (NANDINA) vigente en Colombia, pues no es posible afirmar que los productos bajo análisis tengan la calidad de reactivos y que el uso de los mismos sirvan ciertamente para la evaluación de procesos y estados físicos, biofísicos o bioquímicos de las muestras, dado que las fichas técnicas de las diferentes referencias de tubos importados informan que las sustancias químicas adheridas a los elementos tienen como función la preservación de la muestra, alterar o inhibir la coagulación de la sangre, así como la estabilización del azúcar pero en ningún caso se demuestra que el aditivo del producto genere algún tipo de alteración de la sustancia. (…) De esta forma (Luego de transcribir apartes de la sentencia del C.E-Sección Cuarta del 6 de agosto de 2015. Exp. 05001233100020040006701(20180). CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota la relatoría), resulta claro que en materia aduanera la única autoridad autorizada para realizar el análisis de la aplicación de las reglas de clasificación arancelaria
Ramírez. Anota la relatoría), resulta claro que en materia aduanera la única autoridad autorizada para realizar el análisis de la aplicación de las reglas de clasificación arancelaria es la DIAN, sin que las consideraciones del INVIMA puedan atenderse como un criterio definitivo, sino como un concepto auxiliar que en el presente asunto no resulta determinante, de acuerdo a lo previamente anotado en esta providencia. (…)” Nota de Relatoría: Frente a la delimitación de competencias entre la DIAN y el INVIMA en las discusiones relativas a la clasificación de productos y la existencia de registros sanitarios, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 6 de agosto de 2015. Exp. 05001233100020040006701(20180). CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente Formal: Decreto 2685 de 1999 artículos 87, 27-4, 485; decreto 4927 de 2011 capítulo III; decreto 4048 de 2008 artículo 28; CGP artículo 251
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE: 25000233700020150212200
DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: TRIBUTOS ADUANEROS
SENTENCIA
2EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS NIPRO MEDICAL CORPORATION presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) corrigió oficialmente cuatro declaraciones de importación presentadas en el mes de enero del año 2012.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1-03-241-201-639-01-0521 del 23 de marzo de 2015 -Liquidación Oficial de Corrección de la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 006823 del 17 de julio de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración de la Subdirectora de Gestión Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
3. Que a título del restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de importación identificadas con adhesivos Nos. 07500260485224 y 07500260485231 del 04/01/2012, 23831015460167 del 24/01/2012 y 23831015468234 del 27/01/2012 a nombre del
importador NIPRO MEDICAL CORPORATION.
HECHOS
Se resumen así:
04/01/2012, 23831015460167 del 24/01/2012 y 23831015468234 del 27/01/2012 a nombre del importador NIPRO MEDICAL CORPORATION.
HECHOS
Se resumen así:
1. Por intermedio de la AGENCIA DE ADUANAS CUSTOM INTERNACIONAL S.A. NIVEL 2, la sociedad importadora NIPRO MEDICAL CORPORATION presentó las declaraciones de importación con adhesivos 07500260485224 y 07500260485231 del 04 de enero de 2012, 23831015460167 del 24 de enero de 2012 y 23831015468234 del 27 de enero de 2012, con las cuales se ampararon las mercancías "tubos para recolección de sangre y/o reactivos de diagnóstico", los cuales fueron declarados bajo la subpartida arancelaria 38.22.00.90.00 a la cual le corresponde un 0% de tributos aduaneros (arancelario e IVA).
2. El 21 de enero de 2014 la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN expidió requerimiento ordinario a la importadora en la cual le informó que en las prenotadas declaraciones se había incurrido en error al clasificar la mercancía y que la subpartida correcta era la 90.18.39.00.00, ello con el fin de invitar a la actora a corregir sus denuncios aduaneros.
3. El 26 de febrero de 2014 la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238419-434-2-0008559 con el cual propuso modificar las declaraciones de importación con la inclusión de la sanción respectiva y con el pago de los tributos aduaneros dejados de
419-434-2-0008559 con el cual propuso modificar las declaraciones de importación con la inclusión de la sanción respectiva y con el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar más intereses, al considerar que la sociedad importadora había errado en la clasificación arancelaria de la mercancía. Este acto previo fue atendido por la actora el 22 de enero de 2015.
3EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN
TRIBUTOS ADUANEROS
4. El 23 de marzo de 2015 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección mediante Resolución 103241201639010521 por cada una de las cuatro declaraciones de importación y determinó un valor total a pagar de $126.746.000 por concepto de tributos aduaneros y sanción.
5. El 23 de abril de 2015 NIPRO MEDICAL CORPORATION presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que fue decidido con la Resolución 6823 del 17 de julio de 2015, de manera desfavorable a sus intereses.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES - Artículo 469 del Decreto 2685 1999. - Decreto 2883 de 2008. - Artículo 42 del CPACA. - Artículo 170 del CPC. Como cargos de anulación se plantearon:
1. Falsa motivación Afirmó que de la DIAN erró al considerar el concepto de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Aduanera porque el mismo no contiene un criterio válido en el campo de la bacteriología e implicó que la División de Gestión de Liquidación
Arancel de la Subdirección de Gestión Aduanera porque el mismo no contiene un criterio válido en el campo de la bacteriología e implicó que la División de Gestión de Liquidación adoptara una decisión injusta, dado que en el concepto se afirma que los elementos importados (tubos herméticamente cerrados estériles, a los cuales se les ha extraído el aire u adicionado pequeñas cantidades de sustancias anticoagulantes) sirven para acondicionar las muestras y son anticoagulantes, sin tener en cuenta que se trata de productos reactivos necesarios, inescindibles, imprescindibles e insustituibles en la realización de algunas pruebas de laboratorio y de utilidad para obtener diagnósticos adecuados que requieren de la reacción del elemento incluido en las paredes de los elementos importados. Enlistó algunas de las pruebas diagnósticas en las cuales resulta indispensable usar sangre con ácido etilendiaminotetracético (EDTA), intrínseco en los tubos de tapa lila; con heparina de sodio o de litio, incluida en los tubos con tapa color verde; con oxalato de potasio y floruro sódico, contenido en los tubos de tapa gris; y las partículas microscópicas de sílica, adheridas en los tubos con tapa roja. Razón por la cual hizo hincapié en los errores conceptuales de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Aduanera que calificó los elementos como simples instrumentos de medicina similares a
4EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN
Aduanera que calificó los elementos como simples instrumentos de medicina similares a
4EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS jeringas, agujas, catéteres o cánulas y por ende, clasificables en la subpartida arancelaria 9018.39.00.00; lo que para la actora conlleva una argumentación que incurre en “atrevimientos conceptuales” con fines fiscalistas. Afirmó que lo cierto es que los tubos importados contienen sustancias que se utilizan en la evaluación de procesos y estados físicos, biofísicos y/o bioquímicos en los seres humanos, sin las cuales no se pueden llevar a cabo ciertas evaluaciones de la sangre u otro tipo de muestras que requieren de una reacción previa con de los reactivos inmersos en los tubos, para obtener una observación cuantitativa o cualitativa del contenido. Cuestionó que la DIAN afirme que los elementos tienen un compuesto químico y, a la vez, insista en clasificarlos como simples aparatos o dispositivos, pese a que en el texto de la partida 38.22 se incluyen los “reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorios preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 o 30.06; materiales de referencia certificados” , donde sí tienen cabida los tubos importados. No obstante, la DIAN afirma que no se trata de reactivos de diagnóstico ni de materiales de referencia certificados y, por ende, deben clasificarse en otra subpartida. Manifestó que la Administración desconoció lo establecido en el Decreto 4927 de 2011, esto
de diagnóstico ni de materiales de referencia certificados y, por ende, deben clasificarse en otra subpartida. Manifestó que la Administración desconoció lo establecido en el Decreto 4927 de 2011, esto es, los principios y reglas de clasificación de mercancías. En el punto, se refirió al Capítulo 38 correspondiente a los productos diversos de las industrias químicas, en el cual se incluye la partida arancelaria 38.22 y su explicación respectiva, en la cual se subsume la descripción que la DIAN usó para negar la clasificación hecha por la importadora. Dijo que los productos importados cuentan con registros sanitarios concedidos por el INVIMA mediante resoluciones 2007025930 del 7 de noviembre de 2007 y 2009023082 del 10 de agosto de 2009, en las cuales rotulan los productos como reactivos de diagnóstico; sin embargo, esto no fue valorado por la Administración, sin atender que el Consejo de Estado ha establecido que ese tipo de registros no pueden ser descalificados “ ab initio ”, por ser otorgados por autoridad competente que determinó la naturaleza de los bienes sometidos a su control y vigilancia, tal como lo prescriben los artículos 245 de la Ley 100 de 1983 y 2 y 4 del Decreto Ley 1290 de 1994. En consecuencia, manifestó que debieron valorarse las prenotadas resoluciones toda vez que representan un concepto técnico con los elementos necesarios que científicamente señalan la naturaleza de los tubos objeto de discrepancia. Enfatizó en que aceptar la postura de la DIAN conllevaría el avalar una invasión de las competencias del INVIMA, así como de los parámetros legales que esa institución tuvo para clasificar los productos como reactivos de diagnóstico respecto de los cuales concedió el
Enfatizó en que aceptar la postura de la DIAN conllevaría el avalar una invasión de las competencias del INVIMA, así como de los parámetros legales que esa institución tuvo para clasificar los productos como reactivos de diagnóstico respecto de los cuales concedió el
5EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS registro sanitario que habilitó su importación a la sociedad. Dijo que, sin desconocer las facultades que a la DIAN le asisten por virtud del artículo 469 del Estatuto Aduanero, no es posible que la Administración tenga su propia definición de productos alimenticios o medicamentos que escape a las definiciones legales y entre en contradicción con el INVIMA. Alegó que la demandada debió llamar al proceso a la sociedad de intermediación aduanera por ser quien diligenció los datos incluidos en las declaraciones de importación, siendo ella la responsable y no NIPRO MEDIAL CORPORATION. Finalmente, informó que existe proceso promovido mediante demanda de acción popular promovida ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en contra de la aquí actora, en el que se reclama el incumplimiento del deber de pagar el IVA por la importación de tubos de sangre (con radicación 110013103004201100330) que la DIAN debió tener en cuenta antes de proferir los actos acusados en el presente asunto pese a que incide de manera definitiva en la actuación administrativa surtida.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
acusados en el presente asunto pese a que incide de manera definitiva en la actuación administrativa surtida.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las pretensiones y controvirtió las afirmaciones de la actora, pues consideró que los actos administrativos atienden las normas del Convenio del Sistema Armonizado de Codificación y Clasificación de Mercancías, el Decreto 4297 de 2011, por el cual se adoptó el arancel de aduanas, y las normas procedimentales del Decreto 2685 de 1999 y de la Resolución 4240 de 2000.
Dijo que la liquidación oficial de corrección se expidió porque las mercancías importadas con las declaraciones que se discuten son “tubos para la recolección de muestras de sangre para uso en hematología” , que no tienen las cualidades para ser considerados reactivos que puedan llevar a clasificarlos dentro de la subpartida arancelaria 9018.39.00.00, pues el hecho de que los tubos importados traigan impregnados unos reactivos o que tengan tapas de diferente color permite incluirlos en la subpartida 38.22.00.90.00. Aseveró que la sociedad no tuvo en cuenta que al tiempo de las importaciones debía atender lo dispuesto en el Arancel de Aduanas vigente (Decreto 4927 de 2011) que en su numeral III del artículo 1 determina las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA 2012 y de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que hace parte del Convenio
del artículo 1 determina las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA 2012 y de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que hace parte del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, administrado por la Organización Mundial de Aduanas, que fue adoptada en Colombia con la Ley 646 de 2001.
6EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS Defendió el concepto emitido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera porque es emitido por un grupo de expertos en el manejo del arancel de aduanas, quienes (pese a contar con profesionales en bacteriología) debían emitirlo con base en el lenguaje arancelario y con amparo en la técnica de clasificatoria; de ahí que, para arribar a la conclusión de que la mercancía no equivale a unos reactivos de diagnóstico sino a tubos de recolección de muestras de sangre para uso en hematología; lo que permite afirmar que la sociedad quiso justificar una evasión de los tributos aduaneros al no pagar el 5% de arancel y el 16% del IVA. Reiteró que los elementos importados corresponden a instrumentos y aparatos de medicina incluidos en la subpartida arancelaria 9018.39.00.00, sin que en ningún momento la DIAN haya afirmado que se trate de productos propiamente químicos, sino que vienen
impregnados con sustancias químicas para la conservación de las muestras de sangre. Zanjó la controversia planteada por la no atención de lo incluido los registros sanitarios otorgados por el INVIMA, porque a su juicio es posible y admisible que las calificaciones hechas por ese instituto no correspondan con la clasificación arancelaria de la DIAN, sin que de plano ello implique un desconocimiento de la competencia de esa autoridad. Negó que se haya incurrido en violación de norma superior por no haber encauzado el proceso de corrección de las declaraciones de importación contra la agencia de aduanas, dado que la responsabilidad del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones está en cabeza del importador. Finalmente, en lo que respecta al proceso que cursa en un juzgado civil de Bogotá por una demanda de acción popular dijo que no se cumple ninguno de los supuestos para la suspensión del proceso en los términos establecidos en el artículo 161 del CGP. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró la argumentación expuesta en la contestación a la demanda y adicionó que la Administración se basó en la opinión de clasificación emitida por el Comité Técnico del Sistema Armonizado de la OMA dado en la sesión 39 de marzo de 2007 que clasificó los tubos de plástico para la recolección y transporte de sangre que contienen aditivos químicos al vacío que interactúan con la muestra (sea porque contienen agentes anticoagulantes, heparina, citrato de sodio, potasio u oxalato de sodio, potasio u oxalato de sodio o agentes antiglicóticos) dentro de la subpartida 9018.39.00.00; concepto que fue introducido en la actuación administrativa con traducción oficial.
antiglicóticos) dentro de la subpartida 9018.39.00.00; concepto que fue introducido en la actuación administrativa con traducción oficial. En esos términos, reforzó que no los productos importados no tienen las calidades para ser tratados con el arancel previsto para los reactivos de diagnóstico porque no se trata de
7EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS elementos utilizados para la evaluación física o bioquímica del paciente que se agregan a la muestra para obtener una reacción o cambio mesurable o verificable, sino que se trata de unos contenedores que llevan inmersas sustancias de preservación y recolección de sangre. Reiteró que en los actos acusados se dio aplicación a la Decisión 653 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN y resaltó que la clasificación aplicada coincide con la que se ha hecho, para ese tipo de elementos, en más de 150 países. Razones por las cuales solicitó a la sala negar las pretensiones de la demanda. Parte actora allegó escrito de alegatos finales en el que ahondó en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, en especial en la afirmación de que los elementos no son simples tubos, sino que, en efecto, contienen reactivos como lo soportan los estudios de bacteriología aportados en la sede administrativa que dan cuenta del error de clasificación arancelaria en que incurrió la DIAN. Insistió en que la responsabilidad de un error en la clasificación hecha en las declaraciones de importación es de la agencia de aduanas Custom Internacional. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
clasificación hecha en las declaraciones de importación es de la agencia de aduanas Custom Internacional. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección 103241201639010521 del 23 de marzo de 2015 y de la Resolución 6823 del 17 de junio de 2015, a través de las cuales la DIAN modificó cuatro declaraciones iniciales de importación hechas por la sociedad NIPRO MEDICAL CORPORATION a través de una agencia de aduanas en enero de 2012.
2. Régimen Jurídico El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 prevé la forma de cumplir con la obligación
aduanera, así: ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar , así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con
8EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes . (Destaca la sala). Como se observa, entre los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras en la importación, se encuentra el pago de los tributos aduaneros, lo cual depende de la clasificación arancelaria de las mercancías que se introducen al país, porque de acuerdo a las partidas y sub partidas preestablecidas la importación de un producto puede tener mayor, menor o ningún tipo de obligación de arancel e IVA.
Es pertinente indicar que en Colombia la autoridad encargada de definir la clasificación arancelaria es la DIAN, entidad que debe someterse a las normas aceptadas en el país, esto es el Arancel de Aduanas que comprende un sistema ordenado de códigos y descripciones de uso internacional en el que se incluyen dos componentes básicos como son la nomenclatura y el gravamen aplicable a las mercancías. Actualmente la nomenclatura que rige a nivel mundial es el Sistema Armonizado impulsado y desarrollado desde el año 1988 por la Organización Mundial de Aduanas -OMA-. El Sistema Armonizado establece un lenguaje común para la clasificación de bienes a nivel mundial que se utiliza tanto para el cobro de impuestos de importación, como para obtención de datos estadísticos del comercio internacional, el monitoreo de productos controlados y el establecimiento de políticas arancelarias. En él la nomenclatura está diseñada para clasificar cada mercancía en una sola subpartida arancelaria, siguiendo las definiciones de las notas legales, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, las notas explicativas,
establecimiento de políticas arancelarias. En él la nomenclatura está diseñada para clasificar cada mercancía en una sola subpartida arancelaria, siguiendo las definiciones de las notas legales, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético. Adicionalmente, el Arancel está organizado de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración en: materias primas, productos en bruto, productos semi - elaborados y terminados. Es pertinente recordar que para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) se utiliza la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), tras la expedición de la Decisión 249 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la que a su vez se basa en la nomenclatura del Sistema Armonizado internacional que se incorporó en la Decisión 381 del 28 de noviembre de 1995. Asimismo, es del caso indicar que cada país miembro de la CAN utiliza la NANDINA como base para la elaboración de los aranceles nacionales, con acogimiento a las reglas interpretativas, las notas legales, las notas complementarias, los textos de partidas y de subpartidas, así como de los códigos de ocho dígitos que las componen; motivo, si bien, los miembros de la comunidad pueden adicionar los dígitos de las subpartidas a diez, no es posible contravenir las disposiciones de la NANDINA.
9EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 02122 00
NIPRO MEDICAL CORPORATION VS. DIAN TRIBUTOS ADUANEROS La estructura de la nomenclatura arancelaria nacional, que tiene como base el Sistema Armonizado (SA), está integrado por seis reglas interpretativas generales que se atienden para la identificación de las mercancías, pues establecen los principios para su correcta clasificación en este Sistema y deben aplicarse en forma sucesiva (de la primera a la sexta). El Gobierno nacional mediante el Decreto 4927 de 2011 adoptó el Arancel de Aduanas que rige actualmente en Colombia y con él dio cumplimiento a la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina que adoptó en la Nomenclatura NANDINA y la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entró a regir el 10 de enero de 2012. En el Capítulo III esta norma se establecieron las siguientes reglas de interpretación de la
NANDINA 2012:
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.