TA CUN - 2500023370002016-00039-00-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-00039-00-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICION / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA CARCEL LA PICOTA DE BOGOTA AL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA POLICIA MILITAR – Titularidad de los derechos fundamentales de las personas privada de la libertad, jurisprudencia Por último, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que la condición de reclusión de una persona impone al Estado ciertos deberes especiales, en el sentido de promover la efectividad de los derechos fundamentales del detenido: (…) “La reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. CENTROS DE RECLUSION PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Artículo 75. CAUSALES DE TRASLADO . Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta
del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAClase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal
Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal
Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL contra el EJÉRCITO NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
EJÉRCITO NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición.
I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 7 a 16 del exp.): 1.1. Manifiesta, que es Teniente Coronel del EJÉRCITO NACIONAL y, que el 23 de junio de 2011 fue condenado a la pena de prisión de 21 años y 4 meses, por haber aceptado cargos en por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.
2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro 1.2. Refiere, que según disposición del juez de conocimiento, dicha pena debía cumplirse en el centro de reclusión penitenciario y carcelario con sede en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la ciudad de Bogotá
(fl. 21 del exp.), tal como sucedió inicialmente. 1.3. Destaca, que el 25 de enero de 2013 fue trasladado, asegura, por falsos testimonios, a la Penitenciaría La Picota, sin adelantarle la correspondiente investigación disciplinaria, por cuanto, afirma, que durante la estancia en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la ciudad
correspondiente investigación disciplinaria, por cuanto, afirma, que durante la estancia en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la ciudad de Bogotá no ha incurrido en conductas disciplinarias ni penales que conllevaran a su traslado. 1.5. Alude, que se le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez a que a otros miembros de la fuerza pública que también han sido condenados si fueron recluidos o trasladados a centros de reclusión militar. Asimismo, agrega, que su traslado no se dio por motivos de seguridad sino como consecuencia de una “persecución por estar colaborando con la administración de justicia”. 1.6. Indica, que ha presentado reiterados escritos de petición en los que solicita se le traslade al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares, ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 13 “GENERAL TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA” de Bogotá, pero siempre obtiene la respuesta de que “…no es viable otorgar dicho cupo debido a la sobrepoblación que actualmente tenemos en dicho Establecimiento”. 1.7. Sostiene, que en ejercicio del derecho de petición, el 1º de abril de 2014, ante el DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA-INPECsolicitó 1). Que se le
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Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro informaran las razones por la cuales no se le está dando cumplimiento a los artículo 8, 11 y 19 de la Ley 1709 de 2014 y, 2). Que ordenara su traslado a un centro de reclusión militar (fl. 34 del exp.). 1.8. Destaca, que el INPEC, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no ha dado respuesta a su solicitud. 1.9. Reitera, que los miembros de las fuerzas militares deben cumplir sus condenas en centros de reclusión militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, y no en pabellones especiales de otros establecimientos penitenciarios.
II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fls. 17 a 18 del exp.): “1. Que se Ordene al Señor General Jaime Lasprilla Villamizar, comandante del ejercito (sic) que otorgue el cupo en el Centro penitenciario y Carcelario Batallón Militar No. 13
de Bogotá D.C. en cumplimiento a lo ordenado en el Art 27 modificado por el Art 19 de la ley 1709 del 20 de enero del 2014.
2. Que se Ordene al señor Mayor General Jairo Salguero Casas, en coordinación con el INPEC, respectivo cupo
2014.
2. Que se Ordene al señor Mayor General Jairo Salguero Casas, en coordinación con el INPEC, respectivo cupo traslado de la Carcel (sic) Picota Bogotá al centro penitenciario y carcelario de la Policía Militar # 13.
3. Que se Ordene al señor Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, Director General del INPEC, la resolución de traslado de la Carcel (sic) la Picota Bogotá al centro penitenciario y carcelario de la Policía Militar # 13, Bogotá
D.C. 4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal
Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro
4. Que se Ordene a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios y remisiones nivel nacional INPEC, el traslado de la Carcel
(sic) la Picota Bogotá al centro penitenciario y carcelario de la Policía Militar # 13 EN Bogotá D.C.
5. Que se Investigue a todos los funcionarios que participaron en mi traslado irregularmente del centro penitenciario y carcelario Batallón de Policía Militar # 13 al Establecimiento La Picota, el día 25 de enero de 2013.
6. Que Ordene a estos funcionarios públicos el cumplimiento inmediato de la ley 1709 del 20 de enero del año 2014, en su Art 27, modificado por el Art 19”.
III. D E R E C H O I N V O C A D O
6. Que Ordene a estos funcionarios públicos el cumplimiento inmediato de la ley 1709 del 20 de enero del año 2014, en su Art 27, modificado por el Art 19”.
III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición, los cuales considera transgredidos por parte del EJÉRCITO NACIONAL y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECal negarse a efectuar su traslado al centro de reclusión penitenciario y carcelario con sede en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la ciudad de Bogotá, por cuanto aduce, que por ser miembro de las fuerzas militares debe cumplir su condena en dicho centro y no en un pabellón especial de un establecimiento penitenciario civil, como actualmente ocurre.
Respecto a la transgresión al derecho fundamental de petición, el cual consideran transgredido por el INPEC por cuanto manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le han dado respuesta a su escrito de petición interpuesto el 1º de abril de 2014, por medio del cual solicitó 1). Que se LE informaran las razones por la cuales no se le está 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro dando cumplimiento a los artículo 8, 11 y 19 de la Ley 1709 de 2014 y, 2). Que ordenara su traslado a un centro de reclusión militar.
Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro dando cumplimiento a los artículo 8, 11 y 19 de la Ley 1709 de 2014 y, 2). Que ordenara su traslado a un centro de reclusión militar.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 15 de enero del que cursa se admitió la presente acción y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional, al jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al Director de los Centros de Reclusión Militar y al Director Nacional del INPEC, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fls. 89 a 90 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 91 a 96 del exp.). 4.3. El 20 de enero de 2016, el DIRECTOR DE LOS CENTROS DE
RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA, en nombre del Comandante General del EJÉRCITO NACIONAL, de la Jefatura de Desarrollo Humano del EJÉRCITO NACIONAL y de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fls. 97 a 117 del exp.): 4.3.1. Precisa, que una vez verificado el sistema SISIPEC WEB se
Reclusión Militar del Ejército Nacional, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fls. 97 a 117 del exp.): 4.3.1. Precisa, que una vez verificado el sistema SISIPEC WEB se estableció que el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL se encuentra recluido en el COMPLEJO METROPOLITANO DE
BOGOTÁ COMEB-ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN
6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro ESPECIAL-ERELA PICOTA, en calidad de condenado por las siguientes conductas punibles (fl. 98 del exp.): 4.3.2. Da cuenta, que mediante el oficio No. 0093/MD-CGFM-CEDIV5-BR13-BPM13-29.25 de 22 de enero de 2012 el Director del
Establecimiento penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar No. 13, Teniente Coronel EDGAR JAVIER RIVAS ESCOBAR le solicitó al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que gestionara ante el INPEC el traslado del señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL a un establecimiento que cuente con unas condiciones máximas de seguridad, a raíz de la información dada a
BORJA ARISTIZÁBAL a un establecimiento que cuente con unas condiciones máximas de seguridad, a raíz de la información dada a conocer por los medios de comunicación en la que revelan la presunta comisión del delito de extorsión por parte del detenido, lo que “resquebraja la disciplina que debe reinar al interior de los Centros de Reclusión” (fl. 122 del exp). 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro 4.3.3. Prosigue, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el 24 de enero de 2012, con fundamento en el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, solicitó al Director General de INPEC estudiar la viabilidad del traslado del señor BORJA ARISTIZÁBAL a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad (fl. 123 del exp). 4.3.4. Resalta, que de la presunta conducta punible de extorsión, cometida por el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL, se dio cuenta por parte del Director del Establecimiento penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar No. 13 al Juez Penal Municipal del Circuito especializado de Sincelejo y al Fiscal General de Nación, de lo que se obtuvo respuesta el Oficio No. 03042 de 13 de febrero de 2013 en la que se indicó la apertura de la investigación penal por la presunta conducta punible de extorsión en contra del tutelante, radicada ante la
que se obtuvo respuesta el Oficio No. 03042 de 13 de febrero de 2013 en la que se indicó la apertura de la investigación penal por la presunta conducta punible de extorsión en contra del tutelante, radicada ante la Fiscalía 8 Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, bajo el No. 1100160000100201300028 (fls. 126 a 131 del exp). 4.3.5. Asimismo, comenta, que por los mismos hechos se ordenó la apertura de la indagación preliminar, situación que fue puesta en conocimiento del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Brigadier General JAIRO SALGUERO CASAS por medio del oficio No. 002153/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR13-CJM-38.1 de 25 de febrero de 2013 (fls. 132 a 133 del exp). 4.3.6. Destaca, que con base en lo anterior, el Director General del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECy en uso de sus facultades legales, por medio de la Resolución No. 900241 de 25 de enero de 2013 ordenó el traslado del señor BORJA ARISTIZÁBAL del 8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de las Fuerzas
Militares-Batallón de Policía Militar No. 13 “Gr. TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA” al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota (fls. 124 a 125 del exp). 4.3.7. Precisa, que mediante la Resolución No. 1102 de 8 de abril de 2003 se organizó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento de Reclusión Especial ERE La Picota, en el cual se albergan internos sindicados y condenados. Agrega, dicho establecimiento está adecuado para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional. 4.3.8. Asevera, que al señor BORJA ARISTIZÁBAL en ningún momento se le ha desconocido su condición de ex servidor público, razón por la cual se encuentra recluido en el citado Establecimiento y no en un pabellón común. 4.3.9. Enfatiza, que ni el legislador a través de la modificación que realizara al Código Penitenciario con la expedición de la Ley 1709 de 2014 ni la jurisprudencia han determinado la extinción de los pabellones especiales anexos a los establecimientos de reclusión de orden nacional adscritos al INPEC, pues éstos continúan vigentes y cumpliendo con la
2014 ni la jurisprudencia han determinado la extinción de los pabellones especiales anexos a los establecimientos de reclusión de orden nacional adscritos al INPEC, pues éstos continúan vigentes y cumpliendo con la finalidad para la cual fueron creados, que es mantener privados de la libertad a ex servidores públicos, funcionarios de la Rama Judicial, miembros de la Fuerza Pública, entre otros. 4.3.10. Anota, que no es posible acceder a la solicitud del tutelante en cuanto al traslado a un centro de reclusión militar, además de lo expuesto párrafos atrás, por no contar con disponibilidad en los mismos. Sin embargo, menciona, que una vez se adecuen los nuevos centros de 9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro reclusión militar se estudiará la petición, por cuanto en la actualidad sólo hay dos centros de reclusión militar en el país los cuales son el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares “EJEPO” ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 13 “Tomás Cipriano de Mosquera” en la ciudad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares “EJEBE” ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 04 “General Pedro Nel Ospina” del municipio de BelloAntioquia.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares “EJEBE” ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 04 “General Pedro Nel Ospina” del municipio de BelloAntioquia. 4.3.11. Solicita, que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que el tutelante debió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial en contra de la resolución proferida por el INPEC por medio de la cual se ordenó su traslado a La Picota. 4.3.12. De conformidad con el informe secretarial que obra en el folio 134 del expediente el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECguardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
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Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD.
11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro En primer lugar, debe destacarse que si bien a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios se les limita el ejercicio de algunos derechos como el de la libertad física y de locomoción, también es cierto que son titulares de otros derechos fundamentales como el debido proceso, a la vida, a la dignidad, entre otros.
Al respecto, ha sido enfática la Corte Constitucional al establecer: “La Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia consistente en el sentido que la privación de la libertad implica la limitación de algunos derechos, pero no comporta de manera automática la restricción de los demás. Si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos se encuentran sometidos a severas restricciones desde el momento en que se pone en ejecución una medida de detención preventiva o una sentencia condenatoria, muchos otros derechos conservan su intangibilidad y deben ser preservados íntegramente por las autoridades penitencias. En este sentido
preventiva o una sentencia condenatoria, muchos otros derechos conservan su intangibilidad y deben ser preservados íntegramente por las autoridades penitencias. En este sentido es evidente que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y en algunos casos los derechos políticos, se encuentran restringidos, como consecuencia de la pena o medida impuesta. Así mismo, derechos como el de la intimidad personal y familiar, reunión, libertad de expresión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, soportan las restricciones inherentes al estado de privación de la libertad. Sin embargo, ha reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, “ otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular . Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.” (Resaltó la Sala). El debido proceso, constituye en consecuencia, uno de esos derechos de que son titulares las personas privadas de la
separados a los sindicados y a los condenados.” (Resaltó la Sala). El debido proceso, constituye en consecuencia, uno de esos derechos de que son titulares las personas privadas de la libertad, que no se encuentra sujeto a limitaciones que 12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro pudieren considerarse legítimas, derivadas de la ejecución de la medida o decisión restrictiva de la libertad, conservando en cambio su plenitud tanto en el ámbito judicial como administrativo – disciplinario.
11. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en el sentido que la discrecionalidad que la ley confiere a las autoridades penitenciarias para el manejo de determinados asuntos, no puede convertirse en pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa. En materia disciplinaria el primer parámetro de racionalidad que debe ser observado para excluir la arbitrariedad es el debido proceso, y el principio de legalidad sustancial y formal, que concurre a integrarlo.
Adicionalmente, en virtud del principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad (CP artículos 1°, 2°, 123, y 209) las autoridades penitenciarias en desarrollo de su función de administración y dirección de las cárceles y penitenciarías, están sujetas a los principios de razonabilidad y
- las autoridades penitenciarias en desarrollo de su función de administración y dirección de las cárceles y penitenciarías, están sujetas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la restricción de derechos: “(…) Para que una determinada restricción resulte legítima, será necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados.
En este sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa”.
12. Por último, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que la condición de reclusión de una persona impone al Estado ciertos deberes especiales, en el sentido de
12. Por último, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que la condición de reclusión de una persona impone al Estado ciertos deberes especiales, en el sentido de promover la efectividad de los derechos fundamentales del detenido: (…) “La reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de
13Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido . De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que ‘el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al
ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado. El imperativo de efectividad ampara el derecho constitucional al debido proceso, que no obstante la condición de detenido o sentenciado de su titular conserva su plenitud, y por ende no puede ser restringido, limitado, ni suspendido en virtud de la situación especial de sujeción en que se encuentra el recluso respecto de las autoridades penitenciarias”.
5.2. EL DERECHO DE PETICIÓN.
Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23
Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. 14Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00039-00
Accionante : Luis Fernando Borja Aristizábal Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otro Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A 1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d
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