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TA CUN - 2500023370002016-00321-00-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-00321-00-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 2500023370002016-00321-00 Demandante ALMACENES ÉXITO S.A.

Demandado BOGOTÁ D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Asunto PROCEDIMIENTO DE AFORO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y T ABLEROS BIMESTRE 4,5,6 AÑO 2011

La sociedad Almacenes éxito S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Resolución No. 956DDI044144 de 4 de agosto de 2014, su resolución aclaratoria No 1112DDI059518 de 5 de septiembre de 2014 y la Resolución No. DDI038270 de 22 de junio de 2015 que las confirmó

LA DEMANDA Y LA REFORMA DE DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó que se declare la nulidad de Resolución No.956DDI044144 de 4 de agosto de 2014 y su Resolución aclaratoria No.1112DDI059518 de 5 de septiembre de 2014 por medio de las cuales la

La parte actora solicitó que se declare la nulidad de Resolución No.956DDI044144 de 4 de agosto de 2014 y su Resolución aclaratoria No.1112DDI059518 de 5 de septiembre de 2014 por medio de las cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión para el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, respecto de los bimestres 4, 5 y 6 de 2011 y la Resolución No. DDI038270 de 22 de junio de 2015 que las confirmó.Exp.: 2500023370002016-00321-00

ALMACENES ÉXITO VS. SHD

2 A título de restablecimiento del derecho solicitó:

1. Que se declare la firmeza de las liquidaciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4,5 y 6 de año gravable 2011, presentadas por la demandante.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Sociedad actora, no tiene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relación con los periodos gravables referidos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende, violan el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 685, 692, 705, 706, 711 y 730, 779 de Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 19, 24, 83, 85, 97 100, 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; el artículo 154 del Decreto 1421 de

730, 779 de Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 19, 24, 83, 85, 97 100, 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, el artícu lo 195 del Decreto 1333 de 1986; los artículos 32, 35 y 42 de Decreto 352 de 2002 y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación la parte dema ndante plantea los siguientes cargos (fls. 630679 c.a 6 ):

Sobre la nulidad de la liquidación oficial de revisión junto con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración

Aduce la parte actora que, la Liquidación Oficial de Revisión No.956DDI044144 de 4 de agosto de 2014 y la Resolución No. DDI038270 de 22 de junio de 2015 que resuelve el Recurso de Reconsideración, objeto del presente proceso, son nulas en su integridad, dado que no recayeron sobre las corr ecciones de las declaraciones; a sí, plantea que dicha situación, infringe lo establecido en los artículos 692 y 711 del E.T, los cuales indican la correspondencia que debe existir entre las correcciones de las declaraciones informadas por el contribuyente y los actos administrativos emitidos dentro del proceso de determinación del impuesto.

Dilucida que las correcciones a las declaraciones de Industria y Comercio seExp.: 2500023370002016-00321-00

ALMACENES ÉXITO VS. SHD

3 realizaron así:

I. Para los bimestres 4, 5 y 6 de 2011, corrección presentada el 17 de julio de

ALMACENES ÉXITO VS. SHD

3 realizaron así:

I. Para los bimestres 4, 5 y 6 de 2011, corrección presentada el 17 de julio de 2012, que incluyó como ingresos gravados una parte de los movimientos crédito registrados, pa rticularmente, en las subcuentas 523560051 y 620501088-89 correspondientes a servicios de publicidad y exhibición. Sin embargo, el Requerimiento especial No. 2014EE6918 de 20 de enero de 2014, notificado el 28 de enero de 2014, propuso incluir como ingresos gravados, la totalidad de los movimientos crédito registrados en las cuentas nombradas, desconociendo de esta manera, que en la corrección presentada ya se había reconoci do una parte de dichos movimientos. Así, de igual manera, aclara que sucedió con la Liquidación Oficial de Revisión No. 956DD044144, y el Recurso de Reconsideración No. D.D.I -038270, que adoptaron en su integridad las glosas del Requerimiento Especi al; por lo que en consecuencia, se liquidó nuevamente esa parte de los ingresos que ya se habían declarado y sobre los que ya se había liquidado el Impuesto de Industria y Comercio. La misma suerte, corrió la sanción de inexactitud que para su cálculo tuvo en cu enta lo liquidado en impuestos previamente declarados y que además fueron objeto de la sanción por corrección en su momento.

II. El 3 de octubre de 2014 para los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011, en las cuales se incluyó como ingresos gravados una part e adicional de los

corrección en su momento.

II. El 3 de octubre de 2014 para los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011, en las cuales se incluyó como ingresos gravados una part e adicional de los dineros que recibió el contribuyente por la prestación de servicios de publicidad, exhibición, gestión de impulso y promoción y reembolsos de gastos por servicios públicos; además adoptó las modificaciones propuestas por la administració n en cuanto a las bases gravables en la distribución de combustible; en esa medida no tomó los fletes y el aporte a Soldicom como parte del costo del combustible. N o obstante lo anterior, la Secretaria de Hacienda al emitir la Liquidación Oficial de Revisi ón No.956DDI044144 de 4 de agosto de 2014 y la Resolución No. DDI038270 de 22 de junio de 2015 que Resuelve el Recurso de Reconsideración, decidió tratar una parte de los movimientos créditos de las cuentas 523560 y 523595 como ingresos gravados por el Impuestos de Industria y Comercio, desconociendo que en las subcuentas de las misma s, ya se había reconocido una parte de los movimientos crédito como ingresosExp.: 2500023370002016-00321-00

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4 gravados por el impuesto.

Agrega que la función de la administración fiscal se limita a la verificación del cumplimiento de las normas tributarias y por lo tanto fue arbitraria al pretender que el contribuyente ajustara su contabilidad para tratar los movimientos créditos de las subcuentas 523560051 y 620501-088 como ingresos. Adicionalmente, frente a

cumplimiento de las normas tributarias y por lo tanto fue arbitraria al pretender que el contribuyente ajustara su contabilidad para tratar los movimientos créditos de las subcuentas 523560051 y 620501-088 como ingresos. Adicionalmente, frente a este punto, indica que, bajo las normas contables, específicamente, el artículo 106 del Decreto 2649 no es posible realizar la modificación contable en el periodo en que hizo el regist ro contable de los dineros recibidos en contraprestación a los servicios de publicidad y exhibición.

Manifiesta que la administración se equivoca al decir que con las primeras correcciones realizadas no se incluyeron mas ingresos brutos producto de una reclasificación de las cuentas de costos y gastos; resultado de la reducción de ingresos obtenidos fuera de Bogotá para incluirlos dentro de ingresos en el Distrito Capital. Aclara que la Secretaria de Hacienda olvida que el valor del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por la Sociedad en todo el país, no cambia; lo que si puede cambiar es la entidad territorial en la cual se deben declarar.

Finalmente, indica que la contabilidad del contribuyente se configura como una prueba perti nente, conducente y útil para demostrar la realidad económica de la Sociedad y dado que cumple con los requisitos establecidos en la ley debe constituirse como plena prueba dentro del proceso.

Sobre la firmeza de las declaraciones de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2011 del impuesto de industria y comercio

La parte actora afirma que las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4,5 y 6 presentadas para el año gravable 2011, se encuentran en

gravable 2011 del impuesto de industria y comercio

La parte actora afirma que las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4,5 y 6 presentadas para el año gravable 2011, se encuentran en firme, dado que, tanto la Inspección Tributaria No.2013EE74543 de 23 de abril de 2013 como el emplazamiento para declarar No.2013EE256160 de 26 de noviembre de 2013, emitidos dentro del proceso tributario, no suspendieron el término para proferir el requerimiento especial del que hab la el artículo 705 del E.T.Exp.: 2500023370002016-00321-00

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5 Sostiene que la afirmación anterior, se sustenta en que las actuaciones administrativas que pretendían suspender el término para emitir el Requerimiento Especial dentro del proceso, carecen de absoluta validez. Así, el auto No.2013EE74543 de 23 de abril de 2013 que ordenó la inspección tributaria, además de no enunciar los hechos que la Administración pretendía probar, nunca se realizó. Afirma que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de Inspección Tributaria - 29 de abril de 2013 -, la única actuación que surtió la Administración, fue la expedición del Requerimiento de Información No.2013EE142673 notificado el 21 de junio de 2013.

Agrega que el auto de inspección tributaria se notició el 29 de abril d e 2013, faltando pocos días para que las declaraciones de ICA de los bimestres 2 al 6 del año gravable 2011 quedaran en firme; situación que prueba que la administración

faltando pocos días para que las declaraciones de ICA de los bimestres 2 al 6 del año gravable 2011 quedaran en firme; situación que prueba que la administración estaba enfocada en suspender los términos y no en constatar directamente los hechos que le interesaban.

Informa que, la única visita que realizó la Secretaria Distrital de Hacienda fue la acontecida los días 5 y 6 de septiembre de 2013; cuando el términ o de 3 meses para realizar la Inspección T ributaria ya había acaecido. Dicha actuación administrativa difiere de lo que el E.T define como inspección tributaria por lo que no está sujeta a las formalidades, ni tiene los mismos efecto jurídicos de esta.

Considera que fue estrategia de la Administración, con la única finalidad de evitar la firmeza de las declaraciones en discusión, emitir dos emplazamientos para corregir - Emplazamiento pa ra Corregir No. 2013EE17993 de 12 de agosto de 2013 y E mplazamiento para declarar No.2013EE256160 de 26 de noviembre de 2013después de haber decretado la Inspección T ributaria. Indica, que no tiene lógica, emitir un emplazamiento para corregir después de haber decretado una Inspección tributaria. Advierte que la finalidad del E mplazamiento para Corregir dentro del proceso de liquidación oficial es invitar al contribuyente a corregir su declaración con base en “ indicios de inexactitud ”; es decir, que la A dministración para el tiempo en que emite este tipo de actos, no tiene certeza de los hechos materia de investigación; cosa diferente, sucede con la Inspección T ributaria que

declaración con base en “ indicios de inexactitud ”; es decir, que la A dministración para el tiempo en que emite este tipo de actos, no tiene certeza de los hechos materia de investigación; cosa diferente, sucede con la Inspección T ributaria que se realiza con la finalidad de constatar los hechos materia de investigación.Exp.: 2500023370002016-00321-00

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6 Manifiesta que no existe norma tributaria especial que establezca un té rmino de firmeza de las declaraciones que son corregidas para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor, por lo que se les debe aplicar el término que señalaba la anterior legislación tributaria en su artículo 714 , dos (2) años siguientes a l vencimiento del plazo para declarar si no se había no tificado requerimiento especial . En ese sentido citó la sentencia del Consejo de Estado No.18571 de 2013.

Finalmente, frente a este cargo, añade que de acuerdo al artículo 779 del E.T el acta que consta de l a realización de la Inspección T ributaria debe contener los hechos, pruebas y fundamentos en los que se sustenta , además de la fecha de cierre de investigación; situación que dentro del presente proceso nunca sucedió, provocando así una grave vulneración a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso, dado que lo contenido en dicha acta, pudo ser ob jeto de discusión por parte del contribuyente cuando diera respuesta a la actuación administrativa a la que hubiese lugar.

Por lo expu esto, solicita que se declare la firmeza de las declarac iones en discusión dado que el término contemplado para emitir el Requerimiento Especial

administrativa a la que hubiese lugar.

Por lo expu esto, solicita que se declare la firmeza de las declarac iones en discusión dado que el término contemplado para emitir el Requerimiento Especial no se suspendió; así las cosas, este terminó siendo notificado el 28 de enero de 2014, por fuera de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

Sobre la nulidad por falta de motivación de la Liquidación Oficial de Revisión No.956DDI044144 de 4 de agosto de 2014 y la Resolución No. DDI038270 de 22 de junio de 2015 que la confirma.

Aduce que, el Requerimiento Especial No. 2014EE6918 de 20 de enero de 2014 indica que se cálculo erradamente el Impuesto de Industria y Comercio al momento de realizar la corrección de las declaraciones, al aplicar la tarifa por cada código de actividad a los respectivos ingresos por sublínea, generando un menor valor en el impuesto determinado.

Indica que, la A dministración no fundamentó adecuadamente cuales fueron los supuestos cálculos que el contribuyente efectuó de forma incorrecta, ni explicó en que se originaban los errores; omisiones que resultan en un vicio de nulidad porExp.: 2500023370002016-00321-00

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7 falta de motivación del acto administrativo, que a su turno implica una grave violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Precisa que en consecuencia, debe aplicarse lo contenido en el artículo 46 del Decreto 825 de 1978 en concordancia con el artículo 137 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Precisa que en consecuencia, debe aplicarse lo contenido en el artículo 46 del Decreto 825 de 1978 en concordancia con el artículo 137 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el tratamiento en ICA de los descuentos condicionados

Señala la parte actora, que los descuentos condicionados no se encuentran gravados bajo el Impuesto de Industria y Comercio porque para el caso en concreto, no son susceptibles de incrementar el patrimonio ni remuneran directamente la prestación de un servicio; bajo ese entendid o afirma que la posición de la A dministración al gravar con ICA dich os ingresos, es abiertamente ilegal y desconoce la realidad económica del contribuyente.

Aduce que, el contribuyente no necesita ejecutar ningún servicio para hacerse acreedor de este tipo de descuentos; así, hace mención a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 352 de 2020 que describe los requisitos para que una actividad se entienda como “ actividad de servicios ” en términos del Impuesto de Industria y Comercio. Resalta que la definición implica una contraprestación que se concreta en la obligaci ón de hacer, y para el caso de los descuentos condicionados y en la medida en que su acaecimiento depe nde un hecho incierto y futuro que resulta en la incertidumbre de lo eventual, no se puede afirmar que se justifica en la ejecución de una obligación.

De otra parte, manifiesta que las actividades registradas como descuentos condicionados no se deben considerar como servicios dado que, b ajo los contratos suscritos con los proveedores, Almacenes Éxito no se obliga a vender por cuenta de estos sus mercancí as como si se estructura ra un contrato de

condicionados no se deben considerar como servicios dado que, b ajo los contratos suscritos con los proveedores, Almacenes Éxito no se obliga a vender por cuenta de estos sus mercancí as como si se estructura ra un contrato de agencia comercial. Por el contrario, Almacenes Éxito, se configura dentro de la estrategia de negociación como un revendedor por lo que oferta por cuenta y riesgo propio los productos que compra a sus proveedores.

Indica que, la Administración confunde los conceptos por los cuales el contribuyente percibe ingresos por prestación de servicios con los descuentosExp.: 2500023370002016-00321-00

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8 condicionados que recibe de sus proveedor por pronto pago, cumplimiento de metas de venta, volúmenes de compras, entre otros. Y a partir de esa situación, la Administración concluye erróneamente, que los descuentos condicionados, remuneran la prestación de los servicios de publicidad, personal y exhibición.

Por lo anterior, concluye que la obligación de la Administración era determinar de manera detallada la procedencia de los ingresos que considerada originados tantos en los descuentos condicionados como en la prestaciones de servicios. Situación que no se evidencio ni en la Liquidación Oficial de Revisión No.956DDI044144, ni en la Resolución No.956DDI044144 que dio respuesta al Recurso de Reconsideración, lo que conduce a un vicio de nulidad por falta de motivación de los actos administrativos.

Por otro lado, aclara que la Administración censura el hecho de que los descuentos condicionados estén soportados en notas crédito y débito y no en facturas; hecho que n o representa ninguna irregularidad, en la medida en que,

Por otro lado, aclara que la Administración censura el hecho de que los descuentos condicionados estén soportados en notas crédito y débito y no en facturas; hecho que n o representa ninguna irregularidad, en la medida en que, según el artículo 617 de E.T y la doctrina de la Dian, la factura solo debe ser expedida para soportar ingresos por ventas o prestación de servicios , y la naturaleza de los descuentos condicionados n o encaja en ninguna de estas categorías; por lo que en consecuencia, no estaría obligado el contribuyente a expedir o solicitar facturar cuando se está en medio de este escenario.

Finalmente como sustento de su argumentación, resalta que el artículo 42 d el Decreto 352 de 2002, permite excluir de la base gravable del Imp uesto de Industria y Comercio lo correspondiente a “ rebajas y descuentos ” sin precisar a que tipo se refiere; por lo que se entiende que, dado que los dos responde n a la misma lógica, tant o los con dicionados como los comerciales, encajan dentro de esta premisa. Adicionalmente, menciona la NIC 2 para esclarecer que la norma contable trata a los descuentos condicionados como menor valor del precio de venta. Todo lo anterior para concluir que no deben considerarse gravados bajo el Impuesto de Industria y Comercio.

De la metodología usada para gravar los ingresos recibidos por la prestación de serviciosExp.: 2500023370002016-00321-00

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9 Inicia indicando que, la Administración asumió que todos los movimientos créditos de las cuentas 523560 (Gastos de publicidad, promoción e impulso) y 523595

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9 Inicia indicando que, la Administración asumió que todos los movimientos créditos de las cuentas 523560 (Gastos de publicidad, promoción e impulso) y 523595 (otros gastos) correspondían a ingresos por prestación de servicios de publicidad, exhibición, impulso en punto de venta, actividad promocional, etc. y por lo tanto un porcentaje de dichos ingresos debería estar gravados en Bogotá bajo en Impuesto de Industria y Comercio.

No obstante, aclara que el procedimiento utilizado por la Administración implicó gravar situaciones contables que no están sujetas al impuesto de Industria y Comercio; tales como anulaciones, traslados de cuentas, reversiones y reclasificaciones contables.

De esta manera, indica que la totalidad de los movimientos créditos registrados en las subcuentas clasificadas como “gastos” en el cuadro de clasificaciones de las cuentas 523560 y 523595 1 , corresponden a disminuciones en los gastos de publicidad e impuls o y promoción allí registrados como consecuencias de anulaciones, traslados de cuentas, reversiones y reclasificaciones contables.

Aclara que, la dinámica contable de la sociedad, respecto de estas cuenta, se desarrolla de la siguiente manera: (i) Se r egistran los gastos incurridos por servicios de publicidad de impulso y promoción, que de manera consistente son de naturaleza débito (gastos), y posteriormente, (ii) Estos registros son afectados por movimientos créditos correspondientes a anulaciones, tr aslados de cuentas, reversiones, reclasificaciones contables, entre otros; por lo que al te ner esta

naturaleza débito (gastos), y posteriormente, (ii) Estos registros son afectados por movimientos créditos correspondientes a anulaciones, tr aslados de cuentas, reversiones, reclasificaciones contables, entre otros; por lo que al te ner esta naturaleza, no se pueden entender como ingresos para efectos del Impuestos de industria y Comercio. Como sustento de sus argumentaciones, invoca los artícul os 32, 35 y 42 del Decreto 352 de 2002.

A manera de ejemplo, señala el tratamiento que le dio la Administración al tomar como ingresos gravados un porcentaje de las subcuentas 523595005 y 523595301 que fueron registradas como movimientos créditos, por ser reembolsos de gastos por el uso, consumo y pago de servicios públicos domiciliarios que recibe de personas que ocupan un espacio en sus almacenes a títul o de arrendamiento o concesión. En este sentido, advierte que ningunas de las situaciones anteriores se clasifica como actividades industriales, comerciales o de

1 Folio 659 de la Carpeta No. 6.Exp.: 2500023370002016-00321-00

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10 servicios por lo que no debería estar gravada bajo el Impuesto de Industria y Comercio.

Manifiesta que la Administración e xigió un reporte de información de las subcuentas 523650 por centros de costos de cada municipio del país, en aplicación del artículo 1 del Decreto 3070 de 1993, para determinar que porcentaje de esos “ingresos” le correspondían a el Distrito Capital. Sin embargo, en respuesta a este requerimiento, señala que declaró la totalidad de los dineros que

aplicación del artículo 1 del Decreto 3070 de 1993, para determinar que porcentaje de esos “ingresos” le correspondían a el Distrito Capital. Sin embargo, en respuesta a este requerimiento, señala que declaró la totalidad de los dineros que registró en esas cuentas en el Municipio Envigado, por lo que no resultó necesario registrar por centros de costos en cada municipio.

Aclaro el concepto de Negocio de los servicios de gestión de impulso y promoción (registrados en la cuenta 523595018) para advertir que el servicio, en su totalidad, fue prestado en el Municipio de Envigado y por tal razón, y de acuerdo con la Ley 14 de 1983, el artículo 32 del De creto 352 de 2002 y a pronunciamientos del Consejo de Estado a saber, Sentencia 2180 de 1990; son ingresos que se entienden prestados en el Municipio en el que efectivamente se declaró. Advierte que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 352 de 2002, el hecho de que se hayan tributado fuera del Distrito Capital configura prueba de su origen de extraterritorialidad. Respecto de este tipo de servicios, explica que la remuneración recibida en contraprestación a esta asistencia se liquidó como un porcentaje sobre las compras que la Sociedad le hizo a sus proveedores en todo el territorio nacional. Concluye frente a este asunto, que los únicos movimientos créditos de las cuentas glosadas por la Administración, que potencialmente podrían estar gravadas en Bogot á, eran los registrados en las subcuentas 523595002, 523560051 y 620501088 -89, que efectivamente fueron declarados en el Distrito Capital en el porcentaje que la metodología técnica usada, reflejo.

523595002, 523560051 y 620501088 -89, que efectivamente fueron declarados en el Distrito Capital en el porcentaje que la metodología técnica usada, reflejo.

A continuación, de manera detalla describe el procedimie nto utilizado para determinar que ingresos por publicidad, exhibición y de gestión de impulso y promoción, declaró la Sociedad para el bimestre 4 del año gravable 2011, en la Ciudad de Bogotá (Fls. 664 – 669) así:

I. Para la subcuenta 523560051 y 620501088 -89 aclara que, en el Municipio de Envigado se llevaron a cabo los servicios de diseño de pautas publicitarias, estrategias de mercadeo, impresión de publicaciones yExp.: 2500023370002016-00321-00

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11 coordinaron de eventos por lo que, en consecuencia, fue allí donde se declaró el impuesto de Industria y Comercio por estos ingresos. Sin embargo, con ocasión de la discusión con la Administración decidió corregir las declaraciones de ICA y declaró una parte de esos ingresos en Bogotá, para ello:

a. Identificó cuales de los registros realizados en las subcuentas 523560051 y 620501088 -89 correspondían a cobros efectuados a personas domiciliadas en Bogotá. Con ello buscaba revelar cuales de dichos ingresos correspondían a servicios que reportaban un beneficio a la Ciudad de Bogotá y cuya prestación implicaba usar la infraestructura de esa Ciudad.

b. Posteriormente, aclaro que teniendo en cuenta que la remuneración por estos servicios no estaba atada a un lugar esp ecífico del territorio

la Ciudad de Bogotá y cuya prestación implicaba usar la infraestructura de esa Ciudad.

b. Posteriormente, aclaro que teniendo en cuenta que la remuneración por estos servicios no estaba atada a un lugar esp ecífico del territorio nacional, porque se liquidaba como un porcentaje sobre las ventas del todo el país y además no fue llevada por centro de costos porque en su totalidad de declaró en Envigado, halló una proporción entre los ingresos brutos obtenidos en todo el país para el 2011 ($9.469.306.775.741) y los ingresos brutos en Bogotá para el mismo año ($3.298.997.488.384), que dio como resultado 36,89%.

c. Así, luego a plico este porcentaje a los registros de las cuentas 523560051 y 620501088-89 identificados en el punto a.

II. Para la subcuenta 523595002: el cálculo de los ingresos se determinó dependiendo el número de horas que el personal de la compañía estuvo a disposición de los proveedores en cada uno de los almacenes de la

Sociedad en Bogotá.

De igual manera, lo hizo para determinar que ingresos por publicidad, exhibición y de gestión de impulso y promoción, declaró la Sociedad para el bimestre 5 Y 6 del año gravable 2011, en la Ciudad de Bogotá (fl. 670) así:

I. Excluyo todos lo movimientos crédito registrados en las subcuentas de gastos que corresponden a anulaciones, reversiones, traslados de cuentas.Exp.: 2500023370002016-00321-00

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II. De ese filtro, quedaron los movimientos crédito registrados en las siguientes

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II. De ese filtro, quedaron los movimientos crédito registrados en las siguientes

subcuentas que indica, se calcularon de la así:

a. Para la subcuenta 523595002 se declararon los ingresos asociados a las horas de prestación de servicio en Bogotá.

b. Para la subcuenta 62050188 -89 (Ingreso s por publicidad y exhibición): para efectos de la primera corrección, aplicó el procedimiento descrito anteriormente en el punto a.

c. En las subcuentas 523295005 y 523595301 la Sociedad registró los reembolsos por servicios públicos domiciliarios que recibió, en las condiciones ya señaladas.

d. En las subcuentas 523595018 y 523595303 registró las sumas que percibió de sus proveedores por la prestación de servicios de impulso y promoción que prestó en el Municipio de Envigado y que cobró como un porcentaje sobre las compras hechas a los proveedores.

e. Para las subcuentas 523560050 y 523560051 la Sociedad registró lo recibido de sus proveedores por la prestación de servicios de publicidad y exhibición en Envigado y que fueron decl arados en ese Municipio.

Finalmente, aclara que , para cerrar la discusión con la Administración, en las segundas correcciones que realizó la Sociedad, declaró una parte de las sumas registradas en esas subcuentas, adoptando el procedimiento que la Administración propuso el Requerimiento Especial. Para tal efecto, tomó el saldo de estas subcuentas para cada bimestre y lo multiplicó por la participación de los

registradas en esas subcuentas, adoptando el procedimiento que la Administración propuso el Requerimiento Especial. Para tal efecto, tomó el saldo de estas subcuentas para cada bimestre y lo multiplicó por la participación de los ingresos de Bogotá en los ingresos de todo el país para cada bimestre.

Con relación a la base gravable en la distribución de combustible.Exp.: 2500023370002016-00321-00

ALMACENES ÉXITO VS. SHD

13 Indica que , la Administración adujo que no se liquidó adecuadamente la base gravable especial para la distribución de combustible, prevista en el artículo 48 del Decreto 352 de 2002, en la medida en que no incluyó como parte del costo del combustible el aporte a SOLDI COM (Fondo de protección Solidaria) y el valor del transporte del combustible que le cobró el mayorista, pues era este quien proporcionaba el dicho servicio.

Afirma que, el aporte a SOLDICOM, regulado por literal a) del artículo 8 del la Ley 26 de 1989, tiene la naturale

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