TA CUN - 2500023370002016-00431-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-00431-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201600431-00
Demandante MARIO ALBERTO HUERTAS COTES
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOS Y OTROS
Asunto DEVOLUCIÓN CONTRIBUCIÓN POR CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA
IMPUESTOS NACIONALES
El señor Mario Alberto Huertas Cotes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio n.º OFI15000019103-SAF-4040, de 9 de Junio de 2015, proferido por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior; y (ii) Oficio n.º RAD 2-2015-029022 de 28 de Julio de 2015, proferido por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se de vuelva lo pagado por concepto de contribución por el contrato de obra suscrito con Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del
A título de restablecimiento de derecho solicita que se de vuelva lo pagado por concepto de contribución por el contrato de obra suscrito con Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Riesgo de Desastres , junto con los intereses de mora y la indexaci ón correspondiente (folio 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados el Artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 67, 69 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 42 y siguientes de la Ley 99 de 1993; artículosExp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
2
720 y 857 del Estatuto Tributario; y los Conceptos DIAN 100202208-1710 del 13 de noviembre de 2013 y 34555 del 6 de junio de 2014.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Falsa motivación: los Ministerios del Interior y de Hacienda están negando la devolución de las sumas retenidas de manera indebida, con base en un concepto inaplicable y desconociendo los conceptos de la DIAN que si son
vinculantes:
Señala que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Riesgo de Desastres consultó al Ministerio del Interior respecto de la causación de la contribución especial cuando el contrato de obra pública es suscrito por una fiduciaria de naturaleza pública en representación
Autónomo Fondo Nacional del Riesgo de Desastres consultó al Ministerio del Interior respecto de la causación de la contribución especial cuando el contrato de obra pública es suscrito por una fiduciaria de naturaleza pública en representación de un patrimonio autónomo cuyo fideicomitente también ostenta la misma calidad. El Ministerio del Interior remitió dicha consulta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en a delante DIAN) que profirió el Concepto n.º 1002022081710 del 13 de noviembre de 2013, señalando que era necesario acudir al estatuto de contratación administrativa con el fin de delimitar el hecho generador contenido en la norma fiscal.
Aduce que con ba se en ese Concepto Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, le reintegró parte del valor retenido por concepto de contribución especial, quedando pendiente un saldo, consider ando que esos recursos habían sido girados al Tesoro Nacional; por lo cual, Fiduprevisora S.A. presentó una solicitud de devolución ante el Ministerio del Interior, entidad que elevó una segunda consulta a la DIAN.
Indica que con ocasión de esa segunda consulta la DIAN profirió el Concepto n.º 34555 del 6 de junio de 2014 indicando que “ la celebración de contratos de obra efectuada por el patrimonio autónomo con personas naturales o jurídicas de derecho privado, no g enera la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, razón por la cual, la fiduciaria administradora del referido Fondo no se encuentra en la obligación de practicar, a nombre del Fondo, la retención de la
1106 de 2006, razón por la cual, la fiduciaria administradora del referido Fondo no se encuentra en la obligación de practicar, a nombre del Fondo, la retención de la contribución a que hace referencia el artículo 121 de la Ley 418 de 1997”Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
3
Manifiesta que con fundamento en el Concepto n.º 34555 del 6 de junio de 2014, proferido por la DIAN con ocasión de la segunda consulta del Ministerio del Interior, presentó solicitud de devolución ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumpliendo los requisitos previstos en la Resolución n.º 338 del 17 de febrero de 2006.
Considera que el Concepto DIAN n.º 34555 el 6 de junio de 2014, es de obligatorio cumplimiento pues tiene un alcance autorregulador de la actividad del Ministerio del Interior en calidad de administrador de FONSECON, siendo que esta misma entidad se lo solicitó a la DIAN para que como suprema autoridad en materia tributaria sentara posición en relación con las solicitud es de devolución presentadas por los contratistas afectados con la retención indebida.
Entiende que, los Conceptos 100202208 -1710 del 13 de noviembre de 2013 y 34555 el 6 de junio de 2014 proferidos por la DIAN, son actos administrativos en tanto que produjeron efectos en su caso, pues precisan que era improcedente el cobro de la contribución del art ículo 6 de la Ley 1106 de 2006 respecto de los contratistas que hubiesen suscrito contratos de obra con el Patrimonio Autónomo
tanto que produjeron efectos en su caso, pues precisan que era improcedente el cobro de la contribución del art ículo 6 de la Ley 1106 de 2006 respecto de los contratistas que hubiesen suscrito contratos de obra con el Patrimonio Autónomo Fondo de Gestión del Riesg o de Desastres administrado por Fiduprevisora S.A., y en tal sentido, podían solicitar la devolución re spectiva. Con relación al carácter vinculante de los conceptos emitidos por la DIAN, cita sentencia n.º CE -SEC4EXP1997-N8208A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Concepto DIAN n.º 049432 del 8 de agosto de 2002.
Concluye señalando que la DIAN, por solicitud del Ministerio del Interior, revocó la doctrina contenida en el Concepto n.º 34555 del 6 de junio de 2014, mediante el Concepto n.º 0557 de Junio 26 de 2015. No obstante, según la Circular DIAN n.º 175 de 2001, los conceptos que emite no tie nen efectos retroactivos. Por lo que considera que la doctrina revocada no perdió su validez frente a quienes actuaron con fundamento en ella.
Naturaleza y alcance de los actos administrativos cuya nulidad se pretende y que fueron fundamentados en el concepto de 13 de mayo de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
4
Señala que el trámite para la devolución de sumas de dineros consignados en
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
4
Señala que el trámite para la devolución de sumas de dineros consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está consagrado en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006, si bien esta norma en parte a lguna señala la viabilidad previa que debe dar la entidad generadora del ingreso, en este caso, el Ministerio del Interior como administrador de FONSECON. Considera que, este es un trámite interadministrativo que se rige por procedimientos internos y desconocidos para el Ciudadano.
Manifiesta que en el presente caso se presenta un acto administrativo complejo pues en el concurren de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal manera que se forma un único acto que resolvió definitivamente la solicitud de devolución de sumas retenidas indebidamente por Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FNGRD con motivo de la instrucción dada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como ordenadora del gasto.
Indica que con fundamento en el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, en los actos administrativos acusados se consideró que la retención por contribución especial, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, si era procedente porque frente
Servicio Civil del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, en los actos administrativos acusados se consideró que la retención por contribución especial, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, si era procedente porque frente a los contratos de obra celebrados con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo si cumple el hecho generador.
Aduce que de acuerdo con el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitido el 13 de mayo de 2015, no constituye doctrina tributaria que vincule a la Administración ni a los contribuyentes, por tanto, no surte efectos y sus fundamentos no pueden aplicarse retroactivamente.
Concluye señalando que el Ministerio del Interior y la Sala de Con sulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocían los conceptos de la DIAN, por lo que el acto administrativo complejo demandado, vulnera el principio de seguridad jurídica tributaria porque desconoció los efectos vinculantes de la doctrina vigente par a quienes solicitaron la devolución de las sumas retenidas.Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
5
Violación del derecho de defensa y contradicción:
Aduce que, el Oficio n.º RAD 2-2015-029022 de 28 de Julio de 2015 suscrito por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se resuelve definitivamente su solicitud de devolución de sumas retenidas indebidamente, negó la posibilidad
Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se resuelve definitivamente su solicitud de devolución de sumas retenidas indebidamente, negó la posibilidad de realización del trámite consagrado en la Resolución 338 de 17 de Febrero de 2006, y no dio la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración, por lo que considera se vulneraron los derechos de defensa y contradicción.
En efecto, indica que de conformidad con los artículos 67 y 69 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administración debe indicar los recursos que legalmente proceden contra los actos administrativos, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, esto con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Explica que en materia tributaria, el rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación está regulado de manera expresa en el artículo 857 del Estatuto Tributario, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del mismo Código, contra los actos adm inistrativos definitivos, como el rechazo de las solicitudes de devolución, procede el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse ante la oficina competente.
LA OPOSICIÓN
Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de l a demanda, y en concreto sostuvieron lo siguiente:
MINISTERIO DEL INTERIOR1
Aduce que para no viabilizar la devolución de los dinero retenidos, se basó en el concepto n.º 11001030600020140017200 (2222) del 13 de mayo de 2014 de la
MINISTERIO DEL INTERIOR1
Aduce que para no viabilizar la devolución de los dinero retenidos, se basó en el concepto n.º 11001030600020140017200 (2222) del 13 de mayo de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero
1 Folios 244-247Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
6
Álvaro Namén Vargas, en el que se concluyó que la contribución ordenada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 se causa cuando La Previsora suscribe contratos de obra pública, o adiciones a tales contratos, con los recursos del patrimonio autónomo que constituye el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, habida cuenta que la Nación es la entidad estatal, o la entidad de derecho público, contratante en si condición de propietaria del fondo.
Cita sentencia n.º 1101031500020140226800 del 5 de febrero de 2015 proferida pro la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del consejero Jorg e Octavio Ramírez Ramírez para señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado actúa como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, por lo que tiene la potestad de absolver consultas cuando se presente cont roversias por partes de las entidades públicas en materia de aplicación de la ley.
Aduce que en el presente caso no se presenta la falsa motivación alegada porque si bien los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
presente cont roversias por partes de las entidades públicas en materia de aplicación de la ley.
Aduce que en el presente caso no se presenta la falsa motivación alegada porque si bien los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son obligatorios, las entidades administrativas pueden decidir si se acogen a los argumentos en ellos expuestos para resolver cuestiones específicas. Siendo que en este caso el Ministerio del Interior, decidió acoger lo expuesto en el ya citado concepto del Co nsejo de Estado e informarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no existían fundamentos fácticos ni jurídico para proceder a la devolución solicitada.
Sobre la vinculatoriedad de los c onceptos proferidos por la DIAN, cita el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 del que concluye que, estos no tienen fuerza de ley, ni son reglamentarios u obligatorios para los particulares, porque su fuerza activa o pasiva esta limitada a la doctrina; y solo tiene fuerza para modificar doctrinas propias anteriore s, sin que puedan hacerlo con las fuentes formales jerárquicamente superiores. Aduce que la demanda se fundamenta en el concepto DIAN n.º 34555 del 6 de junio de 2014, el cual fue revocado mediante el concepto n.º 1002022080577 del 26 de junio de 2015, en el que la Autoridad Tributaria acogió los fundamentos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Frente a la vulneración del derecho de contradicción y defensa, señala que si bien no está dirigido contra el acto administrativo que profirió, resalta que el solo hechoExp. No. 250002337000-201600431-00
Frente a la vulneración del derecho de contradicción y defensa, señala que si bien no está dirigido contra el acto administrativo que profirió, resalta que el solo hechoExp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
7
que no se enunciara los recursos no constituye la vulneración alegada, pues el demandante podía interponer los recursos que consideraba procedentes.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO2
Señala que no es competente para pronunciarse ni decidir de fondo la devolución solicitada por Impozit Soluciones S.A.S. en representación del señor Mario Alberto Huertas Cotes, pues solo actúa como tenedor de las cuentas a orden del Tesoro Nacional.
Cita la normatividad que regula la contribución especial para concluir que se causa en cabeza de todas personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública o sus adiciones, con entidades de derecho público y fondos d e orden distrital, quienes deben pagar a favor de la Nación, Dep artamento o Municipio al que pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento 5% del valor total del contrato o la adición.
Con relación a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres señala que c orresponde a un fideicomiso estatal de creación legal constituido como patrimonio autónomo, administrado por la sociedad fiduciaria La Previsora S.A., quien lleva la representación para todos los efecto s legales ; la ordenación del gasto del Fondo está a cargo del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Previsora S.A., quien lleva la representación para todos los efecto s legales ; la ordenación del gasto del Fondo está a cargo del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Aduce que la Sala de Consulta y Servicio Civil, al ser consultada sobre la contribución especial en los contratos de obra suscritos por La Previsora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, concluyó que si se causa la misma a cargo del contratista por cuanto que en estos casos la Nación es la entidad pública contratante.
Considera que en el presente caso no se presenta la falsa motivación alegada por cuanto, quien debió determinar si hay lugar a la devolución del dinero solicitado por la parte demandante por concepto de la contribución del 5% sobre contratos de obra pública suscritos con Fiduprevisora S.A, es el Ministerio del Interior, como ente
2 Folios 159-169Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
8
generador del ingreso del dinero a una de las cuentas administradas por el Tesoro Nacional.
En efecto, indica que los recursos recaudados por la suscripción de contratos de obra con entidades de derecho público son destinados al Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON, cuya naturaleza jurídica de conformidad con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, corresponde a una cue nta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, entidad que conforme al trámite de devolución de los recursos consignados en exceso o
conformidad con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, corresponde a una cue nta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, entidad que conforme al trámite de devolución de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Publico y del Tesoro Nacional, el cual se encuentra reglado tanto en la Resolución 338 de 2006 y el Proceso Pro 002 “ Trámite de revisión y documentación de solicitudes de devolución”, es la competente para definir si es viable o no la devolución.
UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES3
Considera que no se presenta la falsa motivación ni la violación al principio de seguridad jurídica alegada por el demandante por cuanto que los conceptos proferidos por la DIAN únicamente son vinculantes para sus funcionarios. Así las cosas, como el Ministerio del Interi or, en calidad de administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, no está subordinado jerárquica ni funcionalmente a la DIAN, los conceptos emitidos por esta no le son de obligatorio cumplimiento.
Señala que en el caso analizado, el Ministerio del Interior, en ejercicio de la discrecionalidad prevista en el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo decidió acogerse a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo que en forma alguna implica que los actos administrativos acusados adolezcan de falsa motivación.
Precisa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene competencia para absolver las preguntas en asuntos de administración que le sean
en forma alguna implica que los actos administrativos acusados adolezcan de falsa motivación.
Precisa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene competencia para absolver las preguntas en asuntos de administración que le sean realizadas por el Gobierno Nacional, sin que se excluyera ningún tema, de manera
3 Folio 235-241Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
9
que esa competencia puede ejercerse en las consultas relativas a la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico en materia tributaria.
Manifiesta que el ordenamiento jurídico no definió de forma expresa los efectos en el tiempo de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; en lo que respecta al caso particular, indica que dicho concepto no ten ía que ser previo. Entiende que las conclusiones de la DIAN en sus conceptos no son una limitante para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Con apoyo en lo dicho por el Consejo de Estado considera que si bien el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres es un patrimonio autónomo, ello no desvirtúa que sus recursos económicos son de naturaleza pública, por lo que es lógico concluir que los contratos suscritos por este Fondo son de la Nación que, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 , es un a entidad estatal. Así, concluye aduciendo que como el contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el demandante tenía como objeto la construcción de una obra pública, se cumplieron los elemento s del hecho generador de la contribución especial.
concluye aduciendo que como el contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el demandante tenía como objeto la construcción de una obra pública, se cumplieron los elemento s del hecho generador de la contribución especial.
De otra parte, indica que no se presenta la violación al debido proceso alegada por el demandante, por cuanto la información sobre la procedencia de los recursos no hace parte del acto administrativo pro piamente dicho, sino que se hace en la diligencia de notificación. Adicionalmente, informa que cuando la Administración omite el deber de informar los recursos procedentes la consecuencia es que no es exigible su interposición.
Finalmente, señala que por la cláusula de indemnidad tributaria prevista en el acuerdo suscrito con el demandante este no puede reclamarle a la Unidad las sumas de dinero pretendidas en la demanda, pues ello constituye un incumpliendo del contrato, pues el contratista asumió los rie sgos relacionados con las obligaciones tributarias.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL
FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE4
4 Folios 118-126.Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
10
Explica que Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora de la cuenta legal denominada Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual es una cuenta especial de la Nación creada mediante el Decreto 1547 de 1984 con independencia patrimonial, administrativa , contable y estadística, con fines de
legal denominada Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual es una cuenta especial de la Nación creada mediante el Decreto 1547 de 1984 con independencia patrimonial, administrativa , contable y estadística, con fines de intereses públicos y asistencia social y dedicada a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, igualmente, el Fondo es un fideicomiso estatal de c reación legal constituido como patrimonio autónomo, administrado por la sociedad fiduciaria la Previsora S.A., quien lleva la representación para todos los efectos legales, circunstancias por las cuales resulta procedente la desvinculación de la Fiduprevis ora del presente proceso.
Informa que el 28 de agosto de 2012, se celebró el contrato de obra No. 9677 -04754-2012 entre el Fondo Nacional del Riesgo de Desastre, representando a través de Fiduprevisora S.A. y el consorcio PAVICAR el cual tenía por objeto principal “EJECUTAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA REALIZAR LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS Y LA ATENCIÓ N DE SITIOS CRÍTICOS EN LA VÍA CALARCA – LA LÍNEA”; precisando que de conformidad los artículos 48 y 49 de la Ley 1523 de 2012 y el concepto 2222 del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se puede concluir que las deducciones efectuadas al contratista, estuvieron ajustadas a la ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el tras lado para alegar de conclusión, la parte demandante5, la Unidad
y Servicio Civil, se puede concluir que las deducciones efectuadas al contratista, estuvieron ajustadas a la ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el tras lado para alegar de conclusión, la parte demandante5, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre6 y la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 7, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 reiteró los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente indicó que no se presenta la falsa motivación alegada, pues los conceptos de la DIAN no son obligatorios para
5 Folios 383-385. 6 Folios 370-374. 7 Folios 366-369. 8 Folios 345-351.Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
11
el Ministerio del Interior, dado que como lo ha dicho la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, estos establecen un marco de interpretación de las normas tributarias, la cual dependiendo de las características propias de cada caso pueden variar.
Así mismo, precisó que la DIAN en el Concepto n.º 072432 del 13 de noviembre de 2013, no se refirió al contrato suscrito por el demandante, de manera que no resolvió la situación jurídica de este, lo único que determinó la Autoridad Tributaria fue que la contribución especial procedía cuando se suscribía un contrato de obra
2013, no se refirió al contrato suscrito por el demandante, de manera que no resolvió la situación jurídica de este, lo único que determinó la Autoridad Tributaria fue que la contribución especial procedía cuando se suscribía un contrato de obra pública con alguna entidad de las que trataba el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En lo que hace al Concepto n.º 34555 del 6 de junio de 2014, aduce que este tampoco se refirió al caso concreto del actor, por lo que no resulta lógico afirmar que resolvió de fondo su situación jurídica.
Precisa que los cargos que se formulan contra los actos acusados no son suficientes para declarar su nulidad porque la decisión adoptada se basó en los criterios que señaló el Consejo de Estado, lo que resulta legal, garantista y constitucional.
Manifiesta que no se presenta la violación del derecho de contradicción y defensa, debido a que en el oficio se le comunicó que si requería mayor información podía comunicarse con el funcionario que adelantó el trámite; adicionalmente, como la solicitud se presentó a través de apoderada, esta tiene el conocimiento que la actuación administrativa podría ser controvertida como lo establece la regla general prevista en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, considera que, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 67 ibídem, la consecuencia jurídica de no informar en los actos los recurso s que proceden no es su nulidad, sino la invalidez de la notificación.
El Ministerio del Interior no presentó alegatos de conclusión.
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.
invalidez de la notificación.
El Ministerio del Interior no presentó alegatos de conclusión.
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.
9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de mayo de 2010. Expediente n.º
25000232700020040097701. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto n.º 16476 del 10 de marzo de 2011. Expediente n.º 7600123310002004035601Exp. No. 250002337000-201600431-00
MARIO ALBERTO HUERTAS COTES VS MININTERIOR Y OTROS
12
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio n.º OFI15-000019103-SAF-4040, de 9 de j unio de 2015, proferido por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio de Interior ; y (ii) Oficio n.º RAD 2-2015-029022 de 28 de j ulio de 2015, proferido por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda ; por medio de los cuales se negó la devolución de los recursos relacionados con la contribución por obra.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si se violó el derecho de defensa del demandante por cuanto no se le dio la oportunidad de interponer recurso de
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si se violó el derecho de defensa del demandante por cuanto no se le dio la oportunidad de interponer recurso de reconsideración contra el acto que negó el trámite de la devolución; y (ii) si el demandante tiene derecho a la devolución de los dineros sol icitados en cuanto se configuró la falsa motivación de los actos acusados al desconocer los diferentes conceptos de la DIAN, donde se consideró improcedente la retención de la contribución especial de obra pública en los contratos celebrados por el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 28 de ag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.