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TA CUN - 2500023370002016-00449-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002016-00449-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso – Causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación Problema jurídico: Determinar si los actos acusados son nulos por: (i) falta de motivación; (ii) violar las normas en las que debían fundarse al no tener en cuenta que el consorcio a) no tiene la calidad de empleador y b) no tiene capacidad para actuar como sujeto en la actuación administrativa; y (iii) no valorar las pruebas allegadas por la parte actora en vía administrativa.

Extracto: “(…) Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido que incurren en la causal de nulidad por expedición en forma irregular, las decisiones de las autoridades administrativas que se expidan con omisión de uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, entre ellos la motivación de la decisión (…) De conformidad con lo expuesto (En sentencia del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, Exp. 003416, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Anota la relatoría) es claro que, un acto administrativo está viciado de nulidad cuando la Autoridad Administrativa que lo profiere omite indicar los motivos que fundamentan la decisión que se pretende adoptar, dado que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales. (…) La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso en tanto que no se garantiza a los particulares la posibilidad de controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En esta medida, la motivación de un acto administrativo no es solo un requisito formal en su expedición, sino que en esencia la motivación de las decisiones de las Autoridades Administrativas permite que los Administrados puedan ejercer

motivación de un acto administrativo no es solo un requisito formal en su expedición, sino que en esencia la motivación de las decisiones de las Autoridades Administrativas permite que los Administrados puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. (…) En este mismo sentido, se ha pronunciado de forma reiterada y uniforme el Consejo de Estado, expresando que la falta de motivación de los actos administrativos expedidos por la autoridades tributarias impide el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que obstruyen la facultad del contribuyente de contradecir la decisión que se adoptada de forma irregular. (…) De la lectura integral del procedimiento de fiscalización, la Sala observa que en la Liquidación de Aportes y en la Resolución n.º 3285 de 3 de julio de 2015, no consta información que señale las diferencias encontradas por la Administración y en forma concreta el concepto al que estas corresponden. En efecto, en la Liquidación de Aportes Parafiscales n.º 112015-026-257 del 1 de junio de 2015, se señalan unos valores por “sueldos”, “salario integral 70%”, “horas extras”, “vacaciones”, y a partir de estos se liquidan los aportes parafiscales al SENA, de los que se detrae el monto pagado por el Consorcio Dragados Concay para determinar la obligación a cargo; sin embargo, no se establece la diferencia con la autoliquidación de la sociedad, de manera que no existe claridad respecto a qué corresponden los conceptos que se adicionan, el

monto adicionado por cada uno de estos y los fundamentos jurídicos que sustentan su adición. En línea con lo anterior, en la Resolución n.º 3285 de 3 de julio de 2015, se transcriben los artículos 7, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982, el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el artículo 4 del Decreto 562 de 1990 y el artículo 29 de la Resolución No. 770 de 2001; se indica de forma general que se determinó un incumplimiento en el pago de aportes parafiscales por los conceptos de Sueldos, Salario Integral 70%, Horas Extras y Vacaciones, para los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2014; y se remite a la Liquidación de Aportes Parafiscales n.º 112015-026-257 del 1 de junio de 2015, señalado que forma parte integral del acto; pero igual que en el acto de Liquidación, no se explica ni sustenta cómo se determinó la diferencia que se ordena pagar por aportes parafiscales. Por otra parte, al verificarse por la Sala lo consignado en las actas de visitas, tampoco se evidencia que se hubiera informado de forma clara, puntual y suficiente las omisiones encontradas en la fiscalización, ni los montos que debía ser adicionados por tales omisiones y su sustento normativo; de manera que, contrario a lo2 señalado por la demandada, la información contenida en las actas de visita no constituye una motivación

suficiente para la posterior liquidación de aportes parafiscales. (…) Este acto administrativo (Resolución N.º 5640 de 2015, expedida por el SENA. Anota la relatoría) clarifica a qué corresponden los factores que fueron adicionados por la Administración en la determinación de los aportes parafiscales y su sustento jurídico según el SENA, pero lo cierto es que se trata de una motivación tardía pues, al no estar presente en la actuación previa y especialmente en el acto principal de liquidación, se vulneró el derecho de defensa y contradicción de las sociedades demandantes, quienes durante el procedimiento administrativo no pudieron construir una contraposición con certeza de los hechos y fundamentos jurídicos que sirvieron como sustento a la Administración. (…) En el caso concreto, las sociedades demandantes manifestaron desconocer desde el recurso de reposición los motivos por los cuales se le estaba liquidando el mayor valor de los aportes parafiscales planteando su defensa basados en una suposición, argumento que se planteó como cargo en la demanda y que se corrobora con el estudio de la actuación previa y de los actos de liquidación, que no permiten identificar las razones de la determinación oficial de los aportes. Por lo expuesto, considera la Sala que se configura la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación, pues, como se observó, la sociedad no tuvo conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a las decisiones demandadas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la nulidad que se genera por falta de motivación del acto administrativo consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp. 21702, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de

Nota de relatoría: 1) Frente a la nulidad que se genera por falta de motivación del acto administrativo consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp. 21702, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la vulneración del debido proceso por deficiencia en la motivación del acto administrativo consular sentencias del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019, Exp. 22247, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 18 de julio de 2019, Exp. 21026, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodriguez.

Fuente formal: Cpaca ARTICULOS 137, 138, 306; Ley 21/1982 artículos 7, 14, 17; Ley 119/1994 artículo 30; Decreto 562/1990 artículo 4; Resolución 770/2001 artículo 29; Ley 1607/2012 artículo 25; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 250002337000201600449-00

Demandante DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA - CONCAY

S.A. MIEMBROS DEL CONSORCIO DRAGADOS3

CONCAY

Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

Asunto APORTES PARAFISCALES IMPUESTOS NACIONALES Las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. actuando como miembros del Consorcio Dragados Concay, en ejercicio del medio de control de

Asunto APORTES PARAFISCALES IMPUESTOS NACIONALES Las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. actuando como miembros del Consorcio Dragados Concay, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Aportes n.º 112015-026257 del 1 de junio de 2015, por medio de la cual la Fiscalizadora del SENA liquidó aportes por los años 2013 y 2014 a cargo del Consorcio Dragados Concay; (ii) Resolución n.º 3285 del 3 de julio de 2015, por medio de la cual, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA determinó el monto de una obligación dineraria por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales; y (iii) Resolución n.º 5649 del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA confirmó en reposición la Resolución n.º 3285 del 3 de julio de 2015. A título de restablecimiento de derecho solicita que “se restituya el derecho quebrantado a las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., miembros del Consorcio Dragados Concay, para que puedan ejercer el derecho de obtener el beneficio fiscal de exoneración de aportes parafiscales del 2% al SENA conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 1607/12” (folio 8).Exp. No. 250002337000-201600449-00

obtener el beneficio fiscal de exoneración de aportes parafiscales del 2% al SENA conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 1607/12” (folio 8).Exp. No. 250002337000-201600449-00

CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA

2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados el artículo 29 de la Constitución Política; artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 18, 683, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario; artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 9-29): Desconocimiento de exoneración de aportes parafiscales: Señala que los consorcios son simplemente contratos de colaboración empresarial que no dan origen a una nueva persona jurídica, por lo cual, carecen de capacidad para adquirir derechos y obligaciones, salvo en los casos señalados por el Consejo de Estado en temas de contratación estatal. Por lo anterior, entiende que, si los miembros del consorcio son personas jurídicas que reúnen la totalidad de las condiciones establecidas por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, tendrán derecho a beneficiarse con la exoneración de aportes, pues el hecho de utilizar el consorcio como medio operativo para ejecutar los proyectos contratados, no hace que pierdan tales derechos ni su condición de empleadores. Aduce que, según lo ha dicho reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los miembros del consorcio

contratados, no hace que pierdan tales derechos ni su condición de empleadores. Aduce que, según lo ha dicho reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los miembros del consorcio pueden suministrar personal directamente (aporte en especie) o indirectamente (aportando los fondos necesarios para que el consorcio los contrate en su nombre), siendo que en todos los casos los miembros del consorcio son los empleadores. Cita para el efecto, concepto oficial nº. 118825 del 14 de agosto de 2012. Indica que en el caso, la contabilidad de las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., miembros del Consorcio Dragados Concay da cuenta que actuaron como empleadoras, asumiendo todos los derechos y obligaciones propios de la actividad laboral, por lo cual, conforme a las pautas y condiciones establecidas por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 tomaron el beneficio de la exoneración deExp. No. 250002337000-201600449-00 CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA 3 aportes, lo cual se reflejó en sus declaraciones de renta. Puntualiza que conforme a las disposiciones del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, la contabilidad constituye plena prueba a favor del comerciante y contribuyente. Manifiesta que el Consorcio no toma el beneficio porque no es declarante del impuesto sobre la renta ni del CREE, la contabilidad que lleva es simplemente informativa, y los recursos que maneja no son propios, sino que pertenecen a los miembros. Por ello, concluye que los únicos beneficiarios de la exoneración de

impuesto sobre la renta ni del CREE, la contabilidad que lleva es simplemente informativa, y los recursos que maneja no son propios, sino que pertenecen a los miembros. Por ello, concluye que los únicos beneficiarios de la exoneración de aportes para los años en discusión son las personas jurídicas miembros del consorcio, por lo que señala que es nula la liquidación oficial de aportes por la falta de capacidad procesal del consorcio y por atribuirle la calidad de empleador. Cita Concepto Oficial UGPP de fecha 19 de diciembre de 2014. Finalmente, precisa que como el SENA no discutió si se efectuó el cálculo de la exoneración según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se abstiene de probarlo. Falta de capacidad procesal del consorcio: Indica que la liquidación de aportes está viciada de nulidad porque se ha proferido contra un consorcio, siendo un ente carente de capacidad procesal y que no tiene la calidad de empleador. Cita concepto n.º 118825 del 14 de agosto de 2012 expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Aduce que en los actos impugnados, el SENA sustenta la supuesta capacidad jurídica del consorcio, desconociendo el beneficio fiscal de exoneración de aportes que conforme la ley corresponde a sus miembros, tomando como base la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, ratificada por sentencia del 10 de septiembre de 2014; sin hacer referencia a la aplicación restrictiva de esta tesis jurisprudencial, la cual se refiere exclusivamente a

sentencia del 10 de septiembre de 2014; sin hacer referencia a la aplicación restrictiva de esta tesis jurisprudencial, la cual se refiere exclusivamente a consorcios y uniones temporales que adquieren "cierta capacidad jurídica" cuando se les autoriza o faculta para suscribir contratos estatales por el artículo 6 de la ley 80 de 1993. Manifiesta que, la actividad de los demandantes unidos en consorcio estáExp. No. 250002337000-201600449-00 CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA 4 exclusivamente restringida a la órbita del derecho privado, por lo que no le es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en los actos acusados. Puntualiza que los consorcios y uniones temporales son una figura del derecho privado que se concreta en simples convenios de colaboración empresarial y su simple conformación no genera una nueva persona jurídica, por lo que no son sujetos de derechos ni obligaciones y operan como mandatarios de sus miembros en cuestiones administrativas; llevan una contabilidad informal; y según lo ha indicado el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no tienen la capacidad de contratar trabajadores, es decir, no tienen la calidad de "empleadores" pues solo actúan como mandatarios de sus miembros. Precisa que, lo determinado por el SENA en los actos administrativos demandados es una forma de despojar a los miembros del consorcio del beneficio de la exoneración de aportes parafiscales consagrados en la Ley 1607 de 2012, toda vez que el consorcio por disposición legal no es declarante del impuesto de renta ni del

exoneración de aportes parafiscales consagrados en la Ley 1607 de 2012, toda vez que el consorcio por disposición legal no es declarante del impuesto de renta ni del CREE, no obstante, que sus miembros que además de ser personas jurídicas, tienen individualmente la calidad de contratista del contrato de obra, son los verdaderos empleadores, son quienes tienen la responsabilidad legal de pagar las nóminas de salarios y los aportes parafiscales y a la seguridad social, lo cual se comprueba con la contabilidad oficial de cada uno de ellos. Ausencia de motivación de la liquidación: Aduce que la liquidación oficial es nula dada su expedición irregular por falta de motivación pues el SENA no hace una explicación de las razones que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada de aportes correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014. Señala que de una revisión detallada del texto de la liquidación oficial recurrida y de la Resolución n.º 3285 del 03 de julio de 2015 mediante la cual se notificó la citada liquidación, se constata que estos no suministran explicación o motivación alguna sobre las razones que justifican la liquidación oficial.Exp. No. 250002337000-201600449-00

CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA

5 Indica que la Resolución n.º 3285 del 03 de julio de 2015 se limita a citar las disposiciones legales que crearon el SENA, sus facultades, los aportes del 2%, las obligaciones de los empleadores, entre otras; pero nada se dice sobre las causas, motivos o razones de orden legal que motivaron la práctica de la liquidación oficial a

disposiciones legales que crearon el SENA, sus facultades, los aportes del 2%, las obligaciones de los empleadores, entre otras; pero nada se dice sobre las causas, motivos o razones de orden legal que motivaron la práctica de la liquidación oficial a cargo del "empleador" Consorcio Dragos Concay, ni mucho menos a sus miembros Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como deudores solidarios del Consorcio; ni siquiera se explicó por parte del SENA cómo llegó la entidad a calcular la cuantía que pretende cobrar al consorcio. Considera que la falta de motivación condujo a que para poder ejercer su derecho de defensa, las sociedades demandantes tuvieran que suponer los conceptos a los que obedecía la liquidación de aportes, llegando a la conclusión que probablemente los mayores valores liquidados corresponden al desconocimiento de la exoneración de aportes parafiscales a favor de los miembros del consorcio; suposición en la que basaron el recurso de reposición presentado. Manifiesta que, el SENA solo motiva su decisión con la Resolución n.º 5649 del 4 de septiembre de 2015, siendo ello extemporáneo y violando así el derecho de defensa de la parte demandante. Con relación a la afirmación de la demanda según la cual el consorcio no puede beneficiarse con la exoneración de aportes prevista en la Ley 1607 de 2012, la parte actora alude que precisamente para el consorcio es imposible hacerlo porque no es persona jurídica, no es declarante de renta ni del CREE.

Denegación de Justicia: Indica las pruebas documentales que fueron aportadas en sede administrativa para señalar que el SENA no se pronunció sobre las mismas, sino que simplemente

CREE.

Denegación de Justicia: Indica las pruebas documentales que fueron aportadas en sede administrativa para señalar que el SENA no se pronunció sobre las mismas, sino que simplemente guardó silencio, cuando conforme a derecho debía pronunciarse en algún sentido.

LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 221-232):Exp. No. 250002337000-201600449-00

CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA

6 Frente al desconocimiento de exoneración de aportes parafiscales: Señala que el Consorcio Dragados Concay desde su conformación ha pagado aportes parafiscales, es decir, reconoce que tiene una nómina de empleados diferente a la nómina de las personas jurídicas que lo conforman; no obstante, a partir del año 2013 decidió interpretar la Ley 1607 de 2012 en forma acomodada para excluirse parcialmente de esta obligación pues únicamente continúa pagando aportes parafiscales por los empleados que devengan más de diez salarios mínimos legales vigentes. Cita el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 para indicar que creó el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE como un aporte con el que contribuyen las sociedades, personas jurídicas y asimilados, que declaren impuesto sobre la renta y complementarios, con la finalidad de beneficiar a los trabajadores, generar, empleo e inversión social. Así mismo transcribe el artículo 27 ibídem, para precisar que se exoneró del pago de aportes parafiscales a esas sociedades, personas jurídicas y

complementarios, con la finalidad de beneficiar a los trabajadores, generar, empleo e inversión social. Así mismo transcribe el artículo 27 ibídem, para precisar que se exoneró del pago de aportes parafiscales a esas sociedades, personas jurídicas y asimiladas que paguen el impuesto sobre la renta para la equidad. Pone de presente que el legislador en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 de forma expresa señaló que las personas no previstas en dicho artículo continuarán pagando los aportes parafiscales a favor del SENA, entre otras obligaciones parafiscales. En esta medida, como en el artículo 20 no están previstos los consorcios, concluye que el Consorcio Dragados Concay no es beneficiario de la exoneración de aportes parafiscales porque no es sujeto pasivo del CREE, siendo que está probado que fue empleador de 450 empleados, nómina individual, independiente y diferente de cada una de las personas jurídicas consorciadas y respecto de la cual los consorciados no pagaron aportes parafiscales. Respecto de los conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la UGPP, aduce que no tienen carácter vinculante en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente en ellos no se indica que los consorcios estén exonerados del pago de aportes parafiscales a favor del SENA.Exp. No. 250002337000-201600449-00

CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA

7 Así, precisa que en el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se

pago de aportes parafiscales a favor del SENA.Exp. No. 250002337000-201600449-00

CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA

7 Así, precisa que en el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se indica que los consorcios no son personas jurídicas y que las obligaciones a ellos endilgadas deben ser atendidas por las personas jurídicas o naturales que lo conforman. Por su parte, en la UGPP afirma que los consorciados o miembros de una Unión Temporal, cuando son sociedades o personas jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y sujetos pasivos del CREE, pueden ser beneficiarios de la exoneración de los aportes parafiscales, respecto de cada uno de ellos, pero no el consorcio. Manifiesta que los consorcios y uniones temporales están exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, cuando quienes lo conforma cumplan los requisitos, solo a partir del año 2014, porque el Legislador mediante el artículo 19 de la Ley 1739 de 2014, adicionó el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012. Frente a la falta de capacidad procesal del consorcio: Concuerda con que los consorcios no tieneN personería jurídica. Sin embargo, aduce que durante el procedimiento administrativo, se comprobó que el consorcio tenía una nómina de 450 empleados contratados directamente por su representante legal, respecto de los cuales no se habían pagado los aportes parafiscales en su totalidad. En razón de esa circunstancia, el acto administrativo que determinó que se le debía al SENA los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre el 1 de enero

totalidad. En razón de esa circunstancia, el acto administrativo que determinó que se le debía al SENA los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2014 estableció que el empleador era el Consorcio, pero sabiendo que este carece de personería jurídica, citó a notificarse personalmente de la decisión administrativa, además del representante legal del Consorcio, a los representantes legales de las sociedades que lo componen, de manera que, quienes fueron vinculadas al proceso administrativo fueron las personas jurídicas consorciadas aquí demandantes. Frente a la ausencia de motivación de la liquidación: Aduce que en el acta de la visita firmada por la funcionaría del SENA y la contadora del Consorcio Dragados Concay se le indicaron las razones que motivaban laExp. No. 250002337000-201600449-00 CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA 1 Folios 3608 liquidación que iba a efectuarse, por lo que afirma que cuando se profiere la Resolución de Cobro, se entiende que su motivación es preexistente a su expedición y que el empleador ya conoce de antemano las razones por las cuales le están cobrando una diferencia a favor del SENA. Finalmente, hace un recuento de la Resolución n.º 3285 del 2015 para concluir que tiene motivación cosa diferente es que las demandantes no compartan la misma. Frente a la denegación de justicia: Indica que si bien en los actos acusados no se hace alusión expresa a los conceptos aportados por las sociedades recurrentes, como medios probatorios, estos fueron

Frente a la denegación de justicia: Indica que si bien en los actos acusados no se hace alusión expresa a los conceptos aportados por las sociedades recurrentes, como medios probatorios, estos fueron tenidos en cuenta por la entidad. Así el Concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue atendido, en el sentido que como los consorcios no son personas jurídicas, las decisiones del SENA le fueron notificadas a las sociedades consorciadas; y en cuanto al concepto de la UGPP lo cita textualmente al resolver el recurso de reposición. Reconoce que hubo una falta de técnica jurídica por parte del SENA al no pronunciarse expresamente sobre las pruebas aportadas por las sociedades recurrentes, pero entiende que ello no significa que las pruebas no fueron valoradas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 1 reiteró los argumentos expuestos en la demanda precisando que los consocios no tienen nóminas propias, pues los salarios y prestaciones que paga a los trabajadores es por cuenta de sus miembros, siendo que estos constituyen un gasto que cada uno de ellos registra en su contabilidad y forman parte de sus deducciones, en los términos del artículo 18 del Estatuto Tributario. En apoyo de ello, indica que la prueba aportada por la demandada da cuenta que los aportes base de nómina y los valores de aportes al SENA por los años 2013 y 2014 fueron incorporados en la contabilidad de cada una de las sociedades que conforma el consorcio según el porcentaje de participación.Exp. No. 250002337000-201600449-00

valores de aportes al SENA por los años 2013 y 2014 fueron incorporados en la contabilidad de cada una de las sociedades que conforma el consorcio según el porcentaje de participación.Exp. No. 250002337000-201600449-00

CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA 2 Folios 386-388.

9 La parte demandada 2 reitera los argumentos expuestos en la contestación de demanda, y adicionalmente señala que a partir de la Ley 80 de 1993 se les otorga a los consorcios capacidad contractual, siendo sujetos de derechos y obligaciones, por lo que también tienen capacidad para acudir a juicio. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Aportes n.º 112015-026257 del 1 de junio de 2015, por medio de la cual la Fiscalizadora del SENA liquidó aportes por los años 2013 y 2014 a cargo del Consorcio Dragados Concay; (ii) Resolución n.º 3285 del 3 de julio de 2015, por medio de la cual, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA determinó el monto de una obligación dineraria por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales; y (iii) Resolución n.º 5649 del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA confirmó en reposición la Resolución n.º 3285 del 3 de julio de 2015. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la

medio de la cual, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA confirmó en reposición la Resolución n.º 3285 del 3 de julio de 2015. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar si los actos acusados son nulos por: (i) falta de motivación; (ii) violar las normas en las que debían fundarse al no tener en cuenta que el consorcio a) no tiene la calidad de empleador y b) no tiene capacidad para actuar como sujeto en la actuación administrativa; y (iii) no valorar las pruebas allegadas por la parte actora en vía administrativa. Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. Los días 17 de marzo y 1 de junio de 2015, la funcionaria fiscalizadora del SENA realizó reunión con el Consorcio Dragado Concay (folio 67 y 74, cuaderno de antecedentes).Exp. No. 250002337000-201600449-00

CONSORCIO DRAGADOS CONCAY VS SENA

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2. El mismo 1 de junio de 2015, la funcionaria fiscalizadora del SENA profirió la Liquidación n.º 112015-026-257 determinando unas obligaciones a cargo del Consorcio Dragados Concay por concepto de aportes parafiscales por los periodos 2013 y 2014 más los intereses de mora, en la suma de $476.268.500

(folio 75, cuaderno de antecedentes).

3. El 03 de julio de 2015, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA profirió la Resolución n.º 3285, por medio de la cual determinó que el empleador Consorcio Dragados Concay le adeuda al SENA la suma de $476.268.500 por

profirió la Resolución n.º 3285, por medio de la cual determinó que el empleador Consorcio Dragados Concay le adeuda al SENA la suma de $476.268.500 por concepto de aportes parafiscales dejados de cancelar durante los periodos comprendidos entre enero de 2013 y diciembre de 2014, de acuerdo con la Liquidación n.º 112015-026-257 del 1 de junio de 2015, que forma parte integral de la resolución (folios 171-173, cuaderno de antecedentes).

4. El 31 de julio de 2015, el Consorcio Dragados Concay pre

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