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TA CUN - 2500023370002016-00569-00-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-00569-00-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Requisitos que se deben acreditar con el fin de obtener la devolución del IVA – Requisito de exclusividad – Contrato interadministrativo o convenio de cooperación - El beneficio tributario previsto en el artículo 4 del Decreto 2627/93, no distingue la actividad o fin misional por el contrario, de una forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley Extracto: “(…) De la norma transcrita (artículo 92 de la Ley 30/1992. Anota la relatoría) se desprende que, las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del servicio de educación superior, no son responsables del impuesto al valor agregado y, por tal razón, les asiste el derecho a solicitar su devolución si incurren en su pago con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios mediante liquidaciones periódicas. (…) En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el demandante el literal h) del artículo 617 del E.T. sí es exigible para tener como válida una factura de venta, pues dicha disposición normativa contempla de forma expresa que para efectos tributarios tal documento debe contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, por lo que no puede desconocerse dicha exigencia bajo el amparo de lo establecido en el artículo 771-2 del E.T., comoquiera que esta norma aplica única y exclusivamente en tratándose de la demostración de deducciones y costos en el impuesto sobre la renta y/o en el impuesto descontable del impuesto sobre las ventas. (…)

exclusivamente en tratándose de la demostración de deducciones y costos en el impuesto sobre la renta y/o en el impuesto descontable del impuesto sobre las ventas. (…) De manera que, los bienes, insumos y servicios sobre los que procede la devolución del IVA pagado, son aquellos que la institución oficial adquiere para sí, y no para un tercero. Ahora bien, la Universidad Nacional de Colombia es una institución de educación superior de carácter oficial que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no es responsable del IVA y tiene derecho a la devolución del mismo, siempre que este haya sido pagado por bienes, insumos y servicios adquiridos para uso exclusivo de la universidad. (…) De modo que, a la Universidad Nacional de Colombia le está permitido ejercer otras actividades que se encasillan en el ejercicio de asesorías, consultorías, interventorías y diseños mediante la celebración de contratos interadministrativos o convenios de cooperación con entidades privadas o públicas. (…) Conforme a la jurisprudencia citada ( sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959, CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota la relatoría), la Sala anota que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. (…) Verificadas las facturas relacionadas en el cuadro anterior, se advierte que los valores rechazados por

amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. Por lo tanto, para la Sala es procedente la devolución del IVA de las facturas que fueron rechazadas por la DIAN, en tanto que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la exigencia de que los bienes e insumos adquiridos para uso exclusivo de la Universidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2007, expediente No. 2005-00060-00. C.P. Dra. Ligia López Díaz. 2) Frente al alcance del requisito de exclusividad en la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por instituciones estatales u oficiales de educación superior, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959, CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: Decreto 2627/1993 artículos 4, 3; Ley 30/1992 artículos 92, 6, 120; ET artículos 617, 771-2, 863, 855; CPACA artículos 187, 306; CGP artículo 365Exp. No. 250002337000201600569-00

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS DIAN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201600569-00

Demandante : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCION DE IVA 2° BIMESTRE DE 2014

ASUNTOS NACIONALES La Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° 6282-0987 de 20 de octubre de 2014 y 011135 de 11 de noviembre de 2015, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondientes al segundo bimestre del año gravable 2014, presentada por la Universidad Nacional. Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordené a la entidad demandada devolver la suma de $306.915.567 debidamente indexada, junto con los intereses sobre la suma reclamada y se condene en costas y agencias en derecho. (ff. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

devolver la suma de $306.915.567 debidamente indexada, junto con los intereses sobre la suma reclamada y se condene en costas y agencias en derecho. (ff. 2-3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores.Exp. No. 250002337000201600569-00

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS DIAN 4 1.2 Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, artículo 476 del Estatuto Tributario, artículo 4º del Decreto 2627 de 1993 y artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional. Precisa que en virtud del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, la universidad debe adelantar por su cuenta en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos, situación que está contemplada e incorporada en el Acuerdo 36 de 2009. Resalta que la universidad ha suscrito contratos y convenios interadministrativos con el fin de ejecutar programas de extensión en los diferentes campos o modalidades. Explica que con el fin de desarrollar y ejecutar programas de extensión la

con el fin de ejecutar programas de extensión en los diferentes campos o modalidades. Explica que con el fin de desarrollar y ejecutar programas de extensión la universidad suscribió con varias entidades y particulares, contratos y convenios interadministrativos que cumplen a cabalidad con las formalidades contables y presupuestales. Expone que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 establece el beneficio de la devolución de IVA para las instituciones de educación superior, derecho que también fue regulado en el artículo 476 del ET. Indica que la devolución de IVA pagado por estas entidades, en desarrollo exclusivo de su objeto social tiene un fundamento constitucional válido, el cual abarca todas las manifestaciones negociales que en el marco del servicio de educación realicen las universidades públicas que prestan el servicio de educación superior. Afirma que en desarrollo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, se expidió el Decreto 2627 de 1993 estableciendo el procedimiento para efectuar la devolución del IVA que paguen las instituciones de educación superior por los bienes, insumos y servicios que adquieren, para lo cual se debe liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado, en los periodos de enero a diciembre.Exp. No. 250002337000201600569-00

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5 Manifiesta que las facturas sobre las cuales se niega la devolución solicitada provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos por parte de la universidad, corresponde a los convenios interadministrativos, mediante los cuales se contrata a la universidad para la prestación de un servicio y para la ejecución de

provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos por parte de la universidad, corresponde a los convenios interadministrativos, mediante los cuales se contrata a la universidad para la prestación de un servicio y para la ejecución de los mismos, donde la universidad adquiere bienes y servicios gravados. Dice que el impuesto es pagado por la universidad, en tanto la adquisición de dichos bienes y servicios la realiza para sí misma, y pese a que son bienes, insumos o servicios que se adquieren con motivo de la ejecución de un contrato o convenio en desarrollo de las actividades propias de la extensión, dicho hecho no desvirtúa el derecho en cabeza de esta entidad estatal pues desconoce la misión que este ente universitario cumple por disposición legal. Señala que cuando se adquieren bienes, insumos o servicios que tienen carácter compartido o pertenecen a la contraparte del convenio o contrato, tal disposición se torna taxativa dentro del acuerdo, pero si los mismos se adquieren por la universidad para cumplir el objeto del acuerdo, se evidencia que los adquiere para sí misma, no para un tercero ni para la contraparte, pues goza de la titularidad sobre los mismos, durante ejecución del acuerdo y aún después del mismo. 1.2 Violación de los artículos 617, 618, 777 y 856 del ET. Aduce que el artículo 771-2 del ET preceptúa que para el comprador de bienes y servicios es suficiente que la factura contenga los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f y g del artículo 617 del mismo ordenamiento. Indica que la Administración de impuestos rechazó las facturas por el incumplimiento del literal h del artículo 617 del ET, sin embargo el artículo 771-2

Indica que la Administración de impuestos rechazó las facturas por el incumplimiento del literal h del artículo 617 del ET, sin embargo el artículo 771-2 ibídem no incluye como requisito el del literal h, por lo que resulta improcedente el rechazo efectuado por la entidad demandada. Advierte que si el requisito de bienes, insumos y servicios hubieran sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución y no en beneficio de un tercero, debe ser acreditado por la universidad a través del certificado del contador público o revisor fiscal. Aduce que en la certificación del contador público debe constar de la identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicandoExp. No. 250002337000201600569-00 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS DIAN 6 el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado. Sostiene que el medio probatorio para tener derecho a la devolución radica en el certificado del contador o revisor fiscal de la institución en el que se acredite que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la misma. Destaca que la DIAN argumenta que no tiene derecho a la devolución de las sumas referidas porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la universidad, lo que aparentemente desvirtuaría el derecho a la universidad, sin embargo, se aportó el certificado contable, que es prueba idónea que exige el Decreto 2627 de 1993. 1.3 Violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio.

embargo, se aportó el certificado contable, que es prueba idónea que exige el Decreto 2627 de 1993. 1.3 Violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio. Precisa que el hecho de que la DIAN haya negado la devolución del IVA del segundo bimestre del año 2013 (sic), rechazando 426 facturas, basando en su juicio y no en la norma que regula el tema pertinente, es claro que el enriquecimiento para ésta y el correlativo empobrecimiento para la universidad, pues sin los recursos que se han negado, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría de manera gradual los derechos fundamentales de los estudiantes que se beneficien con la universidad. Resalta que en los actos administrativos acusados solo se puede concluir que la demandada bajo argumentos que no son dados a conocer, como los objetos contenidos en las facturas de las que se rechazan el reconocimiento de devolución de IVA no cumplen los requisitos de los dispuesto en el Decreto 2627 de 1993, sin que haga un estudio respecto a la no coincidencia entre la norma que impone el requisito y como el objeto contratado por la universidad. Explica que no está probado que los bienes y servicios adquiridos y pagados con base en las facturas sobre las cuales la DIAN se niega a hacer efectiva la devolución de IVA, correspondan a actividades ajenas a los fines de la universidad.

LA OPOSICIÓNExp. No. 250002337000201600569-00

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devolución de IVA, correspondan a actividades ajenas a los fines de la universidad.

LA OPOSICIÓNExp. No. 250002337000201600569-00

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7 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Indica que como se desprende de los actos administrativos acusados y el trámite administrativo objeto de debate, la razón para que del monto total rechazado se negara consiste en que los bienes, insumos y servicios, por los cuales se pagó el IVA solicitado en devolución no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la universidad, exigencia establecida por el literal b) del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993. Afirma que la universidad aportó certificado del contador público, sin embargo, la DIAN emitió auto comisorio de cruce de verificación, con el fin de verificar la procedencia de la solicitud de devolución y si cumple con los requisitos legales de que tratan los artículos 616-1 y 617 del ET, Ley 223 de 1995, Decreto 1001 de 1997 y 2667 de 1993. Manifiesta que de acuerdo con las verificaciones efectuadas se encontró que los bienes, insumos y servicios referenciados en algunas facturas no son para uso exclusivo de la universidad, incumpliendo con el quinto requisito contenido en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, razón por la cual se rechazó la solicitud de devolución. Dice que basta con observar que los contratos que dieron lugar a la expedición de las facturas cuyo IVA contenido en ellas fue rechazado en devolución, para

razón por la cual se rechazó la solicitud de devolución. Dice que basta con observar que los contratos que dieron lugar a la expedición de las facturas cuyo IVA contenido en ellas fue rechazado en devolución, para evidenciar que los bienes, insumos o servicios adquiridos no fueron de uso exclusivo de la demandante, sino que quien se benefició de los mismos fueron terceros ajenos a la institución educativa, contrariando de esa manera las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano. Menciona que la universidad suscribió contratos interadministrativos con diferentes entidades, en el que se detallaron contratos sobre los cuales no procede el IVA objeto de debate. Señala que para cumplir con los compromisos adquiridos con las entidades contratantes en dichos acuerdos interadministrativos, la entidad demandada contrató los servicios de diferentes personas naturales para que coadyuvaran en la 1 Folios 62 a 69 del expediente.Exp. No. 250002337000201600569-00 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS DIAN 8 ejecución de dichos contratos, es decir que los servicios de esas personas naturales iban dirigidos a las entidades que fungieron como contratantes en los convenios interadministrativos, lo cual vacía la intención del legislador establecida en la Ley 30 de 1992. Aduce que si bien en los contratos con personas naturales son adquiridos por la universidad, también lo es que la prestación del servicio adquirido no recae exclusivamente en la universidad, sino en quienes fungen como contratantes en los acuerdos interadministrativos, por lo que el uso de ésta prestación no es exclusiva de la universidad.

exclusivamente en la universidad, sino en quienes fungen como contratantes en los acuerdos interadministrativos, por lo que el uso de ésta prestación no es exclusiva de la universidad. Advierte que la decisión de la negativa de la devolución está plenamente motivada no solo con la cita de la norma que se incumple, sino también en cuanto al incumplimiento de los requisitos generales de las facturas y notificó también copia del informe final en el que consta la discriminación factura a factura y la razón del rechazo de cada una. Sostiene que no procede pago de intereses, por cuanto no es procedente la devolución de IVA correspondiente a las facturas solicitadas por cuanto estas facturas no cumplen el requisito del literal b del numeral 3º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 119-125 y 126-131). Por su parte, el Ministerio Público en escrito de 15 de junio de 2017 emitió concepto, en el cual argumenta que al revisar los contratos interadministrativos se observa que son celebrados por la universidad y como contratista aparecen la Unidad de Planeación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos Agrarios, con el sector de financiamiento agropecuario FINAGRO, IDRIPON, con diferentes municipios, por lo que se puede concluir que apuntan a intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.Exp. No. 250002337000201600569-00

municipios, por lo que se puede concluir que apuntan a intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.Exp. No. 250002337000201600569-00

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9 Precisa que no se puede desvirtuar el hecho económico y la exclusividad que determinó el contador de la universidad, de los bienes y servicios reportados en las facturas en el marco de los contratos interadministrativos, con un criterio restrictivo como lo hace la DIAN, habida cuenta que la universidad estaba cumpliendo los fines misionales como lo es colaboración en el conocimiento y planes y estrategias sociales para beneficio de la comunidad. Resalta que procede el rechazo de las facturas por omitir nombre y nit de quien las crea, pues es un requisito que establece la norma. Explica que procede parcialmente el cargo de nulidad por falsa motivación, toda vez que solo procede frente al rechazo de los valores por bienes y servicios en el marco de los contratos interadministrativos. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.° 6282-0987 de 20 de octubre de 2014 y 011135 de 11 de noviembre de 2015, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondientes al segundo bimestre del año gravable 2014, presentada por la Universidad Nacional. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la

resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondientes al segundo bimestre del año gravable 2014, presentada por la Universidad Nacional. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) si en los términos del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, procede la devolución del IVA pagado por la demandante en el 2º bimestre del año 2014, por la adquisición de bienes y servicios, en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos; y (ii) si para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere que las facturas tengan el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 30 de mayo de 2014 la Universidad Nacional de Colombia solicitó devolución y/o compensación bajo radicado No. 20142014108, por concepto del impuestoExp. No. 250002337000201600569-00

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS DIAN 10 sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2014 por valor de $3.058.398.556 (ff. 1-2 c.a. 1).

2. El 20 de octubre de 2014 la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución n.º 6282-0987, mediante la cual resolvió devolver la suma de $2.743.785.265 y rechazó la devolución en cuantía de $314.613.291, por concepto del impuesto sobre

n.º 6282-0987, mediante la cual resolvió devolver la suma de $2.743.785.265 y rechazó la devolución en cuantía de $314.613.291, por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente 2º bimestre del año 2014 (f. 31).

3. La parte demandante en escrito radicado el 17 de diciembre de 2014 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución n.º 6282-0987 de 20 de octubre de 2014 (f. 22 vto.).

4. El 11 de noviembre de 2015 la Administración tributaria expidió la Resolución n.º 011135, en la que modificó la resolución recurrida, en el sentido de rechazar la suma de $306.915.567 y devolver la suma de $2.751.482.989 (ff. 22-30).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a estudiar conjuntamente los cargos de la demanda, así: (i) Si en los términos del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, procede la devolución del IVA pagado por la demandante en el 2º bimestre del año 2014, por la adquisición de bienes y servicios, en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos; y (ii) si para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere que las facturas tengan el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. La parte demandante manifiesta que las facturas sobre las cuales se niega la devolución solicitada provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos por parte de la Universidad Nacional de Colombia correspondientes

La parte demandante manifiesta que las facturas sobre las cuales se niega la devolución solicitada provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos por parte de la Universidad Nacional de Colombia correspondientes a aquellos acuerdos de voluntades mediante los cuales se contrata a la universidad para la prestación de un servicio y, para la ejecución de los mismos, donde la universidad adquiere bienes y servidos gravados con IVA. Agrega que teniendo en cuenta que el artículo 771-2 del E.T. es norma posterior al Artículo 617 y que se trata de una disposición especial relacionada con los requisitos que deben contener las facturas para proceder a efectuar la solicitud de descuentoExp. No. 250002337000201600569-00 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS DIAN 11 del impuesto a las ventas, se considera que este rechazo por parte de la DIAN no procede. La entidad demandada indica que los bienes, insumos o servicios referenciados en algunas facturas, no son para uso exclusivo de la universidad, toda vez que la prestación del servicio adquirido no recae exclusivamente en la universidad, sino en quienes fungen como contratantes en los acuerdos interadministrativos, incumpliendo con ello el quinto 5° requisito contenido en el literal b) del numeral 3° del artículo 4 o del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, razón suficiente para rechazar la devolución en cuantía de $314.613.291. Adicionalmente, indica que el artículo 771-2 del E.T. no incluye la exigencia del literal h del artículo 617 del E.T., en tanto que este último artículo es aplicable para el caso de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos

Adicionalmente, indica que el artículo 771-2 del E.T. no incluye la exigencia del literal h del artículo 617 del E.T., en tanto que este último artículo es aplicable para el caso de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en impuestos sobre las ventas, pero no es aplicable para la devolución de IVA pagado por la entidad excluida de dicho impuesto. Respecto a la devolución del IVA para Instituciones de Educación Superior, el artículo 92 de la Ley 30 de 19922, dispone: ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento. De la norma transcrita se desprende que, las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del servicio de educación superior, no son responsables del impuesto al valor agregado y, por tal razón, les asiste el derecho a solicitar su devolución si incurren en su pago con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios mediante liquidaciones periódicas. En relación con los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones y la extensión de programas, los artículos 6 y 120 ibídem señalan lo siguiente: Artículo 6° Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones: 2 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.Exp. No. 250002337000201600569-00

Artículo 6° Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones: 2 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.Exp. No. 250002337000201600569-00 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS DIAN 12 a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país. b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país. c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional. e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas. f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines. g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades. h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.

adecuadamente sus necesidades. h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional. i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica. j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país. Artículo 120 La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad. Por otra parte, el Decreto 2627 de 1993 reglamentó el artículo 92 de la Ley 30 de 19923, en los artículos 3 y 4 establece la solicitud de devolución del IVA y los requisito de la solicitud de devolución , así:

ARTICULO 3o. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.

Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

ARTICULO 4o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud

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