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TA CUN - 2500023370002016-00570-00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-00570-00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201600570-00

Demandante : CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO 2012

IMPUESTOS DISTRITALES

La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° 42422DDI094654, 42423DDI094655 ambas del 18 de diciembre de 2014 y DDI053079 de 2 de octubre de 2015, proferidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales modificó las declaraciones privadas del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con CHIP AAA0083FZSY y AAA0083MTRU, por el año gravable 2012.

A título de restab lecimiento del derecho solicita que se declarare la firmeza de las

privadas del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con CHIP AAA0083FZSY y AAA0083MTRU, por el año gravable 2012.

A título de restab lecimiento del derecho solicita que se declarare la firmeza de las declaraciones del impuesto predial por los inmuebles objeto de discusión por el año 2012 y, en consecuencia, no hay lugar a pagar mayor impuesto ni sanciones por inexactitud (f. 7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 Constitución Política; 25 del Decreto Distrital 352 de 2002; 1° y 2° del Acuerdo 105 de 2003; 187 del Decreto 1333 de 1986; 744 del Estatuto Tributario; 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 ; Ley 44 de 1990.Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:

1. Los actos demandados, cuya nulidad se pretende con esta demanda, fueron expedidos sin tener en cuenta el uso real del suelo y desatendiendo que las características y particularidades de un predio, para efecto del impuesto predial, prevalecen s obre la información catastral, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia.

La decisión contenida en los actos administrativos acusados se funda en la información catastral de cada uno de los predios objeto de fiscalización, sin que se observaran las condiciones físicas de cada uno de ellos para el año 2012 que, según

jurisprudencia.

La decisión contenida en los actos administrativos acusados se funda en la información catastral de cada uno de los predios objeto de fiscalización, sin que se observaran las condiciones físicas de cada uno de ellos para el año 2012 que, según la parte actora, permitían entrever que el uso de los inmuebles era dotacional como en efecto fue declarado por la contribuyente.

Argumenta que demostró ante la Administración que el predio localizado en la carrera 17 36-74 es un predio de uso dotacional y que el ubicado en la calle 27 2487 es un predio de uso mixto al que aplica la tarifa prevista para predios de uso dotacional, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003, por lo que la posición de la demandada resulta abiertamente ilegal.

Cita la sentencia de 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado relacionada con que la s características y particularidades de cada predio, resp ecto del impuesto predial, prevalecen sobre la información catastral ya que esta puede resultar desajustada a la realidad.

2. La carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.

Sostiene que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los errores que presente la información catastral pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, caso en el cual, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que tal información no está actualizada o es incorrecta.Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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le corresponde a quien esté interesado en demostrar que tal información no está actualizada o es incorrecta.Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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Advierte que la liquidación privada del impuesto predial por la vigencia del año 2012 se ajustó a la normativa vigente en la medida en que se aplicó la tarifa prevista para la categoría tarifaria de los inmuebles materia del debate (tarifa dotacional), sino también que la posición de la Administración en el sentido de negar las inconsistencias de la información catastral e n cuanto al uso real del suelo y la categoría verdadera de los predios, dentro del proceso de determinación del tributo, vulnera el derecho de defensa y al debido proceso de la demandante.

3. El uso real del suelo de los predios materia de la Litis

Precisa que el predio ubicado en la calle 27 24-87 es de uso mixto, por cuanto en el funciona el teatro Colsubsidio, el centro médico calle 26 y las oficinas administrativas de la caja y el predio ubicado en la carrera 17 36 -74 era durante el periodo debatido y fue hasta finales del año 2015 un predio de uso dotacional, por cuanto en este se desarrollaban actividades relacionadas con la salud.

Afirma que las pruebas aportadas en vía administrativa y judicial dan cuenta de las verdaderas características y particu laridades de cada predio, desvirtúan la información catastral sobre esos aspectos y ameritan que esa información catastral sea corregida acudiendo a todos los mecanismos de las entidades competentes.

Sostiene que el predio de la calle 27 24-87 es de uso mixto, porque en este inmueble

información catastral sobre esos aspectos y ameritan que esa información catastral sea corregida acudiendo a todos los mecanismos de las entidades competentes.

Sostiene que el predio de la calle 27 24-87 es de uso mixto, porque en este inmueble se encuentra además del supermercado, el teatro Colsubsidio Roberto Arias Pérez en el cual se desarrollan actividades culturales que, por lo general, no solo no reportan ningún tipo de utilidad, sino que deben ser subsidiadas por la caja y que, en consecuencia, encajan claramente dentro del concepto uso dotacional.

También está el centro médico calle 26 dependencia de la IPS Colsubsidio, en esta dependencia se presta el servicio de salud a cargo de la IPS Colsubsidio, la cual cuenta con los permisos y licencias exigidos por la ley. Las instalaciones constituyen un equipamiento colectivo tipo salud, y el predio se encuentra dotado de consultorios médicos en distintas especialidades, medicina general, odontología, radiología y ci tología, entre otros. Igualmente, salas de espera, puntos de asignación de citas y la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de salud.Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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En el predio también están las oficinas administrativas que tienen carácter dotacional como lo establ eció la Resolución 14518 de 15 de febrero de 2005, por cuanto se trata de equipamiento colectivo tipo bienestar social, pues en el inmueble funciona la sede principal de Colsubsidio, que se encarga de recaudar y distribuir el subsidio familiar ya sea en dinero, subsidios, servicios o en especie.

cuanto se trata de equipamiento colectivo tipo bienestar social, pues en el inmueble funciona la sede principal de Colsubsidio, que se encarga de recaudar y distribuir el subsidio familiar ya sea en dinero, subsidios, servicios o en especie.

En ese sentido, el predio es de uso mixto, por lo que le es aplicable la tarifa prevista para predios uso dotacional conforme al parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003.

Respecto del predio ubicado en la carrera 17 36-74 era durante el periodo debatido y fue hasta finales del año 2015 un predio de uso dotacional, por cuanto en el se desarrollaban actividades relacionadas con la salud.

En este predio se encontraba el centro de atención al usuario de la entidad prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado, administrada y operada por Colsubisidio, el cual ofrecía invaluables servicios a los afiliados, en la medida que permitía coordinar y ejecutar el adecuado servicio de salud prestado a los pacientes que, por su situación económica, no podían acceder al régimen contributivo ni mucho menos a los servicios de salud prestados por las entidades médicas particulares.

4. La entidad demandada no valoró las pruebas aportadas.

Explica que aportaron pruebas tales como declaración del impuesto predial, certificación de cumplimiento para IPS, trabajo audiovisual y fotográfico, licencia de construcción, resolución 14518 de 2005, pruebas que demuestran plenamente el uso real de los inmuebles materia de litigio.

La administración no desestimó las pruebas aportadas oportunamente para acreditar el uso real del suelo, sino que dio prevalencia a una información catastral errada según la cual el predio constituye un corredor comercial y cu enta con

La administración no desestimó las pruebas aportadas oportunamente para acreditar el uso real del suelo, sino que dio prevalencia a una información catastral errada según la cual el predio constituye un corredor comercial y cu enta con cinemas.Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

En el caso en concreto, la Administración indicó que si el contribuyente no estaba de acuerdo con la información catastral, le asistía el dere cho de accionar ante Catastro Distrital, mediante las acciones que le otorga la ley tanto en vía administrativa como vía contenciosa administrativa, en procura de determinar la veracidad de su argumentación.

Señala que en los actos administrativo quedó de mostrado que los predios objeto de litigio tienen como destino 62 y tarifa 9.5 y solo la U.A.E. de Catastro puede efectuar la revisión o modificación del uso y destino de los predios que se encuentran en el Distrito Capital.

Manifiesta que el contribuyente no aplicó en debida forma las normas, pues adecuó a su parecer el destino y tarifa de sus predios. Agrega que si el contribuyente no estaba de acuerdo con el destino y tarifa asignada a su predio por Catastro debió manifestar ante la entidad distrital y controvertir la información oficial.

Afirma que la demandante no aportó en vía administrativa e incluso judicial prueba suficiente que demuestre que el destino y tarifa no son las que aparecen el boletín catastral que goza de la presunción de legalidad qu e protege la que se encuentra

Afirma que la demandante no aportó en vía administrativa e incluso judicial prueba suficiente que demuestre que el destino y tarifa no son las que aparecen el boletín catastral que goza de la presunción de legalidad qu e protege la que se encuentra anotada en el Sistema de Información Catastral.

Advierte que las pruebas allegadas fueron valoradas y en cuanto a la información registrada en catastro y observada por el demandante es la U.A.E. de Catastro la entidad encarga da de desvirtuar o confirmar esa información, bien sea con los documentos aportados a esa entidad o mediante visita a los predios, actividades o funciones que no están a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Sostiene que las declaraciones privadas no se ajustaron a las normas vigentes, porque al determinar la tarifa y destino registrado para 2012, hizo una parodia de la

1 ff. 155-168 cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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justicia por la propia mano, lo cual no está bien a la luz de las normas tributarias ni del derecho penal.

Precisa que las pruebas aportadas por la demandante fueron valoradas en su conjunto y que ratificaron que los predios objeto de Litis, conforme a la información que reposa en Catastro demuestran que los predios cuestionados tienen como destino 62 y tarifa 9.5.

Por lo anterior, concluyó la entidad demandada que la contribuyente debía declarar el impuesto predial sobre los inmuebles fiscalizados, a la tarifa del 9.5 por mil por corresponder su destino a “uso comercial”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por lo anterior, concluyó la entidad demandada que la contribuyente debía declarar el impuesto predial sobre los inmuebles fiscalizados, a la tarifa del 9.5 por mil por corresponder su destino a “uso comercial”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la misma (ff. 265-274 y 275-278).

El Ministerio Público en escrito de 8 de septiembre de 2017 emitió concepto en el cual solicita negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, esto procede ante la autoridad catastral respectiva ya que son ellas, quienes deben formar y actualizar los respectivos catastros.

Como fue expuesto por la demandada el contribuyente no podía asignar a su criterio la destinación y uso en cumplimiento de su objeto social, en este caso de equipamiento en salud, IPS del régimen subsidiado lo cual en efecto acredita con la prueba allegada, pero no puede prevalecer frente a la prueba oficial expedida en el boletín catastral para la vigencia 2012.

Indica que se evidencia la inexactitud de las declaraciones privadas, toda vez que el uso del suelo está regulado por la autoridad distrital, pues son estos los que a través de la creación del plan de ordenamiento territorial (POT), determinan el uso y destinación que se le puede dar a cada una de las zonas de la ciudad, sus calles, zonas de expansión urbana y la prueba catastral que atiende esta reglamentaciónExp. No. 250002337000-2016-00570-00

y destinación que se le puede dar a cada una de las zonas de la ciudad, sus calles, zonas de expansión urbana y la prueba catastral que atiende esta reglamentaciónExp. No. 250002337000-2016-00570-00

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sobre uso del suelo es la que se debe atenderse para la determinación del tributo. (ff. 257-264).

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.° 42422DDI094654, 42423DDI094655 ambas del 18 de diciembre de 2014 y DDI053079 de 2 de octubre de 2015, proferidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales modificó las declaraciones privadas del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con CHIP AAA0083FZSY y AAA0083MTRU, por el año gravable 2012.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar: (i) si en vía administrativa es posible que se demuestren característ icas del predio diferentes a las registradas en la información catastral y en caso afirmativo, si aquellas prevalecen sobre la información que reporta la Oficina de Catastro Distrital; y (ii) si para el año gravable 2012, el predio de la demandante ubicado en la calle 27 n° 24-87 e identificado con chip AAA0083MTRU estaba destinado al uso mixto y el ubicado en la carrera 17 n.°

2012, el predio de la demandante ubicado en la calle 27 n° 24-87 e identificado con chip AAA0083MTRU estaba destinado al uso mixto y el ubicado en la carrera 17 n.° 36-76 e identificado con chip AAA0083FZSY al uso dotacional, ambos con tarifa del 6.5 por mil, o por el contrario, su destino es para uso comercial con tarifa del 9.5 por mil como lo determinó la Administración.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. La sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto predial para

el año 2012, de los predios ubicados en la carrera 17 n.° 36 -74 con chip AAA0083FZSY y el inmueble ubicado en la calle 27 n.° 24 -87 con chip AAA0083MTRU (ff. 35-36).

2. El 22 de mayo de 2014 la entidad demandada emiti ó requerimiento especial n.°

2014EE0100862, en el cual propuso modificar las declaraciones privadas del impuesto predial para los predios ubicados en la carrera 17 n.° 36 -74 con chipExp. No. 250002337000-2016-00570-00

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AAA0083FZSY y el inmueble ubicado en la calle 27 n.° 24 -87 con chip AAA0083MTRU, por el año 2012 (ff. 1-2 c.a.).

3. El 3 de septiembre de 2014 la soc iedad demandante dio respuesta al requerimiento especial (ff. 3-6 c.a.).

4. El 18 de diciembre de 2014 la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución n.°

42422DDI094654 y 42423DDI094655, en las cuales modificó las declaraciones

4. El 18 de diciembre de 2014 la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución n.°

42422DDI094654 y 42423DDI094655, en las cuales modificó las declaraciones privadas por los predios u bicados en la carrera 17 n.° 36 -74 con chip AAA0083FZSY y el inmueble ubicado en la calle 27 n.° 24 -87 con chip AAA0083MTRU, por el periodo 2012 (ff. 37-41).

5. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones (ff. 169-174 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución DDI053079 de 2 de octubre de 2015 (ff. 60-65).

Visto lo anterior, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos de la demanda: (i) si en vía administrativa es posible que se demuestren características del predio diferentes a las registradas en la información catastral y en caso afirmativo, si aquellas prevalecen sobre la información que reporta la Oficina de Catastro Distrital; y (ii) si para el año gravable 2012, el predio de la demandante ubicado en la calle 27 n° 24 -87 e identificado con chip AAA0083MTRU estaba destinado al uso mixto y el ubicado en la carrera 17 n.° 36-76 e identificado con chip AAA0083FZSY al uso dotacional, a mbos con tarifa del 6.5 por mil, o por el contrario, su destino es para uso comercial con tarifa del 9.5 por mil como lo determinó la Administración.

La parte demandante afirma que con las pruebas aportadas en vía administrativa y en el proceso judicial s e puede evidenciar que los predios objeto de discusión son

tarifa del 9.5 por mil como lo determinó la Administración.

La parte demandante afirma que con las pruebas aportadas en vía administrativa y en el proceso judicial s e puede evidenciar que los predios objeto de discusión son de inmuebles de uso dotacional y no comercial como se estableció el certificado catastral. Agrega que el certificado catastral puede ser desvirtuado con otras pruebas que demuestren la realidad jur ídica y física del bien al momento de la causación del impuesto predial.

Manifiesta que el predio localizado en la carrera 17 36 -74 es un predio de uso dotacional y que el ubicado en la calle 27 24 -87 es un predio de uso mixto al queExp. No. 250002337000-2016-00570-00

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aplica la tarifa prev ista para predios de uso dotacional, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003, por lo que la posición de la demandada resulta abiertamente ilegal.

Por su parte, la Administración Distrital afirma que la actuación admini strativa fue adelantada conforme a la información catastral reportada para el año 2012, en la cual se determinó que los predios en discusión son comerciales, por lo que tenían que tributar con una tarifa del 9.5 por mil.

De igual manera, señala que si la contribuyente no estaba de acuerdo con la información que reposaba en la Oficina de Catastro Distrital debió actualizar la misma, conforme al procedimiento administrativo establecido para el efecto.

El impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el

información que reposaba en la Oficina de Catastro Distrital debió actualizar la misma, conforme al procedimiento administrativo establecido para el efecto.

El impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo y pasivo del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros.

El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 352 de 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», que en relación con el impuesto predial unificado estableció el hecho generador del impuesto, su causación, periodo gravable, base gravable, vigencia del avalúo y base mínima, así:

Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio

Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

Artículo 16. Período gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

(…)

Artículo 20. Base gravable.

A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada

el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

(…)

Artículo 20. Base gravable.

A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberáExp. No. 250002337000-2016-00570-00

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corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

Artículo 21. Vigencia de los avalúos catastrales.

Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

Parágrafo. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunic ar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

El Acuerdo 105 de 20032 define las categorías de predios para el impuesto predial unificado, entre las cuales están los predios comerciales y dotacionales . Los predios comerciales son aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

El Acuerdo 105 de 20032 define las categorías de predios para el impuesto predial unificado, entre las cuales están los predios comerciales y dotacionales . Los predios comerciales son aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

Por su parte, los predios dotacionales se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial haya sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, colis eos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos com o mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de O rdenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

2 "Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos".Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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El Decreto 190 de 2004 3, aplicable para la época de l os hechos, que compiló las disposiciones contenidas en los Decretos 690 de 2000 y 469 de 2003, advierte que

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El Decreto 190 de 2004 3, aplicable para la época de l os hechos, que compiló las disposiciones contenidas en los Decretos 690 de 2000 y 469 de 2003, advierte que la asignación de los usos a los suelos urbanos y de expansión de que trata el artículo 340 del decreto, contempla siete áreas de actividad que sirven de sustento para fijar la destinación de cada zona en función de la estructura urbana propuesta por el modelo territorial.

Dentro de esas áreas se encuentra la dotacional determinada por el artículo 343 ibídem con sujeción al Plan de Ordenamiento Territ orial vigente para la época de los hechos (Decreto 619 de 2000), en los siguientes términos:

Artículo 343. Área de Actividad Dotacional (artículo 332 del Decreto 619 de 2000). Es la que designa un suelo como lugar para la localización de los servicios necesarios para la vida urbana y para garantizar el recreo y esparcimiento de la población, independientemente de su carácter público o privado. Dentro de ella se identificaron las siguientes zonas:

ÁREA DE

ACTIVIDAD ZONAS APLICACIÓN DOTACIONAL Equipamientos colectivos Zonas para el desarrollo de instalaciones: a) Educativas b) Culturales c) De salud d) De bienestar social e) De culto

Equipamientos deportivos y recreativos Zonas para el desarrollo de instalaciones deportivas y recreativas. Incluye clubes campestres. Parques Zonas definidas para la provisión de parques públicos. Servicios urbanos básicos

Zonas para el desarrollo de instalaciones deportivas y recreativas. Incluye clubes campestres. Parques Zonas definidas para la provisión de parques públicos. Servicios urbanos básicos Zonas definidas para edificaciones e instalaciones de servicios relacionados con: a) Seguridad ciudadana b) Defensa y justicia

3 Derogado por el Decreto 364 de 2013, publicado el 26 de agosto de 2013. “Artículo 565.- Derogatorias. El presente Plan rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 619 de 2000, el Decreto 469 de 2003 y el Decreto 190 de 2004, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el régimen de transición del prese nte Plan y las remisiones expresas que se hagan en este Decreto a las disposiciones de los decretos citados; deroga igualmente todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 13 de 1998, salvo sus artículos 7 y 9 que continúan vigentes”.Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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c) Abastecimiento de alimentos d) Recintos feriales e) Cementerios y servicios funerarios f) Servicios de la administración pública g) Servicios públicos y de transporte

Parágrafo 1. La delimitación y asignación de usos en los Parques se rigen por lo dispuesto en la Estructura Ecológica Principal y en el sistema de Espacio Público Construido del presente Plan de Ordenamiento.

de transporte

Parágrafo 1. La delimitación y asignación de usos en los Parques se rigen por lo dispuesto en la Estructura Ecológica Principal y en el sistema de Espacio Público Construido del presente Plan de Ordenamiento.

Parágrafo 2. Los usos dotacionales a que se refieren los numerales 2 y 3 del cuadro anterior podrán transformarse parcia l o totalmente al uso público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 "Aprovechamiento de usos dotacionales".

Los bienes dotacionales están comprendidos, entre otros, por los predios y/o inmuebles en los cuales tengan instalaciones culturales, las instalaciones presten servicios de salud y hayan sido considerados como equipamientos colectivos.

En cuanto al equipamiento colectivo de salud se anota que el Decreto 318 de 20064 «Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos de Salud para Bogotá Distrito Capital», cuyo objetivo es mejorar la accesibilidad, mejorar la movilidad y la organización de la jerarquía territorial.

Los equipamientos de salud son los destinados a la administración y a la prestación de servicios de salud, de promoció n, protección específica, detección precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que presten las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas, de todos los niveles de complejidad y categorías, así como las públicas (Empresas Sociales del Estado) de orden Distrital, Departamental o Nacional.

Frente al equipamiento colectivo cultural, el Decreto 465 de 2006 «Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos Culturales de Bogotá Distrito Capital» fija una clasificación del equipamiento cultural, entre otras, de acuerdo con las funciones culturales del equipamiento: Tipo: De circulación cultural. Equipamiento:

adopta el Plan Maestro de Equipamientos Culturales de Bogotá Distrito Capital» fija una clasificación del equipamiento cultural, entre otras, de acuerdo con las funciones culturales del equipamiento: Tipo: De circulación cultural. Equipamiento: Museos, centros culturales y artísticos, salas de exposición, teatros y galerías.

4 Modificado por el Decreto 553 de 5 de diciembre de 2012 «Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 318 de 2006 - Plan Maestro de Equipamient os de Salud para Bogotá Distrito Capital-, y se dictan otras disposiciones»,Exp. No. 250002337000-2016-00570-00

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Frente a la tarifa del impuesto predial, el artículo 2° del Acuerdo

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