TA CUN - 2500023370002016-00609-00-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-00609-00-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201600609-00
Demandante : INVERSIONES INMOBILIARIAS EL PRADO
S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO 2012
IMPUESTOS DISTRITALES
La sociedad INVERSIONES INMOBILIARIA EL PRADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° 42092DDI092067 de 26 de noviembre de 2014 y DDI -052853 de 29 de septiembre de 2015, emitidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se modificó la declaraci ón del impuesto predial unificado del año 2012.
A título de restab lecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la declaración tributaria objeto del proceso, presentada por la vigencia 2012; se condene a la demandante a pagar las costas procesales que en el presente caso
A título de restab lecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la declaración tributaria objeto del proceso, presentada por la vigencia 2012; se condene a la demandante a pagar las costas procesales que en el presente caso se tasan en la suma de $190.895.000, como consecuencia de los gastos procesales que causan perjuicios económicos a la sociedad y solicita que finalice la investigación y se archive el expediente administrativo. En subsidio, de no declararse la nulidad de los actos administrativo s demandados se acepte la diferencia de criterios regulada en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, levantando la sanción por inexactitud. (f. 4).Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 745, 772, 776, 777 del Estatuto Tributario; 8 del Acuerdo 105 de 2003; 2, 101, 113 y 164 del Decreto 807 de 1993; 176 del Código de Procedimiento Civil.
Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:
1. El predio de la KR 72B 22ª-25, CHIP AAA0220RSHK, matrícula 50c 1793696, a primero de enero de 2012 se encontraba edificado con uso residencial de estrato 4.
Precisa que una construcción debe estar ajustada a lo regulado en la Resolución 70 de 2011 de I GAC y que tenga carácter de permanencia, esto es los cimientos
estrato 4.
Precisa que una construcción debe estar ajustada a lo regulado en la Resolución 70 de 2011 de I GAC y que tenga carácter de permanencia, esto es los cimientos de la edificación, la estructura de las edificaciones, el levantamiento de muros, etc.
Afirma que el 22 de noviembre de 2010, la fábrica de grasas y productos químicos LTDA-GRASCO LTDA present ó solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la construcción del proyecto El Prado Etapa 1 y 2, la cual fue aprobada mediante la licencia de construcción n.° LC11 -0274 de 27 de abril de 2011, con fecha de ejecutoria del 18 de mayo de 2011.
Explica que mientras la licencia de construcción esté vigente el destino económico es el especificado por la licencia, en este caso de uso residencial para viviendas multifamiliares de estrato 4.
Expone que para el año 2011 se continuó acel erando la construcción del conjunto residencial de viviendas multifamiliares, dando prelación a la construcción de la torre uno donde debía construirse el apartamento modelo necesario para inicio de la venta de apartamentos hecho que permitiría el financiamiento del proyecto y que de paso cambió el carácter de no edificado.
Indica que para considerar el predio como edificado, se tiene prueba de la solicitud de crédito a Bancolombia, quien exigió como requisito comprobación del avance de la obra del proyecto, para cuyo efecto el Gerente de Bancolombia designó un peritoExp. No. 250002337000-2016-00609-00
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la obra del proyecto, para cuyo efecto el Gerente de Bancolombia designó un peritoExp. No. 250002337000-2016-00609-00
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para realizar esta labor, quien el 2 de noviembre de 2011 entregó el informe de visita y emitió el concepto favorable para el desembolso del empréstito, en el que claramente determina un avance de la obra del proyecto.
Manifiesta que 1 de enero de 2012 ya existía consolidación de elementos o materiales que protegían contra la intemperie a personal, materiales y/o cosas unido al carácter de permanencia, que hace merecedor de ser catalogado como construido al predio de la KR 72B 22ª-25.
Dice que el hecho de no reconocer las edificaciones por considerar que el predio no está adecuado para fines habitacionales se aleja de la connotación de predio edificado, pues las edificaciones pueden ser utilizadas para otros fines, pero estas circunstancias no demeritan ni pueden cambiarle la condición de predio edificado, por lo que la Administración exigió más de lo que norma prevé, pues la norma solo exige la existencia de una construcción, sin ninguna calificación específica.
Aduce que al existir construcciones de carácter permanente, no le asiste razón a la entidad demandada de catalogar el predio como no edificado, pues la existencia de alguna edificación, descarta esta clasificación de urbanizado no edificado, de donde se observa con una meridiana claridad el yerro administrativo de clasificarlo como tal.
Cita la sentencia del Consejo de Estado en el proceso interno 16971 y señala que
alguna edificación, descarta esta clasificación de urbanizado no edificado, de donde se observa con una meridiana claridad el yerro administrativo de clasificarlo como tal.
Cita la sentencia del Consejo de Estado en el proceso interno 16971 y señala que un predio se considera edificado sin considerar el número de met ros de área construida.
2. Objeciones a los argumentos de la Oficina de recursos, con los cuales desestimó las pruebas aportadas.
En cuanto a los recibos de servicio de acueducto, advierte que si bien el recibo no corresponden a la dirección del predio investigado, ese yerro se debió a un error de la empresa de acueducto quien asignó las acometidas a una dirección provisional, por lo que la empresa de acueducto emitió certificado, en el cual se indicó que la acometida de agua potable a los apartamentos del conjunto residencial EL PRADO
DE LA FELICIDAD.Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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Estima que la entidad demandada no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas en el proceso administrativo, por el contrario, solo tuvo en cuenta el boletín catastral como única prueba esgrimida por parte de la Administración a lo largo del proceso.
Indica que la parte demandada desconoce que la contabilidad llevada en debida forma es un medio de prueba idóneo que refleja la realidad clara, fidedigna y cronológica de los hechos económicos de un ente económico y por esta razón el legislador le dio el carácter de plena prueba.
Sostiene que se aportó certificación del revisor fiscal de la compañía, contentiva de
cronológica de los hechos económicos de un ente económico y por esta razón el legislador le dio el carácter de plena prueba.
Sostiene que se aportó certificación del revisor fiscal de la compañía, contentiva de cifras reales extraídas de la contabilidad llevada por centro de costo, la cual revela el avance y/o adelantamiento de la construcción por cuyo hecho se contabilizaron cifras importantes de costos y gastos relativos a mano de obra, materiales y servicios públicos, entre otros.
Agrega que de los valores certificados de costos y gastos del proyect o, se puede concluir que al momento de la causación del impuesto predial que se consolidó el 1 de enero de 2012 ya existía en el predio un avance de construcción de más del 20% del proyecto total, avance que incluía el cerramiento, la cimentación, la estructura general de la Torre 1 y varios apartamentos incluido el apartamento modelo.
Precisa que los costos y gastos contabilizados por centro de costo demuestran que durante el año 2011 el predio ya contaba con una construcción por cuya realización se pagaron importantes sumas de dinero que ascienden a $7.409.781.424, y por ende a 1 de enero de 2012 el destino económico del predio no podía ser otro diferente al de un urbanizado edificado con uso residencial que le correspondía tributar con destino económico y tarifa residencial de estrato 4.
Explica que acorde con la realidad del inmueble a 1 de enero de 2012, al momento de liquidar el impuesto aplicó la tarifa dispuesta para inmuebles edificados con destino residencial en estrato 4, de acuerdo con lo previs to en el Acuerdo 105 de
de liquidar el impuesto aplicó la tarifa dispuesta para inmuebles edificados con destino residencial en estrato 4, de acuerdo con lo previs to en el Acuerdo 105 de 2003, puesto que la tarifa debe corresponder a la realidad fáctica, económica y jurídica de los hechos gravados y demás normas tributarias vigentes.Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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Expone que el Distrito dio pleno valor al Boletín Catastral desactualizado en el que aparecía como un predio urbanizado no edificado, y por esta razón liquidó el impuesto con tarifa 33 por mil, presunción que no puede mantenerse pues de así hacerse, sería desconocer el derecho al debido proceso, pues las citadas pruebas que se aportaron al proceso desvirtúan lo consignado en el desactualizado Boletín Catastral y por ende demuestran que las cifras declaradas se ajustan a la realidad de los hechos.
Afirma que si bien es cierto el boletín catastral puede considerarse como prueba idónea, también lo es que no es la única prueba que debe tomarse para establecer si el predio efectivamente contaba con construcción al momento de realizarse el hecho generador de la obligación fiscal, pues existen otras pruebas que valorarse y que inclusión las no rmas vigentes le dan relevancia superior otorgándole el carácter de plena prueba, como lo es el caso de la contabilidad y sus registros.
Aduce que si bien es cierto que a 31 de diciembre de 2011 no figuraba en catastro la actualización de construcción rea lizada, este hecho no implica que deba desconocerse la verdad real del predio, cual es que el mismo se encuentra
Aduce que si bien es cierto que a 31 de diciembre de 2011 no figuraba en catastro la actualización de construcción rea lizada, este hecho no implica que deba desconocerse la verdad real del predio, cual es que el mismo se encuentra construido con el uso reglamentado por las normas urbanísticas y de construcción que lo cobijan desde la expedición de la licencia de construcción donde claramente se señaló que la construcción es destinada a apartamentos residenciales.
Manifiesta que la entidad demandada desconoce los conceptos 861 y 1006 de la Oficina Jurídica Tributaria. Citas los conceptos antes mencionados y señala que el boletín catastral no es la única prueba que debe tomarse para el fallo de proceso, pues si por algún medio el contribuyente prueba la existencia de construcción, tarifa que debe aplicarse es la de un edificado, por lo que los funcionarios de la Administración desconocieron lo conceptuado y desestimaron las pruebas conducentes a demostrar que el predio se encontraba edificado.
Indica que la entidad trasgredió el artículo 187 del C.P.C. que es obligatorio para quienes resuelven actuaciones como en este caso, lo cual no ocurrió, pues como se explicó se descartaron las pruebas que la misma ley le da valor probatorio, otras se desconocieron y hubo una interpretación sesgada de las que tuvo en cuenta la entidad demandada para tomar su ilegal decisión.Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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3. Improcedencia en la aplicación de la sanción por inexactitud.
Sostiene que la sanción por inexactitud es improcedente y por tanto debe
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3. Improcedencia en la aplicación de la sanción por inexactitud.
Sostiene que la sanción por inexactitud es improcedente y por tanto debe levantarse, porque el contribuyente actuó conforme a derecho , a los conceptos de la Secretaría y a la jurisprudencia, d escartando las maniobras dolosas o fraudulentas.
Arguye que existe una divergencia en la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, lo cual constituye una clara diferencia de criterios regulada en el inciso segundo del artículo 101 del Decreto 807 de 1993.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Precisa que la Administración no puede desatender la realidad del predio con base exclusivamente en la información contenida en la certificación catastral, sin embargo, no tiene en cuenta el demandante, que además de la certificación catastral obra en el expediente certificado de tradición y libertad donde se demuestra que la constitución del reglamento de propiedad ho rizontal sobre el predio se realizó mediante escritura pública n.° 5734 de 18 de septiembre de 2012 y la reforma al reglamento de propiedad horizontal, cuando se desenglobó el predio, el 17 de julio de 2013.
En ese sentido, afirma que estas circunstancias demostraron que la construcción con vocación de permanencia sobre el predio se dio después del 1 de enero de 2012.
Explica que en la declaración del impuesto predial el contribuyente declaró un área construida de 52332.7 metros cuadrados sobre el inmueble al 1 de enero de 2012,
2012.
Explica que en la declaración del impuesto predial el contribuyente declaró un área construida de 52332.7 metros cuadrados sobre el inmueble al 1 de enero de 2012, lo cual no es cierto, según lo dicho por el propio contribuyente durante el proceso.
1 ff. 90-97 c.Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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Agrega que el accionante quiso mostrar que el predio estaba totalmente construido cuando ello no era cierto, no estaba construido, esto debe ser valorado como un indicio en contra de la parte demandante, con lo cual demuestra las inexactitudes incluidas en la declaración.
Expone que no hay prueba que demuestre que el contribuyente haya reportado ante Catastro Distrital, la supuesta construcción realizada antes del 1° de enero de 2012.
Indica que el balance aportado por la demandante no establece a cuál proyecto se está desarrollando, esto es, si es el proyecto objeto del presente proceso u otros proyectos en desarrollo al mismo tiempo.
Dice que en la información catastral se evidencia que el predio a 1 de enero de 2012 se clasifica con «destino 67 urbanizado no edificado, destino 61 con tarifa de 33 por mil, área del terreno 7.573.02 y área de construcción de 0.0 metros cuadrados».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 193-199 y 200-206).
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 193-199 y 200-206).
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.° 42092DDI092067 de 26 de noviembre de 2014 y DDI-052853 de 29 de septiembre de 2015, emitidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Prop iedad y por la Oficina Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto predial unificado del año 2012.Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si en vía administrativa es posible que con los diversos medios de prueba se demuestren características del predio diferentes a las registradas en la información catastral y en caso afirmativo, si aquellas prevalecen sobre la información que reportan la Oficina de Catastro Distrital; (ii) si el Distrito desconoció el concepto jurídico 861 de 2000 y 1006 de 2004 de la Oficina jurídi ca tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, así como el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; (iii) si para el año gravable 2012, al predio de la demandante ubicado en la KR 72B 22ª -25, e identificado con chip
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; (iii) si para el año gravable 2012, al predio de la demandante ubicado en la KR 72B 22ª -25, e identificado con chip AAA0220RSHK y matrícula in mobiliaria 50C -1793696 le correspondía la clasificación residenciales urbanizados con tarifa del 7.5 por mil, o por el contrario, el de urbanizado no edificado con tarifa del 33 por mil como lo determinó la Administración y (iv) si procede la sanción por inexactitud.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. La sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS EL PRADO S.A.S. presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012, por el inmueble ubicado en la KR72B 22ª-26, con chip AAA0220RSHK (f. 138 c.a.).
2. El 22 de abril de 2014 la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió requerimiento especial n.º 2014EE0103004, en el cual se propone modificar la declaraci ón del impuesto predial unificado por el año 2012 (ff. 1-2 c.a.).
3. El 4 de septiembre de 2014 la sociedad demandante presentó respuesta al requerimiento especial (ff. 3-8 c.a.).
4. El 26 de noviembre de 2014 la entidad demandada emitió la Resolución n.º
42092DDI092067, por la cual modificó la declaración del impuesto predial unificado por el periodo gravable 2012 (ff. 50-53 c.a.).
5. La demandante interpone recurso de consideración contra la resolución anterior
42092DDI092067, por la cual modificó la declaración del impuesto predial unificado por el periodo gravable 2012 (ff. 50-53 c.a.).
5. La demandante interpone recurso de consideración contra la resolución anterior
(ff. 54-59 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.º DDI052853 de 29 de septiembre de 2015, confirmando la resolución recurrida (ff. 145-151 c.a.).Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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Visto lo anterior, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos : (i) si en vía administrativa es posible que con los diversos medios de prueba se demuestren características del predio diferentes a las registradas en la información catastral y en caso afirmativo, si aquellas prevalecen sobre la información que reportan la Oficina de Catastro Distrital; (ii) si el Distrito desconoció el concepto jurídico 861 de 2000 y 1006 de 2004 de la Oficina jurídica tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, así como el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; (iii) si para el año gravable 2012, al predio de la demandante ubicado en la KR 72B 22ª-25, e identificado con chip AAA0220RSHK y matrícula in mobiliaria 50C -1793696 le correspondía la clasificación residenciales urbanizados con tarifa del 7.5 por mil, o por el contrario, el de urbanizado no edificado con tarifa del 33 por mil como lo determinó la Administración.
La parte demandante considera que la entidad demandada no tuvo en cuenta las
contrario, el de urbanizado no edificado con tarifa del 33 por mil como lo determinó la Administración.
La parte demandante considera que la entidad demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que el bien inmueble objeto de discusión tenía destino construido o edificado, para la vigencia fiscal 2012
Agrega que la Administración desconoce los conceptos emitidos por la propia entidad, en los cuales se indica que el boletín catastral no es la única prueba que debe tomarse para el fallo de proceso, pues si por algún medio el contribuyente prueba la existencia de construcción, tarifa que debe aplicarse es la de un edificado.
La Secretaría de Hacienda señala que el boletín catastral no fue la única prueba que tuvo en cuenta para determinar el destino del bien, sino otras pruebas que evidencian que para el año 2012 el bien inmueble en discusión no tenía el destino de construido.
La Constitución Política otorgó a las entidades territoriales autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley 2. En atención a dicha autonomía, los entes territoriales están facultados entre otros para
2 Artículo 287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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4. Participar en las rentas nacionales.Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos en su jurisdicción, sin embargo, esta facultad está limitada por la ley, en tanto que es el legislador quien establece los elementos subjetivos y objetivos de la obligación tributaria.
Respecto de la facultad impositiva de los concejos distritales y municipales, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 20173, consideró:
Facultad impositiva de las entidades territoriales
De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 20094, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz sufrió una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los « elementos del tributo» , en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución
concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potes tad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.
En dicha decisión se concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que l a Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 CP.
La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República, motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.
Esta sentencia retomó el criterio expuesto en el fallo del 15 de octubre de 19995 según el cual, «[…] creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado d e definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular […]»
De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales,
corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular […]»
De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligación tributaria o establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los
3 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de febrero de 2017. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente n.º 73001-23-31-000-2010-00093-02(20007). 4 Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
5 Exp. 9456, M.P. Dr. Julio E. Correa RestrepoExp. No. 250002337000-2016-00609-00
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concejos municipales y distritales pueden establecer el tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente.
Así, es claro para la Sala que para efectos de establecer la facultad de los concejos municipales o distritales en materia tributaria, ajustada a la Constitución Política y a la ley, no se puede hacer distinciones entre impuestos, tasas o contribuciones, pues el principio de legalidad se mantiene intacto cualquiera que sea la especie del tributo.
El artículo 317 constitucional, determina que «Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble », de modo que, esta norma califica la propiedad inmueble como una fuente de tributación exclusiva de los municipios.
El artículo 317 constitucional, determina que «Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble », de modo que, esta norma califica la propiedad inmueble como una fuente de tributación exclusiva de los municipios.
El impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo y pasivo del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros.
Ahora bien, en el Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 352 de 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», que en relación con e l impuesto predial unificado estableció en los artículos 14, 15 y 25, el hecho generador del impuesto, su causación y la tarifa, así:
Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio
Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.
Artículo 25. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: Rurales 16%o (dieciséis por mil) Rurales residenciales 16%o (dieciséis por
impuesto predial unificado, son las siguientes: Rurales 16%o (dieciséis por mil) Rurales residenciales 16%o (dieciséis por mil) Rurales Institucionales - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas 5%o (cinco por mil) Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 5%o (cinco por mil)Exp. No. 250002337000-2016-00609-00
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Suburbanos 16%o (dieciséis por mil) Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por mil) Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3 Hasta 70 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil) Más de 70 metros cuadrados de construcción 5%o (cinco por mil) Residenciales de los estratos 4, 5 y 6 Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil) Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil) Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción 8%o (ocho por mil) Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción 8.5%o (ocho y medio por mil) (…)
hasta 300 metros cuadrados de construcción 8%o (ocho por mil) Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción 8.5%o (ocho y medio por mil) (…) Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados 12%o (doce por mil) Con área superior a 100 metros cuadrados 33%o (treinta y tres por mil)
Luego, en el Acuerdo 105 de 2003 se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establece la definición de predios residenciales «Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas » y predios urbanizados no edificados « Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación».
Igualmente, en el parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo referido, se indicó como se debe entender por predio no edificado, en los siguientes términos:
Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, ad
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