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TA CUN - 2500023370002016-00780-00-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-00780-00-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 2500023370002016-00780-00

Demandante : FAJOBE S. A. S.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2011

La compañía FAJOBE S. A. S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad Auto de Archivo con Recurso 312382015000022 del 08 de septiembre de 2015, las Resoluciones 312382015000014 de 01 de octubre de 2015 y 900.025 de 05 de noviembre de 2015, proferidas las dos primeras por la Dirección de Gestión de Fiscalización y la última por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante las cuales declaró como no válida la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2011, presentada con adhesivo 1920010502391 y formulario 1102003226090 de 09 de junio de 2015.

A título de restablecimiento de derecho solicita:

4. Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de

1102003226090 de 09 de junio de 2015.

A título de restablecimiento de derecho solicita:

4. Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, declarar como VALIDA la declaración presentada el 9 de junio de

2015.

5. Que como consecuencia de la declaración de la validez de la corrección de la declaración del impuesto a la renta para el año gravable 2011 presentada elExp. 2500023370002016-00780-00

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9 de junio de 2015, se declare la nulidad del proceso surtido por la DIAN dentro del que profirió, entre otros Requerimiento Especial y recibió ya su respectiva respuesta, pues la investigación de la entidad versa sobre una declaración que no es la definitiva.

6. Que como consecuencia de lo anterior se le devuelva al contribuyente toda suma que haya pagado con motivo de la investigación que adelantó la administración y que fue declarada nula de conformidad con la pretensión anterior.

7. Que se declare la validez de la declaración del año gravable 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 2, 13, 209 de la Constitución Política de Colombia; 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario.

Indica que presentó la corrección de la Liquidación Oficial de Corrección 312412013000013 de febrero 22 de 2013, correspondiente a la declaración de

Política de Colombia; 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario.

Indica que presentó la corrección de la Liquidación Oficial de Corrección 312412013000013 de febrero 22 de 2013, correspondiente a la declaración de renta por el año 2011, y que la Administración, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 588 del E. T., profirió el Auto Archivo con Recurso 312382015000022 de 08 de septiembre de 2015, mediante el cual negó la corrección y decretó la invalidez de la corrección 1920010502391 de junio 09 de 2015.

Afirma que la declaración de corrección fue declarada como no valida por cuanto se consideró que la misma fue realizada por fuera del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Solicita se determine si los actos se encuentran falsamente motivados al haber partido de una interpretación parcial izada de la normativa tributaria. A continuación, citó los siguientes argumentos para sustentar que la postura de la DIAN era incorrecta.

A. Declaración inicial en firme

1. Firmeza especial de la declaración de renta año 2011

Expone que dadas las pérdidas reportadas en la declaración de renta de año 2011 podría erróneamente considerarse que el término de firmeza de la declaración en este caso es de 5 años, de conformidad con el art 147 del E. T.Exp. 2500023370002016-00780-00

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Asevera que al tratarse el presente caso d e una declaración con situaciones más específicas que la mera presentación de pérdidas, deben ser tenidos en cuenta

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Asevera que al tratarse el presente caso d e una declaración con situaciones más específicas que la mera presentación de pérdidas, deben ser tenidos en cuenta otros artículos, los cuales, además, deben ser interpretados de forma armónica para llegar a concluir que el término de firmeza en este caso es especial. Por lo anterior, concluye que las mismas son excluyentes con el artículo 147 del E. T.

Alude que en virtud de lo reglado por el artículo 714, la declaración de renta presentada por el año gravable de 2011 se encuentra en firme, toda vez que el estatuto tributario no condicionó la firmeza al hecho de encontrarse o no en pérdida.

Precisa que el estatuto fiscal creó un término de firmeza especial para las declaraciones que cumplan tres presupuestos especiales, a saber:

1. La declaración tributar ia que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable.

2. Quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación,

3. No se haya notificada requerimiento especial.

Con sustento en lo precisado anteriormente, dice que el legislador consagró una ley, que bajo los criterios de interpretación, contrario a lo ocurrido con el art 147 ET, puso de presente una situación más especial al mero registro de pérdidas , como era que estaba comprendido por una declaración con un saldo a favor solicitado en tiempo para que fuera devuelto o compensado y frente a la cual no fue notificado requerimiento especial.

Manifiesta que fueron allegadas fotocopias de los documentos de la solicitud de devolución y/o compensación radicados por la sociedad FAJOBE S.A.S., con el fin

requerimiento especial.

Manifiesta que fueron allegadas fotocopias de los documentos de la solicitud de devolución y/o compensación radicados por la sociedad FAJOBE S.A.S., con el fin de demostrar el cumplimiento de los tres presupuestos esenciales para hacerse acreedora del beneficio de la firmeza . Luego, el día 18 de mayo del año 2014, la Liquidación Oficial de Corrección 312412013000013 quedó en firme, en consecuencia, el auto recurrido debía ser revocado y decretarse la firmeza de la citada declaración.Exp. 2500023370002016-00780-00

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Agrega que d esconocer lo anterior bajo la afirmac ión que la ley aplicable para efectos de la firmeza de la declaración presentada para el año gravable 2011 era el artículo 147 solo por el hecho de que presenta pérdidas, desconocería el principio de primacía de la ley especial sobre la ley general. Y en c ualquier caso , dice, requeriría de un análisis interpretativo para desvirtuar la aplicación de l principio anteriormente mencionado.

2. Firmeza general de la declaración cuando se determinan o compensan pérdidas

Aduce que el Estatuto Tributario , en materia de firmeza, en su artículo 147 estableció una diferencia en el tiempo para las declaraciones que determinan o compensan pérdidas fiscales, la firmeza para esta generalidad de declaraciones se extiende por un lapso de cinco (5) años. Destaca que el cambio normativo cobija la generalidad de las declaraciones que determinan o compensan pérdidas fiscales ,

compensan pérdidas fiscales, la firmeza para esta generalidad de declaraciones se extiende por un lapso de cinco (5) años. Destaca que el cambio normativo cobija la generalidad de las declaraciones que determinan o compensan pérdidas fiscales , pero nada dijo de las declaraciones que presentan de saldo a favor, presentaron solicitud de devolución o compensación en tiempo y, no hubo notificación de requerimiento especial.

Dice que desde cuando se expidió el Estatuto Tributarlo con el Decreto Extraordinario 624 de 1989, artículo 147 versión original, hizo una interpretación sistemática de las normas relevantes , con lo cual, era claro que las declaraciones que cumplen con esas tres circunstancias especiales NO pueden tener el mismo término de firmeza que cobija la generalidad. En ese sentido, asevera que el término de los 5 años se aplica a la generalidad de las declaraciones que presenten perdidas pero que no estén incursas con saldos a favor, que no hayan solicitado su devolución o compensación y que hayan sido objeto de requerimiento especial. Por lo tanto, pretender aplicar le esa norma general, viola el principio de Interpretación del derecho según el cual norma especial prima sobre norma general.

B. La corrección se encuentra en término en la medida que la declaración tiene un término de firmeza especialExp. 2500023370002016-00780-00

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En este punto pretende demostrar que la corrección se encuentra en término en la medida que la declaración tiene un término de firmeza especial. Advierte que el artículo 588 del Estatuto Tributario establece los parámetros en que deben hacerse

En este punto pretende demostrar que la corrección se encuentra en término en la medida que la declaración tiene un término de firmeza especial. Advierte que el artículo 588 del Estatuto Tributario establece los parámetros en que deben hacerse las correcciones de una declaración que aumente el impuesto o que disminuya el saldo a favor para que las mismas se entiendan válidas.

Por su parte, el término de firmeza de las declaraciones, de conformidad con el artículo 714 es de 2 años. Expone que el artículo 588 establece que el contribuyente puede corregir la declaración para increme ntar el impuesto a pagar, disminuir el saldo a favor, modificar algún otro concepto del pasivo o patrimonio, o datos informativos, dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la fecha para declarar. De manera que la facultad que tiene el contribuyente para corregir y la firmeza de la declaración ocurren simultáneamente.

Afirma que la DIAN pierde su potestad de investigar o poner en duda la declaración pasados los dos años y por tanto el contribuyente pierde la potestad de modificarla, pues en cualquier med ida se trata de darle al contribuyente la misma oportunidad que a la Administración en aras de determinar de manera correcta el tributo.

Destaca que los casos a los cuales se hace referencia en los párrafos precedentes son, por ejemplo, declaraciones trib utarias en que se hubieren determinado o compensado pérdidas operacionales (inciso final art. 147 del Estatuto Tributario), declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente (artículo 705 -1), declaraciones extemporáneas (inciso primero del artículo 714) y declaraciones que presenten un saldo a favor que haya sido solicitado en tiempo (inciso segundo del artículo 714).

declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente (artículo 705 -1), declaraciones extemporáneas (inciso primero del artículo 714) y declaraciones que presenten un saldo a favor que haya sido solicitado en tiempo (inciso segundo del artículo 714).

Resalta que si se adopta la teoría esgrimida por la DIAN con la que se le negó la corrección a pesar de que esta beneficiaba al Estado al disminuir las pérdidas (que equivale a aumentar e l impuesto), se le estaría dando una ventaja de 3 años a la demandada (porque según la teoría que pretendemos sea revaluada, la firmeza son 5 años y el contribuyente solo tiene 2 años para corregir), en perjuicio de l contribuyente en desconocimiento del fin último de la norma como era determinar correctamente el tributo. Así las cosas, para la demandante, para corregir laExp. 2500023370002016-00780-00

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declaración debería tener los mismos 5 años que la administración tiene para investigar.

En lo concerniente a las declaraciones presentadas en tiempo con un saldo a favor que haya sido solicitado, en las cuales no se haya recibido requerimiento especial, dice, se materializaría la voluntad del legislador, en la medida que se le está dando al contribuyente el mismo tiempo que a la Administración para determinar correctamente el tributo.

Para la demandante, en caso de que el término para corregir venza antes que el de la firmeza por haberse presentado la solicitud del saldo a favor con posterioridad a la presentación de la declaración, el contribuyente debería tener los mismos 2 años para corregir contados desde la presentación de la solicitud del saldo de devolución

la firmeza por haberse presentado la solicitud del saldo a favor con posterioridad a la presentación de la declaración, el contribuyente debería tener los mismos 2 años para corregir contados desde la presentación de la solicitud del saldo de devolución y/o compensación y no desde la presentación de la declaración. Expone que en el presente caso solicitó la aplicación del saldo a favor, luego de la corrección de este, en radicado del 31 de julio de 2015.

Lo anterior, alega, debería ser aplicable cuando el contribuyente presenta proyecto de corrección de acuerdo con los términos del artículo 589 del ET, el cual debe ser aprobado por la DIAN. En este caso , dice, el plazo de los 2 años debería contar se desde la aprobación del proyecto de corrección cuya solicitud fue radicada el 15 de abril de 2014. Para probar su interpretación trae un Concepto 077291 de la DIAN

Por lo expuesto dijo, debía ser revocado el auto de archivo mediante el cual la DIAN negó la corrección de la declaración en la medida que: i ) la declaración inicial está en firme pues el termino de firmeza a aplicar era aquel derivado de su condición especial al cumplir los requisitos de contar con saldo a favor que fue solicitado en tempo y antes que se notificara requerimiento especial; ii) el contribuyente, estando dentro del término de firmeza de la declaración, es decir los 5 años por presentar pérdidas, está facultado para llevar a cabo las acciones que le permitan determinar correctamente e l tributo dentro de ese periodo, así como la Administración está también facultada dentro de ese mismo término para cumplir dicho fin, el esclarecimiento del tributo; iii) el contribuyente está dentro del término de firmeza,

correctamente e l tributo dentro de ese periodo, así como la Administración está también facultada dentro de ese mismo término para cumplir dicho fin, el esclarecimiento del tributo; iii) el contribuyente está dentro del término de firmeza, es decir los 2 años contados de sde la solicitud de devolución y/o compensac iónExp. 2500023370002016-00780-00

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para llevar a cabo las acciones que le permitan determinar correctamente el tributo dentro de ese periodo, así como la Administración está también facultada dentro de ese mismo término para cumplir dicho fin, el esclarecimiento del tributo.

C. La DIAN está violando los principios de la función pública y los principios generales del derecho

Expuso que con el Auto de Archivo con Recurso 312382015000022 de 2015 la DIAN está violando el art 209 en concordancia con el artículo 2, ambos de la Constitución Política. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede denominar como auto de archivo lo que no podrá ser archivado hasta tanto no se encuentre ejecutoriado y en firme, es decir luego que el contribuyente ejerza su derecho de defensa mediante la interposición del derecho de reposición y de apelación correspondiente.

D. Consecuencias de la negligencia de la DIAN

Dice que en septiembre la entidad demandada profiere auto de archivo con recurso, en octubre profiere requerimiento especial, y hasta diciembre quedó ejecutoriada la Resolución 900025 de 2015 que dio respuesta al recurso de apelación que dejó en firme la disposición que declara como no válida la corrección.

Para el demandante, la demandada expidió un re querimiento especial en donde

Resolución 900025 de 2015 que dio respuesta al recurso de apelación que dejó en firme la disposición que declara como no válida la corrección.

Para el demandante, la demandada expidió un re querimiento especial en donde sancionó al contribuyente por inexactitud al haber encontrado información incoherente en la declaración , que para ese momento , no era la definitiva, en contravía de los principios de la función admin istrativa y los fines esenciales de l Estado.

Dijo que el requerimiento especial se expidió antes de que al contribuyente le dieran la posibilidad de manifestarse sobre el Auto de Archivo con Recurso, con lo cual, el requerimiento sancion ó al contribuyente a partir de la información de una declaración que no era la final, pues todavía est aba en discusión para determinar su validez. En ese orden de ideas, afirmó, se le violó el debido proceso y el derecho de defensa al contribuyente, al dem ostrarle que su opinión respecto de la decisión tomada por la entidad no le interesaba.Exp. 2500023370002016-00780-00

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Adicional, precisó, que como no había decisión final respecto de la última corrección presentada, e l sistema arrojaba como declaración , al momento de presentar la corrección con motivo del requerimiento especial, aquella cuya validez estaba en pleito por l o que fue imposible cargar el nuevo formulario de conformidad con lo manifestado por la entidad en el requerimiento pues se trataba de declaraciones diferentes. Así, cuando fue a radicar, electrónicamente, la declaración originada por un allanamiento parcial al requerimiento especial, ello no fue posible.

manifestado por la entidad en el requerimiento pues se trataba de declaraciones diferentes. Así, cuando fue a radicar, electrónicamente, la declaración originada por un allanamiento parcial al requerimiento especial, ello no fue posible.

Alega que la falta de diligencia por parte de la administración respecto de su pronunciamiento a destiempo sobre la corrección presentada por el contribuyente generó perjuicios mayores al impedirle seguir con los procedimientos con ocasión de la expedición de un requerimiento sobre la base de una declaración diferente.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 75 a 94):

Arguye que es improcedente la pretensión referida a la declaratoria de la nulidad del proceso surtido, donde se profirió requerimiento especial y recibió su respectiva respuesta, por cuanto las mismas no son declaratorias que se derivan de la eventual nulidad de los actos administrativos demandados dentro del presente proceso.

Considera improcedente el estudio de legalidad de las actuaciones de un proceso independiente de determinación del tributo y resulta desacertado efectuar un juicio sobre la nulidad del requerimiento especial o de su ampliación, teniendo en cuenta que el mismo cuenta con un procedimiento reglado para controvertir y ejercer su derecho de defensa fren te a las modificaciones propuestas por la Administración . Aclara que en desarrollo de este se profirió la liquidación oficial de revisión el 12 de julio de 2016.

Alega que pese a tratarse del mismo impuesto y periodo gravable, le corresponde a otra instancia determinar la legalidad del requerimiento especial del 13 de octubreExp. 2500023370002016-00780-00

julio de 2016.

Alega que pese a tratarse del mismo impuesto y periodo gravable, le corresponde a otra instancia determinar la legalidad del requerimiento especial del 13 de octubreExp. 2500023370002016-00780-00

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de 2015, primero por tratarse de un acto de trámite que no pone fin a la actuación de la Administración (artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario), y por lo tanto, n o es objeto de control ante la jurisdicción (artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo), y segundo, por corresponder el estudio de su legalidad al proceso de determinación dentro del expediente PE 2011 2013 00451, que se encuentra en trámite ante la Administración tributaria.

Por lo dicho, solicita, como en el presente proceso no se discute la legalidad de las actuaciones administrativas del proceso de determinación, abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de la actora de declarar la nulidad del requerimiento especial, con su respectiva respuesta.

Afirma que, dadas las reiteradas modificaciones efectuadas por la actora a su denuncio rentístico, no dio certeza ni seguridad jurídica sobre la correcta y oportuna determinación de la obligación tributa ria su cargo, razón por la cual debió determinarse oficialmente. Indica que los cambios más significativos al denuncio rentístico fueron los siguientes:

  • En la declaración inicial el 18 de abril de 2012 declaró, pérdida líquida

(renglón 58) por $4.577.297.000 y saldo a favor (renglón 84) por $443.648.000 (f . 13 C. A.).

  • En la declaración inicial el 18 de abril de 2012 declaró, pérdida líquida

(renglón 58) por $4.577.297.000 y saldo a favor (renglón 84) por $443.648.000 (f . 13 C. A.). • En la declaración de corrección del 18 de julio de 2012 modificó, entre otros, (i) la pérdida líquida (renglón 58) reduciéndola a $4.536.164.000 y ( ii) mantuvo el saldo a favor (renglón 84) por $443.648.000 (f.14 C. A.). • En la declaración de corrección del 19 de julio de 2012 modificó, entre otros, (i) la pérdida líquida, reduciéndola nuevamente, (renglón 58) a $4.375.573.000 y (ii) mantuvo el saldo a favor (renglón 84) por $443.648.000 (f. 15 C. A.). • En la solicitud de corrección (art. 589 del E. T. ) que comportó la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección 312412013000013 del 22 de febrero de 2013 mantuvo la pérdida líquida en cuantía de $4.375.573.000; y entre otros: (i) aumentó el monto de la retención en la fuente (renglones 78 y 79) a $489.411.000 (había declarado $443.648.000), (ii) aumentó el saldo a $489.411.000 (renglón 84) (había declarado $443.648.000. (f 20 y s. s. C. A.).Exp. 2500023370002016-00780-00

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declarado $443.648.000. (f 20 y s. s. C. A.).Exp. 2500023370002016-00780-00

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  • En la denominada corrección extemporánea del 9 de junio de 2015, contiene:

(i) modificación del patrimonio bruto reduciendo de $132.286.511.000 a $130.409.338.000 (ii) reducción de la pérdida líquida (renglón 58) a $2.822.993.000 y (iii) mantuvo el saldo a favor (renglón 84) por $489.411.000.

De lo anterior infiere que la declaración de corrección buscaba disminuir la pérdida liquida antes de que la administración lo h iciera, como lo hizo, de oficio , mediante la expedición de un requerimiento especial.

Destaca que la litis se centra en determinar la legalidad de los actos mediante los cuales fue declarada como no válida la declaración de corrección de renta año gravable 2011, de fecha 9 de junio de 2015, para lo cual se deberá determinar si la solicitud de correcció n, presentada con fundamento en el artículo 588 E . T. fue presentada oportunamente esto es, antes de precluir el perentorio término legal para corregir voluntariamente por parte del contribuyente y no existir acto administrativo que le extendiera el termino para corregir voluntariamente, como en el caso de las correcciones provocadas; o si por el contrario como afirma la actora fue presentada oportunamente dentro del término especial de firmeza de cinco (5) años, del artículo 147 del E.T., por tener pérdidas fiscales.

correcciones provocadas; o si por el contrario como afirma la actora fue presentada oportunamente dentro del término especial de firmeza de cinco (5) años, del artículo 147 del E.T., por tener pérdidas fiscales.

> Sobre si la declaración tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, NO estaba en firme

Aclara que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 no se encontraba en firme para efectos de verificación por parte de la administración, pero si para efectos de efectuar corrección a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Precisa que la sociedad FAJOBE S. A., presentó la solicitud de corrección (art. 589 del Estatuto Tributario), que comportó la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección 312412013000013 del 22 de febrero de 2013, donde registr ó una pérdida líquida en cuantía de $4.375.573.000; y aumentó el monto de la retención en la fuente a $489.411.000 resultando un aumento del saldo a favor en cuantía deExp. 2500023370002016-00780-00

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$489.411.000, sobre dicha liquidación oficial se profirió el requerimiento especial por renta 2011 de fecha 13 de octubre de 2015.

Aduce que en la pretendida corrección extemporánea del 9 de junio de 2015, hizo los siguientes cambios: (i) modificación del patrimonio bruto reduciendo de $132.286.511.000 a $130.409.338.000 (ii) reducción de la pérdida líquida (renglón

los siguientes cambios: (i) modificación del patrimonio bruto reduciendo de $132.286.511.000 a $130.409.338.000 (ii) reducción de la pérdida líquida (renglón 58) a $2.822.993.000 y (iii) mantuvo el saldo a favor (renglón 84) por $489.411.000, con la finalidad de evitar que la Administración en su investigación encontrara improcedente el valor del patrimonio bruto y las pérdidas fiscales declaradas.

Señala como curioso que la actora aluda a que la declaración inicial estaba en firme, al destacar que al haber corregido la declaración inicial, en la corrección se subsumían las condiciones y requisitos sustanciales y formales, pues la ley dispuso que toda declaración presentada con posterioridad a la declaración inicial, será considerada una corrección, bien a la declaración inicial o bien a la anterior corrección presentada, obviamente siempre y cuando cumpla los requisitos, plazos, condiciones (art. 588 y 589 Ib.); una de tales condiciones era la relacionada con la oportunidad de presentación de la corrección y en tal sentido, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado (Expediente 16528), tal oportunidad es doble.

Trascribe el artículo 714 del E. T. , para luego decir que la firmeza de las declaraciones opera por regla general dentro de los dos años siguientes a: - A la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si se trata de una declaración presentada en la oportunidad legal - A la fecha de presentación de la declaración , en los eventos en que la respectiva declaración se haya presentado en forma extemporánea. - A la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, en el caso en que en la mencionada declaración se hubiere liquidado un saldo a favor

respectiva declaración se haya presentado en forma extemporánea. - A la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, en el caso en que en la mencionada declaración se hubiere liquidado un saldo a favor solicitado por el contribuyente en devolución o compensación.

Respecto al término de firmeza de las declaraciones tributarias, precisa que esta es una limitación temporal fijada por el legislador para que las declaraciones tributarias presentadas por los cont ribuyentes sean veraces y no sean susceptibles de modificación, constituyéndose a su turno en una clara limitación el ejercicio de lasExp. 2500023370002016-00780-00

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facultades de fiscalización y consecuente modificación de las declaraciones tributarias por parte de la Administración me diante el proceso de revisión contemplado en los artículos 701 y siguientes del Estatuto Tributario.

Califica de errada la afirmación de la actora respecto a la presunta violación de los artículos 209 y 2 de la Constitución Política por cuanto "Auto de Ar chivo con Recurso" es la denominación del acto administrativo mediante el cual la administración pone en conocimiento del contribuyente la decisión de tener como no válida una determinada declaración tributaria por vicios en su presentación, para que con o bservación del debido proceso se ejerza el derecho de defensa y contradicción.

Destaca que el auto de archivo con recurso, es además, el acto final del proceso de verificación que realiza la División de Gestión de Fiscalización sobre una declaración con el fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos para tenerla como válidamente presentada, proceso que es independiente de otros que

verificación que realiza la División de Gestión de Fiscalización sobre una declaración con el fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos para tenerla como válidamente presentada, proceso que es independiente de otros que estén llevándose a cabo sobre el mismo periodo a un mismo contribuyente, como es el caso objeto de estudio, por lo cual no se observa que exista contraposición de la actividad adelantada por esta administración con los artículos menci onados, teniendo en cuenta también que el despliegue de la actividad f iscalizadora se encuentra consagrada en los artículos 684 y siguientes del Estatuto Tributario.

En criterio de la demandada , los motivos de inconformidad expuestos por la demandante son contradictorios por cuanto primero afirma que la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011 está en firme y seguidamente manifiesta que la declaración de corrección es oportuna porque tiene un término especial de firmeza, lo cual da a entender que la libelista confunde los términos para corregir las declaraciones tributarias con el término de firmeza de éstas, que si bien corren paralelos son sustancialmente diferentes.

Dice que las correcciones se podrán hacer únicamente dentro del término previsto en los artículos 588 y 589 del E. T. Así de tratarse de una declaración que aumente el valor a pagar, disminuya el saldo a favor o cuando no varíe el saldo a favor oExp. 2500023370002016-00780-00

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saldo a pagar, lo podrá realizar únicamente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

Y de tratarse de una corrección que disminuya el saldo a pagar o aumente el saldo

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saldo a pagar, lo podrá realizar únicamente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

Y de tratarse de una corrección que disminuya el saldo a pagar o aumente el saldo a favor deberá realizarla dentro del año sigui

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