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TA CUN - 2500023370002016-00811-00-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-00811-00-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201600811-00

Demandante : LARS COURRIER S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS

IMPUESTOS NACIONALES

La empresa LARS COURRIER S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución de Incumplimiento n.º 03-241-201-670-121602 de 11 de agosto de 2015, Resolución n.º 2178 de 25 de septiembre de 2015 y la Resolución n.º 03-236-408-607-1025 de 6 de noviembre de 2015, proferidos los dos primeros por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la última por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se declaró que la sociedad demandante incumplió la obligación aduanera como intermediario d e tráfico postal y envíos urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera e hizo efectiva la póliza de cumplimiento.

tráfico postal y envíos urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera e hizo efectiva la póliza de cumplimiento.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

CUARTA. Que a título de restablecimiento del derecho se exoneré de hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento de Disposiciones Legales n.° 03DL004243, certificado de modificación n.° 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituir por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT n.° 830.050.525-1 por un valor de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS $92.223.512.77 que corres ponden a DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MILExp. No. 250002337000201600811-00

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SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS $16.814.786.53 por concepto de ARANCEL y SETENTA Y CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON

SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS $16.814.786.53 por concepto de ARANCEL y SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS $75.408.726.24 por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar que pertenecen a la primera y segunda quincena de septiembre del año 2013.

QUINTA. Que a título de restablecimiento del derecho en caso de haber sido afectada la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales n.° 03DL004243, certificado de modificación n.° 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrer o de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, se ordene a la Dirección Seccional de Aduana de Bogotá, efectuar el pago a la ASEGURADORA por los montos que se hayan afectado.

SEXTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la sentencia en términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (ff. 10-11).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados l os artículos 138, 162 de la Ley 1437 de

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados l os artículos 138, 162 de la Ley 1437 de 2011 y 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Falsa motivación.

Señala que en los actos administrativos acusados se estableció que la sociedad dejó de cancelar impuesto s por el orden de $92.223.512,77 , para lo cual se relaciona en tres cuadros nominados, liquidación de tributos sobre propuesta de valor enlistando las guías hijas en las que se hace un comparativo entre el valor declarado y el valor propuesto, liquidando la diferencia a pagar entre las casillas del valor FOB declarada y el valor FOB propuesto, para así determinar el total de tributos propuestos por valor FOB.

Aduce que si se observa el cuadro que contiene la resolución de incumplimiento, se liquida el valor de los tributos relacionados con el valor FOB propuesto frente el valor FOB cancelado, arrojando una diferencia de tributos dejados de cancelar de $92.223.512,77.

Advierte que la falsa motivación de los actos administrativos se estructura en razón a que si se verifica la resolución de incumplimiento se determina que no liquidó y pagó los impuestos con fundamento en las propuestas de valor, propuestas de valorExp. No. 250002337000201600811-00

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sobre las cuales en el expediente PT2013-2015-118 no militan las actas de hechos de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en

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sobre las cuales en el expediente PT2013-2015-118 no militan las actas de hechos de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en las cuales los funcionarios aduaneros GIT de tráfico postal y envíos urgentes procedieron a generar las propuestas de valor, piezas procesales que eran necesarias y fundamentales dentro del trámite del expediente para determinar si el aludido incumplimiento de tributos aduaneros si se adecuaba a los parámetros para que dichas propuestas se gen eraran y así verificar la motivación del acto administrativo.

Agrega que si bien en el expediente reposa el reporte remitido por el Jefe del GIT de registro y control a usuarios aduaneros, en los que se verifica el valor FOB base de liquidación propuesto frente al valor FOB base de liquidación pago USD, es claro que dicha relación no es el documento idóneo que acredite los fundamentos por los cuales el funcionario aduanero en la diligencia de verificación de paquetes postales y envíos urgentes procedió a r ealizar la propuesta de ajuste de valor, conforme lo dispone el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

En efecto, precisa que para establecer si existía mérito para imponer la resolución de incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, debía reposar en el expediente para cada una de las 554 guías de mensajería especializada si se siguió y cumplió el procedimiento establecido en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que debía existir en el expediente las actuaciones que impul saron las propuestas de modificación del valor FOB.

y cumplió el procedimiento establecido en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que debía existir en el expediente las actuaciones que impul saron las propuestas de modificación del valor FOB.

Sostiene que como quiera que no obra prueba de los documentos señalados en precedencia, la autoridad aduanera no podía determinar si los reajustes se enmarcaron conforme a la lista de precios de referenc ia, y con ello verificar las consultas que se efectuaron por parte de la autoridad aduanera frente al valor declarado determinando la naturaleza del bien o producto descrito en cada una de las guías de mensajería especializada.

Destaca que la falsa motivación de los actos acusados se configura al no reposar copia de las actuaciones donde se generaron las propuestas de valor, esto es las actas de hecho de diligencia de reconocimiento de mercancías adelantadas por GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ni reporte de la consulta de lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía en cada una de las guías de mensajería especializada, aspectos que eran necesarias, para determinar si las propuestas deExp. No. 250002337000201600811-00

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ajuste de valor tenían validez e igualmente determinar si las mismas eran exigibles a la sociedad.

Precisa que el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 no se cumplió, toda vez que no existe en el expediente copia de la consulta de precios de referencia que haya realizado el funcionario que generó los reajustes

Precisa que el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 no se cumplió, toda vez que no existe en el expediente copia de la consulta de precios de referencia que haya realizado el funcionario que generó los reajustes de valor, por duda en el valor declarado tal y como lo exige el artículo referido, por lo que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, en razón de que se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados.

Agrega que no hay prueba de los autos que comisionaron a los funcionarios para adelantar las propuestas de valor FOB a la sociedad, por lo que desconoce si quienes generaron las propuestas de valor se encontraban debidamente comisionados para realizar dicha gestión, ya que de no existir esta comisión, carecerían de valor por falta de competencia de quien las generó y por ende no serían exigibles.

Resalta que la Administración Aduanera en los actos administrativos acusados incurrió en error consistente en que no se relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada, subpartidas que debía relacionarse, toda vez que existen subpartidas en las que se liquida arancel y otras que están excluidas de IVA, conforme al artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.

2. Vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y arancel.

Indica que la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada se centró en que existía una diferencia entre el valor declarado y el determinado por la

liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y arancel.

Indica que la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada se centró en que existía una diferencia entre el valor declarado y el determinado por la autoridad aduanera, correspondiendo el trámite a un proceso de liquidación ofic ial de revisión, como lo establece el concepto 61203 de 26 de septiembre de 2013.

Afirma que la entidad demandada incurrió en una falencia en cuanto al procedimiento que debió seguir, en razón de que debió emitir una liquidación oficial de revisión para c ada una de las gu ías de mensajería especializada en las cuales existió diferencia entre el valor declarado y el real de la transacción, lo que generaría una modificación al valor declarado.Exp. No. 250002337000201600811-00

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Manifiesta que no se surtió el proceso aduanero en la forma que se exige para emitir una liquidación oficial de revisión, esto es, previo a emitir la decisión de fondo, proceder a expedir un requerimiento especial aduanero y con posterioridad emitir una liquidación oficial de revisión y sobre esta interponer el recurso de reconsideración, previo los trámites señalados en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

Cita el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999 y señala que la guía de mensajería hace las veces de una declaración simplificada de importación.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Explica que los actos demandados fueron emitidos cumpliendo con las normas

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Explica que los actos demandados fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantiva y de procedimiento regladas en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentación la Resolución 4240 de 2000.

Expone que el funcionario del GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la División de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas procedió a modificar el precio declarado para las mercancías llegadas al amparo de cada una de las guías relacionadas en los actos administrativos demandados, para lo cual procedió a elaborar las correspondientes actas de hecho de reconocimiento de las mercancías en las cuales también se formularon las respectivas propuestas de valor.

Agrega que se planteó la duda en relación con el precio declarado en cada guía para las mercancías, ante lo cual la sociedad Lars Courrier S.A., antes de entregar la mercancía a su destinatario, tenía la posibilidad de desvirtuar la duda planteada, bien fuera demostrando que el precio declarado en cada una de las guías era el precio correcto, o proceder a realizar el ajuste correspondiente, para lo cual contaba con el momento en que le correspondía efectuar el pago de los tributos aduaneros correspondientes ante la DIAN, en la forma prevista en los artículos 200, 201 y 202 del Decreto 2685 de 1999 y de acuerdo al o reglamentado por el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000.

1 Folios 83 a 96 del expediente.Exp. No. 250002337000201600811-00

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Resolución 4240 de 2000.

1 Folios 83 a 96 del expediente.Exp. No. 250002337000201600811-00

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Precisa que en la investigación adelantada en sede gubernativa encontró que la sociedad había entregado a sus propietarios las mercancías relacionadas en el cuadro consignado en los actos administrativos acusados, sin demostrar que los precios objeto de la duda planteada por el funcionario aduanero eran los precios correctos, vale decir, desechó su oportunidad legal para controvertir la duda planteada por el funcionario aduanero competente, tampoco realizó el ajuste de los precios como era su obligación, lo cual tuvo como consecuencia el pago de un menor valor por concepto de tributos aduaneros, cuya responsabilidad recae exclusivamente en el demandante.

Indica que el Jefe del GIT de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduan as de Bogotá a través de los oficio s n.° 01-03-238-420-959009347 y 01 -03-238-420-960-0009346 del 24 de septiembre de 2014, procedió a poner en conocimiento el incumplimiento de la sociedad demandante, de los hallazgos 10 y 13 CGR. Lo anterior, en razón a que la información solicitada se encuentra en las bases de datos suministrada por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, en el cual se evidencia que el valor FOB USD base la liquidación de tributos aduaneros del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes es inferior al valor FOB USD propuesto por la DIAN, para

Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, en el cual se evidencia que el valor FOB USD base la liquidación de tributos aduaneros del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes es inferior al valor FOB USD propuesto por la DIAN, para los periodos de enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de 2013.

Afirma que el 11 de agosto de 2015 la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución n.° 03 -241-201-670-12-1602 por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario del tráfico postal y envió urgentes y se ordenó la efectividad de la póliza global de cumplimiento, toda vez que la sociedad Lars Courrier S.A. con Nit. 830.050.525-1, no demostró el pago de la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera para las quincenas del 1 de septiembre de 2013 al 15 de septiembre de 2013 y del 16 de septiembre de 2013 al 31 de septiembre de 2013, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte descritos.

Dice que el contribuyente no probó que el precio declarado en las guías era el correcto, ni procedió a ajustar el precio libre y voluntariamente como era su obligación hacerlo en los términos del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 y, por el contrario, procedió a entregar las mercancías a sus destinatarios, con lo cual se perfeccionó una grave evasión de unos tributos aduaneros.Exp. No. 250002337000201600811-00

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cual se perfeccionó una grave evasión de unos tributos aduaneros.Exp. No. 250002337000201600811-00

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Menciona que en los actos acusados se invocan las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión, siendo claro que en cuanto a la conducta del intermediario de correos, se incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía.

Aduce que en el presente caso no es procedente la formulación de una liquidación oficial de revisión de valor, toda vez que la naturaleza especial de la modalidad de importación tráfico postal y envíos urgentes no es aplicable la liquidación oficial como ocurre en otras modalidades de importación enlistadas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999.

Sostiene que la guía de mensajería especializada con la firma del destinatario o del responsable de la empresa de mensajería una vez es entregado el paquete postal a su destinatario se convierte en declaración simplificada de importación, vale decir, esta modalidad de importación no se tramite con el formulario 500, utilizado para las mercancías que se someten a las otras modalidades de importación.

Advierte que el debate sobre el precio declarado para la mercancía sometida a la modalidad de importación tráfico postal y envíos urgentes, no se realiza en diligencias de control posterior como comúnmente ocurre por ejemplo con las mercancías sometidas a la modalidad de importación ordinario, sino que este control se realiza al momento en que los paquetes postales son presentados para su control ante la autoridad aduanera del lugar de llegada del país en la forma como dispone el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

control se realiza al momento en que los paquetes postales son presentados para su control ante la autoridad aduanera del lugar de llegada del país en la forma como dispone el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

señala que en el caso en estudio, una vez se cumplió con el control aduanero, se determinó que los paquetes postales incluidos en los actos administrativos que se controvierten, habían sido declarados con precios irrisorios, lo cual justificó la modificación del precio declarado, al no haber sido demostrado su valor verdadero como se establece legalmente, o controvertido el valor fijado por l autoridad aduanera la oportunidad establecida en la norma, y al h aber sido entregada la mercancía a sus destinatarios, la sociedad demandante estaba obligada a responder por el pago de los tributos aduaneros en la forma y monto que fueron liquidados por la DIAN, lo contrario constituye una grave defraudación a los intereses fiscales del Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExp. No. 250002337000201600811-00

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Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 255-r262 y 263-269).

Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución de Incumplimiento n.º 03-241-201-670-12-1602 de 11 de agosto de 2015, Resolución n.º 2178 de 25

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución de Incumplimiento n.º 03-241-201-670-12-1602 de 11 de agosto de 2015, Resolución n.º 2178 de 25 de septiembre de 2015 y la Resolución n.º 03-236-408-607-1025 de 6 de noviembre de 2015, proferidos los dos primeros por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la última por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se declaró que la sociedad demandante incumplió la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera e hizo efectiva la póliza de cumplimiento.

De manera concreta y conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) Si se incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria e inaplicación del procedimiento establecido en el artículo 1191 de la Resolución 4240 de 2000 y (ii) Si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante al emitir una resolución de incumplimiento, en lugar de una liquidación oficial de revisión de valor, en los términos de los artículos 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 11 de agosto de 2015 la entidad dema ndada emitió la Resolución de incumplimiento n.º 03-241-201-670-12-1602, por medio del cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y

incumplimiento n.º 03-241-201-670-12-1602, por medio del cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad demandante, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte citado en los cuadros primera quincena febrero 01 a febrero 15 de 2013 y segunda quincena febrer o 16 a febrero de 28 de 2013 y se hizo efectiva la póliza de cumplimiento (ff. 41-58 c.a.).Exp. No. 250002337000201600811-00

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2. El 9 de septiembre de 2015 la sociedad demandante interpone los recursos de reposición y apelación contra la resolución de incumplimiento (ff. 67-74 c.a.).

3. El 25 de septiembre de 2015 la entidad demandada profirió la Resolución n.º 2178, mediante el cual resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución de incumplimiento (ff. 89-99 c.a.).

4. El 6 de noviembre de 2015 la DIAN emi tió la Resolución n.º 03-236-408-6071025, en la cual resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución de incumplimiento (ff. 103-108 c.a.).

Visto lo anterior, la Sala analizará los cargos de la demanda, por efectos prácticos iniciará con el siguiente cargo de procedimiento: (ii) Si se vulneró el derecho al

la resolución de incumplimiento (ff. 103-108 c.a.).

Visto lo anterior, la Sala analizará los cargos de la demanda, por efectos prácticos iniciará con el siguiente cargo de procedimiento: (ii) Si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante al emitir una resolución de incumplimiento, en lugar de una liquidación oficial de revisión de valor, en los términos de los artículos 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999.

La parte demandante señala que la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada se centró en que existía una diferencia entre el valor declarado y el determinado por la autoridad aduanera, correspondiendo el trámite a un proceso de liquidación oficial de revisión, como lo establece el concepto 61203 de 26 de septiembre de 2013.

Así las cosas, sostiene que no se surtió el proceso aduanero en la forma que se exige para emitir una liquidación oficial de revisión, esto es, previo a emitir la decisión de fondo, proceder a expedir un requerimiento especial aduanero y con posterioridad emitir una liquidación oficial de revisión y sobre esta interponer el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

Por su parte, la DIAN manifiesta que es improcedente la formulación de una liquidación oficial de revisión de valor, toda vez que la naturaleza especial de la modalidad de importación tráfico postal y envíos urgentes no es aplicable la liquidación oficial como ocurre en otras modalidades de importación enlistadas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999.

En ese contexto, sea lo primero advertir que e l Decreto 2685 de 1999, antes de la

liquidación oficial como ocurre en otras modalidades de importación enlistadas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999.

En ese contexto, sea lo primero advertir que e l Decreto 2685 de 1999, antes de la modificación introducida en el Decreto 390 de 2016, regulaba entre otros temas, losExp. No. 250002337000201600811-00

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correspondientes a : principios orientadores, responsables de las obligaciones aduaneras, la obligación aduanera, finalidad de la intermediación aduanera, responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera, obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, firmeza de la declaración de importación, declaración de corrección, clasificaciones arancelarias, infracciones aduaneras y sanciones, etc.

El Estatuto Aduanero regula la modalidad de importación del tráfico postal y envíos urgentes, el cual consiste:

Artículo 192. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.

El artículo 193 del Estatuto Aduanero establece unos requisitos que deben cumplir los paquetes postales y de envíos urgentes, a saber:

ARTICULO 193. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes.

El artículo 193 del Estatuto Aduanero establece unos requisitos que deben cumplir los paquetes postales y de envíos urgentes, a saber:

ARTICULO 193. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica (US$2.000).

2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.

3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.

4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artíc ulo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación

5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y elExp. No. 250002337000201600811-00

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mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.

En esta modalidad de importación quienes intervienen como intermediarios aduaneros son:

Artículo 194. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta . Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales.

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legal es mensuales

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

Para efectos de la inscripción o de la renovación, como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería especializada deberán acreditar que cuentan con operación en conexión por lo menos en veinte (20) países. (Subrayado fuera de texto).

Conforme a la norma anterior, los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes son los que real

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