TA CUN - 2500023370002016-00812-00-(19-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023370002016-00812-00-(19-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 CONTRIBUCION ESPECIAL A CARGO DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – La tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación – La inclusión de los gastos operativos de que trata el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en la base gravable para enjugar el déficit del año gravable requiere su demostración / CRITERIO DE SUFICIENCIA FINANCIERA - Alcance Extracto: “(…) En ese contexto normativo (artículos 338 de la Constitución Política, 3, 85 y 79 de la Ley 142 de 1994 y numeral 32 del artículo 7º del Decreto 990 de 2002. Anota la relatoría), se extrae que la contribución especial está a cargo de las empresas y entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP), con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste la superintendencia. De modo que, la tarifa máxima de la contribución corresponde al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, conforme a los estados financieros puestos a disposición de la SSPD, quien con base en su estudio fijará la tarifa. (…) Conforme a lo anterior (transcripción de la Resolución N.º SSPD 20151300019495 del 15 de julio de
2015. Anota la relatoría), la entidad demandada para el año 2015 fijó como tarifa para la contribución
(…) Conforme a lo anterior (transcripción de la Resolución N.º SSPD 20151300019495 del 15 de julio de
2015. Anota la relatoría), la entidad demandada para el año 2015 fijó como tarifa para la contribución especial el 1% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la SSP y de los gastos operativos a que alude el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el fin de cubrir el faltante presupuestal de la entidad de $65.338.367.176,54, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del sistema único de información
(SUI) a 31 de diciembre de 2014. (…) De acuerdo a la jurisprudencia anterior ( sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2018, Exp. 22481, CP Dr. Milton Chaves García. Anota la relatoría) , se extrae que el Consejo de Estado consideró que la Resolución SSPD - 20151300019495 de 2015 se ajustaba a derecho, por cuanto al analizar el contenido del acto administrativo acusado expedido por la SSP, logró establecer la ocurrencia de un déficit presupuestal y con base en ello acudir a la excepción de que trata el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la que se puede extender la base gravable de la contribución a las cuentas del grupo 75, para el año 2015. Ahora bien, la Sala advierte que el Consejo de Estado en auto de 24 de enero de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente interno n.º 22394, resolvió suspender parcialmente la
Octavio Ramírez Ramírez, expediente interno n.º 22394, resolvió suspender parcialmente la Resolución SSPD - 20151300019495 de 2015 (…) La suspensión parcial del acto administrativo general tuvo como fundamento el hecho de que estas cuentas no cumplen con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. (…) Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2019, declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 en cuanto que incluyó en la base gravable de la contribución especial las siguientes cuentas: 7505 (servicios personales), 7510 (generales), 7517 (arrendamientos, 7530 (costo de bienes y servicios públicos para la venta), 753508 (licencia de operación del servicio), 753513 (comité de estratificación), 7537 (consumo de insumos directos), 7540 (órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 7542 (honorarios), 7550 (materiales y otros costos de operación), 7555 (costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto), 7560 (seguros) y 7570 (órdenes y contratos por otros servicios).Exp. No. 250002337000-201600812-00
GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD
2 La anterior decisión, en consideración de que la SSPD desconoció los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión «gastos de funcionamiento», que constituye la regla general de
GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD
2 La anterior decisión, en consideración de que la SSPD desconoció los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión «gastos de funcionamiento», que constituye la regla general de determinación de la base gravable de la contribución especial, reiterando que la cuentas del Grupo 75 (costos de producción), no hacen parte de la base gravable de la contribución, salvo que, aplique la excepción del parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 142 de 1994, dentro de la que no encajan las cuentas señaladas anteriormente. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la inclusión de la cuenta 75 costos de producción en la base gravable de la contribución especial para el año 2015, en los actos administrativos acusados, tuvo como fin cubrir el déficit presupuestal de la superintendencia, el cual quedó demostrado en la Resolución 20151300019495 del 16 de julio de 2015, y frente al cual el Consejo de Estado consideró que no estaba afectado de nulidad por haber respetado el principio de legalidad tributaria, pues se dio aplicación a la excepción del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, se advierte que como regla general la base gravable de la contribución especial está constituida por los gastos de funcionamiento, de modo que, deben ser excluidos de la base las cuentas del grupo 75 costo de producción, sin embargo, dicha regla tiene una excepción la cual consiste en la existencia de un faltante presupuestal que configura el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 2º de la Ley 142 de 1994. (…) Luego, la contribución fijada a cargo de Gas Natural S.A. ESP consulta su capacidad operativa y los
existencia de un faltante presupuestal que configura el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 2º de la Ley 142 de 1994. (…) Luego, la contribución fijada a cargo de Gas Natural S.A. ESP consulta su capacidad operativa y los costos y gastos en que incurre para desarrollarla, por lo que la contribución especial del año 2015 a la sociedad demandante no excede su capacidad contributiva, en tanto que, lo que la empresa contribuye en el 1% de sus gastos y costos, por lo tanto, no se vulnera el criterio de suficiencia financiera. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la ampliación de la base gravable de la contribución especial a cargo de empresas y entidades sujetas al control de la Superintendencia de Servicios Públicos con la inclusión de gastos y costos de producción, consultar sentencia del C.E del 23 de septiembre de 2010. Exp.
16874. CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la excepción de que trata el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la que se puede extender la base gravable de la contribución a las cuentas del grupo 75, para el año 2015, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2018, Exp. 22481, CP Dr. Milton Chaves García y auto del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019, Exp. 22394, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: CN artículo 338, Ley 142/1994 artículos 3, 85, 79, 87; Decreto 990/2002 artículo 7;
Resolución SSPD 20151300019495/2015; CPACA artículo 306; CGP artículo 365Exp. No. 250002337000-201600812-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201600812-00
Demandante : GAS NATURAL S.A. ESP
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto : CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2015
ASUNTOS NACIONALES La empresa de GAS NATURAL S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.º 20155340023596 de 21 de julio de 2015, la Resolución n.º SSPD-20155300041165 de 29 de septiembre de 2015 y la Resolución n.º SSPD-20155000049185 de 28 de octubre de 2015, proferidas las dos primera por la Directora Financiera y la última por el Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se liquidó la contribución especial para el año 2015. A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se liquidó la contribución especial para el año 2015. A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente: SEGUNDO: Que en consecuencia se restablezca el derecho injustamente afectado de mi representada GAS NATURAL S.A. ESP con los actos administrativos mencionados en el numeral anterior, proferidos por la Directora Financiera y el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, haciendo restitución de los dineros pagados por concepto de contribución especial para el año 2015 que ascienden a la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MLLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL PESOSM/C ($3.178.726.000,00) más la indexación de dicha suma, desde la fecha del pago, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. (ff. 1-2).Exp. No. 250002337000-201600812-00
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4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 13, 95, 338, 363 de la Constitución Política y 3, 85 y 87.4 de la Ley 142 de 1994. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. La inclusión de las cuentas con código 75 bajo la categoría de gastos operaciones es errada y no está debidamente justificada: violación a los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 338 de la Constitución
Política. Argumenta que el acto administrativo que liquidó la contribución del año 2015 no
operaciones es errada y no está debidamente justificada: violación a los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 338 de la Constitución Política. Argumenta que el acto administrativo que liquidó la contribución del año 2015 no determina en forma diáfana las razones y argumentos por las que se incluyen cuentas que no son de la cuenta 51, argumentando que se deben incluir en caso de faltante presupuestal para el caso de las empresas prestadoras del servicios de gas natural. Precisa que el criterio utilizado por la demandada para cubrir el faltante presupuestal, de incluir dentro de la base gravable para la liquidación de la contribución, entre otras, las cuentas 753005, 753006 y 753702, impacta significativamente y de manera injustificada, aquellas empresas de servicios públicos como las distribuidoras y comercializadoras de gas natural, ya que en esta cuentas se tienen costos en los que las empresas incurren, debido a que son costos propios de la actividad desarrolla. Cita apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado y señala que el costo no puede equipararse a los gastos de funcionamiento, porque la Ley 142 de 1994 no lo previó, por lo tanto, aplicando el mismo criterio, la noción de costos no puede asimilarse a la de gastos de operación. Resalta que al carecer el acto demandado de la suficiente motivación para liquidar la contribución especial, con base en las cuentas objetadas que incluyen los costos propios de la actividad desarrollada por la empresa (distribución y comercializaciónExp. No. 250002337000-201600812-00
la contribución especial, con base en las cuentas objetadas que incluyen los costos propios de la actividad desarrollada por la empresa (distribución y comercializaciónExp. No. 250002337000-201600812-00 GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD 5 de gas) o lo que es lo mismo a los costos directos, se está vulnerando el artículo 3 de la Ley 142 de 1994. Arguye que el legislador no estableció de manera expresa qué gastos operativos podrían considerarse para el cálculo extraordinario de la contribución especial para las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural, en caso de faltantes presupuestales.
2. La inclusión de los gastos operacionales –cuenta con código 75en la base gravable para la liquidación de la contribución especial vulnera los artículos 13, 95 y 363 de la Carta Política.
Explica que si bien la liquidación –y con ella la inclusión de la cuenta 75 que se reprocha-, se ampara en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al considerarlos gastos operativos y a lo definido en el acto general, lo cierto es que la liquidación desconoce lo previsto en los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución. Expone que la liquidación incluye cuentas con código 75 que corresponden a los costos directos en que incurre la empresa, lo que acarrea como consecuencia una carga mayor para el contribuyente, frente al resto de empresas de servicios públicos domiciliarios vigiladas por la SSPD. Agrega que las cuentas 75 son costos directos del ejercicio del objeto social de la empresa, por lo que son costos en los que incurren otras empresas de servicios públicos del sector como serían aquellas empresas transportadoras de gas,
Agrega que las cuentas 75 son costos directos del ejercicio del objeto social de la empresa, por lo que son costos en los que incurren otras empresas de servicios públicos del sector como serían aquellas empresas transportadoras de gas, dedicadas a otra parte de la cadena de prestación del servicio. Indica que la carga que se le impone es mayor a la que deben soportar otras empresas, dependiendo no sólo del sector en el que se encuentren sino de la actividad de la cadena de prestación del servicio público de gas combustible por red de tubería a que se dediquen, por lo tanto, se vulnera el principio de igualdad y equidad.Exp. No. 250002337000-201600812-00
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3. El incremento desproporcionado en el monto de la contribución especial a pagar a la SSPD por el año 2015 desconoce el criterio de suficiencia financiera.
Afirma que el modelo tarifario de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de sus competencias legales no reconoce los incrementos significativos que se pueden presentar por la liquidación de la contribución de la SSPD de un año a otro, con lo cual, con el pago de la contribución especial del año 2015 en una proporción de casi el 100% mayor a la del año 2014, se afecta de manera drástica la suficiencia financiera, con las consecuencias propia de dicha circunstancia. Manifiesta que el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 establece que la formulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación y el patrimonio de los accionantes en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación y el patrimonio de los accionantes en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Dice que al no poder recuperar el excesivo incremento de la contribución, se pone en peligro la recuperación de costos, debido a que la SSPD no tuvo en cuenta el esquema tarifario diseñado por la CREG y la imposibilidad de recuperar dichos incrementos vía tarifa en un lapso prudente de tiempo. LA OPOSICIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Precisa que no es cierto que la entidad que represento no haya justificado debidamente el faltante presupuestal para el año 2015 y la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurarlo, llamados "gastos similares", con fundamento en su soporte legal que corresponde al parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Explica que de acuerdo a la Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014 y el Decreto de Liquidación de Presupuesto General de la Nación No. 2710 de diciembre de 2014, por medio de los cuales se liquidó el presupuesto general de la Nación para la 1 Folios 135-145 del expediente.Exp. No. 250002337000-201600812-00 GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD 7 vigencia fiscal 2015, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le correspondió la suma de $94.309.800.000.
GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD 7 vigencia fiscal 2015, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le correspondió la suma de $94.309.800.000. Indica que contrastado el precedente establecido por el Consejo de Estado con el equivalente al 1% de la cuenta 51, gastos de administración menos impuestos, tasas y contribuciones (5120), determinaría un recaudo de apenas $28.971.432.823, equivalente al 31% del valor total del presupuesto aprobado por la ley de presupuesto general de la Nación. Resalta que a partir de la facultad prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 procedió a relacionar las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que, pese al precedente jurisprudencial, relacionado con la exclusión de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podrían ser adicionadas "...en la misma proporción en que -fueranindispensables para cubrir faltantes presupuéstales de la Superintendencia", que, como quedó antedicho, era del 69% para la vigencia 2015. Dentro de las cuentas relacionadas en el acto, a título de ejemplo, están las siguientes: 753001, compras en bloque y/o largo plazo; 753002, compras en bolsa y/o corto plazo; 753005, uso de líneas, redes y ductos; 753006, costo de distribución y/o comercialización de GN; 753702 gas combustible; 753703, carbón mineral, y 753705 ACP, fuel y oíl.
y/o corto plazo; 753005, uso de líneas, redes y ductos; 753006, costo de distribución y/o comercialización de GN; 753702 gas combustible; 753703, carbón mineral, y 753705 ACP, fuel y oíl. Sostiene que la demandante en los cargos no explicó, en qué funda la falta de justificación de la Superintendencia demandada para incluir, con fundamento en el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuentas del Grupo 75, costos de operación, y cuentas similares a estas; como tampoco estableció cuáles son las razones por las cuales considera que las cuentas seleccionadas vulneran, por vía directa o indirecta, los ordenamientos Constitucional y legal que citó en la demanda. Expone que la contribución tiene como fin específico el de recuperar los costos del servicio de vigilancia y control; uno de sus márgenes objetivos para calcularla es el de la estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la Superintendencia, y que sea necesaria únicamente para cubrir su presupuesto durante dicho periodo, si la Superintendencia tuviere excedentes debe reembolsarlos al Fondo Empresarial de que trata el artículo 132 de la Ley 812 de 2003; su cálculo se hará atendiendo losExp. No. 250002337000-201600812-00 GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD 8 costos de vigilancia en que incurra la Superintendencia, y es la única fuente de financiación de dicha entidad, además de la venta de sus publicaciones. Manifiesta que ante la falta presupuestal que quedó demostrada en el acto
financiación de dicha entidad, además de la venta de sus publicaciones. Manifiesta que ante la falta presupuestal que quedó demostrada en el acto administrativo general y con el estudio de la contribución especial del año 2015, dio aplicación a las normas preexistentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda (ff. 203211 y 212-218). Por su parte, el Ministerio Público en escrito de 21 de junio de 2017 emitió concepto, en el cual argumenta que para la vigencia fiscal 2015, el presupuesto aprobado para la SSPD en la Ley 1737 de 2014 y en el Decreto 2710 del mismo año fue de $94.309.800.000, el cual debía ser cubierto con el recaudo de las contribuciones especiales reguladas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para liquidar la contribución de la actora recurrió a circunstancias excepcionales que permite la norma, esto es adicionar la base gravable, con las cuentas 753005, 753006, 753702, únicas cuentas respectos de la cuales glosan los cargos de nulidad la sociedad demandante. Indica que la adición o inclusión de la base gravable excede la facultad que le otorgó el legislador a la SSPD para fijar la contribución especial, habida cuenta de que esa adición que permite la norma, parágrafo 2 se precisó respecto de los gastos operativos y la cuenta 7 son costos de producción. Solicita que se declaré la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y
adición que permite la norma, parágrafo 2 se precisó respecto de los gastos operativos y la cuenta 7 son costos de producción. Solicita que se declaré la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso, dado la indebida inclusión de los costos operacionales de la cuenta 7. (ff. 196-202). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.º 20155340023596 de 21 de julio de 2015, la Resolución n.º SSPD-20155300041165Exp. No. 250002337000-201600812-00 GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD 9 de 29 de septiembre de 2015 y la Resolución n.º SSPD-20155000049185 de 28 de octubre de 2015, proferidas las dos primera por la Directora Financiera y la última por el Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se liquidó la contribución especial para el año 2015. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si fueron proferidos con violación del artículo 338 de la Constitución Nacional, los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, al establecer la base gravable de la contribución especial del año 2015, es decir si fueron emitidos con infracción de las normas en que debían fundarse; (ii) si desconocieron los principios de igualdad y equidad tributaria y (iii) si desconocieron el criterio de suficiencia financiera que
la contribución especial del año 2015, es decir si fueron emitidos con infracción de las normas en que debían fundarse; (ii) si desconocieron los principios de igualdad y equidad tributaria y (iii) si desconocieron el criterio de suficiencia financiera que establece el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994. Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 21 de julio de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial n.º 20155340023596, a través de la cual estableció como contribución especial por el año gravable 2015 a cargo de la demandante, la suma de $3.178.726.000 (f. 10).
2. El 19 de agosto de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada liquidación oficial. El primero fue decidido el 29 de agosto de 2015, por medio de la Resolución No. SSPD-20155300041165, confirmándola en todas sus parte y concediendo el recurso de apelación (ff. 67-79).
3. El 28 de octubre de 2015, el Secretario General de la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación, a través de la Resolución n.º 20155000049185, confirmando la liquidación oficial y ordenando efectuar el pago correspondiente (ff. 84-96).
4. La parte actora pagó la contribución especial, el día 2 de diciembre de 2015 (ff.
112-113).Exp. No. 250002337000-201600812-00
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10 Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si fueron proferidos con violación del artículo 338 de la Constitución Nacional, los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, al establecer la base gravable de la contribución especial del año 2015, es decir si fueron emitidos con infracción de las normas en que debían fundarse y (ii) si desconocieron los principios de igualdad y equidad tributaria. La parte demandante asegura que la entidad demandada asimila los gastos operativos con las cuentas 753005 «uso de líneas, redes y ductos», 753006 «costo de distribución y/o comercialización de GN» y 753702 «gas combustible». Afirma que el legislador no estableció de manera expresa qué gastos operativos podrían considerarse para el cálculo extraordinario de la contribución especial para las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural, en caso de faltantes presupuestales, en ese sentido, la interpretación de la SSPD al determinar la base gravable, vulnera los artículos 3 de la Ley 142 de 1994, 338 de la Constitución Política. A su vez, indica que la carga que se le impone es mayor a la que deben soportar otras empresas, dependiendo no solo del sector en el que se encuentren sino de la actividad de la cadena de prestación del servicio público de gas combustible por red de tubería a que se dediquen, lo que viola el principio de igualdad y el criterio de equidad.
otras empresas, dependiendo no solo del sector en el que se encuentren sino de la actividad de la cadena de prestación del servicio público de gas combustible por red de tubería a que se dediquen, lo que viola el principio de igualdad y el criterio de equidad. Frente a la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política, señala: Artículo 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costosExp. No. 250002337000-201600812-00 GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD 11 y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo. A su vez, la Ley 142 de 19942 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», faculta a las entidades para intervenir en los servicios públicos y se crea la contribución especial, así: ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta. (…) 2 Modificada por la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.Exp. No. 250002337000-201600812-00
GAS NATURAL S.A. ESP VS SSPD
12 ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y
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