🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2500023370002016-00896-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2500023370002016-00896-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201600896-00

Demandante : TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE

INGENIERIA S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010

IMPUESTOS NACIONALES

La empresa Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000242 de 30 de diciembre de 2014 y la Resolución n.° 011332 de 17 de noviembre de 2015, proferidas por la Dirección Secciona l de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2010.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca la procedencia de los otros costos por valor de $7.284.180.000, de pérdida fiscales en la suma de $1.234.704.000 y el saldo a favor en cuantía de $574.385.000. Además, solicita se

los otros costos por valor de $7.284.180.000, de pérdida fiscales en la suma de $1.234.704.000 y el saldo a favor en cuantía de $574.385.000. Además, solicita se declare que no existe inexactitud alguna que justifique la sanción p or valor de $3.157.000.000 (f. 4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29, 150, 209, 228, 363 de la Constitución Política; 108, 260-1, 683, 711, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; 187 del Código de Procedimiento Civil; 264 y 836 del Código de Comercio y 67 del Decreto 187 de 1975.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

2

Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes cargos:

1 violación del principio de legalidad por indebida aplicación de los artículos 236 y 864 del Código de Comercio. Desconocimiento de la naturaleza jurídica de las sucursales.

Precisa que la Administración se abstiene por completo de pronunciarse sobre los argumentos legales que han sido presentados, para concluir que por virtud del principio de libertad económica previsto en el artículo 333 de la Constitución Política, si es posible exigir la celebración de un contrato, aunque se trate de un mismo ente jurídico.

Resalta que la entidad demandada lleva al absurdo de comparar las relaciones jurídicas y económicas de una sucursal con su oficina principal con la relación entre

mismo ente jurídico.

Resalta que la entidad demandada lleva al absurdo de comparar las relaciones jurídicas y económicas de una sucursal con su oficina principal con la relación entre dos sucursales de oficina principales diferentes pero que pertenecen a un mismo grupo empresarial.

Indica que no es comparable la relación económica que tiene TECNA con otra sucursal del grupo, con la relación que tiene TECNA con su oficina principal, pues con la primera no constituye un mismo ente jurídico, no es una extensión de su personería, simplemente son entidades vinculadas a través de la personería de sus respectivas oficinas principales, por lo que no hay limitación para que celebren acuerdos contractuales. Distinta es la relación entre la sucursal y su oficina principal.

Afirma que la sucursal no puede suscribir contratos con su oficina principal por ser la misma persona jurídica, pero esto no implica que si pueda hacerlo con otras compañías del grupo empresarial que cuentan con personería jurídica propia.

Manifiesta que la DIAN confunde la noción de vinculación económica con el de unidad jurídica, pretendiendo derivar iguales efectos legales y económicos para ambos tipos de relación, desconociendo así la naturaleza jurídica de las sucursales y el consecuente tratamiento que la ley ha reconocido.

Argumenta que la DIAN debe dar estricta aplicación a las normas, sin que le sea dable exigir requisitos que, contrarían la naturaleza jurídica de las figuras o instituciones legalmente regladas, como es el caso de las sucursales, al pretenderExp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

3

instituciones legalmente regladas, como es el caso de las sucursales, al pretenderExp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

3

dotar a TECNA de una capacidad jurídica de la que carece. Cuando actúa de esa forma, como ocurre en este caso, su conducta se traduce en viciada por irrespeto del principio de legalidad.

Sostiene que conforme al artículo 263 del C. Co., las sucursales no son otra cosa que la extensión de la personalidad jurídica de la oficina principal sin que en forma alguna pueda considerase como entes con personería independiente, por lo que esta condición la diferencia de las filiales o subsidiarias.

Argumenta que si bie n para efectos contables, tributarios y administrativos son aplicables a las sucursales de sociedades extranjeras, en cuanto fuere posible, las normas que regulan las sociedades anónimas, la sucursal es una prolongación de la sociedad domiciliada en el ext erior, es un establecimiento que carece de personería jurídica, atributo que se predica de la sociedad domiciliada fuera del territorio nacional.

Citas los conceptos 220 -124869 de 8 de agosto de 2014, 078041 de 2013, 220144776 de 9 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Sociedades y señala que las sucursales no tienen personería jurídica propia y son únicamente establecimientos de comercio que forman parte integrante de la oficina principal.

Aduce que desde el año 2009 y con el objeto de poder desarrollar actividades en Colombia, la compañía extranjera Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A.

establecimientos de comercio que forman parte integrante de la oficina principal.

Aduce que desde el año 2009 y con el objeto de poder desarrollar actividades en Colombia, la compañía extranjera Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. (en adelante Tecna Argentina) incorporó en Colombia a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. sucursal Colombia (Tecna).

Precisa que para la ejecución de las actividades comprendidas en su objeto, correspondiente a las actividades de Tecna Argentina en territorio Colombiano, la sucursal utiliza ingenieros de Tecna Argentina.

Explica que con e l fin de regular apropiadamente la remisión de recursos para el funcionamiento de la sucursal y dando cumplimiento al régimen de precios de transferencia, se aprobó la política de asignación de costos y gastos, en la cual se establecen los criterios para f ijar el costo que debe asumir la sucursal por los servicios que presten los ingenieros de la sociedad en virtud de obligaciones laborales.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

4

Expone que de acuerdo a las cláusulas segunda, quinta y sexta de la política, mensualmente, la sucursal debe reconocer el valor de las horas trabajadas por los ingenieros de Tecna, por lo que la cláusula sexta de la política establece que el costo mensual de los ingenieros estará compuesto por el valor de su salario, bonificaciones y demás compensaciones derivadas de la relación laboral.

Agrega que deben imputarse los costos indirectos incurridos para la ejecución de los trabajos correspondientes tales como gastos de traslados y hospedaje, así

bonificaciones y demás compensaciones derivadas de la relación laboral.

Agrega que deben imputarse los costos indirectos incurridos para la ejecución de los trabajos correspondientes tales como gastos de traslados y hospedaje, así como aquellos costos vinculados a las instalaciones en las cuales los trabado res asignados a los proyectos desarrollaron las tareas correspondientes de la sucursal (gastos de alquiler, expensas, impuestos etc.) y gastos administrativos generales asociados a lo laboral.

Resalta que resulta evidente la imposibilidad jurídica de que una sucursal celebre un contrato con su oficina principal pues el mismo sujeto de derecho tendría la condición de contratante y contratista.

Señala que la política de asignación de costos es la metodología idónea para regular la relación entre sucursal y oficina principal y la correcta ejecución de los negocios en el país. Además, la política es más que un acuerdo privado como pretende señalar la DIAN, es la materialización de la forma como jurídica y económicamente pueden verificarse las relaciones entre sucursal y oficina principal, de forma que se dé cumplimiento a las exigencias especiales previstas por ejemplo en el régimen de precios de transferencia.

En cuanto al aporte de capital suplementario en especie, afirma que en el año 2010 Tecna y la compañía Sadeven, celebraron un acuerdo de consorcio con el propósito de presentar propuesta en un proceso de contratación abierto por TGI para la ejecución del “diseño, construcción, ampliación y puesta en operación de estaciones compresoras requeridas para el proyecto de expansión desde Cusiana y Ballena”, contrato que fu adjudicado al consorcio.

Indica que para la ejecución del contrato Tecna Argentina asignó de su nómina

estaciones compresoras requeridas para el proyecto de expansión desde Cusiana y Ballena”, contrato que fu adjudicado al consorcio.

Indica que para la ejecución del contrato Tecna Argentina asignó de su nómina personal técnico especializado con el fin de prestar los servicios de ingeniería requeridos dentro del consorcio, por lo que conforme a la política de asignación de costos y gastos, el valor de la nómina destinada para el proyecto específico fue asignado a Tecna.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

5

Expone que los costos y gastos de nómina que se generaron para Tecna Argentina asociados al pago de personal técnico encargado de prestar los servicios de ingeniería, fueron asignados a la sucursal a través de un aporte de capital suplementario en especie que al ser recibido por la sucursal se utiliza para el desarrollo de las operaciones que se llevan a cabo en Colombia

Advierte que no se trata de un gasto por un servicio técnico originado en una relación contractual entre Tecna y Tecna Argentina, sino que se trata del reconocimiento de un costo de nómina asignado a la sucursal.

Manifiesta que no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, toda vez que la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que el gasto laboral no cumple con el artículo 108 del ET y el artículo 9 del Decreto 841 de 1998, lo cual no había sido cuestionado en el requerimiento especial ni en la liquidación. Agrega que los gastos laborales se pagan en el exterior porque se trata de una nómina pagada en el extranjero y la cual es tá sujeta a la legislación del país en el que se encuentra contratado el

en el requerimiento especial ni en la liquidación. Agrega que los gastos laborales se pagan en el exterior porque se trata de una nómina pagada en el extranjero y la cual es tá sujeta a la legislación del país en el que se encuentra contratado el empleado.

2. Violación por indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1985.

Sostiene que la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, conforme al artículo 67 del Decreto reglamentario 187 de 1975.

Argumenta que para la procedencia de la norma, es necesario que existe una relación contractual de servicios y que hay importación de tecnología al país por parte del beneficiario del mismo, en ausencia de estos elementos, no se predica la obligación de registro contenida en la norma.

Aduce que no se trata de un gasto por servicio técnico que haya implicado la importación de tecnología por parte de Tecna, pues ello exigiría la presencia de dos entes jurídicos distintos, un contratante prove edor del servicio y un contratista independiente, importador de la tecnología que el servicio supone.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

6

Advierte que Tecna es la prestadora de ese servicio, a través de los ingenieros asignados por la oficina principal, el recepto es el tercero que suscribi ó el contrato en Colombia con Tecna (TGI y Ecopetrol), en consecuencia, no era procedente en este caso exigir el registro del contrato a Tecna, toda vez que Tecna como

asignados por la oficina principal, el recepto es el tercero que suscribi ó el contrato en Colombia con Tecna (TGI y Ecopetrol), en consecuencia, no era procedente en este caso exigir el registro del contrato a Tecna, toda vez que Tecna como extensión de personalidad jurídica de Tecna Argentina es proveedora y no beneficiaria del servicio de asistencia técnica.

3. Violación del artículo 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario por indebida aplicación del régimen de precios de transferencia.

Precisa que el objetivo principal de la regulación de precios de transferencia es evitar la erosión en la base gravable de sociedades o sucursales domiciliadas en Colombia, vinculadas a empresas del exterior.

Resalta que las normas del régimen de precios de transferencia y los comentarios OCDE aquí citados constituyen soporte legal suficiente para demostrar que, si bien para efectos de reportes en las declaraciones informativas y los estudios de precios las sucursales deben asimilar sus operaciones con la oficina principal a operaciones efectuadas entre parte independientes, eso no les confiere personalidad jurídica ni les confiere el estatus de sujetos independientes de derechos y obligaciones.

Explica que la ficción legal que el legislador tributario creó en materia de precios de transferencia con el objeto de ejercer control y vigilancia sobre las condiciones de las operaciones que se pactan entre los grupos económico, no convierte a las sucursales en entes jurídicos autónomos e independientes de sus oficinas principales capaces de celebrar contratos con éstas como si fueran terceros independientes. Cosa distinta es que la clasificación servicios técnicos era la clasificación técnica que desde un a óptica de precios de transferencia debía realizarse y reportarse la operación.

independientes. Cosa distinta es que la clasificación servicios técnicos era la clasificación técnica que desde un a óptica de precios de transferencia debía realizarse y reportarse la operación.

Expone que está demostrado que entre Tecna Argentina y Tecna exi ste una asignación de los costos y gastos de nómina asociados al pago de personal técnico encargado de prestar los servicios de ingeniería, que fue asignados a la sucursal a través de un aporte de capital suplementario en especie, por lo que es esa la realidad jurídica y económica de la operación y es la que la DIAN debe tener en cuenta para efectos fiscales.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

7

Indica que con el único propósito de cumplir su obligaciones de reporte, en la declaración informativa y la documentación comprobatoria, Tecna asimiló el aporte de capital suplementario a una operación de prestación de servicios entre vinculados económicos, reportando a la Administración como una operación egreso por concepto de gasto de servicios técnico, esto con fundamento en una interpretación lógica de las normas, esta asimilación resultaba el mecanismo válido para hacer aplicable la ficción del régimen de precios.

4. Violación del artículo 683 del ET y 29 de la Constitución Política por transgresión del principio de justicia tributaria y del debido proceso, al exigir al contribuyente mayores cargas de las que por ley y de acuerdo con su realidad económica debidamente probada.

Afirma que conforme a las pruebas aportados, se logró demostrar que entre la sucursal y su oficina principal no hubo una p restación de servicios técnicos que

realidad económica debidamente probada.

Afirma que conforme a las pruebas aportados, se logró demostrar que entre la sucursal y su oficina principal no hubo una p restación de servicios técnicos que requiera un contrato sujeto a registro, por lo que el gastos corresponde a aportes en especie de capital suplementario.

Sostiene que la contabilidad de Tecna se lleva en debida forma, por lo debe ser considerada como plena prueba, en tanto que está respaldad en soporte internos y externos, que fueron presentados a la Administración al momento de las visitas e inspecciones.

Manifiesta que no existe diferencia entre el valor de los costos o gastos registrados en los estad os financieros y en el libro mayor y balances del año 2010 . Además, aduce que la única diferencia entra la declaración de renta y los estados financieros corresponde a los costos y gastos que no pueden ser tomados para efectos fiscales y que ascienden a $732.049.038.

Señala que la Administración no puede cruzar un libro con corte mensual con los movimientos crédito registrados en los estados financieros consolidados, pues esto contienen los movimientos de todo el año 2010.

5. Valoración probatoria realizada por la DIAN

Argumenta que en el proceso administrativo aportó las pruebas que soportan las operaciones y asignaciones de costos y gastos entre sucursal y la oficina principal, sin embargo, de manera caprichosa la DIAN ha restado valor probatorio sin queExp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

8

exista una justificación o explicación a lo largo de los actos demandados ni se verifiqué causal legal para desestimar las pruebas que han sido presentadas.

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

8

exista una justificación o explicación a lo largo de los actos demandados ni se verifiqué causal legal para desestimar las pruebas que han sido presentadas.

6. Violación del artículo 647 del ET por improcedencia de la sanción por inexactitud.

Aduce que el saldo a favor liquidado por Tecna en su declaración del impuesto sobre la renta corresponde al año gravable 2010 soportado en datos reales y la determinación de la base gravable para liquidar el mismo se ajustó plenamente a la ley, de tal forma que de dicho impuesto ni de la base gravable utilizada puede predicarse que son inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

Agrega que al quedar demostrado el reporte de ingresos, costos y gastos es imperativo concluir la inexistencia de un ocultamiento de ingresos o una utilización artificial de costos.

Alega la existencia de diferencia de criterios sobre la interpretación de las normas aplicables, mientras para la Administración el contribuyente debió incluir unos ingresos y rechazar costos y gastos de administración e intangibles, lo correcto para la compañía de acuerdo con la realidad económica y el tratamiento fiscal aplicable, era reflejar los ingresos y gastos que fueron reportados en su denuncio.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Dice que en el caso en estudio, la vinculación económica deviene del artículo 263 del C. Co. al considerar como vinculadas las sucursales. A su turno el artículo 451 del C. Co. denomina la subordinación en cuanto al capital.

Dice que en el caso en estudio, la vinculación económica deviene del artículo 263 del C. Co. al considerar como vinculadas las sucursales. A su turno el artículo 451 del C. Co. denomina la subordinación en cuanto al capital.

Cita los artículos 450 y 452 ibídem e indica que la vinculación económica subsiste a pesar que la enajenación se produce entre vinculados económicos a través o por intermedio de terceros no vinculados.

1 Folios 162-176 del expediente.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

9

Explica que dos empresas son asociadas si una de ellas participa ya sea directa o indirectamente en la administración, control del capital de la otra, o si las mismas personas participan directa o indirectamente en la administración, control o capi tal de ambas empresas, es decir si ambas empresas están bajo un control común.

Precisa que la sucursal Tecna es subordinada de la sociedad Tecna Argentina (principal), por cuanto la segunda participó directamente de la administración y control de capital, dispuesto para el pago de los servicios técnicos dispuesto tanto en el consorcio como en la unión temporal, la sucursal nunca actuó de manera aislada, nunca tuvo autonomía ni independencia en la inversión y en el gasto denominado capital suplementario, de sde un comienzo su participación fue predispuesta por la principal, es tanto así que quien participó directamente de la suscripción de los contratos, fue Tecna Argentina y tan solo su sucursal fue utilizada para la recepción del capital con el que debía dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Resalta que la operación se llevó entre dos empresas de la misma persona jurídica,

suscripción de los contratos, fue Tecna Argentina y tan solo su sucursal fue utilizada para la recepción del capital con el que debía dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Resalta que la operación se llevó entre dos empresas de la misma persona jurídica, Tecna Argentina quien dispuso el traslado de capital a su sucursal, no para que se hiciera una inversión independiente, sino para dar cumplimiento al plan de costos y gastos de personal, adquirido por la primera ante el ente consorcial y de la unión temporal, a través de su sucursal, según el artículo 260 -1 del ET, igualmente la sociedad principal, siempre participó directa mente en el control administrativo y financiero de la segunda y la función de la sucursal era atender las directivas de su principal.

Afirma que las empresas establecidas en el país pueden pagar al exterior servicios técnicos o asistenciales técnicos, reg alías por explotación de intangibles, para lo cual se exige que estén soportados en los respectivos contratos y se hayan practicado las retenciones por los impuestos correspondientes, requisitos que fueron incumplidos por Tecna Argentina y Tecna Colombia.

Sostiene que está probado que existía relación contractual entre la principal y subordinada (sucursal), pues este pacto interno (documento privado) y la vinculación económica como la subordinación, era procedente, llevar ese documento privado y registrarlo, como se entiende entonces, siendo acepto por el accionante que los recursos eran destinados únicamente al pago de acreencias laborales, como pretende hacer valer unas deducciones, sin cumplimiento a los requisitos formales.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

10

requisitos formales.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

10

Cita la Decisión 291 de la C omunidad Andina y el oficio n.° 085072 de 3 de septiembre de 2008.

Manifiesta que desde el punto de vista fiscal las sucursales se consideran como personas jurídicas independientes, subordinadas y por ende vinculadas económicas.

Argumenta que el artículo 260-1 del ET contiene los criterios para determinar la vinculación económica para el impuesto de renta y uno de ellos es la subordinación respecto a las oficinas principales.

Advierte que era necesario el registro del contrato ante la autoridad competent e, toda vez que entre la sociedad principal y la sucursal, existe subordinación de la primera a la segunda, por cuanto la primera ejerce un control administrativo y financiero, determina los lineamientos de la inversión.

Aduce que si el contribuyente dese aba demostrar que era beneficiario de la deducción debió declarar la inversión extranjera, sin importar su denominación, por lo que debía registrar el contrato.

Dice que la valoración probatoria fue en su conjunto no aislada, por lo que la DIAN cuestionó el costo y el gasto de nómina, pues no encontró registro del contrato entre los entes económicos ante el Ministerio de Comercio.

Alega que el Consejo de Estado amplió el sentido del artículo 647 del ET, pues indicó que la sanción por inexactitud procede cuando la apreciación de los hechos por parte del contribuyente lleva a la presentación de la solicitud de devolución de un saldo a favor inexistente por impuesto descontable, tal como ocurre en el presente caso.

por parte del contribuyente lleva a la presentación de la solicitud de devolución de un saldo a favor inexistente por impuesto descontable, tal como ocurre en el presente caso.

Indica que más allá de una falta de aprecia ción probatoria e interpretación normativa la Administración ha demostrado que las pruebas documentale s aportadas por la accionante reflejan la ausencia de uno de los requisitos formales esenciales para demostrar la viabilidad de la deducción informada en la declaración de renta, como era el registro del contrato de prestación de servicios por asistencia técnica ante el ente competente, por lo que la sanción es aplicable al caso.Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

11

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contesta ción de la demanda (ff. 205-208 y 209-220).

Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000242 de 30 de diciembre de 2014 y la Resolución n.° 011332 de 17 de noviembre de 2015, proferidas por la Dirección Secciona de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica , por medio de las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2010.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la

Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica , por medio de las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2010.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse, al haber rechazado la procedencia de costos declarados en el renglón 50 de la declaración de renta en cuantía de $7.284.000.000; (ii) con violación del derecho al debido proceso y del principio de justicia tributaria por indebida valoración probatoria; y (iii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 8 de abril de 2011 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, registrando una pérdida líquida del ejercicio en cuantía de $1.234.704.000 y un saldo a favor por valor de $574.385.000 (f. 4 c.a. 1).

2. El 6 de febrero de 2014 la entidad demandada profirió requerimiento especial n.° 32240201400003, por medio d el cual propone modificar el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año 2010 (ff. 505-524 c.a. 3).

2. El 6 de mayo de 2014 la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial (ff. 529-540 c.a. 3).Exp. No. 250002337000201600896-00

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

12

3. El 4 de noviembre de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió

TECNA ESTUDIO Y PROYECTOS DE INGENIERIA VS DIAN

12

3. El 4 de noviembre de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000242, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre renta año 2010 , en cuanto al reglón de «otros costos» desconociendo la suma de $7.284.000.000 (ff. 558-572 c.a. 4).

4. El 30 de diciembre de 2014 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 574-603 c.a. 4). Recurso que fue resuelto mediante la Resolución n.° 011332 de 17 de noviembre de 2015, confirmando la liquidación recurrida (ff. 780-798 c.a. 4).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a estudiar los cargos de la demanda.

(i) si fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse, al haber rechazado la procedencia de costos declarados en el renglón 50 de la declaración de renta en cuantía de $7.284.000.000.

La parte demandante argumenta que entre Tecna Colombia y Tecna Argentina no es posible celebrar contrato de servicio de técnico, en consideración de que Tecna Colombia al ser sucursal, es una prolongación de la sociedad domiciliada en el exterior, por lo que es un establecimiento que carece de personería jurídica, razón por la cual era imposible realizar un contrato entre la sucursal y la oficina principal.

Igualmente, advierte que entre la sucursal y la oficina principal existe una política

exterior, por lo que es un establecimiento que carece de personería jurídica, razón por la cual era imposible realizar un contrato entre la sucursal y la oficina principal.

Igualmente, advierte que entre la sucursal y la oficina principal existe una política denominada asignación de costos y gastos de nómina, en la cual se determina que el pago de personal técni co encargado de prestar los servicios de ingeniería que son asignados a la sucursal como aporte de capital suplementario en especie, lo que evidencia la realidad jurídica y económica de la operación, que debe tenerse en cuenta para efectos fiscales.

Por s u parte, la Administración de impuesto sostiene que entre la sociedad demandante y Tecna Argentina existe un contrato de servicio técnico, el cual debió ser registrado ante el Ministerio de Comercio, como requisito para acceder a la deducción reportada en la declaración del impuesto de renta año 2010.

Agrega que entre la empresa demandante y la oficina prin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...