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TA CUN - 2500023370002016-00931-00-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023370002016-00931-00-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201600931-00

Demandante : JET BOX S.A. S

Demandado : MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Y LAS COMUNICACIONES

Asunto : TASA DE SERVICIO POSTAL DE MENSAJERÍA

ESPECIALIZADA

ASUNTOS VARIOS

La sociedad JET BOX S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción, con el fin de q ue se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución n.° 003120 de 20 de agosto de 2013 expedida por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, por medio de la cual declaró deudor a la sociedad demandante por la suma de $138.823.000.

2. Resolución n.° 0000286 de 10 de febrero de 2014 expedida por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, mediante el cual resolvió el recurso de

2. Resolución n.° 0000286 de 10 de febrero de 2014 expedida por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, modificando el valor adeudado en $12 5.619.000, por los cuatro trimestres de los años 2009 a 2010 y primer trimestre, fracción del segundo trimestre, tercero y cuarto trimestre del año 2011.

3. Resolución n.° 001083 de 28 de mayo de 2014 emitida por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Car tera del ministerio demandado, en la cual modificóExp. No. 250002337000-2016-00931-00

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la Resolución n.° 0000286 de 10 de febrero de 2014, en el sentido de conceder el recurso de apelación contra la resolución primigenia.

4. Resolución 0002443 de 11 de septiembre de 2014 proferida por la Subdirección Financiera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la cual confirmó la Resolución n.° 000286 de 10 de febrero de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad JET BOX S.A.S. no está obligada a pagar las sumas que exige la Resolución n.° 0002443 de 11 de septiembre de 2014, por no haber infringido ninguna norma. Además, solicita se declare que la sociedad demandante no ha infringido las normas señaladas en el Decreto 229 de 1995 por no ser aplicable, el Decreto 1739 de 2010, ni la Ley 1369

se declare que la sociedad demandante no ha infringido las normas señaladas en el Decreto 229 de 1995 por no ser aplicable, el Decreto 1739 de 2010, ni la Ley 1369 de 2009 y se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 189 del CPACA. (ff. 107-108).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 1, 2, 6, 10, 15, 25, 28, 29, 34, 83, 84, 90, 122, 124, 209 de la Constitución Política; 2, 8, y 12 de la Ley 153 de 1887; 28 del Código Contencioso Administrativo ; 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Decreto 229 de 1995; Ley 1369 de 2009; Decreto 1739 de 2010.

Como concepto de violación la parte demandante señaló en los hechos de la demanda y en el acápite de concepto de violación los siguientes argumentos:

1. Desvío de poder

Señala «la conducta discrecional de los funcionarios que emitieron los cargos en los actos acusados, lo hicieron con desvió de poder, por cuanto lo hicieron en primer término por imputar responsabilidades y obligaciones a la sociedad JET BOX S.A.S., que no le caben conforme a las disposiciones señaladas, unas por aplicar normas derogadas, distorsionando el sentido de las misma y otras por desconocimiento de las disposiciones que debían apl icar, sin respetar la legalidad de las mismas».Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

normas derogadas, distorsionando el sentido de las misma y otras por desconocimiento de las disposiciones que debían apl icar, sin respetar la legalidad de las mismas».Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

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2. Interpretación errónea de las normas

Estima que las siguientes circunstancias justifican este cargo: i) el hecho de tratar de aplicar una normatividad no vigente al hecho controvertido; ii) aseverar que la indebida aplicación de la norma derogada no causa inconsistencias protuberantes; iii) distorsionar el sentido estricto de la normatividad, para aplicarla al simple criterio subjetivo del funcionario; iv) desconocer que debió declarar la fi rmeza de las autoliquidaciones hechas por la sociedad JET BOX S.A.S., por el simple transcurso del tiempo señalado por la ley -3 años-; v) no aplicar las normas vigentes al caso controvertido; vi) crear requisitos no contemplados en la ley como valorar con porcentajes no v igentes, conducta que equivale a realizar una falsa declaración legal.

En concreto, indica que contra la Resolución No. 3120 del 20 de agosto de 2013 proferida por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera (E) que resolvió declarar deudor a la sociedad JET BOX S.A.S., hubo aplicación de normas derogadas de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009 y el artículo 53 de la misma ley.

Sostiene que a este caso debe aplicarse el artículo 46 de la Ley 1369 de 2010 que trata el tema de la transitoriedad de la ley. Asevera que el Ministerio de Tecnologías

la misma ley.

Sostiene que a este caso debe aplicarse el artículo 46 de la Ley 1369 de 2010 que trata el tema de la transitoriedad de la ley. Asevera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hace regir las normas hasta el 9 de mayo de 2011, ignorando que la sociedad JET BOX S.A.S., no desarrolló su objeto social desde diciembre de 2010.

Considera que equivocadamente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones advierte que para el primer y segundo trimestre de 2011 la sociedad JET BOX S.A.S. presentó sus declaraciones en cero, pues la sociedad no desarrolló su objeto social desde diciembre de 2010.

Precisa que respecto de las autoliquidaciones hechas por la sociedad JET BOX S.A.S en el año 2009, 2010 y los dos primeros trimestres de 2011 estaban en firme y que no era n procedentes las inconsistencias declaradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a dichas autoliquidaciones.

3. Falsa motivaciónExp. No. 250002337000-2016-00931-00

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Precisa que la conducta irregular de la entidad demandada al fundarse en erróneas e inexistentes razones para señalar a la sociedad como evasora de contribuciones de la mensajería especializada y mensajería expresa , constituye una falsa motivación, porque no cometió ilícito ni omisiones de la naturaleza que se le imputan.

4. Caducidad

Arguye que las norma s postales señaladas en el Decreto Ley 229 de 1995 y Ley

motivación, porque no cometió ilícito ni omisiones de la naturaleza que se le imputan.

4. Caducidad

Arguye que las norma s postales señaladas en el Decreto Ley 229 de 1995 y Ley 1369 de 2009 no obligan ni responsabilizan a JET B OX S.A.S., por el pago de contribuciones no señaladas en los porcentajes y tiempos que dichas normas ordenan.

Indica que la sociedad JET BOX S.A.S. no infringió l a legislación postal señalada en su momento en el Decreto 229 de 1995 y Ley 1369 de 2009, así como las normas que las reglamentan y modifican.

Indica que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tenía competencia para hacer cobros por contribuciones de los años 2009, 2010 y hasta el tercer trimestre del 2011, en razón de la firmeza adquirida por tales periodos. Asegura que había operado el fenómeno de la prescripción señalada en el entonces artículo 38 del C.C.A., por haber transcurrido más de 3 años. Agrega que la sociedad JET BOX S.A.S. pagó para los trimestres 3 y 4 del año 2010, una contribución del 4%, siendo lo correcto 2.2%, es decir hubo un exceso de pago.

Alega que en el calculó de la base de la contribución el acto confundió unas deducciones legales que no corresponden a los servicios realmente prestados, en particular se refiere a la deducción de los flete s y pretender sumar a dicha base, montos correspondientes a otras cuentas diferentes a la de los servicios postales prestados.

deducciones legales que no corresponden a los servicios realmente prestados, en particular se refiere a la deducción de los flete s y pretender sumar a dicha base, montos correspondientes a otras cuentas diferentes a la de los servicios postales prestados.

Al respecto señala que “la contribución se debe pagar sobre los ingresos brutos de explotación” y en la página 5 del acto administrativo 3120 de 20 de agosto de 2013 la administración descuenta las devoluciones, rebajas y descuentos. Dice el demandante “en forma errada y contradictoria concluye, que los ingresos brutos de explotación los debe incluir ”. Indica que en el presente cas o el Estado estaríaExp. No. 250002337000-2016-00931-00

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incurso en un enriquecimiento sin causa por estar presente los tres (3) elementos a saber: i) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo de otro; iii) el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.

Señala que la Resolución 286 de 10 de febrero de 2014 ilegalmente modificó la Resolución 3120 de agosto de 2013, al calcular una contribución por el primer y segundo trimestre del año 2011 por $40.750.000, en tanto que la sociedad JET BOX S.A.S. no prestó ningún servicio de explotación de mensajería especializada, por cuanto no tenía licencia para ello. Adicionalmente, menciona que la sociedad JET BOX S.A.S contrató con terceros y dicho tercero pagó la contribución.

Aduce un pago de lo no debido, en la medida que la sociedad JET BOX S.A.S pagó

por cuanto no tenía licencia para ello. Adicionalmente, menciona que la sociedad JET BOX S.A.S contrató con terceros y dicho tercero pagó la contribución.

Aduce un pago de lo no debido, en la medida que la sociedad JET BOX S.A.S pagó 4% cuando lo que correspondía era un 2.2%, por lo que se configura un pago de lo no debido. Finalmente, indica que debió ser aplicado el artículo 10 del Decreto 1739 de 2010 en lo referente al pago, pues la sociedad JET BOX S.A.S el 13 de agosto de 2010 con radicado No 366744 se acogió a la nueva normatividad.

Reitera que la administración había perdido competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A y el artículo 52 del C.P.A.C.A. Cita extractos de pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad sancionatoria de las autoridades.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Precisa que contrario a lo que afirma la parte demandante la Ley 1369 de 2009 “mediante la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones” no derogó la Resolución No. 1486 del 11 de julio de 2008 “ que fijó los mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones que deben autoliquidar los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios del servicio de mensajería . En ese sentido ,

1 Ff. 194-204 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

telecomunicaciones y licenciatarios del servicio de mensajería . En ese sentido ,

1 Ff. 194-204 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

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concluye que al sustentar su actuar en la referida resolución, está en concordancia con la normatividad vigente, que no ha sido derogada ni tácita ni expresamente.

Explica que no es cierto que se haya actuado sin respeto a la norma sobre transitoriedad como alude la demandante. Lo anterior debido a que la sociedad JET BOX S.A.S. mantuvo su licencia de mensajería especializada hasta por el término de ésta, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición. Indica que la sociedad no manifestó acogimiento alguno a la Ley 1369 de 2009, y en consecuencia debió continuar cancelando las contraprestaciones periódicas señaladas en el Decreto 229 de 1995 , hasta tanto fuera otorgada la licencia de mensajería expresa.

Asevera que no era ajustado declarar la firmeza de los trimestres del 2009 y los dos primeros del 2010, porque el pago de la contraprestación para dichos perí odos estuvo bajo la vigencia del Decreto 229 de 1995 y bajo dicho marco normativo no existía la figura de la firmeza . Adiciona que el cobro de lo adeudado no puede asimilarse ni calificarse como una sanción administrativa sujeta a la norma de la prescripción de que trataba el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Asegura que para los tri mestres tercer o y cuarto la sociedad JET BOX S.A.S.

prescripción de que trataba el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Asegura que para los tri mestres tercer o y cuarto la sociedad JET BOX S.A.S. contaba con la licencia de mensajería especializada (Resolución No. 2924 del 13 de diciembre de 2005) y que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 229 d e 1995 los licenciatarios pagarán al Fondo de Comunicaciones el 4% de sus ingresos brutos de explotación y no el 2.2% como lo afirma la parte demandante.

Estima que existe un consenso en la doctrina tributaria sobre el concepto de ingreso bruto, en el sentido que es aquel que se obtiene antes de imp utar devoluciones, rebajas o descuentos. En ese orden, manifiesta que tanto en el Decreto 229 de 1995 como en la Ley 1369 de 2009 se señala que los licenciatarios de servicios postales deben pagar al ministerio sobre sus ingresos brutos de explotación.

Advierte que a la sociedad JET BOX S.A.S. se le evidencian registros contables por la prestación del servicio en los dos primeros trimestres del año 2011. En efecto, dice la parte demandada que en la contabilidad la sociedad registró ingresos por la prestación de servicios de correo para los dos primeros trimestres del 2011.Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

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Además, agrega “para el segundo trimestre de 2011 realizó la presentación con ingresos cero”.

Indica que para el 2011 la sociedad JET BOX S.A.S ya contaba con una licencia de mensajería especializada con lo que se afirma que no se puede aludir a que el

ingresos cero”.

Indica que para el 2011 la sociedad JET BOX S.A.S ya contaba con una licencia de mensajería especializada con lo que se afirma que no se puede aludir a que el ministerio actuó contra sus propias actuaciones y que la sociedad no contaba con una licencia para tal período.

Precisa que los actos administrativos imputaron responsabili dades y obligaciones que le eran aplicables a la sociedad JET BOX S.A.S. en plena garantía del principio de legalidad y sin una interpretación errónea.

Considera que las decisiones que se adoptaron estuvieron debidamente fundadas por explicar los motivos y precisar los hechos existentes y claros. Además, aduce que no hubo vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que la sociedad tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de la administración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró que la entidad demandada de manera improcedente dio aplicación a normas derogadas, toda vez que para el año 2010 la sociedad operaba como mensajería especializada conforme al Decret o Ley 229 de 1995, el cual fue derogado expresamente por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009.

Afirma que como la licencia de mensajería especializada se vencía el 20 de diciembre de 2010, solicitó la licencia de mensajería expresa atendiendo los requerimientos de la Ley 1369 de 2009, acogiéndose al artículo 46 de transición y, en consecuencia, le otorgó licencia como operador de mensajería Resolución 948 de 10 de mayo de 2011, por el término de 10 años.

en consecuencia, le otorgó licencia como operador de mensajería Resolución 948 de 10 de mayo de 2011, por el término de 10 años.

Señala que mientas estuvo vigente el Decreto 229 d e 1995 la contribución era del 4% de los ingresos brutos de explotación, mientras que el Decreto 1739 de 2010 fijó una contribución periódica equivalente al 2.2% de los ingresos brutos para los años 2010 y 2011 y el artículo 11 del Decreto expresa que rige a partir de su publicación, excepto, en lo referente al pago de la contribución del numeral b) delExp. No. 250002337000-2016-00931-00

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artículo 4° que rige a partir del trimestre siguiente, es decir, a partir del 1° de julio de 2010.

Indica que las autoliquidaciones de los años 2009, 2010 y los dos primeros trimestres del 2011 quedaron en firme, como lo prescribe el artículo 2° del Decreto 1739 de 2010, por lo que es improcedente la determinación de inconsistencias de periodos en firme. (ff. 588-596).

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 597599).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 003120 de 20 de agosto de 2013, 0000286 de 10 de febrero de 2014, 001083 de 28 de

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 003120 de 20 de agosto de 2013, 0000286 de 10 de febrero de 2014, 001083 de 28 de mayo de 2014 y 0002443 de 11 de septiembre de 2014, proferidas las tres primeras por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera y la última por la Subdirección Financiera del Ministerio de Tecnologías de la Informac ión y las Comunicaciones, mediante las cuales declaró deudor a la hoy demandante por una contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales, correspondiente a los trimestres 1, 2, 3 y 4 de los años 2009 y 2010 y 1, fracción del 2 trimestre, 3 y 4 del año 2011.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse por falta de aplicación e interpretación errónea; (ii) si se encuentran viciados por desviación de poder; (iii) si se incurrió en falsa motivación; (iv) si se configura un pago de lo no debido; y (v) si la base gravable determinada por la entidad demandada corresponde a la establecida por la normatividad aplicable.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

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1. El 13 de diciembre de 2005 el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de

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1. El 13 de diciembre de 2005 el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) expidió la Resolución n.° 002924, por medio la cual otorgó a la sociedad JET BOX S.A. (hoy JET BOX S.A.S.) licencia para prestar al público el servicio postal de mensajería especializada a nivel nacional y en conexión con el exterior, por el término de 5 años (ff. 348-358).

2. El 10 de mayo de 2011 la entidad demandada expidió la Resolución n.° 000945, mediante la cual declaró la terminación de la licencia de mensajería especializada otorgada a la sociedad demandante (ff. 535-536).

En la misma fecha, la entidad demandada emitió la Resolución n.° 948, en la cual otorgó la licencia de mensajería expresa a nivel nacional e internacional a la sociedad demandante, por el término de 10 años (f. 19).

3. El 20 de agosto de 2013 el ministerio demandado expidió la Resolución n.° 003120, por la cual declaró deudor a la sociedad demandante por la suma de $138.823.000 (ff. 19-22).

4. Contra la anterior resolución la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación, el primero fue resuelto mediante la Resolución n.° 0000286 de 10 de febrero de 2014 , modificando el valor adeudado en $125.619.000, por los cuatro trimestres de los años 2009 a 2010 y primer trimestre, fracción del segundo trimestre, tercero y cuarto trimestre del año 2011.

febrero de 2014 , modificando el valor adeudado en $125.619.000, por los cuatro trimestres de los años 2009 a 2010 y primer trimestre, fracción del segundo trimestre, tercero y cuarto trimestre del año 2011.

Luego, la entidad demandada emitió la Resolución n.° 001083 de 28 de mayo de 2014, en la cual modificó la Resolución n.° 0000286 de 10 de f ebrero de 2014, en el sentido de conceder el recurso de apelación contra la resolución primigenia.

El segundo recurso fue desatado mediante la Resolución n.° 0002443 de 11 de septiembre de 2014 proferida por la Subdirección Financiera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la cual confirmó la Resolución n.° 000286 de 10 de febrero de 2014.

Visto lo anterior, a la Sala le corresponde estudiar los problemas jurídicos fijados en la audiencia inicial, por lo que estudiará de manera conjunta los siguientes cargos: (i) si fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fu ndarseExp. No. 250002337000-2016-00931-00

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por falta de aplicación e interpretación errónea , (ii) si se encuentran viciados por desviación de poder; (iii) si se incurrió en falsa motivación:

La parte demandante afirma que los funcionarios de la entidad demandada emitieron los actos acusados con desviación de poder, pues aplicaron normas derogadas, distorsionando el sentido de las mismas y desconociendo las normas aplicables.

La parte demandante afirma que los funcionarios de la entidad demandada emitieron los actos acusados con desviación de poder, pues aplicaron normas derogadas, distorsionando el sentido de las mismas y desconociendo las normas aplicables.

Manifiesta que la entidad demandada fundamentó su decisión en normas no aplicables al caso en concreto, por cuanto para el año 2010 la sociedad operaba como mensajería especializada, conforme al Decreto 229 de 1995, el cual fue derogado por la Ley 1369 de 2009. Agrega que la Administración adoptó su decisión en aplicación de una norma derogada, pues aplicó la Resolución 1486 de 2008, la cual fue derogada expresamente en la Ley 1369 de 2009.

Sostiene que el ministerio demandado dio aplicación al artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 de manera errónea, pues distorsiona e ignora que desde diciembre de 2010 y hasta el 10 de mayo de 2011 la sociedad no desarrolló ninguna actividad, porque no se le había otorgado la licencia.

Señala que se debió declarar la firmeza de las autoliquidaciones, por el transcurso de los 3 años establecido en el artículo 2° del Decreto 1739 de 2010.

Indica que la entidad demandada no tenía competencia para expedir los actos administrativos, porque había operado la prescripción de la faculta d sancionatoria, por haber transcurrido 3 años conforme lo dispone el artículo 38 del CCA.

El servicio postal es un servicio público de recepción, clasificación y entrega de envío de correspondencia y otros objetos postales (cartas, tarjetas postales, aerogramas, facturas, extractos de cuentas, recibos, periódicos, etc.). Este servicio

El servicio postal es un servicio público de recepción, clasificación y entrega de envío de correspondencia y otros objetos postales (cartas, tarjetas postales, aerogramas, facturas, extractos de cuentas, recibos, periódicos, etc.). Este servicio comprende la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada.

El artículo 37 de la Ley 80 de 1993, c onsagraba el régimen contractual de los servicios postales, en los siguientes términos: (i) establecía que los servicios postales incluían los servicios de correo y de mensajería especializada, y definíaExp. No. 250002337000-2016-00931-00

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cada uno de esos grupos; (ii) señalaba que la prestación de los servicios de correo exigía la celebración de un contrato de concesión con el Estado, previa realización de un procedimiento de sección objetiva; (iii) preceptuaba que el Gobierno Nacional reglamentaría y fijaría, entre otros aspecto, las tasas relativas a las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales; y (iv) disponía que el Estado autorizaría, mediante licencia, la prestación del servicio de mensajería especializada.

Esta disposición fue reglamentada por e l Decreto 22 9 de 1995 « Por el cual se reglamenta el Servicio Postal», que definía el servicio de mensajería especializada como una clase del servicio postal con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internación, que tiene características especiales para la recepción, recolección y entrega personalidad de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito

del correo nacional e internación, que tiene características especiales para la recepción, recolección y entrega personalidad de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior. Este servicio postal hasta dos (2) kilogramos de peso2.

El Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de tecnologías de la información y las Comunicaciones) ejerce en nombre de la Nación la titularidad de los servicios postales, de modo que, tendrán la facultad para dirigir, planificar y vigila r los servicios, además otorgar las concesiones y licencias para prestación de los servicios postales. El artículo 12 del decreto referido establecía que el Ministerio de Comunicaciones en cumplimiento de sus funciones expediría los reglamentos de control respectivo, practicaría visitas de orden técnico y contable y adelantaría las actuaciones administrativas sobre las presuntas violaciones a las normas y reglamentos del servicio postal.

El artículo 24 del Decreto 229 de 1995 determinaba los cánones del se rvicio de mensajería especializada (actividad que desarrollaba la sociedad demandante), en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 24. - CANONES DEL SERVICIO DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA.

Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagaran al fondo de comunicaciones: a) Por concepto del otorgamiento de la licencia, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y

2 Artículo 6° del Decreto 229 de 1995.Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

salarios mínimos legales mensuales, y

2 Artículo 6° del Decreto 229 de 1995.Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

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b) Por concepto de uso de las licencias, el 4% de sus ingresos brutos de explotación, el cual debe ser pagado en forma trimestral.

PARAGRAFO 1.- La Administración Postal Nacional, Adpostal, estará sujeta al pago de los cánones establecidos en el presente artículo, una vez obtenga del Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud, la licencia respectiva para operar también el servicio de mensajería especializada. PARAGRAFO 2. - Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de los cán ones por las licencias de los servicios de correos y mensajería especializada, ingresarán al fondo de comunicaciones y se podrán destinar a proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás actividades del fondo. PARAGRAFO 3.- El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar con firmas públicas o priva das de auditoria el control de pagos por uso de las licencias.

Conforme a lo anterior, las personas jurídicas o naturales que obtuvieran la concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarían al Fondo de Comunicaciones del ministerio por concepto del otorgamiento de la licencia 20 salarios mínimos legales mensuales y por concepto de uso de

concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarían al Fondo de Comunicaciones del ministerio por concepto del otorgamiento de la licencia 20 salarios mínimos legales mensuales y por concepto de uso de las licencias el 4% de sus ingresos brutos de explotación, el cual debía pagarse en forma trimestral.

El Decreto 229 de 1995 fue dero gado por la Ley 1369 de 2009 (ley de servicio postal)3, la cual reitera que la prestación de los servicios postales es un servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, por lo que su regulación estaría sometida a la regulación, vigilancia y control de Estado. Los servicios postales están bajo la titularidad del Estado, el cual, para su pres tación, podrá habilitar a empresas públicas y privadas (artículo 1°).

Como servicios postales se encuentran los servicios de correo, los servicios de pago y los servicios de mensajería expresa, este último definido como un «servicio postal urgente que exi ge la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos» (artículo 2 numeral 2.3.).

El artículo 14 de la ley referida establece las contraprestaciones a cargo de los operadores postales, así:

3 «Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones». Disposición que entró a regir el 30 de diciembre de 2009 fecha en la cual fue publicada en el diario oficial n.° 47.578.Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

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oficial n.° 47.578.Exp. No. 250002337000-2016-00931-00

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ARTÍCULO 14. CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES. Todos lo

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